Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2013.

Fecha05 Junio 2013
Número de sentencia72
Número de resolución72
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/06/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): C.C.C., R.V.D..

Abogado(s): L.. L.A., L.. C.C.C., R.V.D.

Recurrido(s): D.B., compartes

Abogado(s): Dra. J.G.V., L.. B.L., T.G..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.C.C. y R.V.D., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0081989-5 y 001-0151417-2, domiciliados y residentes en la calle J.C. núm. 4, Edificio Videca, S.A., sector G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 8 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.A., por sí y por los Licdos. C.R.C.C. y R.V.D., quienes se representan a sí mismos;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.P., en representación de los Licdos. B.L. y T.G., abogados de la co-recurrida D.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. J.G.V., abogada de los co-recurridos E.V.R. y M.C.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. C.R.C.C. y el Lic. R.V.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0081989-5 y 001-0151417-2, respectivamente, quienes actúan en representación de sí mismos, conjuntamente con la Licda. L.A.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0834132-2, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2011, suscrito por los Licdos. B.L. y T.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0113080-5 y 001-0061466-0, respectivamente, abogados de la co-recurrida D.B.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de octubre de 2011, suscrito por la Dra. J.G.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0003301-2, abogada de los co-recurridos E.V.R. y M.C.D.;

Que en fecha 28 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, con relación al Solar núm. 3-Ref-C, Manzana 497, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó en fecha 6 de diciembre de 2010, la Decisión núm. 2010-5483, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones incidentales vertidas por el Dr. C.R.C.C., por sí y por el Lic. R.V.D., en audiencia de fecha 21 de abril del 2010, en el sentido de que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad, por improcedente, en virtud de las consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma, la instancia introductiva de litis sobre derechos registrados de fecha 22 de noviembre de 2009, relativo al Solar núm. 3-Ref.-C, Manzana 497, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, suscrita por los Licdos. R.T.G.B. y B.L.M., en representación de la Sra. D.B., mediante la cual apoderan el tribunal para conocer de la demanda en cancelación de derechos registrados y adjudicación de los mismos por ejecución de contrato, en contra de los Dres. E.V.R. y M.C.D., en sus calidades de demandados principales y Dr. C.R.C.C., y L.. R.V.D., en sus calidades de demandados en Intervención Forzosa; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes, la instancia de fecha 22 de noviembre de 2009, relativo al Solar núm. 3-Ref.-C, Manzana 497, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, suscrita por los Licdos. R.T.G.B. y B.L.M., en representación de la Sra. D.B., así como sus conclusiones de fondo vertidas en audiencia de fecha 21 de abril de 2010, y su escrito justificativo de conclusiones de fecha 6 de mayo de 2010, por razones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Acoge, las conclusiones de fondo, de la parte demandada principal D.. E.V.R. y M.C.D., quienes concluyeron en el sentido de que sean rechazadas las pretensiones de fondo de la parte demandante, por las razones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Declara, la demanda en intervención forzosa en contra del Dr. C.R.C.C., y L.. R.V.D., regular y válida en cuanto a la forma en cuanto al fondo, y consecuentemente, acoge, sus conclusiones de fondo, vertidas en audiencia de fecha 21 de abril del 2010, así como su escrito justificativo de conclusiones de fecha 18 de mayo del 2010, por las razones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia, y por vía de consecuencia: Mantiene, con toda su fuerza legal y efectos jurídicos el Certificado de Título Matrícula núm. 0100086898, que ampara los derechos de propiedad del Solar núm. 3-Ref.-C, Manzana 497, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, a favor de los señores Dr. C.R.C.C. y L.. R.V.D.; Sexto: Rechaza la demanda reconvencional, interpuesta por los Dres. E.V.R. y M.C.D., en contra de la señora D.B., por improcedente y en virtud de las motivaciones vertidas en el cuerpo de esta sentencia; Sétimo: Rechaza la demanda reconvencional, interpuesta por los Intervinientes Forzosos, Dr. C.R.C.C. y L.. R.V.D., en contra de la señora D.B., y con oponibilidad de la misma a los señores E.V.R. y M.C.D., por improcedente, en virtud de las motivaciones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia; Octavo: Rechaza la demanda reconvencional, interpuesta por los Dres. E.V.R. y M.C.D., en contra de los Dres. C.R.C.C. y R.V.D., mediante acto núm. 352-2010, de fecha 7 de abril del año 2010, por improcedente, en virtud de las motivaciones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia; Noveno: En virtud de la parte demandante sucumbió frente a los demandados principales, y frente a los demandados en intervención forzosa; los demandados principales sucumbieron frente a la demandante principal en cuanto a sus pretensiones reconvencionales y frente a los intervinientes forzosos; y los intervinientes forzosos sucumbieron en cuanto a sus pretensiones incidentales y reconvencionales frente a la demandante principal, y frente a los demandados principales, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 3, párrafo II y Principio General núm. III, que consagran la supletoriedad del derecho común en materia inmobiliaria, en todos aquellos aspectos que no le sean contrarios a la ley especial que rige la materia, y por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, procedemos a compensar en su totalidad las costas del proceso; Décimo: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, proceder a levantar la inscripción de litis inscrita sobre el inmueble objeto de esta sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por D.B., actual recurrida contra esta decisión en fecha 28 de enero de 2011, intervino la sentencia de fecha 08 de agosto de 2011, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación que fue interpuesto en fecha 28 del mes de enero del 2011 por los Licdos. R.T.G.B. y B.L. actuando a nombre y representación de la señora D.B. contra la sentencia núm. 20105483 de fecha 6 de diciembre del año 2010, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original; que guarda relación con el Solar núm. 3-Ref.