Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia60
Fecha09 Noviembre 2012
Número de resolución60
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.A.G.G.

Abogado(s): Dr. Ángel de J.T.A., L.. V.R.L.

Recurrido(s): J.I.B.P.

Abogado(s): Dr. Carlos Florentino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.G.G., A.G.G., I.G.G. y D.G.F., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0016344-8, 071-0030518-9, 071-0007236-7 y 136-0003611-8, domiciliados y residentes en la sección El Yagal y urbanización M.Y., de la ciudad de Nagua, provincia M.T.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 17 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A. de J.T.A. abogado de los recurrentes J.A.G.G., A.G.G., I.G.G. y D.G.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.P.V., abogado del recurrido J.I.B.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de junio de 2011, suscrito por el Dr. A. de J.T.A. y L.. V.R.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0008602-9 y 071-0004177-6 respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de junio de 2011, suscrito por el Dr. C.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0024973-4, abogado del recurrido J.Y.B.P.;

Que en fecha 10 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de noviembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados (Nulidad de Contrato de Venta), en relación con la Parcela núm. 319-T del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de Nagua, provincia M.T.S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 6 de octubre del 2010, su sentencia incidental núm. 8, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechazan las conclusiones del Dr. Ángel de J.T.A., vertidas en la audiencia de fecha 8 del mes de septiembre del año 2010, en representación de los Sres. I., J.M., Altagracia, J.A.G.G. y D.G.F., por improcedentes; Segundo: Se acogen las conclusiones del Dr. C.F., vertidas en esta misma audiencia, en representación del Sr. J.I.B.P., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Se declara buena y válida la demanda en intervención voluntaria del Sr. J.I.B.P., por los motivos expresados en los considerandos de esta sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, por J.A.G.G., D.G.F., I.G.G. y A.G.G., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó, el 17 de Mayo de 2011, la sentencia ahora impugnada, la cual contiene el siguiente dispositivo; "Parcela núm. 319-T del D.C. núm. 4 del Municipio de Nagua, P.M.T.S.. Primero: Declarar como al efecto declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por los Sres. J.A.G.G., D.G.F., I.G.G. y A.G.G., por conducto de su Abogado, D.Á. de J.T.A., en contra la sentencia incidental núm. 8, de fecha 6 del mes de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., con relación a la Parcela núm. 319-T del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de Nagua, P.M.T.S., en virtud de los motivos anteriores expuestos, y por vía de consecuencia queda confirmada sentencia supra indicada; Segundo: Ordenar a la secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras, remitir el expediente al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, para los fines de lugar";

Considerando, que los recurrentes en su escrito de casación, no enuncian contra la sentencia impugnada ningún medio determinado de casación, pero sí argumentan, en sentido general, agravios contra la misma, que en síntesis, son los siguientes: "que la sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción viola el derecho de defensa y que la misma es complaciente; que el proceso fue manejado con el propósito de sustraer los derechos inmobiliarios de propiedad de los recurrentes, en franca violación al principio de la Autonomía de la Voluntad, de conformidad con los artículos 339 y siguientes del Código Procesal Civil; que en la sentencia apelada en su contenido no figura en ningún momento que se planteó un incidente donde las partes concluyeron y quedó pendiente de fallo, pues las notas estenográficas resultan totalmente distintas a lo contenido en dicha sentencia; que el Tribunal de alzada no ponderó bien los hechos dada la circunstancia de que la sentencia le llegó sin las informaciones reales que contenía las notas estenográficas, pues no hizo figurar lo que aconteció el día ocho (8) de Septiembre del año 2010 en relación a la intervención voluntaria sin la observación de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Civil, en tal virtud no aplicó bien el derecho porque la sentencia de primer grado fue mutilada; que el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil es el canón legal a aplicar en esta especie y este ha sido inobservado por la Juez que conoció el presente caso y concedió la oportunidad de manera ilegal y flagrante a la contraparte para que regularizara su situación dejando entrever su interés personal marcado en dicho proceso";

