Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2012.

Fecha21 Diciembre 2012
Número de resolución58
Número de sentencia58
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.G.R., Piñatería, S. A.

Abogado(s): L.. J.F.S.C.

Recurrido(s): R.M.C.

Abogado(s): L.. Marcos Urraca Lajara

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad A. G. Regalos y Piñatería, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en el primer piso del Edificio Plaza Popular de la Ave. I.A.G., esq. Ave. R.B., Zona Industrial de H., debidamente representada por su presidente la señora A.L.G., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1279748-5, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.R.U.L., abogado de la recurrida R.M.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 7 de mayo del 2010, suscrito por el Licdo. J.F.S.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0293524-4, abogado de la recurrente A.G.R. y Piñatería, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de mayo de 2010, suscrito por el Licdo. M.R.U.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0111278-7, abogado de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 12 de octubre del 2011, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión interpuesta por la señora R.M.C., en contra de A.G.R. y Piñatería, S.A., y A.G., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 31 de julio del 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta por la parte demandante R.M.C., en contra de la parte demandada A. G. Regalos y P. y la señora A.G., de fecha doce (12) del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006); por haber sido conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge la presente demanda, y en consecuencia se declara resuelto el contrato de trabajo por causa de dimisión justificada ejercida por el demandante y con responsabilidad para A.G.R. y Piñatería y la señora A.G., y condena a dicho demandado a pagar a la señora R.M.C., los valores siguientes: a) Ochenta Mil Seiscientos Setenta y Cuatro con 51/100 (RD$80,674.51), detallados de la siguiente manera: 1) 14 días de preaviso RD$4,684.70; 2) 13 días de auxilio de cesantía RD$4,316.65; 3) 10 días de vacaciones RD$3,320.05; 4) 45 días de bonificación RD$14,942.25; todo en base a un salario diario de RD$332.05 y un tiempo de nueve (9) meses y diez (10) días en la empresa; 5) RD$5,934.54 por concepto de proporción de salario de Navidad del año 2006; 6) RD$42,894.00 por concepto de seis (6) meses de salario de conformidad con el artículo 95, numeral 3º, del Código de Trabajo vigente, aplicable al despido; 7) RD$7,912.72, por concepto de 1 mes de salario caído; Tercero: Se ordena a la parte demandada a tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de trabajo; Cuarto: Se comisiona a A.G.R. y Piñatería, y señora A.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.R.U.L., abogado de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Comisiona al ministerial Fausto de J.A., Alguacil de Estrados de esta Sala para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Excluye del presente proceso a la señora A.L.G., por los motivos ya expuestos; Segundo: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, interpuestos el primero por A.G.R. y P. y el segundo por la señora R.M.C., ambos contra la sentencia núm. 00158 de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Acoge parcialmente el recurso de apelación que de manera principal ha interpuesto A.G.R. y Piñatería, asimismo acoge el recurso incidental interpuesto por la señora R.M.C., en consecuencia confirma la sentencia impugnada con las modificaciones que más adelante se indican; Cuarto: Condena a la empresa A. G. Regalos y P. al pago a favor de la señora R.M.C., de los siguientes valores: 14 días por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$20,562.32; 13 días por concepto de cesantía, ascendente a la suma de RD$19,093.62; 10 días por concepto de vacaciones ascendentes a la suma de RD$14,687.40; Proporción de regalía pascual, ascendente a la suma de RD$26,250.00; Proporción de participación de los beneficios, ascendente a la suma de RD$49,569.87; más la suma de RD$210,000.00 por concepto de seis meses de salario, de conformidad con el artículo 95, numeral 3º del Código de Trabajo vigente; Más la suma de RD$17,500.00 por concepto de la última quincena trabajada y no pagada; para un total general de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cinco Pesos Dominicanos con 31/100 (RD$356,205.31); calculado todo en base a un tiempo de labores de 9 meses y 15 días y un salario mensual de Treinta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$35,000.00); Quinto: Ordena tomar en cuenta la variación de la moneda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal, por falta de motivos o motivación incompleta para justificar la decisión;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por A.G.R. y Piñatería, S.A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal y por no haber sido conforme a la ley que rige la materia 3726 modificada por la Ley 491-08, en su artículo 5, párrafo II, parte infine;

Considerando, que la parte recurrida sostiene que: "si tomamos el monto de la sentencia núm. 035/2010 de fecha 14 de abril de 2010, de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, donde dicho monto es Trescientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cinco Pesos con 31/100 (RD$356,205.31); y tomamos como referencia lo expuesto por la Ley 491-08, que modifica el artículo 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, donde se establece como mínimo para recurrir en casación las sentencias que contengan condenaciones por encima de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlos, se admitirá el recurso si excediere el monto antes señalado";

