Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2013.

Número de sentencia67
Número de resolución67
Fecha17 Junio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/06/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banca J.S., compartes

Abogado(s): L.. E.H.

Recurrido(s): V.R.P.

Abogado(s): L.. G.F., Miguel Balbuena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Banca Joel Sport, entidad comercial constituida según las leyes de la República, con su domicilio social en la ciudad de Santiago de los Caballeros y los señores G.C. y Y.C., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0111267-4 y 039-0087785-5, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 17 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., abogado del recurrido, V.R.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 19 de julio de 2011, suscrito por el Licdo. E.H., abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de agosto de 2011, suscrito por el Licdo. M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0058862-1, abogado del recurrido;

Que en fecha 13 de febrero de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en pago de prestaciones, en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras y daños y perjuicios por negar a pagar las prestaciones laborales correspondientes terminación de contrato de trabajo por desahucio, interpuesta por el actual recurrido, V.R.P., contra el Consorcio de B.J.S. y G. De Jesús Castro y Y.C., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 9 de septiembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha 24-2-2009 por V.R.P., en contra de C.J.S. y G. De Jesús Castro y Y.C., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante V.R.P. y la demandada Consorcio J.S. y G. De Jesús Castro y Y.C., por causa de desahucio con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Acoge la presente demanda y en consecuencia condena a la parte demandada Consorcio Joel Sport y G. De Jesús Castro y Y.C., a pagarle a V.R.P. los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Cinco Mil Doscientos Setenta y Un Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$5,271.00); 21 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la cantidad de Tres Mil Novecientos Cincuenta y Tres Pesos Dominicanos con 25/100 (RD$3,953.25); la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Pesos con 14/100 (RD$274.14) correspondientes al salario de Navidad; 14 días salario ordinario por concepto de vacaciones, equivalente a la suma de Dos Mil Seiscientos Treinta y Cinco Pesos con 50/100 (RD$2,635.50); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Un Pesos con 25/100 (RD$8,471.25) más Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$108,432.00), equivalente a 576 días de salario por retardo en el pago de las prestaciones laborales, en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; para un total de Ciento Veintinueve Mil Treinta y Siete Pesos Dominicanos con 15/100 (RD$129,037.15), todo en base a un salario mensual de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Pesos con 00/100 (RD$4,486.00) y un tiempo laborado de un (1) año, dos (2) meses y dieciocho días; Cuarto: Rechaza las conclusiones relativas a la demanda de validez de oferta real de pago, por las razones expuestas al efecto en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Sexto: Condena a la parte demandada Banca Joel Sport y G. De Jesús Castro y Y.C., al pago de las costas del procedimiento a favor, provecho y distracción del L.. M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación principal interpuesto por Consorcio de B.J.S., G. De Jesús Castro y Y.C., y el incidental interpuesto por el señor V.R.P., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 465-2010-00294, de fecha nueve (9) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; Segundo: Rechaza la solicitud de reapertura de debates presentada por Consorcio de B.J.S., G. De Jesús Castro y Y.C., por improcedente; Tercero: Revoca la sentencia laboral núm. 465-2010-00294, de fecha nueve (9) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos; Cuarto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada por V.R.P., en contra de Consorcio de B.J.S., G. De Jesús Castro y Y.C., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Quinto: Declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante V.R.P. y la demandada Consorcio de B.J.S., G. De Jesús Castro y Y.C., por causa de desahucio con responsabilidad para la empleadora; Sexto: Condena a Consorcio de B.J.S., G. De Jesús Castro y Y.C., a pagarle a V.R.P. los valores siguientes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Cinco Mil Doscientos Setenta y Un Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$5,271.00); b) 21 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la cantidad de Tres Mil Novecientos Cincuenta y Tres Pesos Dominicanos con 25/100 (RD$3,953.25); c) la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Pesos con 14/100 (RD$274.14) correspondiente al salario de Navidad; d) 14 días salario ordinario por concepto de vacaciones, equivalentes a la suma de Dos Mil Seiscientos Treinta y Cinco Pesos con 50/100 (RD$2,635.50); e) la participación de los beneficios de la empresa equivalentes a Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Un Pesos con 25/100 (RD$8,471.25), f) 1,248 horas extras equivalentes a Sesenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Tres Pesos (RD$63,343.00), todo en base a un salario mensual de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Pesos con 00/100 (RD$4,486.00) y un tiempo laborado de un (1) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días; Sétimo: Condena a Consorcio de B.J.S., G. De Jesús Castro y Y.C., a pagarle a V.R.P. la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) por reparación de daños y perjuicios; Octavo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Noveno: Condena a Consorcio de B.J.S., G. De Jesús Castro y Y.C., a pagarle a V.R.P. la indemnización establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo; Décimo: Rechaza las conclusiones presentadas por Consorcio de B.J.S., G. De Jesús Castro y Y.C., en lo relativo a la demanda en validez de oferta real de pago, por las razones expuestas; Décimo Primero: Ordena la ejecución de la presente sentencia contra cualquier persona que se encuentre explotando del negocio Consorcio de B.J.S.; Décimo Segundo: Condena a Consorcio de B.J.S., G. De Jesús Castro y Y.C., al pago de las costas del procedimiento a favor, provecho y distracción del Licenciado M.B., quien afirma haberlas avanzado";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errónea aplicación de la ley por mala interpretación del artículo 86 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Contradicción y falta de logicidad;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua ha señalado en su sentencia que la indemnización establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo deja de correr cuando el empleador paga las prestaciones laborales por concepto del preaviso y auxilio de cesantía, lo cual resulta una contradicción con la sentencia misma, debido a que la parte recurrente ha ofrecido al trabajador el pago de preaviso y auxilio de cesantía y no ofertó tan solo los montos que establece el referido artículo, sino también el pago de sus derechos adquiridos, en el tiempo legalmente establecido, por lo que la empresa no debe ser condenada al pago de una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en vista de que se realizó el pago del que tenía la obligación de hacer para liberarse de esta penalidad; al señor V.R.P. le correspondía por el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos de acuerdo al salario y la antigüedad que este tenía la suma de RD$12,133.89, y el monto ofertado mediante oferta real de pago fue de RD$12,507.00, es decir un monto mayor al que realmente le correspondía, tomando en cuenta que no le fueron ofertados los beneficios de la empresa debido a que al momento de la ruptura del contrato de trabajo la empresa no tenía la obligación de pagarlo en vista de que la ruptura del contrato fue en enero 2009 y el cierre del año fiscal fue en abril, pero de lo anteriormente expresado la corte a-qua está de acuerdo con la exponente de que en donde existe la diferencia es en el monto de las horas extras, que según se establece en su sentencia debía ofertar la suma de RD$63,343.00, por concepto de horas extras, pero la parte recurrente no podía ofertar este pago debido a que como ya explicamos las horas extras no es un derecho derivado de la ruptura del contrato de trabajo, sino más bien es un derecho que la parte demandante tiene que probar si alega haberlas trabajado, en tal sentido la empresa no podía ser condenada por un monto que al momento de la terminación del contrato esta no tenía que ofertar";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "sobre la validez de la oferta esta Corte considera que para determinar la validez de la misma el tribunal a-quo no podía tomar en cuenta la suma de RD$8,471.25 por concepto de beneficios de la empresa, pues estos no eran exigibles al momento de efectuar la oferta real de pago, por lo que tomando como válido el cálculo efectuado por el Juez a-quo, resulta que las prestaciones laborales correspondientes al trabajador V.R.P., por concepto de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y salario de Navidad asciende a la suma de RD$12,133.89 a la que sumada la cantidad de RD$63,343.00 por concepto de horas extras, totaliza la suma de RD$75,476.89, la que resulta enormemente superior al monto ofertado por B.J.S., que fue de RD$12,507.00, por lo que dicha oferta no era valedera dado que no se hizo por la totalidad de lo adeudado como lo manda el artículo 1258 del Código Civil";

