Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de resolución75
Fecha17 Octubre 2012
Número de sentencia75
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.M.S., R.E.S.

Abogado(s): D.. Á.V.Q.H., J.I.D.L.

Recurrido(s): J.C.L.

Abogado(s): L.. F.A.S., Manuel Bonilla

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.S. y R.E.S., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 054-0002994-9 y 054-0005974-8, domiciliados y residentes en la calle I. núm. 16, de la ciudad de Moca, provincia E., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 26 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A.S., en representación del L.. M.B., abogados del recurrido J.C.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de enero de 2008, suscrito por los Dres. A.V.Q.H. y J.I.D.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 053-0001190-4 y 047-0008697-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3689-2010, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2010, mediante la cual declara el defecto del recurrido J.C.L.;

Que en fecha 27 de junio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 432, del Distrito Catastral núm. 13 del municipio de Moca, provincia E., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su decisión núm. 1, de fecha 26 de enero de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela núm. 432, del Distrito Catastral núm. 13, del municipio de Moca. "Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la instancia en litis sobre derechos registrado incoada por los señores A.M.S. y R.A.S., por haber sido hecha de acuerdo a los requerimientos; Segundo: En cuanto al fondo de la instancia incoada por dichos señores se rechaza la misma por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Ordena al señor J.C.L., pagar a los señores A.M.S. y R.A.S., la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Seis (RD$1,862,576.00) por concepto de reevaluación de las sumas dejadas de pagar, por incumplimiento de lo acordado en el contrato descrito en el cuerpo de la presente decisión, suma ésta la cual deberá ser pagada de inmediato por éste a dichos señores"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 26 de octubre de 2007, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoge en la forma los recursos de apelación, el primero interpuesto en fecha 21 de febrero de 2007, por los Dres. A.V.Q.H. y J.I.D.L., en representación de los Sres. A.M.S. y R.A.S., y el segundo en fecha 5 de marzo de 2007, por los Licdos. J.S.G. De la Cruz y A.M.B.P., en representación del Sr. J.C.L., contra la decisión núm. 1 dictada en fecha 26 de enero de 2007, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a la litis sobre Derechos Registrados respecto a la Parcela núm. 432, del Distrito Catastral núm. 13 del municipio de Moca, provincia E., por haberse hecho conforme a las normas procesales vigentes en ese momento y en tiempo hábil; Segundo: Rechaza por los motivos expuestos las conclusiones formuladas por los Dres. A.V.Q.H. y J.I.D.L., en representación de los Sres. A.M.S. y R.E.S.; Tercero: Acoge las conclusiones formuladas en audiencia por los Licdos. A.M.B.P. y J.S.G. De la Cruz, en representación del Sr. J.C.L., por procedentes y bien fundadas; Cuarto: R. en todas sus partes la decisión núm. 1, dictada en fecha 26 de enero de 2007, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a la litis sobre derechos registrados, respecto de la Parcela núm. 432, del Distrito Catastral núm. 13 del municipio de Moca, provincia de E., y por propia autoridad y contrario imperio falla lo siguiente: 1ro.: Aprueba el acto de venta ceden de fecha 3 de mayo de 1993, legalizada por el Dr. A.R.V., notario público del municipio de Moca, los Sres. A.M.S. y R.E.S., venden y ceden traspasan a favor del Sr. J.C. bajo la modalidad de venta condicional de inmueble, una porción que mide 2,328.33 mts2.; 2do.: Ordena al Registrador de Títulos de Moca, que los derechos registrados a favor de los Sres. A.M.S. y R.E.S., consistente en una porción que mide: 2,328.33 mts2., sean transferidos a favor del Sr. J.C.L., dominicano, mayor de edad, casado, agrónomo, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0348415-4, domiciliado y residente en la Urbanización Villa Estela núm. 2, de la calle L.S., M.";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes invocan los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Violación