Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2012.

Fecha09 Noviembre 2012
Número de sentencia63
Número de resolución63
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Grupo M Industries, S. A. Planta APC

Abogado(s): L.. S.J.P.B.

Recurrido(s): D.A.S.

Abogado(s): L.. Francisco Alberto Rodríguez Cabrera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Grupo M Industries, S. A. (Planta APC), sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la Ave. Hispanoamericana, sección de Matanzas, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por el señor F.H., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 30 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de julio de 2010, suscrito por el Licdo. S.J.P.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0032889-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2010, suscrito por el Licdo. F.A.R.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0000934-5, abogado del recurrido, D.A.S.;

Que en fecha 26 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por desahucio, indemnizaciones legales, daños y perjuicios interpuesta por el actual recurrido D.A.S.R. contra la empresa Grupo M Industries, S. A. y Caribbean Industrial Park, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 1º de octubre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluye del presente proceso a la empresa Caribbean Industrial Park, por no demostrarse la calidad de empleadora del demandante; Segundo: Se acoge la demanda introductiva, incoada en fecha 27 de abril del año 2006, por el señor D.A.S.R. en contra de la empresa Grupo M Industries, por sustentarse en base legal; Tercero: Se condena la parte demanda al pago de los siguientes valores: a) Veinticinco Mil Doscientos Pesos Dominicanos (RD$25,200.00) por concepto de 63 días de auxilio de cesantía; b) Dos Mil Ciento Ochenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Setenta y Dos Centavos (RD$2,184.72) por concepto de salario de Navidad del año 2006; c) Novecientos Diecisiete Pesos Dominicanos con Noventa Centavos (RD$917.90) por concepto de diferencia de vacaciones, insuficientemente pagadas; d) Ciento Diecinueve Mil Doscientos Pesos Dominicanos (RD$119,200.00) por concepto del 50% de los salarios concernientes a los 596 días de retardo en el cumplimiento del pago, a la luz del artículo 86 del Código de Trabajo contados en la forma destacada en el cuerpo de esta sentencia, sin detrimento de aquellos que transcurran a partir de la fecha de la presente sentencia; e) Cuarenta Mil Pesos Dominicanos (RD$40,000.00) como suficiente y adecuada indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales en general experimentados por el demandante, con motivo de las faltas comprobadas a cargo de la parte ex - empleadora; y f) se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. F.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por el señor D.A.S.R., así como el recurso de apelación incidental, incoado por la empresa Grupo M Industries, S. A. (Planta APC), en contra de la sentencia laboral núm. 424-09, dictada en fecha 1º de octubre de 2009 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación incidental y se acoge, de manera parcial, el recurso de apelación principal, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia, se modifica, en lo que sea necesario, la sentencia impugnada para que diga como sigue: a) se acoge de manera parcial la demanda a que se refiere el presente caso, y, por tanto, se condena a la empresa Grupo M Industries, S.A., a pagar al señor D.A.S.R. los siguientes valores: 1) la suma de RD$25,200.00 por concepto de auxilio de cesantía; 2) la suma de RD$2,184.72 por salario de Navidad; 3) la suma de RD$2,518.90 por vacaciones; 4) el 69.23076% del salario diario del trabajador por cada día de retardo en el pago de la suma correspondiente al auxilio de cesantía, a contar desde 2 de abril de 2006 hasta que se verifique dicho pago o hasta que esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; y 5) RD$40,000.00 en reparación de daños y perjuicios; valores respectos de los cuales ha de tomarse en consideración la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo, a los fines de la indexación de dichos valores; y Cuarto: Se condena a la empresa Grupo M Industries, S.A., al pago del 75% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. F.A.R.C., abogado que afirma estar avanzándolas en su mayor parte, y se compensa el restante 25%";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Falta de base legal y de motivos verdaderos. Falta de ponderación de documentos determinantes de la litis. Violación al principio de la primacía de la realidad y del papel activo del juez laboral;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "el demandante en su demanda introductiva de instancia señaló arbitrariamente que devengaba un salario de RD$2,200.00 semanales, para lo cual depósito de una serie de documentos que acreditaban lo alegado, cantidad que injustamente los Jueces de la Corte de Trabajo de Santiago acogieron para el cálculo de las prestaciones laborales del recurrido, y lo que es peor, si hubiesen hecho uso del papel activo del juez laboral y aplicado el principio de la materialidad de la verdad, tenían los medios para determinar el salario real del demandante, con solo disponer que la recurrente depositara las deducciones que le había hecho semanalmente al mismo, en virtud de las cuales había acreditado el salario neto en su cuenta en el Banco Popular, en ese mismo aspecto, en la audiencia de conciliación celebrada el 7 de septiembre del año 2006, la actual recurrente ofertó al demandante la suma de RD$77,180.00, oferta que fue rechazada en primer grado, por la misma basarse en un salario semanal promedio de RD$1,764.31, suma superior al salario bruto que devengó el trabajador en sus últimas 52 semanas de labores, tal y como lo demuestra el record nominal llevado por la empresa respecto al salario del demandante, con lo cual la sentencia impugnada adolece de motivos y de base legal";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "tomando en consideración los hechos y elementos dados por ciertos y establecidos, además de que el trabajador fue debidamente preavisado, en fecha 22 de febrero de 2006, y que no recibió pago alguno por concepto del desahucio en cuestión, sino la mera oferta de pago en la audiencia celebrada por el tribunal a-quo en fecha 7 de septiembre de 2006, el señor S.R.B. tenía derecho a recibir de la empresa el pago de los siguientes valores: RD$25,200.00 por 63 días de salario por auxilio de cesantía; RD$2,518.90 por compensación de vacaciones no disfrutadas, RD$2,184.72 por el salario de Navidad del año 2006 y RD$63,600.00 por 159 días de salario por el retardo en el pago de la indemnización correspondiente al auxilio de cesantía, es decir, la suma total de RD$93,503.62. Sin embargo, la empresa se limitó a ofertar al trabajador, por los indicados conceptos, la suma de RD$74,180.00, la cual como puede apreciarse, es inferior a la suma debida al trabajador, razón por la cual procede declarar la invalidez de la indicada oferta de pago por lo que procede condenar a la empresa al pago de los indicados";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "por consiguiente, procede condenar a la empresa al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos adeudados, así como al pago de la suma de dinero que, como sanción por el no pago de las prestaciones laborales, prevé la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo; sanción en razón de la cual el juez a-quo condenó a la empresa demandada al pago del 50% del astreinte legal establecida por dicho texto; condenación que recurrida por ambas partes. A este respecto importa indicar que una interpretación racional de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo impone que en el caso del desahucio ejercido por el empleador y de pago parcial de las prestaciones laborales correspondientes, el empleador sólo podrá ser condenado al pago de la proporción dejada de pagar, y que, además, a fin de determinar el porcentaje correspondiente, el juez actuante deberá sumar la totalidad de las prestaciones laborales, es decir, el preaviso y el auxilio de cesantía";

