Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia66
Número de resolución66
Fecha09 Noviembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): S.S.N., compartes

Abogado(s): Dr. J.L.B.G.

Recurrido(s): F.F.S.O., A.R.S.O.

Abogado(s): L.. George Andrés López Hilario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.S.N., P.A.L., R.A.G.H. y J.A.S.M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 065-0007313-2, 001-1251652-1, 054-0012585-1 y 066-0002029-8, respectivamente, domiciliados y residente en el Paraje Agua Sabrosa, El Limón, Samaná, provincia de Santa Bárbara de Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 15 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.A.L.H., abogado de los recurridos F.F.S.O. y A.R.S.O.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. J.L.B.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0078892-6, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2011, suscrito por el Lic. G.A.L.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0122578-7, abogado de los recurridos;

Que en fecha 26 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de noviembre de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo al saneamiento en relación a la Parcela núm. 415384387415 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, dictó en fecha 21 de agosto de 2009, la Sentencia núm. 20091173, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger como al efecto acogemos la reclamación hecha por el Sr. S.S.N., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la Cédula núm. 065-0007313-2, domiciliado y residente en el Limón de Samaná; Segundo: Acoger como al efecto acogemos el contrato de cuota litis de fecha 3 del mes de febrero del año 2009, suscrito entre S.. P.A.. L., Ing. R.A.G.H., L.. J.A.S.M., Legalizado por la Dra. M.E.J.G., Notario Público del Municipio de S., así como acoger la venta verbal por la cantidad de 70 tareas, que hiciera el reclamante a favor de los Sres. P.A.. L., Ing. R.A.G.H.; Tercero: Ordenar como al efecto ordenamos el registro de derecho de propiedad de la Parcela núm. 415384387415 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná con un área de 182,571.07 mts2, en la siguiente forma y proporción: a) la cantidad de 44.52% a favor del Sr. S.S.N., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la Cédula núm. 065-0007313-2, domiciliado y residente en el Limón de Samaná; b) la cantidad de 26.51% a favor del Sr. P.A.. L., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la Cédula de Identidad núm. 001-1251652-1, domiciliado y residente en la Av. 27 de febrero núm. 561, Los Restauradores, Santo Domingo, D.N.; c) la cantidad de 26.52% a favor del Sr. R.A.G.H., dominicano, mayor de edad, ingeniero, casado con E.M.C.B., portador de la Cédula de Identidad núm. 054-0012585-1, domiciliado y residente en la calle Lateral B núm. 17, R.D.H., A.H., D.N.; d) la cantidad de 2.45% a favor del L.. J.A.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la Cédula de Identidad núm. 066-0002029-8, domiciliado y residente en la calle M.T.S. núm. 5-A de la ciudad de Samaná; Cuarto: La presente sentencia será susceptible de recurso de revisión durante un (1) año a partir de la emisión del Certificado de Título correspondiente"; b) que los señores A.R.S.O. y F.F.S.O. interpusieron un recurso de revisión por causa de fraude por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, producto del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Parcela