Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Fecha17 Octubre 2012
Número de sentencia74
Número de resolución74
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Industria de Marcos JM, C. por A.J.M.V.

Abogado(s): L.. J.M.B., D.B.

Recurrido(s): B.A., compartes

Abogado(s): L.. Luz Saldívar Espinal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio Industria de M.J., C. por A., persona moral constituida de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, con su domicilio social en la calle J.C., núm. 99, ensanche A.R., municipio Santo Domingo Este, provincia santo D., y el señor J.M.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0813166-5, domiciliado y resiente en el domicilio de referencia, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.S.E., abogada de los recurridos B.A., R.T.P. y W.A.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de mayo del 2011, suscrito por los Licdos. J.M.B. y D.A.B.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1653244-1 y 001-1701383-9, respectivamente, abogados de los recurrentes Industria de M.J., C. por A., y el señor J.M.V., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 2011, suscrito por la Licda. X.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1013106-7, abogada de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 29 de agosto del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por los señores B.A., R.T.P. y W.A.M.A. en contra de Industria de M.J. y J.M., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 de octubre del 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en contra de Industria de M.J. y J.M., por no comparecer a la audiencia del día tres (3) del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), no obstante estar debidamente citados; Segundo: Se rechaza la reapertura de debates solicitada por la parte demandada en fecha ocho (8) de septiembre del años Dos Mil Ocho (2008), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda laboral de fecha seis (6) de junio del año Dos Mil Siete (2007), incoada por los señores B.A., R.T.P. y W.A.M.A. contra de Industria de M.J. y J.M., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral de fecha seis (6) de junio del año Dos Mil Siete (2007), incoada por los señores B.A., R.T.P. y W.A.M.A. contra de Industria de M.J. y J.M., en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de despido injustificado por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Declara resueltos los contratos de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes B.A., R.T.P. y W.A.M.A., parte demandante e Industria de M.J. y J.M., parte demandada, por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Sexto: Condena a la parte demandada Industria de M.J. y J.M., a pagar a favor de los demandantes, señores B.A., R.T.P. y W.A.M.A., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: En cuanto a B.A.: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76) ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 48/100 (RD$35,249.48); b) Treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Dos Pesos con 94/100 (RD$42,802.94); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 74/100 (RD$17,624.74); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$15,000.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta Pesos con 95/100 (RD$56,650.95); f) Más Seis (6) meses de salario según lo dispone el artículo 95, ordinal 3º, del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos con 00/100 (RD$180,000.00); Todo en base a un período de trabajo de un (1) año y siete (7) meses, devengando un salario mensual de Treinta Mil Pesos con 00/100, (RD$30,000.00); En cuanto al señor R.T.P.: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76) ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 48/100 (RD$35,249.48); b) Cincuenta y cinco (55) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta Pesos con 05/100 (RD$69,240.05); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 74/100 (RD$17,624.74); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$15,000.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta Pesos con 95/100 (RD$56,650. 95); f) Más Seis (6) meses de salario según lo dispone el artículo 95, ordinal 3º, del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos con 00/100 (RD$180,000.00); Todo en base a un período de trabajo de dos (2) años y siete (7) meses, devengando un salario mensual de Treinta Mil Pesos con 00/100, (RD$30,000.00); En cuanto a W.A.M.A.: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76) ascendente a la suma de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 64/100 (RD$11,749.64); b) Treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Catorce Mil Doscientos Sesenta y Seis Pesos con 42/100 (RD$14,266.42); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 82/100 (RD$5,874.82); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 35/100 (RD$3,333.33); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos con 35/100 (RD$18,883.35); f) Más Seis (6) meses de salario según lo dispone el artículo 95, ordinal 3º, del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Sesenta Mil Pesos con 00/100 (RD$60,000.00); Todo en base a un período de trabajo de un (1) año y siete (7) meses, devengando un salario mensual de Diez Mil Pesos con 00/100, (RD$10,000.00); S.: Se declara regular y válida en cuanto a la demanda en daños y perjuicios interpuesta por los señores B.A., R.T.P. y W.A.M.A. contra de Industria de M.J. y J.M., por haber sido hecha conforme al derecho y en cuanto al fondo se acoge la misma, y en consecuencia se condena a la parte demandada Industria de M.J. y J.M., a pagar a los demandantes los siguientes valores: a) B.A., la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00); b) R.T.P., la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00); y c) W.A.M.A., la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00); Octavo: Ordena a Industria de M.J. y J.M., tomar en cuanta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Noveno: Condena a Industria de M.J. y J.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. X.A.J. y A.D.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se comisiona para la notificación de la presente sentencia a la ministerial M. delC.R.M., Alguacil de Estrados de este tribunal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara en cuanto a la forma, válido por ser conforme a la ley, el recurso de apelación incoado por Industria de M.J. y J.M., en contra de la sentencia núm. 767/2008 de fecha 15 de octubre de 2008, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que acoge parcialmente este recurso, para declarar resuelto el contrato de trabajo sin responsabilidad para el empleador y por lo tanto rechazar la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales e indemnización supletoria en consecuencia la sentencia referida le revoca los ordinales quinto parcialmente, en la parte concerniente a declarar resuelto los contratos de trabajo por despido injustificado, sexto, todos los literales A), B) y F) y la confirma en todos sus demás aspectos por ella juzgados; Tercero: Compensa entre sí el pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Errónea interpretación del testimonio y contradicción de motivos en las motivaciones y el dispositivo de la sentencia; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de fundamentación legal;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que en la sentencia impugnada existe una contradicción mayúscula al establecer que no ha sido objeto de contestación la existencia de un contrato de trabajo de modalidad indefinida entre las partes, el monto del salario y su duración, cuando en todo momento, tanto los testigos a cargo y descargo como la representante de la empresa, establecen que la naturaleza del contrato de trabajo era de contratistas independientes o ajusteros, por lo cual era totalmente contraproducente contestar sobre monto salarial y el tiempo de trabajo, cuando para la modalidad de contrato que se establecía no aplicaban ninguno de los dos, es decir, si fueron contestadas la modalidad de contrato de trabajo, supuesto salario y duración, y estas contestaciones se encuentran en la sentencia hoy impugnada, no obstante vemos como ésta, luego de aceptar como buenos y válidos los testimonios de los testigos, obvia completamente sus declaraciones en cuanto a la modalidad del contrato de trabajo, que era de ajusteros, que habiendo establecido tanto por los testigos a descargo y los representantes de ambas partes, que se trataban de ajusteros o contratistas independientes, el tribunal se encontraba más que edificado para fallar al respecto y no establecer que no se había contestado dichas afirmaciones, y por tanto condenar al pago de derechos adquiridos, la parte recurrida nunca demostró ni aportó pruebas documentales de haber recibido salarios, no obstante, en la prueba testimonial, el testigo de la parte recurrida, confirma que no tenía salario alguno que dependía del trabajo que realizaran y que quien le pagaba era un contratista independiente que ocasionalmente, realizaba trabajos para obras o servicios determinados”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que la existencia de un contrato de trabajo de modalidad indefinida entre las partes, el monto del salario y su duración, no han sido objeto de contestación, por lo que en consecuencia estos aspectos han sido admitidos y por lo tanto esta corte los da como establecidos”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que con relación a los testimonios ofrecidos, esta corte declara que acoge los ofrecidos por el señor J.J.H. y J.M.C. por merecerle crédito y que rechaza el dado por el señor J.G.C.U. por considerarlos inverosímil, que por medio a los testimonios acogidos y de las propias declaraciones de las partes ha establecido la existencia del hecho de que la relación laboral que hubo entre las partes terminó por el abandono de sus labores, hecho por los trabajadores en el mes de mayo de 2007”;

