Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia54
Fecha21 Diciembre 2012
Número de resolución54
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Y.Y.M.

Abogado(s): L.. R.L.A., M.L.C., Dr. M.A.L.C.

Recurrido(s): I.A.C., L.

Abogado(s): L.. Felipe Jiménez Miguel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.Y.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0139075-5, domiciliada y residente en la calle Club Sac núm. 1, Las Praderas, de esta ciudad, quien actúa por sí y en nombre del menor I.I.C.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 31 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. R.L.A., M.L.C. y el Dr. M.A.L.C., abogados de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2011, suscrito por las Licdas. R.L.A., M.L.C. y el Dr. M.A.L.C., abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2011, suscrito por el Lic. F.J.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 066-0009540-7, abogado del recurrido I.A.C. y L.;

Que en fecha 12 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y J.H.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derecho registrado en relación a la Parcela núm. 724 del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio de S., provincia Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, debidamente apoderado, dictó en fecha 7 de junio de 2010, la sentencia núm. 2010-1700, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger como al efecto acogemos la instancia de litis sobre Derechos Registrados, de fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), dirigida a este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, suscrita por el Licdo. F.J., quien actúa en nombre y representación del Sr. I.A.C.L., relativo a la Parcela núm. 724 del Distrito Catastral núm. 6 de S., por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: Acoger como al efecto acogemos de manera parcial las conclusiones al fondo de la parte demandante Sr. I.A.C. y L., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, en consecuencia declaramos nulos los siguientes contratos de venta: 1.- Contrato de venta de fecha cinco (5) del mes de abril del año mil novecientos noventa y uno (1991), suscrito entre los Sres. I.C.P. y A.I.C.C.; 2.- Contrato de venta de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), suscrito entre los Sres. I.C.P. y A.I.C.C.; 3.- Contrato de venta de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), suscrito entre los Sres. I.C.P. y A.I.C.C., en virtud de que el vendedor sólo podía disponer de un cincuenta por ciento (50%) de la referida parcela, ya que el otro cincuenta por ciento (50%), le correspondía a su esposa Sra. E.L.; Tercero: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos de Samaná, cancelar las tres (3) constancias anotadas en el Certificado de Título núm. 78-41, expedidas a favor del Sr. A.I.C.C.; Cuarto: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones al fondo de la parte demandada, Sra. Y.Y.M.S., por improcedente, carente de base legal y falta de pruebas; Quinto: Condenar como al efecto condenamos a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del L.. F.J.M., quién afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordenar como al efecto ordenamos al Registrador de Títulos del Departamento de Samaná, mantener cualquier oposición o nota preventiva que se haya inscrito en la referida parcela con relación al presente proceso"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó en fecha 31 de enero de 2011, la sentencia núm. 20110011 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con la ley y en cuanto al fondo, acoge de manera parcial las conclusiones vertidas por la parte recurrente en la audiencia celebrada en fecha 18/11/2010, en lo relativo única y exclusivamente a la revocación de la sentencia núm. 2010-1700, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha siete (7) del mes de junio del año 2010 en virtud de los motivos dados; Segundo: Rechazar las conclusiones vertidas por la parte recurrida en la indicada audiencia, en virtud, de las motivaciones contenidas en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Revocar como al efecto revoca la sentencia núm. 2010-1700 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha siete (7) del mes de junio del año 2010, en virtud de los motivos expresados; Cuarto: Se ordena la nulidad parcial de los contratos de ventas de fechas cinco (5) del mes de marzo del año 1991; treinta y uno (31) del mes de julio del año 1991 y veintiséis (26) del mes de agosto del año 1991, intervenidos entre los Sres. I.C.P. (vendedor) y A.I.C.C. (comprador), en virtud de que el vendedor sólo podía disponer del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos dentro de la referida parcela, y el cincuenta por ciento (50%) restante le corresponde a su esposa común en bienes Sra. E.L.; Quinto: Ordenar como al efecto se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná, cancelar las tres (3) constancias anotadas en el Certificado de Títulos núm. 78-41, expedidas a favor del Sr. A.I.C.C., en fechas diecinueve (19) del mes de septiembre del año 1991; veintiuno (21) del mes de agosto del año 1991 y tres (3) del mes junio del año 1991, por el Registro de Títulos de Nagua, en virtud de los motivos expresados; Sexto: Se ordena además a la Registradora de Títulos de Samaná expedir una constancia anotada intransferible correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la superficie del inmueble en cuestión, Parcela núm. 724 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de S., que es de 24 tareas, a nombre del Sr. A.I.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad núm. 9932 Serie 66, domiciliado y residente en Santo Domingo y accidentalmente en la ciudad de S., Samaná; y el cincuenta por cincuenta (50%) restante a favor de los Sucesores de E.L.; Sétimo: Se compensan las costas pura y simplemente por haber acogido de manera parcial las conclusiones de la parte recurrente";