núm. 415384387415 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná; Primero: Se rechazan las conclusiones incidentales formuladas por la parte demandada, y opuesta por la parte demandante, consistente en sobreseimiento del presente caso, sometida por los Sres. S.S.N., P.A.L., R.A.G. y J.A.S.M., por las razones anteriormente expuestas; Segundo: Acoger parcialmente la instancia de fecha 29 del mes de julio del año 2010, en solicitud de revisión por causa de fraude, suscrita por los Sres. A.R.S.O. y F.F.S.O., por conducto de su abogado, L.. G.A.L.H., en virtud de los motivos expuestos; Tercero: Anular la sentencia núm. 2009-1173 de fecha 21 del mes de agosto del año 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, con relación a la Parcela núm. 415384387415 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, por las razones que anteceden; Cuarto: Ordenar al Registro de Títulos del Departamento de Samaná lo siguiente: Anular el Certificado de Título matrícula núm. 1700005120, expedido por el Registrador de Títulos de Samaná, por las razones anteriormente expuestas; Quinto: Acoger parcialmente en cuanto al fondo, las conclusiones de la parte demandante, S.. F.F.S.O. y A.R.S.O. representada por el Dr. G.A.L.H., en virtud de los motivos anteriormente expuestos; Sexto: Rechazar en cuanto al fondo, las conclusiones de la parte demandada, S.. S.S.N., P.A.L., R.A.G. y J.A.S.M., representada por el Dr. J.L.B.G. y Lic. A.S., en virtud de los motivos que anteceden; S.: Condenar a los señores S.S.N., P.A.L., R.A.G.H. y J.A.S.M., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del abogado de la parte demandante, Licdo. G.A.L.H., por haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes invocan los siguientes medios: Primero: Violación a la Constitución Dominicana y al derecho de defensa; Segundo: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan: Que el tribunal a-quo vulneró las disposiciones del artículo 69 de la Constitución Dominicana y 60, párrafo II de la Ley núm. 108-05, sobre R.I., al rechazar la solicitud de sobreseimiento hecha por dicha parte, a fin de esperar a que Tribunal de Jurisdicción Original de Samaná fallara una litis sobre derechos registrados, con relación al mismo asunto. De igual manera, el tribunal a-quo procedió a fallar el fondo del asunto, sin darle la oportunidad a los demandados en ese entonces, de probar que las parcelas que se encuentran superpuestas son las de los demandantes en esa instancia, es decir las parcelas Nos. 3959 y 3969, pertenecientes a los señores F.F.S.O. y A.R.S.O.. Que el tribunal a-quo devenía incompetente en razón de la materia y que plantea este aspecto por primera vez en casación, por tratarse de un asunto de orden público;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, los recurrentes invocan: Que el tribunal a-quo, en su sentencia, al único documento que hace alusión es al informe técnico de fecha 21 de julio de 2010, depositado como medio de prueba por la parte demandante en esa instancia; en cambio no se refirió al informe técnico de fecha 11 de octubre de 2010, depositado por la parte demandada. Que el tribunal a-quo en ninguna parte de su sentencia hace alusión a la parcela núm. 3959, sino a la parcela 3965, cuyos certificados de títulos habían sido sometidos por la parte recurrida y que le habían indicado al tribunal que la parcela núm. 415384387415, propiedad de los recurrentes en casación, estaba superpuesta sobre esas parcelas;