de la ley, caracterizada por el desconocimiento, interpretación y aplicación antojadiza del contenido de la Ley 596 de fecha 31 de octubre de 1941, especialmente en lo referente a los artículos 11 y 17 de dicho texto legal; Segundo Medio: Violación de las convenciones aprobadas por las partes, desconocimiento del contrato de venta condicional de inmueble de fecha 3 de mayo de 1993; Tercer Medio: Contradicción de motivos e incorrecta aplicación de su propia decisión; y Cuarto Medio: Fallo ultra petita, violación de los límites de su apoderamiento y desconocimiento del apoderamiento de otra instancia judicial;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio los recurrentes alegan que la sentencia impugnada incurrió en la violación de los artículos 11 y 17 de la Ley 596 sobre ventas condicionales de inmuebles y para justificar su planteamiento alegan en síntesis lo que sigue: "Que el tribunal a-quo ignora en su decisión, contrariando nuestro sistema legal y constitucional, el contenido de los artículos 11, 12, 13 y 15, entre otros, de la ley 596 del 31 de octubre de 1941 sobre venta condicional de inmuebles, lo que en sentido general contienen la facultad y derecho para el vendedor condicional de un inmueble a dejar resuelto el contrato de venta, siempre y cuando cumpla con lo requerido en el artículo 11 de dicha ley; que aún cuando los recurrentes demostraron con documentos legales incuestionables, especialmente el acto de alguacil de fecha 11 de abril de 2000, mediante el cual se le concedió un plazo de 30 días al comprador, hoy recurrido para que cumpliera con el pago de lo debido, lo que no hizo, motivo por el cual dicho contrato condicional de venta quedó resuelto de pleno derecho por mandato del citado artículo 11, dicho tribunal ignoró esta situación y ni siquiera la ponderó, lo que hace casable la decisión impugnada al haberse violado la indicada disposición legal; que por el contrario, el tribunal a-quo basó su decisión en el contenido del artículo 17 de la misma ley 596, que fue interpretado incorrectamente por dicho tribunal, ya que no solamente ignoró que el contrato condicional de venta había sido cancelado y rescindido de pleno derecho, tal como manda el artículo 11 de dicha ley, ya que el comprador dejó transcurrir más de 3 años para pretender mediante una oferta de pago rechazada y no aceptada por los vendedores, beneficiarse de su propia falta, para así adquirir un inmueble en el 2003 pero con las condiciones del 1993, como ha sido ilegalmente validado por el tribunal a-quo, sin importar lo que diga la ley aplicable y sin importar el contenido del mismo contrato que regía las relaciones vendedores-comprador; que además dicho tribunal también violó los artículos 9 y 15 de la indicada ley 596, al ordenar al registrador de títulos de moca que ejecute una decisión contentiva de un contrato que no ha cumplido con sus obligaciones tributarias, tal como lo requieren dichos textos, motivo por el cual es igualmente casable esta decisión";

Considerando, que para aprobar el acto de venta de fecha 3 de mayo de 1993, mediante el cual los señores A.M.S. y R.E.S., venden, ceden y traspasan a favor del señor J.C.L., una porción de terreno dentro de la parcela 432 del D. C. núm. 13 del Municipio de Moca y ordenar como lo hizo en su sentencia, que el derecho de propiedad sobre dicha parcela fuera transferido a favor del comprador, el tribunal a-quo estableció entre otros motivos los siguientes: " Que tal como se ha podido comprobar el contrato de venta condicional de inmueble convenido entre los señores A.M.S. y R.E.S. a favor del señor J.C., conforme a las cláusulas cuarto y quinto del mismo es de naturaleza sinalagmático o bilateral, ya que ambas partes tenían obligaciones reciprocas e interdependientes que debían cumplir; que no obstante existir en el expediente una certificación del Departamento de Planeamiento Urbano de Moca, donde se establece el incumplimiento contractual por parte de los vendedores y en principio el comprador pretendía hacer uso de la excepción de incumplimiento contractual (Non Adimpleti Contractus), posteriormente cumple con su obligación de pago al consignarlo en la Dirección General de Impuestos Internos, previo ofrecimiento real de pago, lo que este tribunal interpreta como una renuncia a pedir el cumplimiento de la obligación contractual a cargo de los