Considerando, que, del análisis de los citados agravios, se advierte, que los mismos en su mayor parte están dirigidos contra la sentencia dictada por la Jurisdicción Original que no es la decisión impugnada; que el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, indica que los medios deben ser dirigidos contra la sentencia de segundo grado, que lo es en el caso de que se trata, la del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste de fecha 17 de mayo de 2011;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, a menos que se trate de medios que interesen al orden público, lo cual no acontece; que la inobservancia de esas formalidades, se sancionan con la inadmisibilidad, razón por la cual, procede declarar inadmisible los agravios que se dirigen contra la sentencia de jurisdicción original, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por no ser apelable la sentencia impugnada

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita de manera principal, la inadmisión del presente recurso de casación, alegando, en síntesis, que la sentencia objeto del presente recurso de casación no puede ser apelable de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 108-05, Sobre Registro Inmobiliario, artículo 65 del Reglamento de los Tribunales de Tierras y 44 y 47 de la Ley núm. 834, así como a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y 14 y 25.1, del Pacto Internacional de los Derechos del Hombre";

Considerando, que el fallo objeto del recurso de casación, dispuso declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de Jurisdicción Original núm. 8, del 06 de octubre del 2010, que se limita a declarar admisible la intervención voluntaria del señor J.I.B.P.; que tal como se advierte de su contenido, dicha decisión constituye una sentencia definitiva sobre un incidente, por lo que, contrario a lo aducido por el recurrido, la misma reúne las características previstas por el artículo 1, de la Ley de Casación, núm. 3726, en tanto es una de las sentencias que dicho artículo prevé que puede recurrirse en casación, por lo que procede desestimar el medio de inadmisión en cuestión;

Considerando, que para sustentar su decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación del cual estaba apoderado, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, estableció lo siguiente: "que de la ponderación de los argumentos y conclusiones, tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida en esta instancia, y que consta en los escritos que reposan en el expediente, se advierte que la sentencia impugnada tiene un carácter puramente preparatorio al haberse ordenado una medida consistente en declarar admisible una demanda en intervención voluntaria en la litis sobre derechos registrados que se está instruyendo por ante el Tribunal de Primer Grado, la cual puede ser incoada en todo estado de causa, de manera que la presente decisión solo es recurrible conjuntamente con el fondo, no con independencia del fondo como se ha hecho, por lo que sin necesidad de ponderar los demás aspectos planteados en las conclusiones incidentales, debe ser declarado inadmisible el referido recurso de apelación, por las razones antes expresadas";

Considerando, que con relación a los agravios formulados por los recurrentes, en sustento a su recurso en el sentido de que la Corte a-qua no ponderó bien los hechos en relación a la intervención voluntaria dado que la misma, alegan los recurrentes, no cumplía con la disposición del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil; el examen de la sentencia impugnada revela que, en la especie, la decisión recurrida por ante el Tribunal a-quo se limitó a declarar admisible la demanda en intervención voluntaria, interpuesta por el ahora recurrido, por considerar dicha Corte, que la misma podía ser interpuesta en todo estado de causa, no advirtiendo esta Sala de la Corte de Casación que la decisión impugnada fuere dictada para probar un hecho específico que pudiere incidir en la suerte del proceso y sobre todo, sin prejuzgar el fondo del asunto, sino para la mejor substanciación del mismo y en procura de garantizar el debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías, lo que hace que la misma sea preparatoria y como tal no recurrible en casación sino conjuntamente con la sentencia que decidiera el asunto principal, como correctamente lo decidió la Corte a-qua;

Considerando, que por lo anterior, se pone de manifiesto, que en el presente caso el Tribunal a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, que por tanto los agravios del recurso de casación a que se contrae la presente decisión alegados por los recurrentes deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados y por vía de consecuencia rechazado el recurso de casación que se examina;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.G.G., I.G.G., A.G.G. y D.G.F., contra la Sentencia de 17 de Mayo del 2011, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en relación con la Parcela núm. 319-T del Distrito Catastral núm. 4 del municipio Nagua y provincia M.T.S., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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