Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Fecha17 Octubre 2012
Número de sentencia58
Número de resolución58
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Data Vimenca, S. A.

Abogado(s): Dr. M.R., L.. M.J.P.C., J.G.M., L.. A.V.S.G.

Recurrido(s): O.R.M.H.

Abogado(s): L.. Artemio Álvarez Marrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Data Vimenca, S.A., sociedad anónima constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento en la Ave. A.L., núm. 308, de esta ciudad, representada por su P.V.M.C., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0141089-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 31 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.G.M., por sí y por L.. J.M.P.C., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.H., abogado del recurrido, O.R.M.H.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 13 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. M.V.R.M. y los Licdos. M.J.P.C. y A.V.S.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0066058-8, 023-0123171-4 y 001-1754104-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre de 2011, suscrito por el Licdo. A.A.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0011260-7, abogados del recurrido, O.R.M.H.;

Que en fecha 29 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda por desahucio, en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios por no afiliación y pago en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en el IDSS; en una AFP, ARL, interpuesta por el actual recurrido O.R.M.H. contra la empresa Data Vimenca, S.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de agosto de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge la demanda incoada por el señor O.R.M.H., por desahucio, en reclamación del pago de prestaciones laborales, vacaciones y salario de Navidad correspondientes al año 2007, daños y perjuicios por no afiliación y pago en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en el IDSS, en una AFP, ARL y por la falta de pago de sus prestaciones laborales, vacaciones y salario de Navidad; en contra de la empresa Data Vimenca, S. A.; Segundo: Declara la ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes en litis por el desahucio ejercido por el empleador; Tercero: Condena a la empresa demandada, Data Vimenca, S.A., pagar a favor de la parte demandante el señor O.R.M.H., en base a la antigüedad y salarios establecidos, equivalente a un salario diario de RD$829.29 diario, los valores descritos a continuación: 1. La suma de RD$11,610.06, por concepto de 14 días de preaviso; 2. La suma de RD$15,756.51, por concepto de 19 días de auxilio de cesantía; 3. La suma de RD$11,610.06, por concepto de 14 días por compensación de vacaciones no disfrutadas; 4. La suma de RD$20,000.00, por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2007; 5. La suma de RD$3,109.84, parte proporcional salario de Navidad correspondiente al año 2008; 6. La suma de RD$50,000.00, por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por el demandante como consecuencia directa de la falta de pago de los valores y sus conceptos descritos, así como también por la falta de pago al día del demandante en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en una AFP y en una ARL; Cuarto: Condena al a empresa, Data Vimenca, S.A., a pagar al demandante el señor O.R.M.H., la suma que resultase del cálculo del pago por cada día de retardo de los valores que por concepto de prestaciones laborales condena la presente sentencia a computarse a partir del día lunes 4 de febrero del 2008, hasta el día del pronunciamiento de la presente sentencia hasta tanto se proceda a realizar el saldo de la suma adeudada; Quinto: Ordena que se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a la parte demandada, Data Vimenca, S.A., al pago total de las costas del proceso a favor de los Licdos. A.A.M., V.C.M.C. y J.A.D., abogados representantes de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, acoge el recurso de apelación principal e incidental incoados por la empresa Data Vimenca, S.A., y el señor O.R.M.H., en contra de la sentencia núm. 1143-0103-2010, dictada en fecha 30 de agosto de 2010 por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con los cánones procedimentales; Segundo: Se rechaza el recurso de apelación principal y se acoge, parcialmente, el recurso de apelación incidental, en consecuencia, se modifica la sentencia en los aspectos siguientes: a.