-C, Manzana 497, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; Segundo: Acoge en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa incoada por la señora D.B. contra los señores Dr. C.R.C.C. y el Lic. R.V.D. y la rechaza en cuanto al fondo; Tercero: Acoge en parte las conclusiones principales de fondo de la parte recurrente por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Se rechazan las conclusiones de fondo presentadas por el Dr. C.C.C. en representación de sí mismo y del L.. R.V.D., por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Quinto: Se rechazan las conclusiones de fondo presentadas por la Dra. J.G. actuando a nombre y representación de los señores Dr. E.V.R. y M.C.D., por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Sexto: Declara simulada y por vía de consecuencia nula la venta otorgada por los señores Dr. E.V.R. y M.C.D., a favor de los señores Dr. C.C.C. y L.. R.V.D. en fecha 21 de octubre del 2009, referente al Solar núm. 3-Ref.-C, Manzana 497, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; S.: Se ordena a las partes que sucribieron el acto de promesa de venta de fecha 2 de julio de 2009, referente al Solar núm. 3-Ref.-C, Manzana 497, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de Cuatrocientos Noventa y Tres Punto Ochenta y Seis metros cuadrados (493.86 mts2.) y sus mejoras consistente en una casa de blocks, de dos plantas, cumplir con las cláusulas que encierra el mismo, ya sea rescindiendo la venta o ejecutando la misma de acuerdo a lo estipulado en el contrato precedentemente enunciado; Octavo: Se ordena a los señores Dr. C.C.C. y L.. R.V.D. depositar ante el Registro de Título del Distrito Nacional, para los fines de lugar, el original del Duplicado del Dueño del Certificado de Título matrícula 0100086898, que le fue entregado al ejecutarse la venta que quedó sin efecto por medio de la presente decisión; Noveno: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar el asiento registral del Duplicado del Dueño del Certificado de Título matrícula núm. 0100086898 que le fue expedido a los señores R.V.D. y C.R.A.C.C. como consecuencia de la venta otorgada por los señores Dr. E.V.R. y M.C.D. delS. núm. 3-Ref.-C, Manzana 497, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras la cual fue dejada sin efecto jurídico; b) Expedir un nuevo Duplicado del Dueño del Certificado de Título que corresponda a los derechos de los señores Dr. E.V.R. y M.C.D., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las Cédula de Identidad y Electoral núms. 001-0060720-9 y 001-0059935-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle C.R. casi esquina J.C., del sector G., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, del Solar núm. 3-Ref.-C, Manzana 497, con una extensión superficial de Cuatrocientos Noventa y Tres punto Ochenta y Seis metros cuadrados (493.86 mts2) y sus mejoras, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; c) Inscribir una reserva de prioridad de venta a favor de la señora Domizia de B. de acuerdo al acto de promesa de venta de fecha 2 de julio del año 2009, cuyo original reposa en el expediente, la cual tendrá una vigencia de quince (15) días a partir de que esta sentencia adquiera el carácter de la cosa juzgada; Décimo: Se ordena el desglose del original del acto de promesa de venta de fecha 2 de julio del 2009, suscrito entre los señores E.V.R. y M.C.D. (vendedores) y D.B., el cual solo podrá ser entregado a su propietaria o a sus representantes legales mediante poder; Décimo Primero: En virtud del artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria se le informa a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, que este Tribunal por medio de la presente ha fallado la apelación referente al Solar núm. 3-Ref.-C, Manzana 497, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; Décimo Segundo: Se compensan las costas";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la decisión impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal y violación al derecho de defensa: A) violación a la Ley núm. 108-05, de fecha 23 de marzo del año 2005 del Registro Inmobiliario, muy principalmente en lo referente a los principios generales que dieron lugar a dicha ley y el titulo 1, capitulo único, en su artículo 1; B) Violación de los artículos 44 y 67 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria que establecen los medios de publicidad y "notificación de las actuaciones" y decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria a cargo de los alguaciles; C) Violación del capítulo XI constituido por los artículos desde el 68 hasta 73 de la Ley núm. 108-05, que se refiere a la publicidad y notificación así como los artículos 103 y 104 de la misma ley, violación de los artículos desde el 89 hasta el 97 que conforman el Título V sobre Registro de la Ley núm. 108-05 citada; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa así como los fundamentos de derecho; Tercer Medio: Errada interpretación y conceptualización de la simulación. Juicios de valor en cuanto a la persona de los abogados. Parcialidad manifiesta de uno o todos los jueces que constituyeron el Tribunal Superior de Tierras. Violación a los Principios y articulados del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial adoptado por el Poder Judicial Dominicano en la VIII Cumbre Iberoamericano celebrada en Santo Domingo en junio del 2006";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen por así convenir a la solución del presente caso, los recurrentes sostienen en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia se fundamento en reconocer los derechos de la recurrida en base a una promesa de venta del inmueble: Solar núm. 3-Ref-C, M. 497, con una extensión de 493.86 M2, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, suscrita en fecha 2 de julio de 2009 entre los señores E.V.R. y M.C. con la señora D.B., documento sometido al Registro de Conservaduría de Hipotecas, pero que no fue sometido al Registro de Título, así como tampoco existía impedimento para el acto de compra realizado por los exponentes fuera sometido al Registro como ocurrió expidiéndose el Certificado de Título; que los jueces no observaron que al momento de los exponentes adquirir el inmueble, el Certificado de Título estaba a nombre