Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de sentencia73
Fecha17 Octubre 2012
Número de resolución73
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): D.R.M.G., compartes

Abogado(s): Dr. J.G.D.N.B.

Recurrido(s): A.F.P.L.

Abogado(s): L.. Antonio Cruz Gómez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.R.M.G., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 047-0086683-5, domiciliado y residente en la Av. G.G., de la Sección de P., de la ciudad de La Vega; C.M.A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 047-0142816-3, domiciliado y residente en la calle Hostos núm. 1, del sector Parque Hostos, de la ciudad de La Vega y Y. delC.S.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 047-0113024-9, domiciliada y residente en la calle D. núm. 7, de la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega el 12 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. J.G. (Dr)N.B., Cédula de Identidad y Electoral No. 047-0013220-4, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de agosto de 2010, suscrito por el Lic. A.C.G., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0232769-9, abogado del recurrido A.F.P.L.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 22 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 15 de octubre de 2012, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., a integrar la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 17 de noviembre de 2009 el Ayuntamiento del Municipio de La Vega dictó la Resolución núm. 118-2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Aprueba en todas sus partes tanto en la forma como en el fondo, el contrato entre este Ayuntamiento del Municipio de La Vega y la Empresa conexiones Plus, C. por A., el cual se anexa a la presente resolución, constituyendo parte integral de la misma por las razones precedentemente expuestas; Segundo: Autoriza al Síndico Municipal Ing. F.R.R.V., en representación del Ayuntamiento del Municipio de La Vega, a suscribir contrato con la Empresa Conexiones Plus (CP), C. por A., adjudicataria del proceso de Licitación Pública Nacional LPN-ALV-001-2009, mediante la cual se contrata los servicios exclusivos y especializados en la automatización, mejoramiento de la gestión de recaudación y la implantación de sistemas tecnológicos de la administración tributaria del Ayuntamiento del Municipio de La Vega"; b) que no conforme con la anterior decisión interpuso el recurso Contencioso Administrativo interviniendo la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza el primer medio de inadmisión de falta de calidad propuesto por la parte recurrida, por improcedente y mal fundada; Segundo: Se acoge el segundo medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, en consecuencia, se declara inadmisible el presente recurso Contencioso y Administrativo por falta de calidad de la parte recurrente, y no tener un interés jurídicamente protegido, de conformidad con lo que dispone el artículo 102 de la Ley 176-07; Tercero: Se compensan las costas pura y simplemente del procedimiento";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, exceso de poder y usurpación de funciones;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega síntesis, que el tribunal a-quo incurrió en un error al dictar su sentencia, toda vez que éste procedió a declarar inadmisible el recurso porque supuestamente los exponentes se abstuvieron de votar, lo que es falso pues en la página 7 del acta de sesión extraordinaria consta que el Dr. Demnis Marte, uno de los regidores demandante solicitó que se sometiera a votación lo que estaban en contra de la aprobación de dicho contrato y votaron en contra los seis del Bloque Progresista, lo que contradice su decisión; que además incurre en el vicio de falta de base legal al omitir mencionar y ponderar las piezas más importantes depositadas por los exponentes en dicha instancia, como es el acta no. 12 donde se demuestra que los hoy recurrentes votaron en contra por lo que sí tenían calidad para demandar en virtud de lo que establece el artículo 102 de la Ley 176-07, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que el tribunal a-quo declaró inadmisible el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por los hoy recurrentes al considerar que "…de conformidad con el contenido inextenso de la sesión extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2009, en su página 6, refleja que los mismos se abstuvieron de votar, con relación al contrato de la Licitación Pública Nacional para la tercerización de la gestión de cobros de los arbitrios municipales de La Vega, en esa virtud, los hoy recurrentes no votaron expresamente en contra de la Resolución que aprobó dicho contrato, por vía de consecuencia, el presente recurso deviene en inadmisible por falta de calidad e interés jurídico protegido de los recurrentes, en razón de lo que establece el artículo 102 de la Ley 176 antes señalada";