Considerando, que de los dos medios invocados por los recurrentes se infiere que los puntos de derechos controvertidos son: a) Si el tribunal a-quo respetó el debido proceso y el derecho de defensa al rechazar la solicitud de sobreseimiento hecha por la parte demandada en esa instancia, bajo el fundamento del principio de preclusión procesal y b) Si fue correcta la actuación de la corte a-quo de apreciar solamente el informe ofertado por la parte demandante, aún cuando la parte demandada presentó otro informe;

En cuanto al aspecto de violación constitucional planteado:

Considerando, que la parte recurrente invoca en su primer medio violación al derecho de defensa, específicamente al artículo 69 de la Constitución, por el hecho de que la Corte a-quo rechazó la solicitud de sobreseimiento formulada en esa instancia;

Considerando, que por tratarse de un aspecto constitucional debe ser conocido con prelación, en virtud de la Primacía Constitucional y de la facultad de examinar la constitucionalidad por la vía difusa que le confiere a la Suprema Corte de Justicia el artículo 188 de la Carta vigente, y que en tal sentido, esta S. ha podido comprobar, del examen riguroso de la sentencia y del medio expuesto, que la jurisdicción a-quo no incurrió en ningún infracción constitucional, al no verificarse indefensión, no contradicción ni violación al principio de igualdad en el debate, en la aportación de pruebas testimoniales o documentales, como tampoco impedimento de que ambas partes argumentaran, presentaran pruebas o concluyeran, por lo que ese aspecto, relativo al primer medio, debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que previo a la contestación de los demás aspectos planteados, conviene reseñar los motivos que sustentan la sentencia impugnada, a saber: a) Que con relación a la solicitud de sobreseimiento hasta tanto la jurisdicción inmobiliaria decida una litis sobre derechos registrados, sometida por los señores S.S.N., P.A.L., R.A.G. y J.A.S.M., el tribunal es de criterio que tal solicitud resulta improcedente, en aplicación del principio de preclusión procesal, toda vez que los documentos en que pretende sustentarse la parte demandada para tal pretensión, no han sido consignados a la fecha en el tribunal; además porque el objeto de esta litis es diferente al contenido del proceso ventilado en esta instancia, tampoco existe vínculo jurídico alguno de la litis en cuestión con la presente instancia, motivación esta que fue aportada por la parte demandante asimilada por este órgano. b) En cuanto al fundamento de la revisión por causa de fraude, el tribunal estableció que después de haber ponderado las documentaciones que fueron aportadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, determinó muy específicamente sobre la base de las copias de los certificados de títulos que reposan en el expediente, los planos certificados por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales de las parcelas en discusión, y el informe técnico de fecha 21 de julio de 2010, ejecutado por Estudios Fotogramétricos Dominicanos, S.A., suscrito por el agrimensor C. de Jesús, Codia 20900, a requerimiento de la parte demandante representada por el Lic. L.H. y Asociados, que existe superposición entre las parcelas 3965 y 415384387415, ambas del Distrito Catastral núm. 7, Samaná, informe éste que no fue objetado por la parte demandada, admitiendo en las audiencias públicas celebradas por este tribunal, que ciertamente existía superposición en las parcelas, el cual fue insistente en solicitar medidas técnicas de inspección, reconociendo la irregularidad existente en los inmuebles de referencia, solicitud ésta que fue rechazada al haber precluido la etapa procesal de la misma;

Considerando, que respecto al primer medio invocado, en que la parte recurrente cuestiona que la corte a-quo rechazó, por inoportuna, la solicitud de sobreseimiento, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado lo siguiente: a) que previo al fallo, la corte a-quo celebró sendas audiencias, una para la presentación de pruebas y otra, para el conocimiento del fondo, dividiendo el proceso según lo dispone el artículo 199 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, que establece que para el conocimiento de la Revisión por causa de fraude se sigue el procedimiento de la litis sobre derechos registrados; b) que en la audiencia de presentación de pruebas fueron conminadas tanto la parte impugnante como la impugnada a presentar los documentos que sustentaban sus pretensiones; c) que luego de que las partes depositaran sus elementos probatorios, el tribunal dejó cerrada esta fase y fijó audiencia para conocimiento del fondo; d) que en la audiencia para el fondo, la parte demandante concluyó al fondo, mientras que la demandada solicitó una medida de inspección, siendo rechazada ésta por el tribunal, procediendo entonces dicha parte a solicitar el sobreseimiento del proceso hasta tanto la Jurisdicción Original de Samaná decidiera sobre otra litis sobre derechos registrados que según ésta, trataba sobre el mismo caso; e) que el Tribunal Superior de Tierras decidió acumular la solicitud de sobreseimiento para ser fallada con el fondo del asunto, por disposiciones distintas; f) que al fallar rechazó la solicitud de sobreseimiento formulada por la parte demandada bajo el fundamento del principio de preclusión procesal, y en cuanto al fondo acogió parcialmente la instancia de solicitud de revisión por causa de fraude, suscrita por los señores A.R.S.O. y F.F.S.O.;

Considerando, que la preclusión procesal es un principio según el cual el proceso se desarrolla en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la previa, sin posibilidad de renovarla, cuyo interés es que los procesos sean dinámicos, progresivos y seguros, que las actuaciones procesales estén sujetas a límites de tiempo, que no se retrotraigan a etapas anteriores para volver sobre cuestiones suficientemente debatidas, tratadas o superadas; de modo que los efectos de las actuaciones queden fijadas y sirvan de sustento a las demás actuaciones; que este principio se manifiesta en la práctica, en la extinción o pérdida del derecho a realizar un acto, ya sea por prohibición de la ley, por haber dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado otro incompatible con aquél;