de los señores E.V.R. y M.C., inmueble que estaba libre de cargas y gravámenes; que los exponentes cumplieron con todos los requisitos de la ley para comprar el inmueble tales como: Certificado de Cargas y Gravámenes y ejecución de su acto de compra, con lo que se expidió el Certificado de Títulos que ampara el derecho de propiedad por compra a los vendedores indicados; que en la parte infine del de la página 22, los jueces de alzada afirman entre sus medios de pruebas que los recurrentes depositaron el cheque No. 1907, de fecha 21 de octubre del 2009, por la suma de RD$4,500,000.00 librado por los señores Dr. C.R.C.C. y L.. R.V.D. de la cuenta hipoteca-Videcasa a favor de los señores Dr. E.V.R. y M.C.D., el cual a requerimiento de los interesados fue sustituido y fraccionado por los cheques Nos. 1911, 1913, 1914, 1915, 1916, 1917 y 1918, por la suma los tres primeros de RD$50,000.00, RD$100,000.00 y RD$100,000.00 a favor del Dr. V.R. y los tres siguientes (1913, 1914 y 1915), por las sumas de RD$100,000.00 cada uno a favor de la Dra. M.C.; el No. 1916 a favor de la señora M.R. por la suma de RD$100,000.00; el No. 1917 a favor del L.. E.V.R. por la suma de RD$900,000.00 y el No. 1918 a favor de las señoras E.A.J.F. y A.A.F.B. por la suma de RD$2,950,000.00, todos estos cheques librados a los propios vendedores y a familiares así como a la señores Faneytt para pagarles directamente la compra de un apartamento donde actualmente viven los esposos V.C., suma que exactamente suman los RD$4.5 Millones de Pesos objeto de la venta y no como afirman las ilustre Magistradas del Tribunal Superior de Tierras de que los mismos "a penas llegan a un Millón y Medio de Pesos y es necesario ponderar de una forma muy cuidadosa si estas personas a quienes se les ha transferido este inmueble (hoy en litis) pueden ser considerados terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, pues existen actitudes declarando deposito de documentos y situaciones que nos permiten formarnos la convicción de que esta operación realmente existió y que esta venta otorgada a los actuales propietarios sea una realidad jurídica, o sea si verdaderamente se hizo; que los jueces del Tribunal Superior de Tierras no investigaron a fondo el proceso del cual estaba apoderado; que se fundamentaron en un contrato de primera venta que no fue sometido a la formalidad del registro, sin ponderar que el inmueble adquirido por los exponentes estaba libre de cargas y gravámenes; que la sentencia recurrida desconoce que la simulación esta ligada al fraude, porque se disfraza una operación jurídica bajo la apariencia de otra; que el precio fue pagado por los exponentes";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras para fallar estableció, lo siguiente: "que frente a lo expuesto a que quedado claramente establecido que en este caso los señores E.V.R. y la Lic. M.C.D. han incumplido un contrato de promesa de venta otorgado a la señora D.B. dentro del Solar No. 3-Ref-C, Manzana 497 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional y mejora de casa de dos plantas por Ocho Millones Quinientos Mil Pesos (RD$8,500,000.00), inmueble que por medio de un acto de venta de fecha 20 de octubre del 2009 le han transferido a los señores Dr. C.R.C.C. y L.. R.V.D. por un valor de Cuatro Millones Quinientos Mil Pesos (RD$4,500,000.00) quienes fueron llamados en primer grado en intervención forzosa y ante este Tribunal de alzada están como parte recurrida y han manifestado "que no conocían a la señora B., que después fue que supieron que vivía por el lugar, que le fue ofertado este solar que está al lado de su oficina de Abogado y como no tenían casi parqueo lo compraron, previa verificación de que no estaba afectado por ningún tipo de gravamen ni tenía oposición", pero este Tribunal advierte que en este solar en litis existe una edificación de dos plantas o sea que no es posible tomar físicamente este solar de 483.86 mt2 como parqueo de una oficina, pues está construido; también informaron en audiencia que el original del Certificado de Titulo está en el expediente y este documento no ha sido depositado ante este Tribunal de alzada, lo que no ha permitido a este Tribunal verificar cual era la situación jurídica de este inmueble en el momento de expedirse este título, o sea, si existía alguna oposición o gravamen, pero lo que más ha llamado la atención es que el inmueble que ellos compraron a sus colegas estaba vendido en Ocho Millones Quinientos Mil Pesos (RD$8,500,000.00), de acuerdo al acto de promesa de venta que reposa en el expediente y fue transferido en cuestión de días por un valor de Cuatro Millones Quinientos Mil Pesos (4,500, 000.00) y no es lógicamente posible que se haga una rebaja de Cuatro Millones en cuestión de días en un inmueble que no ha sido devaluado y que supuestamente valía siete millones y tanto, según se desprende del evaluó depositado en este expediente fechado 20 de abril del 2010, el cual solo se toma como simple referencia en cuanto a los valores de las ventas que reposan en el expediente los cuales no han sido rechazados por las partes (observando también este Tribunal que entre los cheques presentados como pruebas hay uno de Cuatro Millones Quinientos Mil Pesos (RD$4,500,000.00) marcado con el número 01907 fechado 21 de octubre del 2009 del Banco Hipotecario Dominicano librado por los señores C.C. y R.D. de la cuenta Hipoteca-Videcasa "a favor de los señores Dr. E.V. y/o M.C.D. que el Juez a-quo lo da como pagado, sin embargo el mismo dice nulo y no fue pagado a nadie, así como otros que en su sumatoria el Juez incluye como pago de ésta compra para justificar su sentencia, pero que no están dirigidos a los vendedores pues los que reposan dirigidos a los vendedores, apenas llega a un M. y medio de pesos y es necesario ponderar de una forma muy cuidadosa si estas personas a quienes se le ha transferido este inmueble (hoy en litis) pueden ser considerados terceros adquirientes de buena fe y a titulo oneroso pues existen actitudes declarando depósito de documentos y situaciones que no nos permiten formarnos la convicción de que en esta operación realmente existió y que esta venta otorgada a los actuales propietarios sea una realidad jurídica, o sea, si verdaderamente se hizo; también se observa que el señor C. manifestó: "que enseguida tomó posesión del inmueble, que le fue entregado inmediatamente", pero en el expediente hay documentos que determinan que el mismo fue entregado varios meses después (en el mes de enero del 2010) pues estaba ocupado por inquilinos";

Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua: "Que los jueces de fondo tienen un poder soberano para valorar las pruebas presentadas y las circunstancias que se presentan en cada situación y en este caso este Tribunal ha formado la convicción de que el contrato de venta otorgado por los Dres. E.V. y M.C.D. a los Dres. C.C.C. y R.D. de un inmueble dado en promesa de venta con carácter exclusivo a la señora D.B. en Ocho Millones Quinientos Mil Pesos (RD$8,500,000.00) se haya transferido en cuestión de a penas diez días a Cuatro Millones (RD$4,000,000.00) a los hoy propietarios sin ningún tipo de devaluación de este inmueble y estando en conservatorito por diferencias en cuanto a la interpretación y ejecución de pago total del precio de compra del inmueble por la señora B. (pues se advierten notificaciones de las partes referente a esta situación algunas con palabras sumamente fuertes) se haya transferido el inmueble, unido a la situación de que este negocio se ha efectuado entre colegas con propiedades colindantes, dejando sin efecto una promesa de venta otorgada a una persona que según declaraciones vivía en los alrededores, por lo tanto nos hemos formado la convicción de que este acto de venta es simulado para crear un tercer adquiriente"; que la simulación es siempre el producto de acuerdos previos de las partes, es un contrato aparente de manera que es nulo y se utiliza en algunas situaciones para evadir compromisos y obligaciones contractuales y evadir acuerdos pactados y aunque estas operaciones aparentemente aparecen como reales y son operaciones que encierran violaciones a pactos previos realizados por compradores con otras personas y se valen de amigos para no cumplir con las mismas y estos actos pueden ser declarados por sentencias nulos y dejar sin efecto las consecuencias legales de los mismos";

