Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2012.

Número de resolución55
Fecha09 Noviembre 2012
Número de sentencia55
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Industrias Nacionales, C. por A., Inca, C. por A.

Abogado(s): D.. S.R.C.I., P.H.Q., L.. P.J.M., M.Á.D.

Recurrido(s): E.M.F.R.

Abogado(s): L.. Joaquín Luciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Nacionales, C. por A., (Inca, C. por A.), situada a las orillas del Rio Ozama, Zona Industrial La Isabela, municipio de V.M., Santo Domingo Norte, representada por el Ing. C.V.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0173140-4, del mismo domicilio que la razón social, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 4 de enero de 2011, suscrito por los Dres. S.R.C.I., P.H.Q. y los Licdos. P.J.M. y M.A.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0169830-6, 001-0059009-0, 001-0202824-6 y 001-0876532-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 2011, suscrito por el Licdo. J.A.L.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0078672-2, abogado del recurrido, E.M.F.R.;

Que en fecha 19 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de presidente; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido E.M.F.R. contra Industrias Nacionales, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Norte, en atribuciones laborales, dictó el 31 de enero de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre el señor E.M.F.R. (empleado), e Industrias Nacionales, C. por A. (empleadora), por causa de desahucio ejercido por el demandante y sin responsabilidad para la demandada; Segundo: Rechaza, la demanda en cuanto al cobro de prestaciones laborales incoada por el señor E.M.F.R., contra Industrias Nacionales, C. por A.; Tercero: Condena a la parte demandada Industrias Nacionales, C. por A., al pago de los derechos adquiridos por el trabajador señor E.M.F.R., en base a un tiempo laborado de Doce (12) años, devengando un salario mensual de RD$56,987.03 y diario de RD$2,391.39; a) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de Cuarenta y Tres Mil Cuarenta y Cinco Pesos con 2/100 (RD$43,045.02); b) La proporción del salario de Navidad del año 2005, ascendente a la suma de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Ocho Pesos con 11/100 (RD$52,238.11); c) 60 días de proporción de la participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Pesos con 4/100 (RD$143,483.4); ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Doscientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Seis Pesos con 53/100 (RD$238,766.53) Dominicanos; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento; Quinto: C. al ministerial J.L.D.R.S., alguacil ordinario de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular por ser conforme a la ley el recurso de apelación incoado por E.M.F.R. en contra de la sentencia número 00171-2008 de fecha 31 de enero de 2008, dada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Norte, en atribuciones laborales; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que lo acoge parcialmente para admitir la demanda en reclamación de valores descontados del salario, en consecuencia a ello a la sentencia de referencia le revoca este aspecto y la confirma en todos los demás; Tercero: Declara con relación a la demanda en reclamación de la devolución de valores descontados del salario, en cuanto a la forma regular y en cuanto al fondo, la acoge, por tal razón condena a Industrias Nacionales, C. por A. a pagar, en adición a los valores ya reconocidos mediante la sentencia antes indicada, a favor del señor E.M.F.R. la suma de Trescientos Setenta y Siete Mil Quinientos Veinte y Un Pesos Dominicanos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$377,521.85), por concepto de salarios retenidos; Cuarto: Dispone la indexación de estos valores; Quinto: Compensa el pago de las costas del proceso entre las partes en litis";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Notable contradicción de motivos, falta de ponderación de escrito de defensa, omisión del contenido y pretensiones de nuestro escrito de defensa, falta de base legal, insuficiencia y falta de motivos, falta de explicación de condenación y establecimiento excesivo de devolución de monto;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte dejó su sentencia falta de base legal al decidir en el sentido en que lo hizo, al no explicar en que se basó para ponderar y de donde obtuvo el cálculo o monto de los RD$377,521.85 Pesos como salarios retenidos y una evidente contradicción por demás, toda vez que en el escrito de defensa solicitamos e impugnamos todas las pretensiones del actual recurrido, incluyendo la supuesta retención y devolución de valores de la suma de RD$10,000.00 Pesos, cuestión que la Corte ignoró, no observó y desconoció, por consiguiente no emitió motivos sobre ese aspecto, que justifique su dispositivo, limitándose solo a reseñar las actuaciones procesales de las partes, sin hacer ninguna consideración sobre los asuntos que estuvo a su cargo juzgar, ni ningún señalamiento de orden jurídico, todo lo contrario, señala que el monto no ha sido impugnado, siendo totalmente contrario a la verdad, pues solicitamos el rechazo del recurso en todas sus partes, incluyendo el monto señalado, ya que la empresa no estaba conforme con esa parte, sin embargo, no se explica, porque no hubo debate al efecto como deduce el monto condenado, si solo se aportó la prueba de este descuento, que además, no explica que sea necesariamente por la adquisición de un vehículo, pues los gerentes hacen gastos en sus gestiones de otra naturaleza y se convierten en descuentos adjudicados de forma consensuada y era deber del tribunal, describir como llega a esa conclusión, tanto en que ese descuento era para lo argüido de pago de vehículo, como el monto estipulado, siendo su sentencia carente de una explicación que puedan justificar sin temor a cometer equivocaciones que ocasionen pérdidas irreparables para las partes";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que depositados por señor E.M.F.R. obra en el expediente copia del formulario de Industrias Nacionales, C. por A., en el que se consigna que a señor E.M.F.R. en el pago correspondiente a la fecha 30 de octubre de 2005 le fueron descontados RD$10,000.00 por concepto de vehículo, con un balance de RD$560,000.00, los que no han sido controvertidos en su existencia o contenido razón por la que la Corte declara que los admite como válidos y por medio a él ha establecido que Industrias Nacionales, C. por A. a señor E.M.F.R. le descontaba valores por concepto vehículo y que la empresa tenía registros contables sobre el desenvolvimiento de esta cuenta";

Considerando, que en relación a la calificación de la forma de terminación del contrato de trabajo, la sentencia impugnada expresa: "que es un hecho no controvertido que el contrato de trabajo que hubo entre las partes en litis concluyó por el desahucio ejercido por el trabajador en fecha 11 de noviembre de 2005" y añade "que conforme lo establecen los artículos 76, 79 y 80 del Código de Trabajo en el caso de la terminación del contrato de trabajo por desahucio, para el empleador resulta en una obligación pagar la omisión del aviso previo y el auxilio de cesantía en el caso de que se sea éste que lo ejerza, razón por la cual esta Corte declara que rechaza la demanda interpuesta en reclamación del pago de prestaciones laborales por improcedente especialmente por mal fundada, ya que el contrato de trabajo que hubo concluyó por desahucio ejercido por el trabajador, hecho del que no se derivan consecuencias jurídicas para el empleador en tal orden, por lo tanto mantiene lo dispuesto por el tribunal a-quo en este sentido";

Considerando, que el tribunal a-quo dejó establecido que el trabajador ejerció su derecho al desahucio, sin responsabilidad para el empleador;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso en relación a un descuento expresa: "que el señor E.M.F.R. ha requerido la devolución por parte de Industrias Nacionales, C. por A. de la suma de RD$377,521.85 adecuados por concepto "de abono a cuenta de una camioneta Nissan Frontier de 2004, que aparece a nombre de la empresa y que del cual el demandante no tiene en la actualidad la posesión, a pesar de las elevadas sumas de dinero que pagó" y añade "que los artículos 16 y 161 del Código de Trabajo, 33 del Decreto-Reglamento 258-93 del 12 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo, consagran la obligación que tiene el empleador de documentar lo relativo a los pagos de las remuneraciones y por vía de consecuencia el fardo de la prueba en lo que éste concierne";

Considerando, que la Corte a-qua estableció por documentos que la empresa recurrente descontaba para el pago de una camioneta del salario del señor E.M.F. unos valores, sin embargo, no probó que hubiera entregado la propiedad al trabajador mencionado;

Considerando, que cuanto el empleador discute el monto del salario, debe probar la cantidad devengada por el trabajador, de acuerdo a la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo. En el caso de que se trata si la empresa recurrente habiéndose probado por recibo que haría el descuento para el pago de un vehículo sostiene que la cantidad alegada por el trabajador no correspondía a la verdad, deben probarlo, lo cual no hizo de acuerdo con la Corte a-qua, por lo cual condenó a la recurrente a la devolución de la suma de RD$377,521.85 por concepto de salarios retenidos, sin que se observe ninguna desnaturalización al respecto;

Considerando, que lo derechos que se ejecuten en las relaciones de trabajo, deben ser ejercidos de buena fe, en tal virtud la salida del recurrido de la empresa recurrente por el desahucio ejercido por él, si bien libera a la empresa del pago de prestaciones laborales, no la exime de la devolución de salarios retenidos para el pago de un vehículo, que de acuerdo con los hechos relatados en la sentencia, no estaba en posesión ni propiedad del recurrido, lo cual constituye una violación a la buena fe que debe primar en la ejecución de los derechos y obligaciones de las relaciones de trabajo;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, ni falta de ponderación de los escritos o documentos, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industrias Nacionales, C. por A., (Inca), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en favor y provecho del L.. J.A.L.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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