Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de resolución66
Número de sentencia66
Fecha17 Octubre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.T.

Abogado(s): L.. F.G.G., L.. V.P.S.

Recurrido(s): P., S. A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.T., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0799469-1, domiciliado y residente en la calle Circunvalación núm. 34, parte atrás, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 20 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 9 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. F.G.G. y V.P.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0801134-7 y 001-0225283-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indicas más adelante;

Visto la Resolución núm. 1425-2012, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2012, mediante la cual declara el defecto de la recurrida P., S.A.;

Que en fecha 26 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por el actual recurrente J.T., contra P., S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo, dictó el 30 de septiembre de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales realizada por el señor J.T., en contra de Polidestape, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre J.T., parte demandante, y Polidestape, S.A., parte demandada, por causa de despido injustificado; y en consecuencia condena a la parte demanda al pago de las sumas del primero Cientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Veintisiete Pesos con 77/100 (RD$141,627.77), detallada de la siguiente manera: 1- 28 días de preaviso (RD$19,591.88); 2- 42 días de auxilio de cesantía (RD$29,387.82); 3- 14 días de vacaciones (RD$9,795.94); todo en base a un salario diario de RD$699.71; 4- por concepto de proporción de salario de Navidad; (RD$1,343.18), por concepto de participación en los beneficios; (RD$31,486.95), por concepto de seis meses de salario, (RD$50,022.00) de conformidad con el artículo 95 numeral 3ero. del Código de Trabajo vigente, aplicable al despido; Tercero: Excluye a la señora L.. M.L., de la presente demanda en razón de que la empresa Polidestape, S.A., tiene personería jurídica; Cuarto: Se ordena a la parte demandada a tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la empresa Polidestape, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.G.G. y V.P.S., abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial F. De Jesús Aquino, Alguacil de Estrados de esta sala para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto de forma principal por P., S.A., de fecha 28 de octubre de 2008, contra la sentencia número 00214, de fecha 30 de septiembre de 2008, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por ser conforme a la ley; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que acoge parcialmente el recurso de apelación incoado por P., S.A., de fecha 28 de octubre de 2008, contra la sentencia núm. 00214, de fecha 30 de septiembre de 2008, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia de Santo Domingo, en consecuencia, modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada y revoca los numerales 1, sobre preaviso y cesantía; 3, referente a las vacaciones; 4, referente a la participación de los beneficios y los seis (6) meses de salario referente al artículo 95, numeral 3ro. del Código de Trabajo; en consecuencia, se leerá como sigue en el ordinal tercero de la presente sentencia y, se confirma en los demás aspectos del dispositivo de la sentencia impugnada; Tercero: Se condena a la parte recurrente Polidestape, S. A. a pagar al recurrido J.T. los valores siguientes: 1) proporción de salario de Navidad (RD$396.33); Cuarto: Se condena al señor J.T., parte recurrida, al pago de las costas de procedimiento, a favor y provecho del L.. J.R.F.M., abogado concluyente, quien afirma haberla avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Errónea desnaturalización de los hechos sobre la reapertura de los debates; Segundo Medio: Violación al artículo 91 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Errónea apreciación; Cuarto Medio: Violación al convenio 81; Quinto Medio: En relación a la participación de los beneficios de la empresa; Sexto Medio: Violación al artículo 192 del Código de Trabajo; Séptimo Medio: Violación al artículo 16 del Código de Trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena al recurrente pagar a la recurrida solamente el siguiente valor: Trescientos Noventa y Seis Pesos con 33/100 (RD$396.33);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 5-2004, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 13 de noviembre de 2004, que establecía un salario mínimo de Seis Mil Cuatrocientos 00/00 (RD$6,400.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Veintiocho Mil Pesos con 00/00 (RD$128,000.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.T., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 20 de octubre del 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenación en costas a la recurrente, en vista de que por haber incurrido en defecto la recurrida, no procede en tal virtud;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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