Considerando, que también agrega el Tribunal Superior de Tierras: "que en este caso especifico existía un contrato de promesa de venta de fecha 2 de julio del 2009, legalizadas por un Notario Público, con clausulas muy claras y precisas, donde se presentaron según puede apreciar diferencias de criterios en cuanto a la ejecución de lo pactado (según se pueden constatar en las cartas fechadas de 9 y 10 de octubre del 2009 y notificaciones del 20 de octubre del 2009 ya enunciadas y que se encuentran en el cuerpo de esta sentencia) y entendemos que se simuló una venta a favor de los señores Dr. C.C.C. y R.V.D. en fecha 21 de octubre del 2009 y se ejecutó esta venta en Registro de Títulos (en fecha 26 de octubre del 2009 y se expidió el Certificado de Título matricula No. 0100086898) y dadas las circunstancias de la misma esta operación oculta falsedad, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia";

Considerando, que según establecieron los jueces de fondo, en las motivaciones de la sentencia objeto de este recurso, se destaca como elemento relevante que los señores C.R.C.C. y R.V.D., recurrentes que fueran los compradores del inmueble Solar núm. 3-Ref-C, Manzana 497, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, propiedad de los señores esposos, E.V.R. y M.C.D. realizaron un acto de compra venta simulado, por el hecho no solo de haber pactado prácticamente en la mitad del precio el inmueble en cuestión y que previamente por medio de una promesa de venta de fecha 2 de julio de 2009 le fue prometido a la señora D.B.; sino además, el instrumento de pago utilizado para el pago del precio por los recurrentes fue el cheque No. 1907 de fecha 2 de octubre de 2009 del Banco Hipotecario Dominicano librado por los recurrentes, el cual no fue materializado en virtud de que el referido cheque decía nulo; que los demás cheques que fueron depositados y que alegan los recurridos como pago del inmueble, no guardaban relación ni vinculaba a los vendedores puesto que no estaban dirigidos como instrumento de pago a estos; que estos elementos condujeron a los jueces de fondo a apreciar que no hubo venta real sino que era una venta ficticia y simulada, para no cumplir el acto de promesa venta suscrito con la recurrida, señora D.B.;

