Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2013.

Fecha05 Junio 2013
Número de sentencia69
Número de resolución69
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/06/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de Victoria Fajina Burgos Deschamps, compartes

Abogado(s): L.. O.M.S., D.D.R.

Recurrido(s): M.M.V.. B., compartes

Abogado(s): Dr. S.Q. de la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de la finada Victoria Fajina Burgos Deschamps, señoras: N.M. e Ivelisse, de apellido R., dominicanas, mayores de edad, portadoras de los Pasaportes núms. 430247756 y 112497242, respectivamente, domiciliadas y residentes en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 29 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 2010, suscrito por las Licdas. O.M.S. y D.M.D.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0095681-2 y 048-0083200-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. S.Q. de la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0382727-5, abogado de los recurridos M.M.V.. B. y S. de Delfín Adan Burgos Deschamps;

Que en fecha 13 de febrero de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados con relación a las Parcelas núm. 84-A-10, del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 22 de abril del 2008, su Decisión núm. 1614, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la instancia de fecha 3 de febrero del año 2006, a los fines de conocer de la litis sobre derechos registrados, promovida por el Dr. S.Q. de la Cruz, quien actúa en nombre y representación de la señora M.M. de Burgos y D.A.B., con relación a la Parcela núm. 84-A-4, del Distrito Catastral núm. 16 del Distrito Nacional, por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Se rechazan las conclusiones de la Dra. O.M.S., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, en fechas 30 de mayo del 2008, por la Licda. O.M.S., en representación de Victoria Fajina Burgos Deschamps y el segundo el 9 de julio del 2008, por el Dr. S.Q. de la Cruz, en representación de M.M.V.. B. y los Sucesores de D.A.B.D., intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la Licda. O.M.S., actuando a nombre y representación de la señora Victoria Fajina Burgos Deschamps, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Se acoge en cuanto a la forma y en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente que representa a la señora M.M.V.. B. y S. del finado D.A.B.D., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Rechaza las conclusiones del representante legal de los sucesores de la finada Victoria Fajina Burgos Deschamps, por falta de sustentación jurídica; Cuarto: Acoge en parte las conclusiones presentadas por el representante legal de la parte recurrente, que representa a la señora M.M.V.. Burgos y Sucesores del finado D.A.B.D.; Quinto: Revoca la Decisión núm. 1614, de fecha 22 del mes de abril del año 2008, dictada por la Juez Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, corregida por la Decisión núm. 819, de fecha 25 del mes de marzo del año 2009, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Sexto: Se ordena que se evalúe la casa que fue remodelada por el señor D.A.B.D., casado con la señora M.M. de Burgos (inmueble ubicado dentro de los 209 mts2., de la Parcela núm. 80-A-10 del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, que es propiedad de la señora Victoria Fajina Deschamps y hoy de sus sucesores), y se le entregue a la esposa superviviente señora M.M. de Burgos y los sucesores del finado D.A.B.D., el cincuenta por ciento (50%) de dicho valor para que sea dividido de acuerdo a las disposiciones legales, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; S.: Se levanta acta de que M.M.V.. Burgos y Sucesores del finado Delfín Adán Burgos Deschamps, no son intrusos en el inmueble de la hoy finada Victoria Fajina Burgos Deschamps, pues están allí por remodelación de esa casa con la aquiescencia, de que dio esta señora hoy finada; Octavo: Se compensan las costas del procedimiento";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el primer medio de su recurso los recurrentes aducen la falta de motivos, por el hecho de no haberse pronunciado en cuanto a pedimentos formulados y por haber dado motivos imprecisos, además de que los jueces solo se limitaron a establecer que se trataba de un caso sui géneris, reconociendo que no hubo autorización expresa de la propietaria para que el causante de los recurridos realizara remodelación y construcción sobre el inmueble, determinando que estos o sea los recurridos no ocupaban en calidad de intrusos; que la decisión establece que el consentimiento debía ser expreso, pero luego fundamenta la decisión en que fue implícito con lo que incurrió a la vez en contradicción de motivos;

Considerando, que en el segundo medio de su recurso los recurrentes alegan desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, que los jueces a-quo incurrieron en el referido vicio, al no dar a los hechos su alcance conforme a su propia naturaleza, a tal grado que consideraron que la causa de la litis fue la muerte de los parientes, cuando del examen de la demanda se deriva que la finada Victoria Fajina Burgos Deschamps inició el procedimiento contra su hermano materno el finado Delfín Burgos Deschamps en fecha 8 de noviembre del 2005 requiriendo el desalojo del inmueble estando las dos partes aun vivas; que no se ponderaron los documentos que demostraban la falta de legitimidad para ocupar el inmueble el finado D.B. y sus continuadores jurídicos, solo se basó el indicado fallo en la información de un testigo sin prueba documental;

Considerando, que en el tercer medio de su recurso los recurrentes sostienen que se incurrió en la violación al derecho de defensa, al no tomar en cuenta documentos y hechos contundentes que determinaban la improcedencia de las pretensiones de los continuadores jurídicos del finado Delfín Burgos Deschapms; se violó el derecho de defensa al fundamentar su decisión al reconocerles derechos en un 50% del valor de la propiedad a unos intrusos que ocupaban sin título";