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso, la empresa declaró: "que la señora J.M.T. de M. expresó, entre otras cosas, las siguientes: "P. Cual es su posición en la empresa?, R.S.G. de ventas, trabajo en la calle en ventas y también labores administrativas. P. Porqué motivo no están trabajando ellos? R. Llegó un momento de que no había trabajo, teníamos un cliente que está en el expediente, el Sr. Marino Cuevas, el cual hace proyectos en vista hermosa, y ya se le habían hecho dos proyectos Perla Marina I y II, ya el estaba en ejecución con el Perla Marina 3 y se le hizo la cotización para el precio final, teníamos todo cuadrado y le dijimos que había un trabajo por ahí porque ellos habían participado en los trabajos que le habíamos hecho a esa persona, estamos esperando el avance inicial para empezar, y de un momento a otro ellos dejaron de ir, entonces el cliente pasado dos semanas no lo contactó y eso era muy extraño, entonces vi hasta la obra y entonces le pregunté que pasaba y me dijo que una persona le dieron unos precios muy por debajo y para nuestra sorpresa estaban llegando ellos, rigo y benjamín, y lo encontré extraño y me fui a la fábrica y se lo comenté a mi esposo y otros ajusteros le confirmaron que ellos contactaron al cliente y que le estaban haciendo el trabajo. Puedo decir que vivo arriba y la fábrica está abajo” (sic);

Considerando, que se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, (art. 15, C.T.). Esta presunción del contrato de trabajo es por tiempo indefinido;

Considerando, que en el caso de que se trata el tribunal estableció como una cuestión de hecho apreciada soberanamente por los jueces del fondo, que escapa al control de casación, salvo desnaturalización; a) el contrato de trabajo de la empresa recurrente con sus trabajadores y b) que los trabajadores no probaron el hecho material del despido, sin que se observe en el examen desnaturalización alguna o evidente inexactitud de los hechos materiales;

Considerando, que la legislación laboral vigente establece derechos adquiridos a los trabajadores derivados de la relación de trabajo y las obligaciones generadas por esa ejecución. En el caso de que se trata la parte recurrente no probó en la corte a-qua haber hecho mérito al pago de las vacaciones, salario de Navidad, ni depositó declaración jurada de utilidades que le liberara de la participación de los beneficios de la empresa, en consecuencia la corte a-qua ratificó la sentencia de primer grado en ese aspecto, dando cumplimiento a la normativa procesal y ordinaria de trabajo y a la jurisprudencia constante de esta sala, en tal virtud en ese aspecto los medios planteados carecen de fundamento y deben ser rechazados;

Considerando, que los jueces del fondo, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas que a su juicio les parezcan más verosímiles y sinceras, en el caso de que se trata, el tribunal a-quo los testimonios de los señores J.J.H. y J.M.C. "por merecerle crédito” y rechazó las del señor J.G.C.U., por carecer de "verosimilitud”, apreciación hecha en el uso de los poderes conferidos a los jueces del fondo que escapan al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo, ni 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industria de M.J., C. por A., y el señor J.M.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 18 de abril de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. X.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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