vendedores; que de conformidad a lo que establece el artículo 17 de la Ley 596 sobre venta condicional de inmueble: "El comprador tendrá siempre el derecho de pagar la totalidad del precio de la venta en cualquier momento si el contrato no se ha cancelado, desinteresando así al vendedor y adquiriendo en consecuencia la propiedad definitiva del inmueble". Que como ningún órgano jurisdiccional ha pronunciado la nulidad, rescisión o resolución del contrato de venta condicional objeto de la presente litis, el mismo conserva la fuerza de ley entre las partes contratantes y habiendo comprobado este tribunal que el comprador hizo formal ofrecimiento real de pago seguido de consignación a favor de los vendedores por la suma total exigible y los intereses debidos a la fecha, el mismo quedó liberado de su obligación, al producir dicha consignación efecto de pago de conformidad con lo que establece el artículo 1257 del código civil y en consecuencia procede aprobar el acto y ordenar transferencia a favor del comprador";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela, que al establecer la validez del contrato de venta condicional intervenido entre los recurrentes y el recurrido y ordenar la transferencia del inmueble vendido a favor de este último, el tribunal a-quo aplicó correctamente la normativa de la ley que rige la materia, sin incurrir en la violación de los artículos 11 y 15 de la ley 596 sobre venta condicional de inmuebles, como pretenden los recurrentes en el primer medio, ya que para tomar su decisión de aprobar la venta y ordenar la consecuente transferencia del inmueble vendido en provecho del comprador, dicho tribunal pudo establecer al examinar el acto de venta cuestionado, que la venta pactada en la especie al ser un contrato sinalagmático generó obligaciones reciprocas e interdependientes entre los contratantes; haciendo constar además el tribunal a-quo, que en cuanto a los vendedores, señores A.M.S. y R.E.S. y de acuerdo a lo previsto por la cláusula cuarta de dicho convenio, que estos tenían una obligación de hacer consistente en que debían entregar en estado avanzado y/o terminado la mayor parte de los servicios básicos en el proyecto urbanístico La Esmeralda donde se encontraba la parcela vendida, previo a recibir el pago restante del precio pactado por dicha venta; por lo que la obligación del comprador, señor J.C.L. de pagar el saldo restante del precio, estaba subordinada a que los vendedores cumplieran previamente con su obligación de urbanizar el predio vendido, obligación que de acuerdo a lo establecido por el tribunal no fue cumplida por estos, ya que dentro de las pruebas examinadas por el plenario consta una certificación expedida por el Ayuntamiento del Municipio de Moca, de fecha 17 de julio de 2006, donde se afirma que "la Urbanización La Esmeralda no ha cumplido con la constitución de los servicios de calles asfaltadas, aceras, contenes, tendido y alumbrado eléctrico, agua potable y drenaje pluvial", lo que evidentemente impedía que dichos vendedores demandaran la rescisión de dicha venta, alegando la falta de pago del saldo restante, como lo pretendieron en el caso ocurrente, al quedar establecido el incumplimiento contractual por parte de estos, tal como fue decidido por el Tribunal a-quo estableciendo motivos que fundamentan adecuadamente su sentencia;

Considerando, que constituye un hecho constante y comprobado por el tribunal a-quo, que el comprador J.C.L., no obstante el incumplimiento contractual de los vendedores y frente a la intimación efectuada por estos, cumplió con su obligación de pago al hacer formal ofrecimiento real de pago seguido de consignación a favor de los vendedores por la suma total exigible más los intereses debidos a la fecha, por lo que al establecer como lo hace en su sentencia que el comprador J.C.L. "quedó liberado de su obligación al producir dicha consignación efecto de pago de conformidad con lo que establece el artículo 1257 del código civil y en consecuencia aprobar el acto y ordenar transferencia a favor del comprador", el tribunal a-quo actuó de conformidad a las reglas que rigen el contrato de venta y sus efectos y en especial con lo presupuestado por el artículo 17 de la indicada ley de venta condicional de inmueble, que fue correctamente interpretado y aplicado por dicho tribunal, contrario a lo que alegan los recurrentes, ya que al comprobarse que en la especie al momento de que los vendedores interpusieran su demanda en rescisión del contrato de venta, el comprador ya había pagado la totalidad del precio, desinteresando con ello a los vendedores, esto conducía a que el comprador adquiriera la propiedad definitiva del inmueble, tal como fue establecido por dicho tribunal, al haber quedado perfeccionada dicha venta;