Considerando, que en el cuarto medio de su recurso los recurrentes invocan violación al derecho de defensa, ya que los jueces del Tribunal a-quo no examinaron los medios de defensa presentados a su consideración por los recurrentes, como tampoco examinaron el alcance de los hechos, que de haberlo hecho la solución del litigio hubiera tomado otro curso";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, para decidir el recurso del cual estaba apoderado estableció lo siguiente: "que de todo lo expuesto se desprende que estamos frente a un caso sui generis, pues entre hermanos acuerdan la remodelación de la casa y fallecida las partes, se pretende desalojar a la esposa del hermano, pues no existe la autorización expresa para realizar la transformación total del inmueble, aun reconociendo que esta construcción la hizo el señor D.B.D. y que con la remodelación se construyó una segunda planta y existe una escalera interior que comunica los dos niveles; que la casa fue preparada para vivir en familia, pero los sucesores de la señora Victoria Fajina Burgos, entienden que la esposa del señor D.A.B. (hermano), es una intrusa y debe ser desalojada de esta casa remodelada, pues no existe autorización escrita de esta remodelación realizada en vida de la propietaria de la casa hace 10 años; que este Tribunal entiende que si bien no existe en este caso un consentimiento expreso otorgado por la hoy finada Victoria Fajina Burgos Deschamps, propietaria de la mejora ubicada dentro de la Parcela No. 84-A-10, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, el señor D.A.B.D., tenía un consentimiento implícito para realizar esta remodelación a esta casa, pues la misma se hizo con la aceptación de ella, pues ha quedado demostrado que esa casa remodelada, era que se hospedaba la señora Victoria Fajina Burgos Deschamps, junto a su madre y hermano con su esposa; que la mejora se hizo de forma que transformó toda la fachada de la casa y los compartimientos internos y se le hizo un segundo nivel y nada de estos cambios de estructuras se hubiesen podido hacer si la señora Victoria Fajina Burgos, no hubiese dado su aquiescencia hace 10 años, pues es una remodelación de varios años, pues se hizo en el año 1994, y es en el año 2005 que tratan de desalojar al señor Delfín con su esposa, y hemos podido constatar con fotos presentadas contradictoriamente en las audiencias que de una pequeña casita se hizo una casa de dos niveles con marquesinas; que si bien el artículo 127 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Original Inmobiliaria, exige para el registro de mejoras a favor de un tercero el consentimiento expreso, el Principio X de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, estipula: "La presente ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos". Se considera ejercicio abusivo de derechos el que contraría los fines que la ley ha tenido en mira al reconocerlos, o al que exceda los límites impuestos por las leyes vigentes, la buena fe, la moral y las buenas costumbres, "y en este caso aceptar que la señora M.M.V.. B., es una instrusa, así como lo era su finado esposo, es algo que va en contra de la equidad, la justicia y contra el verdadero espíritu que rige la Ley núm. 108-05 del 23 del mes de marzo del año 2005, pues caeríamos en un enriquecimiento ilícito de parte de los hoy sucesores de la finada Victoria Fajina Burgos Deschamps, pues ellos están consientes que esa remodelación la hizo el señor D.A.B.D., por lo tanto este Tribunal entiende que bien no podemos ordenar el registro de esta casa, sí podemos ordenar que se tase esta mejora remodelada, pues se advierte que el valor de la remodelación es mayor que la mejora que existía y se le entregue la mitad de su valor a la señora M.M.V.. B. y a los sucesores del finado D.A.B.D., para que se lo dividan de acuerdo a la ley, (pues nadie puede enriquecerse con el trabajo y esfuerzo de otras personas); que no obstante lo expuesto este Tribunal no ha encontrado en el expediente, ninguna notificación tendiente a impedir esta remodelación que hizo el señor D.A.B.D., hace 10 años y entendemos que aceptar que una proporción alícuota del valor de esta construcción no le corresponda a los sucesores del señor D.A.B. y a su esposa, es una injusticia que atenta contra el espíritu de la ley que rige esta materia, pues es un hecho probado y aceptado por la parte que representa a la señora V.F.B., que esta construcción la hizo el señor D.A.B., casado con la señora M.M. de Burgos";

Considerando, que procedemos a examinar en primer orden el medio invocado como violación del derecho de defensa, por tratarse de un medio inherente a derechos fundamentales, en tanto constituye el pilar del debido proceso; en ese sentido conforme los enunciados articulados por los recurrentes para sustentar el vicio que se examina, de sus motivos lo que se advierte es que se trata de una crítica a la fase de valoración de las pruebas realizada por los jueces, quienes tienen en cuanto a las mismas, amplias facultades de apreciación, pues precisamente todo proceso que culmina con una sentencia, se sustrae al examen de las pruebas que sometidas de forma contradictoria realizan los jueces; que como los recurrentes no han hecho referencia a aspectos que verdaderamente se correspondan con el debido proceso, procedemos a rechazar el medio examinado;

Considerando, que del examen de la sentencia confrontada con los medios que se examinan, se advierte que los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central incurrieron en el vicio de desnaturalización de los hechos y falta de base legal, al reconocer que no existía autorización expresa de la propietaria conforme lo exigía el artículo 127 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, para luego sustentar el derecho de ocupación y copropiedad de la mejora en base a una autorización implícita la cual no está prevista en la ley; que al obrar así, los jueces de fondo han incurrido en las violaciones invocadas por los recurrentes como segundo y cuarto medio del recurso, por lo que el mismo debe ser acogido;

Considerando, que la desnaturalización de documentos y hechos es cuando a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que se advierte la falta de base legal cuando una sentencia contiene una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hechos necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existan en la causa o hayan sido violados, resultando obvio, en tales condiciones, que la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su control y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, inciso 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 29 de octubre de 2009, en relación a la Parcela núm.84-A-10, del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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