Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2012.

Fecha09 Noviembre 2012
Número de sentencia74
Número de resolución74
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): A. De los Santos, Senswa Wal

Abogado(s): D.. F.A., L.C.

Recurrido(s): Dr. R. delJ.V.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. De los Santos, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 030-00866423-2 y Senswa Wal, haitiano, mayor de edad, Pasaporte Haitiano núm. 10029, domiciliados y residentes en la Laguna Prieta, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. F.E.A.A. y L.C., abogados de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de noviembre de 2008, suscrito por los Dres. F.E.A.A. y L.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0073107-8 y 023-0018950-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. R. delJ.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0059067-2, abogado de la recurrida V.M.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 14 de septiembre de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto 7 de noviembre de 2012 dictado por el Magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados, S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada, pago de salarios atrasados, no inscripción en el seguro de riesgos laborales y seguridad social, interpuesta por los actuales recurrentes A. De los Santos y Senswa Wal contra la recurrida V.M., la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 27 de noviembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada, pago de salarios atrasados, no inscripción en el Seguro de Riesgos Laborales y Seguridad Social incoada por los señores A. De los Santos y Senswa Wal en contra de la señora V.M., por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, justificada la dimisión presentada por los señores: A. De los Santos y Senswa Wal en contra de la señora V.M., por la demandada no tenerlos inscritos en el Instituto Dominicano de Seguros Social, no pagarle vacaciones ni regalía pascual tal y como se deja dicho en una parte de esta sentencia; Tercero: Condena a la parte demandada, señora V.M., a pagar a los trabajadores: A. De los Santos: a) RD$1,762.60 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$14,478.50 por concepto de 230 días de auxilio de cesantía; c) RD$1,132.92 por concepto de 18 días de vacaciones; d) RD$1,250.00 por concepto de salario de navidad; e) más lo establecido en el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; f) la suma de RD$50,000.00 por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales; Sexual Noal (Sensual Wal): a) RD$1,762.60 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$4,784.20 por concepto de 76 días de auxilio de cesantía; c) RD$503.60 por concepto de 8 días de vacaciones; d) RD$1,250.00 por concepto de salario de navidad; e) más lo establecido en el ordinal 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo; f) la suma de RD$15,000.00 por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguro Social; Cuarto: Condena a la parte demandada a pagar la suma de RD$62,200.00 al señor A. De los Santos y RD$29,150.00 al señor Sexual Noal por concepto de salarios atrasados, dejados de pagar; Quinto: Condena a la parte demandada, señora V.M. al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas en beneficio y provecho de los Dres. F.E.A.A. y L.C.; Sexto: Comisiona a la Ministerial Amarilis Hidalgo Lajara, Alguacil de Estrados de esta sala y/o cualquier otro alguacil de esta sala, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: Condena Senswa Wal y A. De los Santos al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. R. delJ.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al Ministerial F.V.E.M., A.O.; y en su defecto cualquier otro alguacil de esta corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la Ley;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores A. De Los Santos y Senswa Wal, en fecha 20 de noviembre del 2008, contra la sentencia No. 78-2008, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en razón de que los medios no fueron desarrollados;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley 491-08, "en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia";

Considerando, que el escrito de casación debe contener de acuerdo al artículo 642, ordinal 4º, del Código de Trabajo "los medios en los cuales se funda el recurso y las conclusiones";

Considerando, que si bien es cierto que para cumplir con el voto de la ley no basta con la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca, siendo indispensable además, que el recurrente desarrolle, aunque sea de manera sucinta, en el memorial introductorio del recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones de la ley y de los principios invocados, no es menos cierto que en la especie, los recurrentes cumplen con las disposiciones legales mencionadas y elaboran en forma razonada sus pretensiones, en consecuencia dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis: "que la sentencia impugnada desnaturalizó los hechos haciendo entrever que los trabajadores prestaban servicio a una empresa agrícola, cuando si eran obreros agrícolas que se desempeñaban cuidando una finca, haciendo labores de pastoreo de animales vacunos y ovinos, que la corte no tomó en consideración las declaraciones de los testigos ni de las mismas partes donde el abogado de la parte demandada ofreció un acuerdo amigable que consistía en entregarle cinco (5) cabeza de ganado y luego ofreció cien mil pesos para los trabajadores y treinta mil para los honorarios de los abogados, esto último para cubrir los salarios dejados de pagar; que la Corte a-qua le dio crédito a una Declaración Jurada de una Notario Público la cual fue a requerimiento de parte interesada donde certificaba que la finca estaba abandonada por espacio de diez años declaración esta que choca con la de la Sra. demandada; que en la finca se fomentaba la crianza de pajuiles y chivos para la venta en gran cantidad, ganados que pasaban de 100 vacas, en unos predios de más de 2,000 tareas de tierras, que hasta un pariente de la Sra. está pensando en construir un complejo deportivo; que para establecer que eran trabajadores eventuales de la recurrida, establecen que como es posible que una persona pueda vivir con RD$500.00 ó RD$600.00 mensuales ya que todo el mundo sabe que en los campos los moradores tienen conucos y sus animales para cubrir parte de sus sustentos por lo que ese argumento también queda descartado";

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis "Violación a la Ley, en el sentido de que dicha sentencia constituye una monstruosidad, ya que en la misma se violaron todos los artículos del Código de Trabajo, relacionados con la dimisión y a pesar de violar todas las disposiciones, con una sola que se viole, tal como lo ha expresado la Suprema Corte de Justicia, se justifica la dimisión";

