Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia73
Número de resolución73
Fecha09 Noviembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Inversiones, S. A.

Abogado(s): L.. R.R.C., L.. L.N.N., Dra. M.V.B.

Recurrido(s): Asociación de Vendedores Artesanales de la Provincia La Altagracia Asavepa

Abogado(s): D.. L.N.S.S., Reinaldo Aristy Mota

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones, S.A., sociedad comercial, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle Paseo de los Locutores núm. 42, Photersa I, suite 101B, de esta ciudad, representada por su presidente L.R.S.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0096507-8, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. K.M., por sí y por la Dra. M.V.B., abogados de la recurrente Inversiones Alana, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 2010, suscrito por los Licdos. R.R.C. y L.N.N. y la Dra. M.V.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0098751-0, 001-0195767-8 y 001-0974105-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de diciembre de 2010, suscrito por los Dres. L.N.S.S. y R.E.A.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0012563-3 y 026-0005686-1, respectivamente, abogados de la recurrida Asociación de Vendedores Artesanales de la Provincia La Altagracia (Asavepa);

Que en fecha 20 de junio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 8 de noviembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 87-B-7 del Distrito Catastral núm. 11/4ta. Parte, del municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó su sentencia núm. 2009-00234, en fecha 23 de marzo de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoger, como al efecto acoge, en las conclusiones incidentales vertidas por el Dr. L.N.S.S. y el Lic. H.R., en representación de la Asociación de Vendedores Artesanales de la provincia La Altagracia (Asavepa), y de los señores C.M., M.C. y V.C., por las mismas ser procedentes y estar basadas en base legal; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas por el Dr. C.P.R.A., quien actúa por sí y por la Licda. M.B.D., en representación de la sociedad comercial Inversiones Alana, S.A., por las mismas ser improcedentes y carentes de base legal; Tercero: Declarar, como al efecto declara, inadmisible la litis sobre derechos registrados en solicitud de desalojo incoada por la sociedad comercial Inversiones Alana, S.A., en contra de la Asociación de Vendedores Artesanales de la provincia La Altagracia (Asavepa), y de los señores C.M., M.C. y V.C., con relación a la Parcela núm. 87-B-7 del Distrito Catastral núm. 11/4ta. Parte, del municipio de Higüey, conforme instancia de fecha 20 de octubre de 2008, dirigida a este Tribunal por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de abril de 2010, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se acoge, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia el medio de inadmisión planteado por los Dres. L.N.S.S. y R.E.A.M., en representación de la Asociación de Artesanos y Vendedores de la provincia La Altagracia, contra la acción judicial y el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. C.P.R.A. y L.. M.B.D., en representación de Inversiones Alana, S.A., que sigue en la Parcela núm. 87-B-7, del Distrito Catastral núm. 11/4 Parte, del municipio de Higüey, con todas las consecuencias jurídicas de rigor; Segundo: Se acogen las conclusiones incidentales planteadas por los Dres. L.N.S.S. y R.E.A.M., en sus citadas calidades, por ser conformes a la ley, y se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrente, más arriba nombrada, por carecer de base legal;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 15 párrafo 1 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación artículo 51 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación al artículo 49 de la Ley núm. 1474 de 1938 sobre vías de comunicación y sus modificaciones; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerado, que en su primer, segundo y tercer medio de casación, reunido para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del caso, la parte recurrente propone, en resumen, que: a) que tribunal a-quo al desconocer y negar el derecho de propiedad de Inversiones Alana, S.A. bajo el alegato de que este no podía existir dado que la franja marina es del dominio público, violó el párrafo del artículo 15 de la constitución, que ordena respetar siempre el derecho de propiedad, aún cuando considere que este recae sobre áreas consideradas parte del dominio público, como las playas y costas nacionales; b) que es evidente que el tribunal a-quo en ningún momento se percató que con su decisión de desconocer el derecho de propiedad de Inversiones Alana, S.A. sobre la franja en cuestión resultante de su certificado de título la estaba privando de su derecho de propiedad en violación a las disposiciones del artículo 51de la constitución;