Considerando, que el hecho de que el acto de promesa venta de fecha 2 de julio de 2009, suscrito con la recurrida señora D.B., no fue sometido a la formalidad de registro, no impedía que dicha parte interpusiera las acciones de lugar para reclamar su derecho, que tampoco constituía un obstáculo demostrar e invalidar por simulación el acto de venta de fecha 21 de octubre del 2009 en el que figuraban como compradores los recurrentes, por el hecho de que fuera sometido a la formalidad del registro conforme al artículo 90 de la Ley núm. 108-05; ya que los jueces frente a las pruebas aportadas deben examinar la sinceridad de la venta, y si esta ha resultado ser fraudulenta deben proceder a la cancelación de la misma así como del Certificado de Titulo que se expida, sin incurrir en ninguna de las violaciones a los artículos de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario enunciadas por los recurrentes;

Considerando, que los jueces gozan de un poder soberano para establecer la existencia de la simulación, lo que escapa al control de casación, que solo pueden ser censurado por la vía casacional si los jueces del fondo no establecieron los elementos característicos de fraude o si los documentos y los hechos que examinaron fueron desvirtuados para establecer un fraude; lo que no ocurrió en el caso examinado a través del presente recurso;

Considerando, que en relación a lo invocado por los recurrentes de una de los magistradas que figura en la terna que decidió la sentencia objeto del presente recurso falló en base a resentimiento con una de las abogadas que representaban en sus intereses, no se advierte del fallo atacado que estos formalizaron recusación en contra de la indicada magistrada, que conociendo desde el principio quienes eran los jueces que encabezaban la terna, tuviera toda la oportunidad de formular recusación previo a la etapa del expediente haber quedado en estado de fallo; por lo que el argumento en este aspecto como medio de recurso debe ser desestimado, y consecuentemente el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Cesar R. Concepción Cohen y R.V.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 08 de agosto de 2011, en relación al Solar núm. 3-Ref-C, Manzana 497, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor de la Dra. J.G.V., M.C.D., E.V.R. y los Licdos. B.L. y T.G., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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