Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2013.

Fecha12 Junio 2013
Número de resolución65
Número de sentencia65
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/06/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco Agrícola de la República Dominicana

Abogado(s): L.. A.S., D.. O.A.M., R.P.M.

Recurrido(s): C.S.C.

Abogado(s): Dr. H.A.B., L.. Enrique Henríquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones, con domicilio social y oficinas principales en la Ave. George Washington, núm. 601, de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador General, Á.F.E.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0001254-7, de este domicilio y residencia, contra la sentencia, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.S., por sí y por L.. R.P.M., abogados del recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de la recurrida, C.S.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de octubre del 2012, suscrito por los Dres. O.A.M. y R.P.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0857417-0 y 003-0056536-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-0854292-9, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 13 de febrero del 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida C.S.C., contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 7 de octubre del 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, incoada por la señora C.S.C. contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia y reposar sobre base legal; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y pago de vacaciones por los motivos antes expuestos; Tercero: Acoge la demanda en cuanto al pago de la proporción de salario de Navidad por ser justo y reposar en base legal; Cuarto: Condena al demandado a pagar al demandante los valores que por concepto de proporción de salario de Navidad la cantidad de Cinco Mil Ciento Treinta Pesos con 55/100 Centavos (RD$5,130.55); Quinto: Rechaza la reclamación en daños y perjuicios, por improcedente; Sexto: Ordena a la demandada tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 de la ley 16-92; Sétimo: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora C.S.C. en contra de la sentencia de fecha 7 de octubre del 2011, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Acoge, en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación y en consecuencia revoca la sentencia impugnada, excepto en cuanto a la indemnización en daños y perjuicios y salario de Navidad que se confirman; Tercero: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana pagar a la señora C.S.C. las prestaciones laborales e indemnizaciones equivalentes al 70% por ciento de dichos conceptos: 28 días de preaviso igual a RD$19,729.13; 45 días de cesantía (antiguo código de Trabajo igual a RD$31,707.00); 529 días de cesantía (Nuevo Código de Trabajo igual a RD$372,740.27); y RD$6,996.20 por concepto de proporción de salario de Navidad 2011; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en causa";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Violación al artículo 23 del Reglamento del Plan de Retiro del Banco Agrícola de la República Dominicana y Falta de motivos;

Considerando, que el recurrente en el único medio de casación propuesto expone lo siguiente: "que del examen de la sentencia impugnada, se puede observar que los argumentos esgrimidos por los jueces no son lo suficientemente contundentes y serios para condenar al banco a pagar un 70% del incentivo laboral, de las prestaciones e indemnizaciones laborales reclamadas por la trabajadora en su demanda inicial, pues tal y como lo establece el artículo 23 del Reglamento del Plan de Retiro, Pensiones y Jubilaciones, para tener ese derecho los funcionarios o empleados que sean jubilados deben tener en el banco no menos de 20 años de servicios ininterrumpidos y recibirán por lo menos una proporción de los valores que para desahucio otorga el Código de Trabajo, es decir, para empleados de 20 a 29 años de servicios un 70%, para empleados de 30 o más años de servicios un 75%, situación reconocida por los jueces de la corte a-qua, quienes señalan que la recurrida tenía 26 años y 15 días, sumando el tiempo trabajado en el banco y el trabajador en otra institución del Estado, sin mencionar, de manera intencional, que la indicada señora solo laboró en el banco alrededor de 15 años, lo cual no fue refutado por la recurrida; en tal sentido la sentencia no da motivo alguno para justificar la determinación del monto de los daños y perjuicios, ni lo que corresponde a la inejecución del contrato, por lo que en esas condiciones la presente sentencia debe ser casada por falta de motivos y base legal";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en el expediente figura depositada la Acción de Personal núm. 055 de fecha 18 de marzo del 2011, de la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa recurrida, la cual en un párrafo en la parte in fine de dicho documento señala lo siguiente: "Atendiendo a los términos de la Resolución núm. 030, sesión 01572 de fecha 16 de marzo del 2011 del directorio ejecutivo, autorizamos pensión a modo de excepción por antigüedad en el servicio y por no estar apta para el trabajo productivo, ingresó al Banco en fecha 29 de mayo del 1995, y a la fecha de la citada resolución había laborado 15 años, 8 meses y 15 días, se le reconoció tiempo laborado en otra institución del Estado (FEDA), 10 años y 4 meses para un total de 26 años y 15 días, le corresponde el 88% por ciento del sueldo actual, RD$23,897.00, es decir RD$21,092.00 mensuales, la señora S.C. cuenta con 46 años de edad" y señala "que del examen y ponderación de la Acción de Personal 18 de marzo del 2011, enunciada anteriormente, se establece y verifica que ciertamente como alega la recurrida, la terminación del contrato de trabajo de la trabajadora fue por causa de pensión, por antigüedad en el servicio y por no estar acta para el trabajo productivo; es decir, se le da credibilidad como medio probatorio a este documento que no ha sido impugnado por la trabajadora, comprobándose que el contrato de trabajo terminó por esta causa y no por desahucio como alega la recurrente; por vía de consecuencia se rechaza el reclamo que hace la recurrente sobre el cobro de la indemnización del día de salario consignado en el artículo 86 del Código de Trabajo";