Considerando, que la sentencia impugnada precisa: "en el presente caso, tomando en consideración las sumas que hubiese pagado el empleador por preaviso (RD$11,200.00), así como la que debió pagar por auxilio de cesantía (RD$25,200.00), de las cuales sólo estaba exento del pago de la primera, cabe dar por establecido que el empleador dejó de pagar al trabajador 69.23076% de las prestaciones debidas, razón por la cual deberá ser condenado al pago de este porcentaje del salario diario del trabajador por cada día de retardo en el pago de la suma dejada de pagar, de conformidad con la aplicación racional de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, como se ha indicado" y añade "en cuanto a los derechos adquiridos reclamados: a) por vacaciones el trabajador debió recibir RD$5,600.00, pero sólo recibió RD$4,682.10, motivo por el cual procede condenar a la empresa a pagar la diferencia, es decir, la suma de RD$981.90, más cuatro días de diferencia no disfrutados, es decir, la suma total de RD$2,518.90, por lo que procede modificar al respecto la sentencia impugnada; y b) por salario de Navidad: en el expediente no hay constancia del pago de la proporción correspondiente al salario de Navidad que debió pagar la empresa al trabajador a mas tardar el 20 de diciembre de 2006, razón por la cual procede condenar la primera a pagar la suma de RD$2,184.00 por este concepto; sumas ya indicadas precedentemente";

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización. En la especie el tribunal a-quo dio por establecido el salario, luego de un estudio de la integralidad de las pruebas sin que se observe desnaturalización, ni evidente inexactitud material de los hechos;

Considerando, que la Corte a-qua aplicó el principio de proporcionalidad a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, en lo relativo a la aplicación de la penalidad del día de salario en el incumplimiento del pago de las prestaciones laborales, por haber pagado la empresa recurrente una parte de las mismas, haciendo un uso racional de los principios y de la materialidad real del cumplimiento de las obligaciones derivadas del no pago total de las prestaciones por terminación del contrato de trabajo por desahucio, sin que se observe ninguna desnaturalización ni aplicación excesiva en la legislación vigente;

Considerando, que el papel activo del juez en materia laboral no infiere que el juez del fondo busque mediante su poder de impulso procesal las pruebas que le corresponden a las partes, en el caso de que se trata esta Corte no observa violación a las reglas procesales del juez en materia laboral, ni a su facultad de vigilancia procesal, así como el respeto a los derechos y garantías fundamentales del proceso;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en falta de base legal, falta de estudio de la integralidad de las pruebas aportadas, desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por el cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Grupo M Industries, S. A. (Planta APC), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho en beneficio del L.. F.A.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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