Considerando, que procede sobreseer o suspender la instrucción de un caso cuando existe otra demanda en un tribunal distinto, basada en el mismo hecho y cuya solución puede determinar o influir seriamente en la primera; o en ocasión de una cuestión prejudicial, es decir, cuando un punto de derecho debe ser juzgado por otra jurisdicción distinta a la que conoce el asunto principal;

Considerando, que conviene precisar también para solución del caso, que existe superposición de planos cuando se ha colocado un segundo o posterior trabajo de mensura sobre un primer trabajo aprobado conforme a las reglas técnicas procesales; es decir, un deslinde sobre otro deslinde, un saneamiento sobre otro saneamiento, de lo que resulta la nulidad del trabajo superpuesto;

Considerando, que en cuanto interesa específicamente a la especie en cuestión, el artículo 65 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria establece que "el conocimiento y fallo de las excepciones, los medios de inadmisión y cualquier otro incidente sometido por las partes se rigen por el derecho común, debiendo ser presentados en la audiencia de sometimiento de pruebas", por lo que la solicitud de sobreseimiento procedía, como bien estimó la jurisdicción a-quo, antes del cierre de la primera parte del proceso, dada su naturaleza incidental, amén de que los hechos en que se basaba no eran desconocidos por la parte que los invocó, por lo que al no presentar dicha solicitud de manera oportuna, no podía ya en el fondo del proceso, pretender retrotraer el proceso a una etapa ya superada, dado el carácter progresivo de la instrucción, por lo que el primer medio, en cuanto a estos aspectos, carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que con respecto al segundo medio alegado por la parte recurrente, referente a que la corte a-quo sólo apreció el informe presentado por la parte demandante, mas no el ofertado por ésta; del estudio de la sentencia se evidencia que el tribunal a-quo en sus motivaciones estableció lo siguiente: "que después de haber ponderado las documentaciones que fueron aportadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, ha podido determinar muy específicamente sobre la base de las copias de los certificados de títulos que reposan en el expediente, los planos certificados por la Dirección Nacional de Mesuras catastrales de las parcelas en discusión, y el informe técnico de fecha 21 de julio de 2010, ejecutado por Estudios Fotogramétricos Dominicanos, S.A., suscrito por el agrimensor C. de Jesús, Codia 20900, a requerimiento de la parte demandante representada por el Lic. L.H. y Asociados, que existe superposición entre las parcelas 3965 y 415384387415, ambas del Distrito Catastral núm. 7, Samaná, informe éste que no fue objetado por la parte demandada, admitiendo en las audiencias públicas celebradas por este tribunal, que ciertamente existía superposición en las parcelas, el cual fue insistente en solicitar medidas técnicas de inspección, reconociendo la irregularidad existente en los inmuebles de referencia, solicitud ésta que fue rechazada al haber precluido la etapa procesal de la misma", con lo que pone de manifiesto que formó su convicción basada en los medios de pruebas suministrados en la audiencia de presentación de las pruebas, resultando evidente que la alegada desnaturalización, no es más que su apreciación sobre el estudio y ponderación de esos medios de prueba regularmente aportados y a los que se refiere en sus motivos; sin que el hecho de que diera mayor valor a un medio o excluyera uno u otro no constituye por sí mismo desnaturalización, pues esa facultad corresponde con su facultad fáctica de apreciación probatoria, por lo que el segundo medio del recurso debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza, el recurso de casación interpuesto por S.S.N., P.A.L., R.A.G.H. y J.A.S.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 15 de agosto del 2011, en relación con la parcela núm. 415384387415, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia Samaná, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo. Segundo. Condena a los recurrentes en casación al pago de las costas y ordena su distracción a favor del L.. G.A.L.H., quien afirma avanzarlas en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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