Considerando, que la recurrente en su memorial introductivo propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización y Contradicción de los hechos; Segundo Medio: Tergiversación de los hechos de causa; Tercer Medio: Violación a los artículos 1116, 2268 y 2269 del Código Civil Dominicano";

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de los dos primeros medios, reunidos por su vinculación y para la mejor solución del presente caso, expone en síntesis, los siguientes agravios: "a) que, la Corte a-qua, en su sentencia impugnada incurre en desnaturalización y contradicción de los hechos, toda vez que en todo el cuerpo de la sentencia hoy impugnada no se refiere a que la parte recurrente adquirió por compra la totalidad de la parcela 724 del Distrito Catastral núm. 6, de S. y no el 50% como lo señala, a pesar de que la parte hoy recurrente demostró la compra de la totalidad; que asimismo incurre en contradicción de motivos cuando en su resulta 6, libro 1041, folio 233, de la sentencia, hace constar como pruebas nuevas los certificados de títulos que sustentan y comprueban que el estado civil del señor I.C.P., vendedor, se hacía constar como soltero, verificándose igualmente dicha situación en las certificaciones expedidas por el Registro de Títulos donde se hace constar la situación jurídica del inmueble; b) que si bien es cierto que el Tribunal pudo determinar que el vendedor I.C.P. estuvo en algún momento casado, no se hace constar con quien, y que cuando vende las porciones de terrenos objeto de la litis en los documentos que sustentan sus derechos se hacía constar su estado civil como soltero; c) que es 18 años después que la parte hoy recurrida ha interpuesto dicha demanda, alegando que el finado I.C.P. era co-propietario conjuntamente con la señora E.L., de los derechos transferidos a favor del señor A.I.C.C.; d) que, la Corte tergiversa los hechos de la causa, al tomar en cuenta una fotocopia del Decreto núm. 78-1527 de fecha 6 de Octubre de 1978, en la que se señala el estado civil del vendedor señor I.C.P. como casado, sin embargo, no se señala en dicho documento con quien está casado, que constituye un aspecto fundamental en el presente proceso, más cuando el Certificado de Título dice que es soltero; e) que, finalmente hacen constar que fueron violados los artículos 1116, 2268 y 2269 del Código Civil relativos a la presunción de la buena fe y a que corresponde la prueba a aquel que alega lo contrario; por lo que siempre se presume la buena fe, transcribiendo en este aspecto la parte recurrente jurisprudencias relativas a la misma, sin hacer constar de manera clara y precisa en que parte fue violado dichos preceptos legales en la sentencia hoy atacada;"