Considerando, que el artículo 15 de la constitución de la República en su párrafo, establece que: "Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica, nativa y migratoria, son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos para garantizar su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son libres de acceso, observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada, la ley regulará las condiciones, formas y servidumbres en que los particulares accederán al disfrute o gestión de dichas áreas";

Considerando, que el artículo 51 de la constitución establece que: "El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de emergencia o de defensa, la indemnización podrá no ser previa; 2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada...;

Considerando, que el artículo 49 de la Ley núm. 1474 de 1938 sobre vías de comunicación modificado por la Ley núm. 305 en fecha 29 de marzo de 1968, establece que: "Esta sujeta a la navegación marítima, así como a cualquier otro uso público que fijen los reglamentos del poder ejecutivo, la faja de terreno denominada zona marítima, o sea la que se haya paralela al mar de sesenta metros de ancho, medidos desde la línea a que asciende la pleamar ordinaria hacia la tierra y que abarca, salvo los derechos de propiedad que al presente existan, todas las costas y playas del territorio dominicano. Dicha zona comprende los ríos y corrientes, lagunas y lagos navegables y flotables bajo la acción de las mareas. La zona marítima forma parte del dominio público, así como también la zona de las mareas o sea la faja de terreno que existe entre la línea de pleamar y la bajamar";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada esta corte de casación ha podido verificar que del análisis de la pruebas aportadas por ambas partes por ante dicho tribunal, este ha comprobado que la Sociedad Inversiones Alana, S.A. es propietaria de la parcela No. 87-B-7 del D.C. No. 11/4ta. Parte del municipio de Higüey, conforme al Certificado de Título núm. 2006-134 expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de Higüey; que mediante informe de inspección practicado a los terrenos en litis por la Dirección General de Mensuras Catastrales de fecha 23 de junio de 2005, se estableció que, los demandados ocupan una porción dentro de la Parcela núm. 87-B-7 del D.C.N. 11/4ta. Parte, pero que la misma no es propiedad de la parte recurrente pues pertenece al dominio público, dado a que ocupan la parte de los sesenta (60) metros de la pleamar;

Considerando, que el artículo 147 de la Ley núm. 64-00 que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establece que: "Los bienes de dominio público marítimo-terrestre son: 1) Las riberas del mar y de las rías, que incluye: La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar, escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio en donde se haga sensible el efecto de las mareas; la franja marítima de sesenta (60) metros de ancho a partir de la pleamar, según lo prescribe la Ley 305, de fecha 30 de abril de 1968…;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente el tribunal a-quo no aniquiló su derecho de propiedad existente, pues en ningún momento fue cuestionado en la sentencia impugnada el derecho que la recurrente tenía sobre la parcela en litis, la cual se encuentra avalada por un certificado de título auténtico y con carácter erga omnes, sin embargo, a lo que si se avocó dicha sentencia fue a reconocer que la parte recurrida no ocupa la porción de terreno que está destinada por ley el uso y disfrute como propiedad privada de la parte recurrente antes mencionada, sino la parte que es de dominio público, es decir, la franja de los sesenta metros (60) correspondientes a la denominada pleamar; dejando claramente establecido que esta parte pertenece al dominio público, no a nadie en particular;

Considerando, que los bienes del dominio público son aquellos muebles o inmuebles cuya titularidad la tiene el Estado y que deben estar permanentemente a disposición del público o de ciertos servicios públicos y por tal son imprescriptibles, inalienables, inembargables y no procede el saneamiento sobre los mismos a favor de ninguna persona física o moral; que por tal condición el desalojo que pretendía la parte recurrente hacer valer sobre la parte recurrida no podía ser acogido pues quedó claro que estos últimos ni ocupan ni realizan sus operaciones dentro del ámbito de la Parcela núm. 87-B-7, del Distrito Catastral núm. 11/4ta. Parte del municipio de Higüey;