Considerando, que entre los motivos de la sentencia impugnada la Corte a-quo, expresa lo siguiente: a).-Que el principal punto controvertido en la especie, es la calidad de trabajadores de los recurrentes; b).-Que no se demostró, más allá de las declaraciones de los propios recurrentes, la existencia de una empresa agrícola, agrícola industrial, pecuaria o forestal, sino que por el contrario, el juicio formado por la Corte, a través de las declaraciones y las pruebas aportadas, como son una comprobación notarial y fotografías, cuyo valor probatorio no fue cuestionado por los hoy recurrentes, que en el lugar en el que supuestamente operaba la pretendida empresa, sólo existe un cuadro de devastación, por lo que el vínculo entre las partes se basaba en una actividad doméstica y no de empresa pecuaria; c).-Que de las pruebas, se desprende que en cualquier caso los trabajadores acusan características de trabajadores eventuales; d).-Que las declaraciones de las partes coinciden en el punto de que la relación "duró dos años, dándonos trescientos y quinientos" alegando que ese dinero era de sumas parciales de un salario de Mil Quinientos Pesos Mensuales, sin embargo, esas declaraciones lucen inverosímiles ya que no hay forma de subsistir durante tanto tiempo con semejantes ingresos, lo que explica que uno de los trabajadores, A.S., señaló que él tenía sus "vaquitas y vendía leche". Y a la pregunta de quién se las atendía, contestó con evasiva: que él no tenía terrenos, que las tenía en terrenos del CEA. De lo que se infiere, que éste "tenía asuntos de campo particulares de los cuales se ocupaba cotidianamente, su propio ganado, ya que dijo que tenía animales y ordeño y que vendía leche, por lo que mal podría hacerse cargo de dos trabajos idénticos, que necesariamente había que desarrollar en horas específicas del día, por lo que tendría que hacerlos al mismo tiempo, lo cual es poco probable conocidas las exigencias de los trabajos de campo", e).-Que el hoy recurrente Senswa Wal declaró, entre otras cosas, que la señora V.M. no le daba órdenes, sino que él sabía lo que le correspondía;

C., que con respecto al primer medio, esta Corte de Casación verifica que el criterio de la Corte a-quo, al estimar que no existía una relación propiamente laboral, a la luz de los artículos 277 y siguientes del Código de Trabajo y que el lugar donde al decir de los trabajadores operaba una pretendida empresa pecuaria, sólo existe un cuadro en estado de abandono, se basó en los medios probatorios presentados en el debate, tales como un acta de comprobación notarial, fotografías y declaraciones de las partes, pruebas éstas que los demandantes no cuestionaron de manera oportuna, por lo que en la especie, los jueces del fondo ejercieron su facultad soberana para apreciar cada prueba y darle a cada una la valoración que estimaron pertinente, lo que en modo alguno implica desnaturalización;

Considerando, que como juzgó correctamente la Corte a-quo en su sentencia, los trabajadores del campo, amparados por el Código de Trabajo, en sus artículos 277 y siguientes, son los que realizan los trabajos propios y habituales de una empresa agrícola, agrícola-industrial, pecuaria o forestal; entendiéndose como empresa, conforme al artículo 3 del citado Código, es una unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios; mientras que la existencia de un contrato ordinario de trabajo, al tenor de lo expresado por el artículo 1, del Código, en el sentido de que es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta, se contradice con las propias declaraciones de los demandantes, en cuanto a S.W., al declarar que la señora V.M. no le daba órdenes, sino que él sabía lo que tenía que hacer; que ella "decía toma RD$100 pesos, toma RD$200 pesos, todo el tiempo con un cuento", y en cuanto a A. de los Santos, al declarar que "ella duró dos años dándonos RD$300 y RD$500 y así", "yo tengo mis vaquitas y vendo leche", "yo no tengo terreno, las vaquitas que yo tengo están en el terreno del CEA", de lo que se desprende lógicamente que, como correctamente apreció la Corte a-quo, en todo caso los hoy recurrentes pudieron haber sido trabajadores eventuales de la hoy recurrida en casación;

Considerando, que trabajadores eventuales son aquellos cuyas labores se caracterizan por la temporalidad y la precariedad en el ejercicio de su actividad, en contraposición con las labores sometidas a normalidad, permanencia, continuidad y estabilidad. Que a diferencia de los trabajos fijos, este tipo de labores, terminan sin responsabilidad para las partes con la conclusión del servicio, siempre que su realización no se prolongue más allá de los tres meses, en razón de lo dispuesto por el Código de Trabajo, en su artículo 32;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que en caso de contención entre las partes acerca de la naturaleza del contrato de trabajo, los jueces del fondo deben consignar en su sentencia las circunstancias de hecho que les han permitido la caracterización de dicho contrato, a fin de que la corte de casación pueda ejercer su derecho de crítica para determinar si la calificación ha sido correcta, lo que hizo la Corte a-quo en su decisión, por todo lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al segundo medio, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que los recurrentes se ha limitado a asegurar que la sentencia impugnada "constituye una monstruosidad", porque, a su decir, los jueces violaron todos los artículos del Código de Trabajo, en relación con la dimisión, de cuyo enunciado resulta imposible precisar cuáles son los aspectos que transgreden disposiciones legales específicas para determinar si la Corte a-quo interpretó falsamente una ley, la aplicó de manera errónea o si no aplicó una norma obligatoria para la situación fáctica planteada, por lo cual procede declarar el segundo medio examinado inadmisible;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los recurrentes los señores A. De Los Santos y Senswal Wal, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha veintinueve (29) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.D.J.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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