Considerando, que del estudio del expediente y de los documentos a los que se hacen referencia esta Corte de Casación ha podido verificar, que el tribunal a-quo declaró inadmisible por falta de calidad de los recurrentes, el recurso administrativo municipal interpuesto, al considerar, y así lo hace constar en su decisión, que los recurrentes se abstuvieron de votar en la asamblea celebrada el 26 de octubre de 2009, razón por la que no podían, en virtud de lo establecido en el literal b del artículo 102 de la Ley 176-07 impugnar dicha decisión;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en el artículo 102, literal b) de la Ley 176-07 establece: "Las ordenanzas, reglamentos, resoluciones y acuerdos de los ayuntamientos que incurran en infracción del ordenamiento jurídico podrán ser impugnados por: a) El Poder Ejecutivo. b) Las y los miembros de 1os ayuntamientos que hubieran votado en contra de tales actos y normativas. c) Las organizaciones sin fines de lucro, los munícipes o cualquier ciudadano que se consideren directamente afectados por los mismos";

Considerando, que examinada el acta No. 12 contentiva de la sesión extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2009, este tribunal ha podido verificar, que los hoy recurrentes emitieron en la referida sesión su votación al ser sometida la propuesta por ellos planteada; que si bien en la página 6 de dicha acta se hace constar que: "El Regidor Presidente Ing. K.C. somete a votación la propuesta presentada por el R.L.. P.S. y secundada por los Regidores, L.. C.G. y H.W. sobre la aprobación del contrato producto del proceso de la licitación Pública Nacional LPN-ALV-01-2009, sobre la tercerización de la gestión de cobros de los arbitrios municipales de este ayuntamiento de La Vega. Aprobado por diez (10) votos (los regidores del bloque progresista se abstuvieron de votar); más adelante en la página No. 7 del acta levantada se establece: "El Regidor Presidente, Ing. K.C., acoge la propuesta del colega R., Dr. Demnis Marte y procede a someter la propuesta del Bloque Progresista, sobre que no se apruebe el contrato presentado hoy sobre la tercerización de la gestión de cobros de los arbitrios municipales de este Ayuntamiento. Declinada la propuesta (solo los regidores del bloque progresista votaron, es decir, seis (6) votos, de una matrícula presente de dieciséis (16) regidores"; por lo que esta Corte de Casación entiende que el proceso de votación estuvo dividido en dos fases, una a favor de la aprobación del contrato, que es a la que hace referencia la sentencia impugnada, y donde los regidores demandantes no presentaron su voto por no estar de acuerdo, y la otra a favor de la no aprobación del contrato donde los demás regidores hicieron abstención y solo los demandantes presentaron su voto a favor;

Considerando, que el tribunal a-quo al verificar el acta de sesión extraordinaria celebrada en fecha 26 de octubre de 2009, sobre la tercerización de la gestión de cobros de los arbitrios municipales del ayuntamiento, no podía tomar como referencia solo la moción presentada por el regidor P.S., donde se sometía a votación la aprobación de los que estuvieran a favor del contrato de referencia, y dejar de lado la moción presentada por el Regidor Demnis Marte, donde se pedía la no aprobación de éste, ya que en la referida acta consta que ambas mociones fueron sometidas en la misma sesión de forma indistinta y los votos fueron presentados por separado;

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que al establecer en su sentencia que los recurrentes no tenían calidad para interponer el recurso contencioso administrativo por no haber presentado su voto en contra durante el proceso de elección y en base a esto proceder a declarar la inadmisibilidad de dicho recurso, el tribunal a-quo incurrió en la violación denunciada por la parte recurrente que condujo a que su sentencia contenga motivos falsos y carentes de base legal, por lo que procede acoger el medio que se examina y casar la sentencia impugnada sin necesidad de examinar los medios restantes;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega el 12 de agosto de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el mismo tribunal para que sea conocido el fondo del mismo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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