Considerando, que tampoco se puede suponer que el tribunal a-quo incurrió en la violación del artículo 51 de la constitución en cuanto la justa indemnización que debió recibir la recurrente en el caso de verse privado de su propiedad privada, pues la misma ley 108-05 sobre registro Inmobiliario en su artículo 106 párrafos I y II establece que: "Párrafo I: no es necesario emitir certificados de título sobre los inmuebles destinados al dominio público. Párrafo II: el dominio público es imprescriptible, inalienable, inembargable y no procede el saneamiento sobre el mismo favor de ninguna persona física o moral…"; por ende la recurrente al realizar su compra sobre dicha parcela debió conocer de lo que ya estaba previsto en la ley respecto de la franja costera de los 60 metros de ancho a partir de la pleamar y su característica de ser de dominio público;

Considerando, que en cuanto a la violación del artículo 49 de la ley 1474 de 1939 sobre vías de comunicación y su última modificación introducida por la Ley 305 de 1968, transcrito más arriba, en una de sus partes que ha sido citada por los hoy recurrentes dice: "Está sujeta a navegación marítima, así como a cualquier uso público que fijen los reglamentos del poder ejecutivo, la faja de terreno denominada zona marítima, o sea la que se halla paralela al mar de 60 metros de ancho, medidos desde la línea a que asciende la pleamar ordinaria hacia la tierra y que abarca, salvo los derechos de propiedad que al presente existan, todas las costas y playas del territorio dominicano…", la recurrente manifiesta en su medio de casación que el tribunal a-quo violó este artículo pues ellos amparados por la excepción que menciona el artículo, tiene derecho de propiedad sobre la parcela en su totalidad, incluyendo la franja donde están ocupando los hoy recurridos, no obstante esta excepción mencionada por dicho artículo este se refiere a los derechos de propiedad exhibidos al momento de ser promulgada la ley, es decir no a los que han surgido con posterioridad a la misma, tal como es el presente caso; en consecuencia los tres medios de casación que se examinan carecen de fundamento y por ende deben ser desestimados;

Considerando, que en el cuarto medio de casación la recurrente propone en síntesis que el tribunal a-quo incurrió en desnaturalización de los hechos al suscribir por completo los motivos del tribunal de jurisdicción original de Higüey los cuales establecen que "los demandantes ni ocupan, ni realizan sus operaciones dentro del ámbito de la parcela No. 87-B-7", dándole además un sentido contrario al que tiene el reporte de inspección de la dirección general de mensuras catastrales sometido al plenario y que dice que "... dicha asociación ocupa en la franja de los 60 metros, pero estos pertenecen a la parcela…’’;

Considerando, que tribunal a-quo no incurrió en el vicio de la desnaturalización de los hechos, pues si bien es cierto que la razón social inversiones A., S.A. ha sido reconocida como la propietaria de la parcela 87-B-7 del D.C. No. 11/4ta. Parte del Municipio de Higüey, no menos cierto es que los hoy recurridos Asociación de Vendedores Artesanales de la Provincia La Altagracia y compartes ocupan la parte dentro de esa parcela que corresponde al dominio público; que además dicha ocupación no lo hacen en razón de ser propietarios pues la franja que ocupan se ha dicho reiteradas veces es del dominio público; que los hoy recurridos han presentado por ante el tribunal a-quo la documentación expedida por la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la cual consigna que las casetas construidas se encuentran en la franja de los sesenta metros y que la misma es propiedad del Estado avalando igualmente tanto la Secretaría de Estado de Medio Ambiente como la Secretaría de Estado de Turismo, que la Asociación de Artesanos y Vendedores de la Provincia La Altagracia, no ocupa la parcela antes mencionada y que dicha asociación está regulada por la Ley Orgánica de la Secretaría de Turismo; en consecuencia el cuarto medio que se examina carece de fundamento por lo que debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones Alana, S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de abril del 2010, en relación con la Parcela núm. 87-B-7, del Distrito Catastral No. 11/4ta. Parte del municipio de Higüey, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas ordenando su distracción y provecho en beneficio de los Dres. L.N.S.S. y R.E.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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