Considerando, que la sentencia impugnada, entre sus motivos, en resumen, hace constar lo siguiente: a) que, conforme a las pruebas aportadas pudo determinar que en virtud del Decreto de Registro núm. 78-1627, de fecha 06 de octubre de 1978, el señor I.C.P. adquirió derechos ascendentes a 01 Has 51 As, 83.2 C., y sus mejoras dentro de la Parcela 724 del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio de S., Provincia Samaná, en el cual se hace constar su Estado Civil, como casado; b) que, se comprueba la misma además por el acta de matrimonio depositada por la parte hoy recurrida, en la que se verifica que mediante acta civil núm. 135, del año 1953, inscrita en el libro 18 folio 91/92 del año indicado, contrajeron matrimonio los señores I.C.P. y E.L.; c) Que, la señora E.L. falleció en fecha 15 de Agosto del 1990, conforme acta de defunción que fue aportada por la parte recurrente; y que es mediante contratos de ventas de fechas 05 de marzo 31 de julio y 26 de agosto de 1991, que el señor I.C.P. transfiere a favor del señor A.I.C.C., el inmueble objeto de la litis; d) que, de dichas ventas fueron expedidos constancias anotadas en el Certificado de Títulos núm. 78-41 a favor de su comprador;

Considerando, que en base a todo lo arriba indicado, la Corte a-qua entendió que dichos derechos entraron al patrimonio del vendedor I.C.P. durante un tiempo en que ya existía la Comunidad legal de bienes entre éste y E.L., en virtud del matrimonio de ambos, y que los actos de ventas realizados por el señor C.P. fueron posteriores a la muerte de la señora E.L., estando abierta la sucesión; por lo que I.C.P. no podía disponer del 100% del inmueble, sino sólo del 50%, por ser un bien de la comunidad legal;

Considerando, que, en otro considerando la Corte a-qua, hace constar que si bien A.I.C.C. es adquiriente de buena fe, también es cierto que el vendedor I.C.P., transfirió un bien de la comunidad legal que tenía con E.L., después de ésta haber fallecido, estando en consecuencia, abierta la sucesión de dicha finada; por lo que debió ser reducida la transferencia a un 50%, que era lo que le correspondía, y no anular en su totalidad las ventas realizadas, como lo dispuso el tribunal de primer grado; por lo que procedió a revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, acogiendo parcialmente el recurso de apelación, para ordenar la ejecución en un 50% de los derechos a favor de los sucesores de la finada E.L. y el otro 50% a favor del comprador señor A.I.C.C.;

Considerando, que el análisis de los motivos que sustentan el fallo dado por la Corte a-qua, anteriormente indicados, pone de manifestó que el alegato de desnaturalización y contradicción de los hechos, expuesto por la hoy parte recurrente carece de fundamento, ya que la Corte hace constar que fueron transferidos la totalidad de dichos inmuebles, y que es evidente que el referido tribunal de alzada tomó en cuenta los certificados de títulos mediante los cuales el comprador adquirió las porciones de terreno relativas a la parcela anteriormente indicada, al indicar su condición de adquiriente de buena fe, sin embargo, como bien expresa la Corte, del estudio de toda la documentación los jueces de fondo verificaron y determinaron que el en decreto registro del año 1978, que ordena la adjudicación y da origen a los derechos del señor I.C.P., se hace constar que éste estaba casado, y que el acta de matrimonio del señor I.C.P. y la señora E.L. es del 1953, lo cual robustecía los alegatos de la parte hoy recurrente, en cuanto a que dicho inmueble forma parte de la comunidad; por lo que al señor C.P. transferir la totalidad de los derechos, luego de fallecida su cónyuge, obviando los derechos de los continuadores jurídicos de ésta, actuó de manera irregular; por lo que los jueces de fondo han valorado en su conjunto los documentos y los hechos que han generado la causa, llegando a forjar su criterio bajo el amparo de la facultad soberana que tienen para tales fines, sin que esto haya llevado a desnaturalizar los hechos de la causa ni signifique en ningún sentido contradicción entre los motivos de la sentencia y lo ordenado en su dispositivo;

