Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Número de sentencia54
Número de resolución54
Fecha10 Abril 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.E. De León Mora, Yojaine de Las Mercedes Graciano Concepción

Abogado(s): L.. R.E.G.A.

Recurrido(s): B. de León

Abogado(s): L.. B.G., L.. Yohanna Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E. De León Mora y Yojaine de Las Mercedes Graciano Concepción, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 055-0031706-9 y 047-0011477-2, domiciliados y residentes en la calle núm. 4, del Residencial Las Carolinas, de la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 5 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2012, suscrito por la Licda. R.E.G.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0009913-0, abogada de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. B.G.R. y Y.R.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0108152-3 y 044-0012512-8, respectivamente, abogados de la recurrida B. de León;

Que en fecha 28 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 42-L, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 19 de enero de 2010, su Decisión núm. 2010-0022, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma en fecha 25 de febrero de 2010, por el señor J.E.M. y Yojaine de Las M.G., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 19 de enero de 2012, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrente representada por la Licda. R.E.G.A., consistente en declarar la demanda en litis sobre Derechos Registrados nula por la alegada falta de calidad y derecho por parte de la señora B. de León, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores J.E.M. y Yojaine de Las Mercedes Graciano, por vía de su abogada Licda. R.E.G.A., de fecha 25 de febrero de 2010, contra la decisión núm. 2010-0022 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 19 de enero del 2010, relativa a la Litis Sobre Derechos Registrados, en la Parcela núm. 42-L del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio y Provincia de La Vega, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se confirma en todas sus partes la decisión núm. 2010-0022 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 19 de enero de 2010, relativa a la Litis Sobre Derechos Registrados, en la Parcela núm. 42-L del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio y Provincia de La Vega, cuya parte dispositiva es como se indica a continuación: En el Distrito Catastral núm. 05, del Municipio y Provincia de La Vega. Primero: Rechazar, como al efecto rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el medio de inadmisión presentado por la parte demandante, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia planteado por el Lic. R.O.G., en nombre y representación de los Sres. Eliceo de León Mora y Y.G.; Segundo: Acoger como al efecto acoge, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, la demanda en litis sobre Derechos Registrados en solicitud de Inscripción de Hipoteca Judicial, solicitada por el Lic. B.G. y J.T. a nombre y representación de la Sra. B. de León, presentadas por la parte demandante, por ser procedentes, bien fundadas y justa en el derecho; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia presentadas por el Lic. R.O.G., en nombre y representación de los Sres. Eliceo de León Mora y Y.G., por la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos en su demanda en intervención forzosa ya que esta entidad está revestida de la titularía de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, ya la inscripción hipotecaria posee está amparada por la ley y su inexistencia es oponible frente a los que cumplieron con el depósito de su contrato de hipoteca en las oficinas de Registro de Títulos del Departamento de La Vega, y le fue inscrita en los libros destinados a estos fines y el primero en el tiempo es primero en el derecho, el rechazo se fundamenta en que los demandados no demostraron al Tribunal tener calidad para concluir por la entidad bancaria y en cuanto al fondo se excluyen por inexistentes en la presente decisión; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, la inscripción en segundo rango en el registro complementario por la suma de US$39,675.00 o su equivalente en pesos dominicanos según la taza al momento de inscripción y a un interés del 1% (uno por ciento) sobre los derechos de los Sres. Eliceo de León Mora y Y.G., a favor de la señora B. de León en virtud del pagaré de fecha 8 de enero del 2007, instrumentado por el Dr. J.B.S.M., el cual vence y será exigible a los Diez meses a contar de la fecha del pagaré, es decir el día 8 del mes de octubre del 2007, sobre los derechos registrados en el apartamento núm. 1-B; B.B., en el primer piso, del Residencial CT-22, mediante el Certificado de Título núm. 2003-456, de la Parcela núm. 42-L del Distrito Catastral núm. 5, con una extensión de construcción de 132.69 metros cuadrados; Quinto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, abstenerse de expedir la certificación de Acreedor Hipotecario hasta no se demuestre el pago de los impuestos por la inscripción hipotecaria en las oficinas de impuestos internos correspondiente; Sexto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar la anotación preventiva inscrita en virtud de la presente Litis Sobre Derechos Registrados; Sétimo: Se condena a los Sres. Eliceo de León Mora y J.G., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. B.G., J.T. y Licda. Y.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que en su memorial de casación, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, como medios de su recurso de casación, los siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 28, 89 y 90 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, por falta de aplicación; Segundo Medio: Violación de los artículos 2115, 2116, 2117, 2123 y 2268 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes sostienen en síntesis, lo siguiente: "que la señora B. de León, actual recurrida, fundamentó su demanda en un Pagaré Notarial Auténtico que nunca fue registrado, ni en la oficina donde legalmente correspondía que era la de Registro de Títulos del Departamento de La Vega ni ante alguna otra oficina; que la litis incoada por la señora B. de León, está relacionada con el apartamento 1-B, residencial CT-22 ubicada en la calle M.C. de la ciudad de La Vega, amparado por el Certificado de Título núm. 2003-456, Parcela 42-1 del Distrito Catastral núm. 5 de la ciudad de La Vega, donde no tiene derecho registrado; que la sentencia núm. 2012-0058 del Tribunal de Tierras del Departamento Norte, hace mención de que en el expediente se encuentra depositado el Pagaré Notarial Auténtico núm. 04-2007, folio 4, del N.D.J.B.M., omite indicar si el mismo está o no registrado y no se pronuncia sobre la falta de registro ni las consecuencias derivadas de la misma, no obstante su importancia en el proceso, pues el documento esencial que sirve de base para incoar la demanda";