Considerando, que por último y en cuanto a lo que alegan los recurrentes de que el tribunal a-quo aplicó incorrectamente el artículo 11 de la indicada ley 596 al no ponderar que el contrato de venta condicional había quedado resuelto de pleno derecho frente al incumplimiento de pago por el deudor, ante este señalamiento esta Tercera Sala entiende que dicho texto no debe ser interpretado con el sentido que le dan los recurrentes, ya que siempre se requiere la intervención judicial puesto que le corresponde a los jueces determinar la justa causa de la resolución, ya que de lo contrario sería permitirle a las partes hacerse justicia por su propia cuenta, desconociendo la facultad del Estado de dirimir los conflictos para asegurar la convivencia social a través de los órganos jurisdiccionales, como lo hizo el tribunal a-quo en el presente caso, dictando una decisión cuyos motivos indican que hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que se rechazan los argumentos expuestos por los recurrentes en el primer medio;

Considerando, que en el segundo medio los recurrentes le atribuyen a la sentencia impugnada dictar una decisión en clara discrepancia con el contrato de venta condicional de inmueble aprobado entre las partes y para fundamentar sus pretensiones alegan en síntesis lo siguiente: "Que el tribunal a-quo violó el contrato de venta suscrito por las partes, ya que al dictar su sentencia ordenó la ejecución de dicho contrato sin el pago previo de los valores pendientes a título de impuestos, además de que antes de ejecutarse dicha venta las partes debían redactar y firmar el contrato de venta definitivo y que además dicho tribunal acogió el contrato sin que se hubieran cumplido con los requisitos establecidos en la ley 596, con lo que le dio un sentido absolutamente distinto a lo convenido entre las partes, lo que es contrario a la ley y al criterio de nuestra jurisprudencia, por lo que esta decisión tiene que ser casada";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el tribunal a-quo al ponderar los elementos y documentos de la causa y utilizando su poder para determinar el sentido y alcance del contrato de venta intervenido entre las partes, pudo establecer, sin desnaturalizar, que no existía justa causa para ordenar la rescisión de dicho contrato como pretendían los recurrentes, ya que del contenido de dicho convenio el tribunal a-quo pudo apreciar que se trataba de un verdadero contrato de venta condicionada, que produjo obligaciones recíprocas y conexas entre los contratantes; por lo que al comprobar dicho tribunal que el comprador cumplió con su obligación del pago del precio convenido con sus correspondientes intereses debido al retraso en el pago y que por el contrario, los vendedores no cumplieron con su obligación contractual de acondicionar y entregar el inmueble transferido, dicho tribunal actuó correctamente al ordenar que dicha venta fuera ejecutada en provecho del comprador, sin que para tomar esta decisión tuviera que comprobar previamente ni ordenar el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes, ya que le corresponde al Registrador de Títulos como funcionario colaborador de la Administración Tributaria revestido de fe pública, comprobar el cumplimiento de dichas obligaciones antes de proceder a registrar la transferencia correspondiente, ya que este deber ha sido expresamente puesto a su cargo por el artículo 53, literal c) del código tributario; en consecuencia, se rechazan los alegatos expuestos por los recurrentes en este medio por ser improcedentes;