Considerando, que contrario a lo sostenido por la parte recurrida la Ley 491-08 que modifica varios artículos de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, entre ellos el párrafo II del artículo 5 de la referida ley, no ha modificado lo relativo a la materia laboral que se rige por las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo en consecuencia dicho pedimento carece de fundamento jurídico y debe ser rechazado;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa, dando a los mismos un sentido que no tenían y negándole a la vez la capacidad de demostrar los hechos de cuya prueba constituyen la base real, como resulta ser el caso del cheque núm. 00648, emitido por éste el 9 de septiembre del 2006, a favor de la señora R.M.C., por valor de RD$5,187.49, el cual constituye la prueba de pago de las últimas comisiones generadas por la demandante R.M.C., del mismo modo incurre en falta de base legal pues el tribunal a-quo luego de establecer los hechos no controvertidos entre las partes, como resulta ser el pago del salario a partir de las comisiones por ventas generadas durante el mes, el por ciento de las comisiones por ventas había sido fijado en un 10% y era pagado los días 10 de casa mes, desconoce el pago de las comisiones realizado el día 9 de septiembre y fija un salario ascendente a RD$35,000.00, sobre el cual fija condenaciones a la hoy recurrente y establece una obligación de liquidar comisiones a favor de la demandante, sin que la misma haya demostrado haber realizado ventas, fijando como fecha de pago el 25 de septiembre, en desconocimiento de la fecha en la que las partes habían establecido, la del día 10 de cada mes, en lo relativo al alegato de la falta de pago del mes de septiembre es preciso señalar que la trabajadora recibía las comisiones el día 10 de cada mes, que habiendo presentado su dimisión en fecha 25 de septiembre, todavía no se había generado el pago, por lo que la causa alegada carece de fundamento";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: "que en lo concerniente a la última causa que indica la trabajadora en su escrito de demanda "por no pagarme el salario correspondiente al mes de septiembre en fecha 10 de septiembre del 2006", más adelante, inmediatamente, la trabajadora indica en su demanda; "Por cuanto: a que la empresa a la fecha de depositada la dimisión en fecha 25/9/06, no ha procedido a pagarme la mensualidad o comisión por venta del mes de agosto, la cual debió ser saldada en fecha 10 de septiembre del presente año"; lo que evidencia que se trata del pago de la comisión correspondiente al mes de agosto, la que motiva su dimisión de la empresa; que si bien este hecho, no fue indicado de manera expresa en la carta de dimisión, la reclamante cita en dicha misiva el ordinal 2º del artículo 97 del Código de Trabajo, dentro de las violaciones en los que según ésta, incurre el empleador, precisando este hecho en el escrito de demanda, al tenor de lo que establece el artículo 509, ordinal 4º del Código de Trabajo";

Considerando, que en la sentencia impugnada señala: "que si bien a la trabajadora es que le corresponde demostrar que generó las ventas que producirían la comisión correspondiente al mes de agosto, la parte recurrente principal depositó anexo a su recurso una serie de documentos, entre los que se encuentra fotocopia de cheque núm. 00648 emitido por ésta el 9 de septiembre del 2006, a favor de la señora R.M.C., por valor de RD$5,187.49, alegando en su escrito sobre esto: "Por cuanto: Que en lo referente al pago de las comisiones generadas por la trabajadora demandante y que debían ser pagadas durante el mes de septiembre, la parte demandada A. G. Regalos y Piñatería, demostraron haber pagado dicha comisión en fecha 9 del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006), conforme el cheque núm. 00648 de fecha nueve de septiembre del año Dos Mil Seis (2006), de donde si la demandante señora R.M.C., pretendía negar haber recibido dicho pago debió aportar la prueba, lo cual no hizo y de donde resulta también sorprendente el fallo dictado por el Magistrado Presidente de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso sostiene en relación al análisis de las pruebas lo siguiente: "que del documento descrito precedentemente, así como las afirmaciones de la recurrente principal, esta corte ha podido comprobar, que ciertamente la trabajadora demandante generó comisiones por ventas realizadas en el mes de agosto, las cuales se encontraban pendientes de pago para el 25 de septiembre, fecha en la que decide rescindir el contrato de trabajo la reclamante; la fotocopia de cheque presentada a la corte por la demandada original, no constituye a nuestro juicio pruebas suficientes que por sí solas demuestren que ésta cumplió con su obligación de pago, al no tener constancia del cheque, de que fue recibido por la reclamante, para así descargar de responsabilidad al empleador, frente a esta situación procede como al efecto declarar justificada la dimisión ejercida por violación al artículo 97 del ordinal 2º del Código de Trabajo, que faculta al trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión "2º Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta";

Considerando, que el poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite, frente a pruebas disímiles escoger aquellas que les merezcan más crédito, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización. En el caso de que se trata la corte a-qua determinó a través del examen y el alcance de las pruebas aportadas que la recurrente tenía una deuda de salarios y que el cheque de RD$5,187.49, no era una prueba válida del pago, en razón de no haber ninguna constancia de haber sido cobrado, por lo cual acogió las pretensiones de la recurrida señora R.M.C., sin evidencia de desnaturalización, ni evidente inexactitud material de los hechos, en consecuencia, en ese aspecto los medios alegados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, ni falta de base legal, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.G.R. y Piñatería, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 14 de abril de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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