Considerando, que en lo que se refiere a los aspectos del primer medio, relativo a alegadas irregularidades del Pagare Notarial Auténtico del Dr. J.B.M., es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia medios nuevos, es decir, que no hayan sido sometidos expresa o implícitamente por la parte que los invoca al tribunal cuya decisión es impugnada, o que no hayan sido apreciados por dicho tribunal a menos que la ley no imponga su examen de oficio, en un interés de orden público;

Considerando, que del examen de las conclusiones producidas por los recurrentes ante el Tribunal a-quo, y de las demás piezas del expediente, se evidencia que los agravios antes aludidos no se hicieron valer ante los jueces del fondo; que es de principio que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe estatuir en las mismas condiciones en que los jueces del fondo han sido llamados a conocer del asunto; que al ser sometido por primera vez en casación los citados alegatos sin que fueran sometido a debate ante los referidos jueces, su presentación, en tales condiciones, constituye un medio nuevo en casación que debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que el único aspecto ponderable del primer medio, lo constituye el alegato formulado por los recurrentes en relación a que la señora B. de León no tiene derecho registrado en el inmueble cuya litis ella inició, el cual será ponderado por su vinculación conjuntamente con el segundo medio del recurso; que en ese tenor, los recurrentes aducen en síntesis, lo siguiente: "que en lo referente a la solicitud y posterior concesión de hipoteca judicial, los Magistrados Jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, asumieron las motivaciones del Tribunal de Primer Grado, sin analizar los medios de derecho presentados por los recurrentes; que el Tribunal Superior de Tierras omitió estatuir sobre las menciones relativas a las hipotecas contenidas en el Código Civil Dominicano, no obstante ser presentadas por ellos";

Considerando, que para rechazar el recurso y confirmar la decisión impugnada, la Corte a-qua estableció lo siguiente: "que este Tribunal ha podido comprobar lo siguiente: 1. Que ciertamente el presente expediente trata sobre un préstamo suscrito en principio entre los señores B. de León y un sobrino de la misma de nombre C.M.B., y por el cual dicho apartamento fue puesto en garantía a pesar de que se encontraba registrado a nombre de la señora R.E.P.P., y como prueba de esta situación se encuentran depositados tanto el acto de venta así como también el pagaré notarial de fecha 8 de enero de 2007 y que fueron descritos anteriormente en el cuerpo de esta sentencia; 2. que la dueña real del apartamento era la señora Albania de León quien al no poder cumplir con la obligación que había contraído procedieron a traspasar el indicado inmueble a favor de los señores J.E. de León Mora y Yojaine de Las Mercedes Graciano Concepción, quienes a su vez tienen una hipoteca inscrita a favor de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos; que igualmente dicha Corte a-qua estableció, que la simulación alegada por la parte hoy recurrida consistía en hacer creer una falsa apariencia de realización de contrato, ya sea para enmascarar una de las partes en la convención o el acuerdo de dos personas para hacer creer una existencia de una convención que ella no tiene; que se proponen hacer creer a los terceros que una transmisión de derechos ha tenido lugar, en este caso el apartamento marcado con el No.1-B, Bloque B, en el primer piso de Residencia CT-22, ubicado dentro de la Parcela núm. 42-L del Distrito Catastral núm.5 del Municipio y Provincia de La Vega; lo que ha quedado demostrado que es cierto;