Considerando, que la Corte a-qua en relación a la terminación del contrato y el tiempo de trabajo sostiene: "que en la especie, el empleador recurrido reconoció en la Acción de Personal señalada anteriormente y en otros documentos denominados liquidación de empleado de fecha 30 de marzo del 2011, así como en varios recibos de pagos de la trabajadora al Banco para engrosarlo al Plan de Jubilaciones y Pensiones de la institución, le reconoció a la trabajadora un tiempo de 26 años y 15 días, sumado el tiempo trabajado en el Banco y el trabajado en otra institución del Estado; de lo cual se infiere que no tendría sentido, tal reconocimiento de tiempo ni el pago de suma de dinero a cargo de la trabajadora, si no fuera a disfrutar plenamente de los beneficios derivados de la condición adquirida" y "que cuando el empleador le reconoce a la recurrente el tiempo que laboró en otra empresa del Estado y le exige completar los fondos del Plan de Pensiones y Retiro, debe entenderse que es producto de un acuerdo entre las partes tendentes a reconocerle continuidad a la relación laboral y computar los períodos laborados como si se tratare de un solo contrato de trabajo";

Considerando, que la sentencia de la Corte a-qua establece: "que de lo expuesto precedentemente se determina que en el caso que nos ocupa no aplica el texto legal del artículo 83 del Código de Trabajo en cuanto a limitar a una opción los derechos y prerrogativas de la trabajadora si no que aplica conforme a los hechos de la causa y del examen de las pruebas reivindicar el espíritu del principio VIII fundamental del Código de Trabajo" y entiende "que por las razones expuestas es de derecho acoger la Demanda en Cobro de un 70% por ciento de incentivo laboral, de las prestaciones e indemnizaciones laborales reclamadas por la trabajadora recurrente en su demanda inicial, según se desprende del texto del artículo 23 del Reglamento de Jubilaciones, Pensiones y Retiro del Banco Agrícola";

Considerando, que la sentencia en relación al salario expresa: "que la empresa recurrida alega que el tiempo y el salario contenido en la demanda inicial de la trabajadora no es el correcto, si no que la trabajadora devengaba a la fecha de la terminación del contrato de trabajo RD$23,897.00, así como también que tenía un tiempo trabajado de 15 años, 8 meses y 17 días; que visto y examinados la referida acción de personal de fecha 18 de marzo del 2011 y la hoja de liquidación de empleados de fecha 30 de marzo del 2011, ambos documentos internos del Banco que figuran en el expediente, se determina que ciertamente la trabajadora devengaba el salario señalado por la recurrida; pero el tiempo laborado se establece en 15 años, 18 meses y 15 días, antes de serle reconocido, como se ha dicho anteriormente los 26 años y 15 días que laboró en su totalidad la recurrente";

Considerando, que de acuerdo con el Principio VIII del Código de Trabajo: "En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador", que en esa virtud esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende como ha sostenido en forma constante, (ver 18 de diciembre 2002, sent. núm. 29, B.J., núm. 1105, pág. 719) estima que en la especie se aplicaba el artículo 23 del Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, en el año 1996, por ser más beneficioso para los trabajadores de esa institución que la modificación producida en el año 1998, ya que en el primero se establecía el pago de una proporción de los valores que para el desahucio otorga el Código de Trabajo, para los empleados que tuvieren 20 años o más de servicios, mientras que en la modificación del 1998 no se estableció ese derecho para los trabajadores que al término de sus contratos de trabajo disfrutaren de una pensión a cargo de la institución, señalando el derecho de opción;

Considerando, que una vez establecidos beneficios para los trabajadores que laboren en una empresa, estos forman parte de las condiciones de trabajo de los mismos, no pudiendo en consecuencia ser disminuidos unilateralmente por el empleador;

Considerando, que en la especie, el artículo 23 del Reglamento de retiro, Jubilaciones y Pensiones del banco Agrícola de la República Dominicana, aprobado en el año 1996, cuando ya estaban vigentes el contrato de trabajo del recurrido, reconocía a éstos el derecho a una pensión acompañada del pago equivalente a un porcentaje de las indemnizaciones laborales cuando hubieren cumplido 20 años o más de prestación de servicios, lo que debió mantenerse hasta la terminación del contrato del trabajador mencionado, salvo que se produjera una modificación que les favoreciera más;

Considerando, que como la modificación hecha a sus reglamentos por el recurrente, disminuyó los beneficios que en el orden de los retiros de jubilación establecía el referido reglamento del 1996, la misma constituyó una modificación unilateral de las condiciones de trabajo del recurrido, que esa disminución no puede ser aplicada en desmedro de los derechos reconocidos por la norma anterior;

Considerando, que las disposiciones del Código de Trabajo son normas mínimas aplicadas en toda relación, pero que pueden ser modificadas siempre que sea con el objeto de favorecer al trabajador y mejorar su condición, como lo dispone el artículo 37 del Código de Trabajo, por lo que la reglamentación del plan de pensiones y jubilaciones que reconoce a los trabajadores jubilados el pago de una proporción equivalente a las prestaciones laborales, tenía que ser cumplida por el recurrente, por constituir un beneficio mayor para los trabajadores que el que otorga el artículo 83 del Código de Trabajo, que declara excluyente las pensiones del pago de prestaciones laborales, y ella aceptó, no pudiendo invocar a su favor esa disposición del Código de Trabajo;

Considerando, que en virtud de la "continuidad del Estado" y continuidad y estabilidad de las relaciones de trabajo, las labores realizadas por la señora C.S.C. en calidad de trabajadora para el Estado en su calidad de empleador, lo cual fue reconocido por Resolución núm. 030, Sesum 01572 de fecha 16 de marzo del 2011, del Director Ejecutivo que reconoció que la señora tenía 15 años, 8 meses y 15 días en el Banco Agrícola y 10 años y 4 meses en otra institución del Estado (FEDA), para un total de 26 años y 15 días;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización, lo cual no se evidencia en el presente caso;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la sentencia contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni violación a los reglamentos del Banco Agrícola y sí una aplicación de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de agosto del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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