Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2013.

Número de resolución59
Número de sentencia59
Fecha12 Junio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/06/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): PB-101, S.A., compartes

Abogado(s): L.. L.M.P.M.Y.N.P.N.

Recurrido(s): D.T.D.

Abogado(s): L.. Damián Taveras Difó

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las razones sociales PB-101, S.A., PB-200, S.A., PB-201, S.A., PB-401, S.A., PB-410, S.A., PB-412, S.A., PB-434, S.A., PB-445, S.A., PB-446, S.A., Corporación 11707, S.A., Corporación 065464, S.A. y Corporación 34125, S.A., todas con su domicilio social en el municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, representadas por su presidente, S.D., norteamericano, casado, Pasaporte núm. 047606797, contra el Auto de Impugnación de Estado de Gastos y Honorarios dictado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 25 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. L.M.P.M. e Y.N.P.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0069459-5 y 001-0894915-7, respectivamente, abogados de las recurrentes;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2010, suscrito por el Lic. D.T.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0032347-1, quien se representa a sí mismo;

Que en fecha 22 de agosto de 2012, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934, que en el mismo se hace constar la inhibición del Magistrado M.R.H.C., en este caso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Aprobación de Estado de Gastos y Honorarios incoada por el Lic. D.T.D., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., dictó el Auto núm. 2009-0016, de fecha 23 de febrero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Único: Aprobar el Estado de Gastos y Honorarios incoado por el Licdo. D.T.D., por la suma de Tres Mil Cuatrocientos Dólares (US$3,400)"; b) que sobre la impugnación interpuesta por las actuales recurrentes, intervino el auto objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Parcela No. 6-Ref.-1 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Cabrera, P.M.T.S.. Primero: Se declara inadmisible, la instancia del escrito de impugnación del auto No. 2009-0016, dictado por el Tribunal de Jurisdicción Original de Cotuí, de fecha 12 de febrero del año 2009, contentivo de aprobación del estado de costas y honorarios, en virtud de los motivos expuestos; Segundo: Se acogen las conclusiones incidentales planteadas por el Lic. D.T.D., en su propia representación, por los motivos expuestos; Tercero: Se rechazan las conclusiones incidentales planteadas por el Lic. J.V.Y., por sí y por el Lic. L.M.P.M., en representación de las razones sociales PB-101, S.A., PB-201, S.A., PB-401, S.A., PB-412, S.A., PB-434, S.A., PB-445, S.A., PB-446, S.A., Corporación 11707, S.A., Corporación 065464, S.A. y Corporación 34125, S.A., debidamente representada por su presidente común, el Sr. S.D.; Cuarto: Se ordena al Registro de Títulos del Departamento de Nagua, dejar sin efecto jurídico el acto No. 795/2009, de fecha 6 de noviembre del año 2009, del ministerial R.A.C.C., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y Laboral de Nagua, contentivo de notificación de oposición a inscripción de hipoteca judicial provisional, en virtud de los motivos expuestos; Quinto: Se condena al pago de las costas del incidente, a las sociedades PB-101, S.A., PB-200, S.A., PB-201, S.A., PB-401, S.A., PB-410, S.A., PB-412, S.A., PB-434, S.A., PB-445, S.A., PB-446, S.A., Corporación 11707, S.A., Corporación 065464, S.A. y Corporación 34125, S.A., representadas en común por su presidente señor S.D., distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. D.T.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se ordena al Registro de Títulos del Departamento de Nagua, dejar sin efecto jurídico el acto No. 795/2009, de fecha 6 de noviembre del año 2009, del ministerial R.A.C.C., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y Laboral de Nagua, contentivo de "notificación de oposición a inscripción de hipoteca judicial provisional";

Considerando, que las recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Falta o insuficiencia de motivos; Quinto Medio: Violación a la ley;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de los Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88, del 20 de noviembre de 1988, establece que: "Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno. El S. del tribunal apoderado, a más tardar a los cinco (5) días de haber sido depositada la instancia, citará a las partes por correo certificado, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el Presidente del Tribunal o Corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez (10) días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos y conclusiones y el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez (10) días que sigan al conocimiento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9";

Considerando, que el presente recurso ha sido interpuesto contra el Auto de Impugnación núm. 20090221, dictado el 25 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste que decidió la impugnación del Auto núm. 2009-0016, que aprobó el Estado de Gastos y Honorarios sometido por D.T.D.;

Considerando, que las recurrentes exponen en su memorial de casación, para sustentar la admisibilidad del recurso, lo siguiente: "A que la prohibición al recurso de casación contra la decisión que nos ocupa ha sido declarada no conforme a la Constitución, por la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que la misma corte ha declarado, que el legislador solo puede regular los recursos de casación y apelación, por su carácter constitucional"; que más adelante agregan que: "En ese sentido nuestro más alto tribunal declaró inconstitucional el artículo 29 de la Ley núm. 437-06, del 06 de diciembre del 2006, que crea el recurso de amparo, en virtud de que el legislador no puede suprimir ni restringir particularmente el Recurso de Casación y Apelación, dado su carácter Constitucional";

Considerando, que contrario a lo sostenido por las recurrentes, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Tribunal Constitucional antes de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, no declaró contrario a la Constitución el artículo 11 de la Ley núm. 302, y respecto del artículo 29 de la derogada Ley núm. 437-06, lo hizo mediante el control difuso cuyo efecto se circunscribe al caso en particular;

Considerando, que el párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República dispone que: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes"; que si bien la Constitución prescribe el doble grado de jurisdicción, es así siempre y cuando una determinada ley no contemple lo contrario; que, en efecto, el legislador contempló en el artículo 11 de la Ley núm. 302 dicho principio, sin embargo, prescindió para dichos casos del recurso extraordinario de la casación;

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia sostiene el criterio de que en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador puede prescindir de cualquier recurso ordinario o extraordinario, siempre y cuando se respete el sagrado derecho de defensa;

Considerando, que tal como puede observarse en la disposición anteriormente citada, contra las decisiones dictadas con motivo de una impugnación a un estado de costas y honorarios no ha sido instituido ningún recurso ordinario ni extraordinario, lo que una vez conocido y juzgado el caso, torna en irrevocable la decisión, por lo que es evidente que dicha disposición elimina el recurso de casación, en consecuencia, el presente recurso debe ser declarado inadmisible sin necesidad de examinar los medios del mismo;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por las razones sociales PB-101, S.A., PB-200, S.A., PB-201, S.A., PB-401, S.A., PB-410, S.A., PB-412, S.A., PB-434, S.A., PB-445, S.A., PB-446, S.A., Corporación 11707, S.A., Corporación 065464, S.A. y Corporación 34125, S.A., contra el Auto de Impugnación de Estado de Gastos y Honorarios dictado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 25 de noviembre de 2009, en relación a la Parcela No. 6-Ref.-1 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Cabrera, P.M.T.S., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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