Considerando, que por ultimo sostiene la Corte a-qua, lo siguiente: "que la parte hoy recurrente, ha presentado por ante este Tribunal las mismas pruebas y alegatos presentados por ante el Tribunal a-quo, los cuales fueron ponderados y rechazados mediante la decisión hoy recurrida, la cual contiene motivos suficientes y claros que justifican el fallo emitido, los cuales este Tribunal adopta sin necesidad de reproducirlos en la presente";

Considerando, que en relación a los aspectos que se examinan, en el cual los recurrentes alegan falta de ponderación y motivación por parte de la Corte a-qua de sus medios de derechos; del análisis de la decisión impugnada comprobamos que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte adoptó los motivos de la sentencia de Jurisdicción Original, sin necesidad de reproducirlos, por lo que se hace necesario por efecto de la integración de la sentencia de primer grado a la sentencia objeto del recurso de casación, que sean examinados los motivos dados en la sentencia del Tribunal de Tierras; que, en ese sentido, la misma estableció lo siguiente: "que los demandados al momento de vertir sus conclusiones al fondo, presentaron un medio de inadmisión por falta de calidad conforme a lo establecido en la ley 834, como sus conclusiones del fondo por lo que procederemos a darle el verdadero alcance y naturaleza conforme a criterios jurisprudenciales por lo que procede su examen en primer término, el cual se rechaza ya que en los documentos aportados para demostrar la acreencia no solo aparece la demandante firmando dicho acto sino el demandado señor J.E. de León Mora aparece firmando el mismo en representación de Albania de León hermana de ambos así en las audiencias celebradas, la calidad de la demandante fue presentada por todos los medios, por lo que procedemos a rechazar el medio de inadmisión presentado y nos avocaremos a conocer, ponderar y fallar el fondo del presente proceso; que el artículo 550 del Código Civil Dominicano expresa que: "Se reputa poseedor de buena fe, al que posea como dueño en virtud de un titulo traslativo de la propiedad, cuyos vicios ignora. Deja de ser de buena fe, desde el momento en que sean conocidos aquellos vicios"; que también agrega: "…en consecuencia, los demandados quienes alegan en su favor la condición de tercer adquiriente de buena fe y a titulo oneroso, debió probar que adquirió el inmueble bajo esos mismos términos cosa esta que se ve cuestionada cuando en los actos que son presentados la parte demandante aparecen los demandantes firmando los mismos por lo que no podría el tribunal considerarlos como tal y si a eso agregamos que son familias y que las actuaciones alegadas fueron y son del conocimiento de las partes";

Considerando, que cuando como en la especie los Tribunales que conocen del recurso correspondiente contra una decisión cualquiera de los tribunales inferiores que han examinado y ponderado los documentos y demás pruebas, sin desnaturalizarlos, pueden, puesto que ninguna ley se lo prohíbe dar sus propios motivos y/o adoptar los de los primeros jueces, sin necesidad de reproducirlos o de limitarse esto último si los que contiene la sentencia recurrida resultan a su juicio correctos, legales y suficientes para justificar la solución del asunto y por consiguiente, tal modo de proceder no puede ser criticado, si como ocurre en la especie, tal crítica carece de fundamento por lo que la misma debe ser desestimada, puesto que los motivos adoptados por el Tribunal a-quo como se ha comprobado han sido el resultado de una exhaustiva investigación de la verdad en relación con el derecho de propiedad del inmueble objeto del conflicto judicial de que se trata y de una correcta apreciación de los hechos claramente establecidos y una justa aplicación de la ley;

Considerando, que no obstante lo anterior, del examen de la sentencia se pone de manifestó que el motivo esencial por la que se rechazó el recurso de apelación de los ahora recurrentes, fue que los mismos no pusieron en condiciones a los jueces del Tribunal Superior de Tierras para estatuir en sentido contrario a como lo hizo el Tribunal de Jurisdicción Original; dado que ellos alegaban ser terceros adquirientes de buena fe y a titulo oneroso del inmueble objeto de la presente litis, lo que no fue descartado por los jueces del fondo ya que los documentos examinados dieron por establecida la actuación de mala fe, en tal virtud el medio examinado debe ser rechazado y consecuentemente el recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.E. De León Mora y Yojaine de Las Mercedes Graciano Concepción, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 19 de enero de 2012, en relación con la Parcela núm. 42-L, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor de los abogados del recurrido, B.G.R. y Y.R.C., quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR