Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de resolución56
Fecha17 Octubre 2012
Número de sentencia56
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.M.V.S.

Abogado(s): Dr. C.A.D.J.G.H.

Recurrido(s): Asociación Mocana de Ahorros, Préstamos

Abogado(s): L.. A.T.M.G., Dr. J.R.D.R. Fuertes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.M.V.S., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0008120-3, domiciliado y residente en la calle S., de la ciudad de Moca, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega el 3 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 24 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. C.A.D.J.G.H., abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de marzo de 2012, suscrito por el Licdo. A.T.M.G. y el Dr. J.R.D.R.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0013112-3 y 054-0012276-7, abogados de la recurrida, Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos;

Que en fecha 8 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por dimisión, interpuesta por el actual recurrente R.M.V.S. contra la empresa Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 18 de febrero de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, el pedimento hecho por la parte demandada, la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, de que fuera rechazada la demanda que en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones, por dimisión, en fecha veinticinco (25) de mayo del Dos Mil Nueve (2009), interpuso en su contra el señor R.M.V.S., por no exisitir una relación laboral entre ellos, sino de carácter comercial; por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; dado que mediante las declaraciones vertidas por ante este tribunal, por la señora M.E.V.T., quien compareció en representación de la parte demandada, la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, en su calidad de gerente financiera de administración, en la audiencia de producción y discusión de los medios de pruebas celebrada en fecha Primero (1ero.) de febrero del Dos Mil Once (2011), quedó por establecido que en el servicio que le prestaba el demandante a la parte demandada, se encontraban presentes los tres elementos constitutivos de la existencia de un contrato de trabajo, que son la subordinación, la prestación del servicio y la remuneración; Segundo: Declarar, como al efecto se declara, que el servicio que de manera personal le prestaba el demandante, señor R.M.V.S., a la parte demandada, la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, era como consecuencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido; Tercero: Declarar, como al efecto se declara, que la antigüedad del contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el demandante, señor R.M.V.S. y el empleador demandado, la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, fue de Veinticuatro (24) años y que el salario que devengaba el trabajador demandante, era de Cinco Mil Quinientos Pesos (RD$5,500.00) mensuales, tal y como declaró el trabajador demandante en declaraciones vertidas por ante este tribunal; Cuarto: Declarar, como al efecto se declara, que la modalidad de la ruptura del contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el empleador demandado, la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos y el trabajador demandante, señor R.M.V.S., fue la dimisión ejercida por este último, en fecha Veintidós (22) de abril del Dos Mil Nueve (2009); Quinto: Declarar, como al efecto se declara, como justificada la dimisión ejercida en fecha Veintidós (22) de abril del Dos Mil Nueve (2009), por el trabajador demandante, señor R.M.V.S., para ponerle término al contrato de trabajo que por tiempo indefinido le unía con el empleador demandado, la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, por haber probado la justa causa de la misma; Sexto: Declarar, como al efecto se declara, como disuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el trabajador demandante, señor R.M.V.S. y el empleador demandado, la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, con responsabilidad para esta última parte, por ser el resultado de las faltas por el cometidas; S.: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones que les corresponden al trabajador demandante, señor R.M.V.S., tomando como base una antigüedad del contrato de trabajo de Veinticuatro (24) años y como salario devengado, la suma de Siete Mil Trescientos Sesenta Pesos (RD$7,360.00) mensuales, en la forma siguiente: a) La suma de Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Pesos con 92/100 (RD$8,647.92), por concepto de Veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) La suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Pesos con 80/100 (RD$144,454.80), por concepto de Cuatrocientos Sesenta y Ocho (468) días de auxilio de cesantía, artículo 80. (378 días ley 16-92 y 90 días antiguo Código de Trabajo); c) La suma de Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta Pesos (RD$44,160.00), por concepto de Seis meses de Salarios caídos, artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Pesos con 30/100 (RD$5,559.30), por concepto de Dieciocho (18) días de vacaciones, artículo 177 del Código de Trabajo; e) La suma de Dos Mil Doscientos Ochenta y Nueve Pesos con 77/100 (RD$2,289.77), por concepto de proporción del salario de Navidad, año Dos Mil Nueve (2009), artículos 219-220 del Código de Trabajo; f) La suma de Veintidós Mil Trescientos Veinte Pesos (RD$22,320.00), por concepto de retroactivo por el no pago del salario mínimo establecido por la ley; Octavo: Rechazar, como al efecto se rechaza, el pedimento hecho por la parte demandante de que se condene a la parte demandada, la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, al pago de la suma de Dieciocho Mil Quinientos Treinta y Un Pesos (RD$18,531.00), a favor del trabajador demandante, señor R.M.V.S. por concepto del derecho adquirido correspondiente a la bonificación o participación en los beneficios de la empresa; por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; en virtud de que la institución demandada es una institución sin fines de lucro, regida por la ley 520 de fecha Veintiséis (26) de julio del año Mil Novecientos Veinte (1920); Noveno: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, al pago de la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor del trabajador demandante, señor R.M.V.S., como justa compensación, en ocasión de los daños y perjuicios morales y materiales por el sufridos en ocasión de la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Noveno: Ordenar, como al efecto se ordena, a la parte demandada, la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, que al momento de proceder a pagarles las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones que les corresponden al trabajador demandante, señor R.M.V.S., que tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana (parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo); Décimo: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado apoderado de la parte demandante, Dr. C.A.D.J.G.H., quien afirman estarlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, señor R.M.V., por el no haber depositado la parte recurrente la sentencia impugnada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la empresa Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, por la falta de calidad del demandante, hoy recurrido, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: En cuanto al fondo, se acoge en todas sus partes el recurso de apelación incoado por la empresa Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, en contra de la sentencia laboral núm. 22, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, en consecuencia se revoca en todas sus partes dicha decisión; Quinto: Se rechaza en todas sus partes la demanda laboral incoada por el señor R.M.V., en contra de la empresa Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Se condena al señor R.M.V. al pago del 80% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.T.M. y J.R.D.R.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad y se compensa el restante 20%";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho;

Considerando, que el recurrente en su primer medio de casación propuesto, alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia impugnada carece de motivos y falta de base legal y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, al establecer la no existencia del contrato laboral, no admitió la subordinación jurídica y por ende que el empleador gozaba de la potestad de contratar la actividad laboral del recurrente, tal como quedó demostrado, que el recurrente prestaba un servicio personal a favor de la recurrida, estando ésta última obligada a demostrar que el servicio se originó como consecuencia de un contrato de otro tipo; tampoco dicha sentencia pudo presentar la inexistencia del contrato, invirtiendo el fardo de la prueba, subordinando la realidad de los hechos a documentos, rompiendo con la presunción legal en toda relación de trabajo, no estando en discusión el salario mensual, ni la prestación del servicio, ni la subordinación, teniendo la obligación de ponderar todas las pruebas que le son aportadas sin dejar de analizar alguna ni limitarse a una simple mención, ignorando su contenido, cosa que los jueces no le dieron el valor que debían darle al informativo testimonial y a la declaración de las partes, incluyendo las actas de primer grado, para fallar como lo hizo, fundamentando el dispositivo de su decisión en las propias declaraciones de la parte recurrida en la persona de M.E.V.T., quien compareció en calidad de representante de la empresa, olvidando la Corte a-qua que las partes no hacen prueba a su favor, siendo éstas las declaraciones que ponderó en toda su magnitud para negar la existencia del contrato de trabajo, concediéndole al medio de prueba presentado por la recurrida, un alcance y sentido distinto que al que realmente tiene, lo que guarda contradicción de motivos, ya que se establece la existencia del servicio prestado y luego presenta al trabajador como independiente, por lo que revoca la sentencia sin establecer qué tipo de contrato era el existente entre las partes, ya que la recurrida alega un contrato civil-comercial, y el recurrente alega la existencia de un contrato de trabajo y al no realizar dicha prueba debió aplicar las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que ponderadas en conjunto todas las piezas y documentos aportadas por las partes en esta instancia de apelación, las declaraciones de los testigos y de las propias declaraciones del señor R.M.V. en la jurisdicción a-qua, esta Corte ha podido determinar lo siguiente: 1) Que el señor R.M.V. laboraba de manera independiente como chofer en la ruta Moca-Gaspar H.; 2) Que en el desempeño de su labor independiente como chofer de vehículo de transporte de pasajeros, el señor R.M.V., transportaba valijas de la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos desde la ciudad de Moca a G.H. y viceversa; 3) Que de igual manera, el señor R.M.V., transportaba valijas de la Cooperativa de Servicios ADEPE (COOP-ADEPE); 4) Que el señor R.M.V., era chofer de su propio vehículo, a su vez propietario de la franja, costeaba personalmente el combustible y demás gastos de dicho vehículo, transportaba libremente a todos los pasajeros y de igual los bultos que ocasional y espontáneamente le solicitaban su acarreo o envío; 5) Que para realizar su labor no portaba uniforme ni identificación alguna de la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos; 6) Que cuando no podía transportar la valija lo hacía indistintamente otro chofer, que tampoco estaba sujeto a horario, sino, al turno de salida de la parada de choferes, de conformidad con las normas establecidas por el sindicato de choferes, además la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos no supervisaba la labor que realizaba el señor R.M.V., incluso, este no estaba obligado a recoger la valija de dicha institución, ya que cuando no iba a buscarla, la empresa recurrente la enviada con cualquier otro chofer que estuviese de turno en la parada de choferes Moca-Gaspar H.";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la prestación del servicio de transporte de valija que realizaba el señor R.M.V., a la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos, al mismo tiempo que transportaba valijas, o envíos de otras personas e instituciones, en el mismo horario en que realizaba la actividad del transporte público de pasajeros dentro de la ruta Moca-Gaspar H., esta Corte, mediante la apreciación soberana de todos los medios de pruebas aportados al proceso, ha podido comprobar que en el caso de la especie, el recurrido prestaba su servicio independiente, sin el elemento esencial y que tipifica el contrato de trabajo, que es la subordinación, ya que la empresa recurrente no dirigía ni intervenía en la actividad laboral, ni tenía la facultad de impartir órdenes o instrucciones en la forma de la prestación de ese servicio, por consiguiente, las partes no estaban vinculadas mediante un contrato de trabajo, por lo que procede de esta Corte revocar en todas sus partes la sentencia impugnada y rechazar la demanda incoada por el señor R.M.V., por improcedente, mal fundada y carente de base legal" y añade "que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas que han sido aportadas (Suprema Corte de Justicia, núm. 10, de fecha 22 de enero de enero del 1998, B.J. 1046, pág. 306), criterio el cual es compartido por esta Corte";

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, cuya ejecución, es la que determina sus características, al margen de lo que pudiera consagrarse en un documento como compromisos y obligaciones de las partes y sobre la naturaleza de la convención;

Considerando, que es jurisprudencia constante de esta Corte que la facultad de los jueces en la apreciación soberana de los medios de prueba que le someten para su ponderación escapa al control de casación, salvo desnaturalización o evidente inexactitud material de los hechos, no ocurrida en el presente caso;

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, "dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo";

Considerando, que la subordinación jurídica es una condición sine qua nom para la existencia del contrato de trabajo. En el caso de que se trata la Corte en el ejercicio de sus funciones y en la apreciación de la integralidad de las pruebas aportadas, determinó que "el señor R.M.V. transportaba la valija de la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos en su labor de transporte público, en el cual realizaba labores de transporte de pasajeros Moca-Gaspar H., envíos a otras personas e instituciones"; es decir, que no se daban las características y elementos necesarios de la subordinación jurídica, entendiendo la Corte a-qua que el señor R.M.V., prestaba "un servicio independiente", lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización, no ocurrida en la especie, por lo cual el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia atacada no contiene materialmente un razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, las razones expresadas por los jueces no tienen una relación con la pretensión deducida, ya que sus motivos son incongruentes, inocuos, ilógicos y absurdos, se contradicen uno del otro lo que son inconciliable, generando una falta absoluta de fundamento, no se valoraron las pruebas aportadas, sino que esos medios de prueba los englobó en un conjunto, lo que dejó una falta de apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación de la ley, impidiendo a los jueces de la casación, conocer el criterio jurídico que tomó la Corte para su decisión, a lo que se le aplicará falta de motivación, habiendo determinado la existencia de la prestación del servicio, el cual nunca fue negado por la recurrida y ponderado así mismo por la Corte, lo que al no negarse cometió el vicio de falta de base legal e incurrió en violación de los artículos , , , 15 y 16 del Código de Trabajo";

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.M.V.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 3 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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