Considerando, que asimismo la sentencia expresa: "en relación al monto consignado por los beneficios de la empresa, si bien el mismo no era exigible al momento de la oferta y por tanto no se podía tomar en cuenta para determinar la validez de la misma, resulta exigible en este momento, por lo que procede condenar al recurrente al pago del mismo en esta sentencia" y sostiene "sobre la penalidad del artículo 86 del Código de Trabajo el recurrente no tiene razón, pues la indemnización establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo deja de correr cuando el empleador paga las prestaciones laborales por concepto del preaviso y auxilio de cesantía y los días transcurridos de acuerdo al artículo 86 del citado Código de Trabajo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues según se dijo más arriba en esta sentencia el monto ofertado por B.J.S. al trabajador para pretender pagar las prestaciones laborales, era insuficiente, debido a que se hizo por una cantidad muy inferior a la que realmente le correspondía al trabajador y por tanto dicha oferta no puede considerarse como un pago y por ello no es liberatoria, tal y como lo dispone el artículo 1258 del Código Civil, el que se aplica a la materia laboral por mandato expreso del artículo 654 del Código de Trabajo. Así mismo carece de fundamentos el alegato de que una oferta incompleta solo obliga a pagar la indemnización del artículo 86 en proporción a la parte faltante, pues el artículo 1258 del Código Civil solo le da valor a la oferta que se hace por la totalidad de lo adeudado";

Considerando, que el artículo 86 del Código de Trabajo estipular que: "Las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía no están sujetas al pago del impuesto sobre la renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, con excepción de los créditos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día de salario devengado por el trabajador por cada día de retardo";

Considerando, que de la lectura de la sentencia objeto del presente recurso, se puede determinar como hechos establecidos: 1º. Que al recurrido le correspondían por preaviso, auxilio de cesantía y salario de navidad, la suma de RD$12,133.89; 2º. Que a la parte recurrida señor V.R.P., le fue ofertado antes de los 10 días la suma de RD$12,507.00 que cubría el aviso previo y el auxilio de cesantía; 3º. Que la Corte a-qua rechazó la oferta en base a que la misma no cubría la cantidad de RD$63,343.00 por concepto de horas extras que "totalizaba la suma de RD$75,476.89"; 4º. Que las prestaciones no eran exigibles; 5º. Que le fue consignado la suma ofertada;

Considerando, que como ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia (sent. 25 julio 2007, B.J. núm. 1160, págs. 1121-1132), que puede ser declarada válida, a los fines de hacer cesar aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo si contempla el pago de preaviso y auxilio de cesantía, aunque no contemple pago de otros créditos. Para la validación de una oferta real de pago seguida de una consignación de los correspondientes a las indemnizaciones laborales por causa de terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador, los jueces tienen en cuenta si los valores ofertados ascienden al monto de las sumas adeudadas por concepto de indemnización por preaviso omitido y la indemnización por auxilio de cesantía, cuya ausencia de pago es la que da lugar a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo en lo referente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación. En vista de ello, un tribunal puede declarar la validez de una oferta que incluya esos valores, lo que libera al empleador de la aplicación de la referida disposición legal, desde el momento en que produce la oferta real de pago aunque le condene al pago de otros derechos reclamados adicionalmente por el trabajador y que no estén contemplados en dicha oferta… En la especie, el tribunal a-quo debió examinar si la oferta real de pago formulada por la empresa, a la cual hace alusión la sentencia impugnada, contenía la totalidad del pago por concepto de omisión del preaviso y auxilio de cesantía, en cuyo caso debió declararse válida a los fines de hacer cesar la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, en lo referente al día de salario por cada día de retardo en el pago de esos valores…;

Considerando, que habiendo ofertado la recurrente los valores por preaviso y auxilio de cesantía procedía declarar la validez de la oferta por lo cual al no hacerlo la sentencia carece de base legal y en ese aspecto debe ser casada, sin envío porque no hay nada que juzgar;

Considerando, que al no proceder la aplicación del día de salario indicado en el artículo 86 del Código de Trabajo. Los recurrentes B.J.S., G.C. y Y.C., deberán hacer de sus buenos oficios, para que el recurrido reciba las prestaciones laborales ordinarias (preaviso y auxilio de cesantía), el salario de Navidad, vacaciones, participación de los beneficios y horas extras, así como los daños y perjuicios, es decir, los ordinales sexto y séptimo de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 17 de junio del 2011;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la ley 491-08, dispone que: "Cuando la casación no deje cosa alguna por juzgar no habrá envío del asunto", lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal, como es el caso de la especie;

Por tales motivos: Primero: Casa por supresión y sin envío, por no haber nada que juzgar, en lo relativo a la aplicación del día de salario indicado en el artículo 86 del Código de Trabajo por falta de base legal y ser válida la oferta real de pago, la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, del 17 de junio de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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