Considerando, que, en cuanto al alegato indicado por la parte recurrente de que la Corte no ponderó que el inmueble había sido adquirido bajo un Certificado de Título que hacía constar el estado civil del vendedor como soltero, y que es después de 18 años que la parte hoy recurrida ha venido a reclamar tales derechos, se comprueba en cuanto a los mismos, que la Corte no ha negado ni tergiversado tal situación, sino que ha establecido que en virtud de haber adquirido a la vista de un Certificado de Título en que se hace constar al propietario (vendedor) como soltero, es que se reconoce al comprador la calidad de adquiriente a titulo oneroso y de buena fe; sin embargo, hace constar que es en cuanto a la disponibilidad de derechos, que el señor I.C.P. no podía disponer del 100% del inmueble de que se trata, porque se comprobó en virtud de los documentos depositados, que al momento de adquirir el inmueble se encontraba casado y por tanto dicho inmueble pertenecía a la comunidad legal de bienes; por lo que al vender el 100% del mismo, incurrió en violación al artículo 1599 del Código Civil, que establece: que "La venta de la cosa ajena es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro";

Considerando, que por otra parte, en cuanto al tiempo alegado por la parte recurrente en el sentido de que es a los 18 años luego de convenido el contrato que proceden a realizar las reclamaciones, se comprueba que el mismo no fue invocado en sus conclusiones por ante los jueces de fondo, por lo que la Corte a-qua no podía de oficio determinar ni ponderar la situación aquí planteada; de lo que se desprende que estos alegatos no fueron presentados por ante los jueces de fondo, por lo que los mismos son medios nuevos; y en consecuencia, no pueden ser admitidos por ante esta Corte de casación;

Considerando, que, de lo arriba expuesto se desprende que al momento de vender el terreno el señor I.C.P., sólo podía disponer de un 50% de los derechos sobre inmueble, ya que el 50% restante le correspondía a su cónyuge común en bienes, y que luego de la muerte de ésta había pasado a la sucesión o a su continuadores jurídicos; lo que tiene su origen en el decreto de Registro 78-1527 de fecha 6 de Octubre de 1978, en el cual consta que el estado civil del vendedor era casado; por consiguiente, este dato le era oponible al comprador del inmueble de que se trata;

Considerando, que la Ley 108-05 es un instrumento legal de garantías y busca que los derechos adquiridos sean el resultado de una convención legítima, que no sea producto de una situación irregular; en consecuencia, no puede ser protegido por la ley, una venta relativa a la totalidad de un inmueble, cuando se comprueba que el 50% de esos derechos pertenecía en principio a la comunidad legal, y que por la muerte de la cónyuge, dichos derechos pasaron de pleno derecho a la sucesión; en tal sentido, en la especie el señor I.C.P. no disponía al momento de la venta de todos los derechos suscritos, ya que estaba abierta la sucesión de su cónyuge fallecida un año anterior de realizadas las ventas, y en tal sentido, no podía vulnerar dichos derechos;

Considerando, que, el Tribunal Superior de Tierras, al acoger en un 50% los derechos transferidos, actuó con justicia y equidad, ya que el vendedor al transferir una parte que le correspondía a la sucesión actuó al margen de la ley porque no podía disponer de ésta; que al mismo tiempo la Corte reconoce la buena fe al comprador, al otorgarle el 50 por ciento restante de los derechos de dicho inmueble, que sí le correspondía en derecho, ya que no fue demostrada la mala fe; en consecuencia, al decidir como lo hizo la Corte, actuó de conformidad a los documentos depositados y a los hechos presentados por las partes, otorgándole el valor a las pruebas conforme a su soberana facultad de apreciar los hechos y el derecho, sin que se compruebe en la misma, la alegada desnaturalización, contradicción de los hechos ni tergiversación de los hechos de la causa;

Considerando, que en cuanto al tercer medio planteado en el mismo, la parte recurrente se ha limitado a realizar una simple enunciación de textos legales y jurisprudencias, sin indicar las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido o violado los mismos, de manera tal que permita a esta Suprema Corte de Justicia verificar si en el caso ha habido o no violación a la ley; por lo que procede desestimar dicho medio y rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.Y.M.S. por sí y por el menor I.I.C.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 31 de enero de 2011, en relación a la Parcela núm. 724 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de S., Provincia Samaná, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes en el presente recurso.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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