- se condena a la empresa Data Vimenca, S.A., a pagar a favor del señor O.R.M. la suma de RD$23,220.12, por concepto de 28 días de salario por preaviso, RD$22,390.83, por concepto de 27 días de salario por auxilio de cesantía, RD$9,876.84, por concepto del salario de la última quincena laborada y se ordena el pago completo del astreinte previsto en el artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Se confirma en los demás aspectos la sentencia impugnada; Cuarto: Se condena a la empresa Data Vimenca, S.A., al pago del 75% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.A., V.C.M. y A.A., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el 25% restante";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único medio: Desnaturalización de los hechos, falta e ilogicidad manifiesta en los fundamentos de la sentencia, falta de observancia y ponderación de las pruebas, falta de motivos y base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: que del estudio somero de la sentencia, se advierte que la Corte a-qua para fallar como lo hizo se limitó en sus motivaciones a mencionar taxativamente las piezas que fueron depositadas en el expediente, sin observar qué tipo de documentación era la que pretendía hacer prueba, en ese sentido no hizo uso ni estableció una relación causativa entre la motivación ni las pruebas depositadas para dictar su dispositivo, desnaturalizando los hechos de la causa, puesto que las partes nunca han entrado en controversia sobre el tiempo de antigüedad del trabajador y mucho menos la empresa se refirió sobre esto en su escrito de apelación ni en sus conclusiones al fondo; también los jueces erraron en el conocimiento e interpretación de las normas laborales para dictar su dispositivo, fundamentalmente en la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, respecto a la situación de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, siendo absolutamente incierto la aseveración de la Corte de que la empresa reconociera no haber realizado el pago, cuando en ese aspecto la empresa ofertó el pago de las prestaciones al trabajador en ambas instancias, pues ordena y confirma la astreinte abusiva e improcedente, sin hacer uso de lo que dicta las normas legales, sin motivaciones y fundamentos, sino que entró en una pura inobservancia de la aplicación de dicho artículo, a pesar del criterio constante de la Suprema Corte de Justicia en casos similares, por lo que en su sentencia ha incurrido en una falta de base legal, toda vez que ha confirmado la sentencia de primer grado, tal es el caso de que la confirma con relación a la indexación de la moneda de los valores que se condenan en la misma y también al pago de la astreinte, cuestión esta que es improcedente y carente de criterio legal; por otro lado, la Corte al referirse a la reparación de los daños y perjuicios argumentan que es obligación del empleador incluir al empleado al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, entrando nuevamente a inobservancia de las pruebas y desconocimiento de la ley, cuando la hoy recurrente depositó pruebas contundentes sobre la inscripción del trabajador en el Sistema de Seguridad Social, hecho que no fue tomado en cuenta, ya que solo se dedicaron a enunciar y transcribir los medios de pruebas depositados, en la que se encontraban los pagos detallados de la Tesorería de la Seguridad Social correspondientes al recurrido, sin valorizar su contenido y muchos menos motivar basándose en las leyes que regulan la materia, manifestándose la falta de base legal por imprecisiones en los motivos sobre los hechos que influencian al dispositivo desconociendo la ley 87-01 que modificó la ley 1896, pretendiendo condenar a la empresa al pago de una indemnización por no cumplir dicha sociedad al pago de la Seguridad Social, indemnización improcedente y carente de base legal, ya que el recurrido si gozaba de un seguro médico, de fondo de pensiones, así como de protección de riesgos laborales, como se evidencia en la sentencia y la empresa si cumplió con todas las obligaciones referentes a la ley. Al parecer a los jueces de la Corte se le olvidó que la motivación en una sentencia supone, entre otras cosas: un juicio lógico que ha llevado al juzgador a seleccionar unos hechos y unas normas; la aplicación razonada de la norma y la respuesta a las pretensiones de las partes, y los alegatos relevantes para la decisión";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso sostiene en cuanto a la oferta real de pago lo siguiente: "en lo concerniente al pago de prestaciones laborales, es claro que, una vez establecido el hecho del desahucio, corresponde a la parte recurrente demostrar que cumplió el voto de la ley de pagar los valores correspondientes en un plazo de 10 días contados a partir de la terminación del contrato; sin embargo, este caso, si bien es cierto que la empresa reconoce que no realizó el pago, sostiene que ofertó su pago, pero no hizo una oferta real de pago conforme al procedimiento que para estos casos ordena el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por lo que no se libera de su obligación de pago, con todas sus consecuencias legales, como es la aplicación del astreinte previsto en el artículo 86, parte in fine, del Código de Trabajo; en consecuencia, se rechaza el recurso de apelación al respecto, pero se modifica, de todos modos la sentencia en cuanto a los montos indicados por el Juez por preaviso y auxilio de cesantía, acogiendo, en este aspecto el recurso de apelación incidental y, en consecuencia, se ordena a la empresa a pagar la suma de RD$23,220.12, por concepto de 28 días de salario por preaviso y RD$22,390.83, por concepto de 27 días de salario de auxilio de cesantía. Por tanto, se modifica la sentencia que ordenó el pago de dichas prestaciones laborales pero en base a sumas inferiores y se aplica, de manera total, el astreinte previsto en el artículo 86 antes indicado";