Considerando, que en el tercer medio los recurrentes alegan que el tribunal a-quo incurrió en el vicio de contradicción de motivos, ya que el mismo motivo que le sirvió para determinar la falta de los vendedores, es decir, el supuesto incumplimiento por parte de estos para la existencia de la urbanización La Esmeralda, también le sirvió de base a dicho tribunal, pero obrando en contrario, para asumir que el comprador renunció a exigir el cumplimiento de dicha obligación para poder adquirir dicho inmueble en el año 2003 con los precios del 1993, lo que resulta claramente contradictorio;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que para establecer que existió un incumplimiento contractual por parte de los vendedores, el tribunal a-quo se fundamentó en el examen de las pruebas aportadas al expediente, dentro de los que se encontraban el contrato de venta condicional de inmueble de fecha 3 de mayo de 1993, el acto de alguacil núm. 96-2000 de fecha 8 de mayo de 2000, mediante el cual señor J.C. (comprador) pone en mora a los señores A.M.S. y R.E.S. (vendedores) para que en un plazo de treinta días cumplan con su obligación estipulada en el contrato, invocando a su favor la máxima de incumplimiento contractual "Non Adimpleti Contractus, así como la certificación expedida en el año 2006 por el Ayuntamiento de Moca, donde se establece que la Urbanización La Esmeralda, dentro de la que se encontraba la parcela adquirida por el hoy recurrido, no contaba con los servicios básicos indispensables, servicios que habían sido acordados por los vendedores en la cláusula cuarta del contrato, como condición previa para recibir la totalidad del precio pactado por el referido inmueble; que también consta en dicho fallo, que frente a este incumplimiento contractual, el comprador pretendía hacer uso en principio de la excepción de inejecución o excepción "Non Adimpleti Contractus", pero resalta además dicho tribunal, que al cumplir posteriormente dicho comprador con el pago de su obligación, en la forma ya explicada en parte anterior de esta sentencia, esto llevó a que el tribunal a-quo interpretara que el hoy recurrido en su calidad de comprador había renunciado a ejercer la prerrogativa del N.A. contractus tendente a exigir el cumplimiento de la obligación contractual a cargo de los vendedores, sin que al hacer esta afirmación dicho tribunal haya incurrido en motivos contradictorios como alegan los recurrentes, ya que al ser el pago del precio la obligación principal del comprador, como lo dispone el artículo 1650 del Código Civil y al materializarse dicho pago válidamente en la especie, de ahí se infiere la voluntad inequívoca del comprador de que se ejecutara dicha venta, a fin de adquirir la propiedad definitiva del inmueble vendido, tal como fue apreciado por el tribunal superior de tierras, estableciendo en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que respaldan adecuadamente su decisión, lo que permite a esta Suprema Corte de Justicia comprobar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, sin que el tribunal haya incurrido en los vicios que le son atribuidos por los recurrentes en este medio, por lo que procede rechazarlo;

Considerando, que por último, en el cuarto medio propuesto los recurrentes alegan: "Que la sentencia impugnada es un fallo ultra petita, ya que el tribunal a-quo decidió cuestiones que no fueron solicitadas por las partes y que no son de la facultad del tribunal decidirlas de oficio, con lo que violó los límites de su apoderamiento, puesto que al momento de los recurrentes solicitar la designación de un juez de jurisdicción original era para conocer y validar su decisión de rescindir el contrato condicional de venta convenido con el hoy recurrido, sin embargo, el tribunal a-quo no respetó su apoderamiento y sin estar apoderado para ello aprobó el contrato de venta de fecha 3 de mayo de 1993 sin que el comprador haya cumplido con sus obligaciones voluntariamente contraídas, disponiendo que el registrador de títulos transfiriera a favor del comprador dicho inmueble y decidiendo sobre la validez de la oferta real de pago sin estar apoderado para ello y sin tener competencia al tenor de la ley, lo que viola la equidad y los derechos de las partes, por lo que se debe casar la decisión recurrida";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que el tribunal a-quo estaba apoderado para conocer de sendos recursos de apelación interpuestos por los señores A.M.S. y R.E.S., así como el señor J.C.L. contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 26 de enero de 2007, que decidió acerca de una litis sobre derechos registrados respecto de la parcela núm. 432 del distrito catastral núm. 13 del municipio de Moca, Provincia Espaillat; que en sus conclusiones planteadas ante dicha jurisdicción los hoy recurrentes concluyeron de la forma siguiente: "Primero: Que se declare bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto en relación con la decisión núm. 1 de fecha 26 de enero del año 2007 del Tribunal de Jurisdicción Original de la Provincia de E. con relación a la Parcela núm. 432 del Distrito Catastral núm. 13, del municipio de Moca, por haber sido realizado de conformidad plena con la ley; Segundo: Revocar en todas sus partes la decisión núm. 1 de fecha 26 de enero del año 2007, en virtud de que la misma violentó los principios del apoderamiento de los pedimentos y las conclusiones de la parte demandante; Tercero: Declarar rescindido el contrato de venta condicional de inmueble intervenido por los Sres. A.M.S., R.E.S. y el señor J.C.L., como comprador, en virtud de lo que dispone el artículo 11 de la Ley 596 del año 1941, sobre venta condicional de muebles; Cuarto: Disponer el desalojo inmediato del señor J.C., de cualquier terreno que estuviese ocupando dentro de la Parcela núm. 432 del Distrito Catastral núm. 13 del municipio de Moca, provincia E.; Quinto: Rechazar por improcedente, mal fundado y carente de base legal todos los pedimentos y conclusiones presentados por el señor J.C. y sus abogados apoderados; Sexto: Disponer la notificación o comunicación de la decisión que intervenga al Registrador de Títulos del Departamento de Moca en disposición en disposición de la Ley 1542 de Registro de Tierras; Sétimo: Que simultáneamente con cualquier plazo que solicite la parte recurrente se nos conceda un período de tiempo similar para ampliar las conclusiones y contestar las hecha por la contraparte"; que por su parte el otro recurrente y hoy recurrido, J.C. en sus conclusiones presentadas ante dicho tribunal, estableció lo siguiente: "Primero: Que sea acogido como bueno y válido el presente recurso de apelación de la decisión núm. 1 de fecha 26 de enero del año 2007, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia E. sobre la Parcela núm. 432 del Distrito Catastral núm. 13, del municipio de Moca, por haber sido hecho de conformidad con las leyes procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo sea revocada en todas sus partes la decisión núm. 1 de fecha 26 de enero del año 2007, dada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia de Espaillat; Tercero: En cuanto al acto de venta condicional de inmuebles de fecha 3 de mayo del año 1993 sea acogido o sea declarado regular y válido; Cuarto: Que nos sea acordado un plazo de 10 días para producir un escrito ampliatorio de conclusiones"; que además consta en la sentencia impugnada, que en los escritos ampliatorios presentados por las partes, los señores A.M.S. y R.E.S. concluyeron de la forma siguiente: Primero: En cuanto a la forma declarar bueno y válido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión recurrida, en virtud de cumplir la misma con todas, y cada una de las exigencias legales establecidas por la ley; Segundo: Revocar totalmente la decisión núm. 1 de fecha 26 de enero del 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Moca, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, así como por haber violentado el Juez apoderado los límites de su apoderamiento y las conclusiones y pedimentos de las partes al haber fallado el caso de acuerdo a pareceres estrictamente ajenos al proceso; Tercero: Validar en todas sus partes la rescisión del contrato condicional de venta de fecha 3 de mayo del 1993, convenido entre los señores A.M.S. y R.E.S., vendedores y el Sr. J.C.L., comprador de una porción terreno de 2,328.22 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 432 del Distrito Catastral núm. 13, del municipio de Moca, en cumplimiento estricto a decisión expresa de los vendedores contenidas en el acto de alguacil núm. 058-2000 de fecha 11 del mes de abril del año 2000, mediante acto de alguacil núm. 058-2000 del ministerial R.A.C., Alguacil de Estrados del Tribunal Especial de Tránsito núm. 3 del Distrito Judicial de Espaillat; Cuarto: Rechazar por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, todos y cada uno de los pedimentos y conclusiones presentados por el Sr. J.C. por intermedio de sus abogados apoderados, en razón de las motivaciones de hecho y de derecho contenido en los escritos presentados por los Sres. A.M.S. y R.E.S., por intermedio de sus abogados; Quinto: Que se nos libre acta, de que adicionalmente a este escrito, ratificamos