Considerando, que es jurisprudencia constante de esta Sala de que para una oferta real de pago tenga un efecto liberatorio, es necesario que la misma sea formulada siguiendo el procedimiento establecido por la ley y que la suma ofertada sea suficiente para cubrir la deuda que se pretende pagar. La realización de una oferta real de pago que no cumpla con los requisitos legales no impide la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, en lo referente al pago de un día de salario por cada día de retardo del empleador obligado a pagar indemnizaciones laborales por desahucio de un trabajador, el cual se aplica siempre que haya ausencia de ese pago o de una oferta real válida, independientemente como en el caso de que se trata de que el recurrente expresó no negarse a pagar, sin embargo esa promesa de pago o deseo del mismo no tiene ningún efecto liberatorio, a menos que no sea como se ha indicado siguiendo el procedimiento establecido por la ley y la jurisprudencia, en la especie la Corte a-qua en el ejercicio de sus funciones y el examen de las pruebas aportadas determinó no válida la oferta, ni el monto de las prestaciones laborales, en consecuencia en ese aspecto el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa en cuanto a la Seguridad Social lo siguiente: "el señor O.R.M. reclama ser indemnizado por no cumplir el empleador con su obligación respecto al SDSS. En ese orden, si bien es cierto que constan en el expediente documentos relativos a consulta a la seguridad social, con ello no prueba la empresa la afiliación a los tres seguros y que estaba al día en los pagos de las cotizaciones, por lo que procede rechazar el recurso de apelación principal y confirmar la sentencia impugnada, pues la empresa debe ser condenada por la inobservancia de la ley de seguridad social, pues con ello comprometió su responsabilidad civil al tenor de lo dispuesto en el artículo 712 del Código de Trabajo, unido al artículo 1382 del Código Civil";

Considerando, que es una obligación legal de la empresa derivada del deber de seguridad y del principio protector, la inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, obligación no solo expresada en la ley 87-01 sino en los principios y derechos fundamentales que rigen el Estado Social de Derecho en nuestro sistema constitucional;

Considerando, que en el caso de que se trata la parte recurrente no demostró estar al día en el pago de sus obligaciones en el Sistema de la Seguridad Social, lo cual la hacía pasible de responsabilidad civil, en ese tenor y fundamento legal fue condenada a una indemnización por la Corte en base al Código de Trabajo, en consecuencia dicho medio en ese aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente sostiene en cuanto a la indexación lo siguiente: "en este sentido los jueces de la Corte en su ordinal segundo ordenaron y confirmaron la astreinte abusiva e improcedente, que anteriormente se menciona, sin hacer uso de lo que dicta las normas laborales y a pesar de la corte tener conocimiento de que Data Vimenca, S.A., nunca se negó al pago de las prestaciones, como se ha expuesto, y además, que su recurso, el de Data Vimenca, S.A., se fundamentaba de manera principal en la mala aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, la Corte a-quo nunca hizo uso de las motivaciones y fundamentos legales, sino que entró en una pura inobservancia legal respecto a la aplicación de dicho artículo 86, a pesar del criterio constante de la Suprema Corte de Justicia respecto a casos similares. En ese mismo sentido la Corte a-qua a incurrido en su sentencia en una falta de base legal de su fallo, toda vez que ha confirmado la sentencia de primer grado sin fundamentarse en criterios legales que sustenten su decisión, tal es el caso que la confirma respecto a la indexación de la moneda de los valores que se condenan en la sentencia y también al pago de la astreinte, cuestión esta que es improcedente y carente de criterio legal";

Considerando, que como ha quedado demostrado la Corte a-qua analizó la oferta real de pago entendiéndola no válida, sin embargo ratificó "los demás aspectos de la sentencia" entre ellos el numeral quinto de la sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de fecha 30 de agosto de 2010, en cuanto: "Ordena que se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana". En ese aspecto esta S. ha sostenido que la penalidad que fija el artículo 86 del Código de Trabajo tiene un carácter conminatorio, distinto al resarcitorio de la indexación de la moneda que persigue el referido artículo 537 del Código de Trabajo, su aplicación en los casos de desahucio cubre esta última necesidad al tratarse de una condenación que se incrementa día tras día, hasta tanto se paguen las indemnizaciones laborales, lo que produce una revalorización de las condenaciones, haciendo innecesario que el tribunal disponga la indicada indexación. En la especie la Corte a-qua ratificó ese punto del Juzgado de Trabajo, incurriendo en una falta de base legal y procede casar sin envío en ese punto por no haber nada que juzgar;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio incurriera en una desnaturalización del examen integral de las pruebas, ni una falta de lógica en el examen del contenido del expediente sometido a su cargo que violentara las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso, con la excepción mencionada anteriormente;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la ley 491-08, dispone que: "Cuando la casación no deje cosa alguna por juzgar no habrá envío del asunto", lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones como es el caso de la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Data Vimenca, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, con la excepción que se indica más adelante; Segundo: Casa sin envío por no tener nada que juzgar la sentencia mencionada, en lo relativo a la indexación; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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