en todas sus partes todas y cada una de las conclusiones presentadas de forma oportuna, in voce y escrita, por los Sres. A.M.S. y R.E.S., por intermedio de sus abogados apoderados; Sexto: Ordenar el desalojo inmediato del señor J.C. de cualquier porción de terreno que dentro del ámbito de la Parcela núm. 432 del Distrito Catastral núm. 13, del municipio de Moca, provincia E., esté ocupando sin la autorización forma y expresa de sus propietarios, los señores A.M.S. y R.E.S.; Sétimo: Disponer la comunicación de la decisión que intervenga al Registrador de Título del Departamento de Moca, a los fines y motivos correspondientes y en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1542 sobre Registro de Tierras"; mientras que el señor J.C. amplió sus conclusiones de la forma siguiente: "Que en cuanto a la forma sea acogido como bueno y válido el presente recurso de apelación por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con las leyes procesales vigentes; Segundo: Que en cuanto al fondo sea revocada en todas sus partes la decisión núm. 1 de fecha 26 de enero del año 2007, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de la ciudad de Moca, provincia E.; Tercero: Que sea rechazada la demanda de rescisión de contrato de venta condicional de inmueble intervenido entre los señores J.C.L. y A.M.S. y R.E.S., en fecha 3 de agosto del año 1993, debidamente legalizado por el Dr. A.R.T. notario público de los del número para el municipio de Moca y que en consecuencia, ordena a los señores A.M.S. y R.E.S., entreguen al Sr. J.C.L. el título de propiedad núm. 91341 de la Parcela núm. 432 del Distrito Catastral núm. 13, que avala la venta de 2,328.33 metros mediante acto de venta condicional de fecha 3 de mayo del año 1993, legalizado por el Dr. A.R.V.T., Notario Público para los del número del municipio de Moca; Cuarto: Que sean condenados los señores A.M.S. y R.E.S., al pago de un astreinte por valor de RD$10,000.00 pesos diarios por cada día de retardo en entregar dicho título núm. 91-341 del municipio de Moca"; que de la lectura de estas conclusiones se observa que al estatuir en la forma que lo hizo, aprobando la validez del contrato de venta cuestionado y ordenando la transferencia del inmueble vendido en provecho del hoy recurrido, el tribunal a-quo falló dentro de los límites de su apoderamiento, decidiendo todas las cuestiones de las que fue formalmente apoderado por las partes según se desprende de la lectura de sus conclusiones, por lo que el vicio de fallo ultra petita que ha sido planteado por los recurrentes en este medio, carece de fundamento, ya que los jueces al momento de decidir un asunto del cual han sido apoderados deben tutelar efectivamente el derecho de defensa de los contendientes para lo cual deben dar respuesta a todos los pedimentos planteados formalmente por estos en sus conclusiones, lo que fue cumplido en la especie; que en consecuencia procede rechazar este medio, así como se rechaza el recurso de casación de que se trata por ser este improcedente y mal fundado;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la ley de procedimiento de casación, "toda parte que sucumba en el recurso de casación será condenada al pago de las costas", pero como en el presente caso existe un pronunciamiento de defecto del recurrido, declarado por esta Tercera Sala mediante resolución núm. 3689-2010 del 29 de diciembre de 2010, bajo el fundamento de que dicho recurrido únicamente depositó su memorial de defensa, pero no así la notificación del mismo en violación a lo previsto por el artículo 9 de la ley de procedimiento de casación, esto impide que se pueda tomar en cuenta el memorial de defensa que figura en el expediente, donde dicho recurrido hace el pedimento acerca de las costas; que en consecuencia, en la especie no ha lugar a condenaciones en costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.S. y R.E.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 26 de octubre de 2007, en relación a la Parcela núm. 432 del Distrito Catastral núm. 13 del municipio de Moca, provincia E., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en el presente caso no ha lugar a condenación en costas, por las razones expuestas en el motivo anterior.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R., P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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