Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia75
Número de resolución75
Fecha05 Diciembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/12/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.K.D., compartes

Abogado(s): D.. A.R., A.R.S., Dra. G.P.G., L.. J.C.C. Garrido

Recurrido(s): Casino Dominicus, compartes

Abogado(s): D.. A.L.C., W.V., A.L., Lissette Lloret

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por: 1) R.K.D.; 2) Altagracia Astacio; 3) Y.R.B.; 4)M.G.M.; 5) D.M.M.; 6) J.R.A.; 7) A.I.R.S.; 8) F.B.E.; 9) J.A.R.S.; 10) A.P.M. de R.; 11) B.M.P.M.; 12) E.F.P.R.; 13) S.J.S.S.; 14) F.O.S.S.; 15) I.M.T.A.; 16) C.J.O.; 16) L.A.C.G.; 17) A.M. De los Santos; 18) Y.S.P.; 19) R.F.P.R.; 20) E.A.O.; 21) S.S.L.B.; 22) O.P.H.; 23) Niulka de J.V.S.; 24) J.R.G.M.; Todos dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0128254-0, 027-0000014-0, 025-0029996-7, 026-0117411-9, 026-0020984-1, 026-0131704-9, 026-0055771-0, 026-0125818-5, 028-0091824-1, 027-0040452-4, 027-0037974-2, 056-0155598-9, 109-0007430-2, 109-0006998-9, 025-0036434-0, 028-0071028-3, 0280067129-5, 023-0019914-4, 026-0103620-1, 023-0088275-6, 028-0017008-2, 028-0115749-7, 001-1120117-4, 026-0102822-4, 028-0065791-4 y 023-0100085-3, todos domiciliados y residentes en la calle M., núm. 21 esq. B., ciudad de La Altagracia, Higüey, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. A.R. y G.P., abogados de los recurrentes R.K.D. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.L.C., abogado del recurrido Casino Dominicus y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1º de junio del 2012, suscrito por los Dres. A.R., A.R.S. y G.P.G. y el Licdo. J.C.C. Garrido, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-00047309-0, 026-0007113-4, 026-0032985-4 y 026-0112976-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 2012, suscrito por los W.A.V., A.L. y L.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1171172-7, 001-1272478-6 y 001-1205276-6, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 19 de septiembre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por dimisión justificada y solicitud de indemnización por daños y perjuicios, incoada por los señores R.K.D. y compartes, contra de la empresa Suntrust Enterprises, S.A., y los señores J.J.H.A., E.F.E.Y. y E.V.C., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, dictó en fecha 25 de agosto de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se levanta acta de no comparecencia de la empresa SSG Dominicus, S.A., (Casino Dominicus), al no comparecer ni hacerse representar en la presente demanda; Segundo: Se rechazan las conclusiones incidentales de los Licdos. W.A.J.V., L.L. y A.L.C., en las que solicitan la exclusión e inoponibilidad de la empresa Suntrust Enterprises y los señores J.J.H.A., E.F.E.Y. y E.V.C., rechazándose por improcedente, muy mal fundada y carente de sustento legal; Tercero: Se rechazan las conclusiones principales y subsidiarias de los Licdos. W.A.J.V., L.L. y A.L.C., a nombre de la empresa Suntrust Enterprises, S. A. y los sres. J.J.H.A., E.F.E.Y. y E.V.C., por los motivos fundamentados en esta sentencia; Cuarto: Se acogen las conclusiones de los Dres. A.R., A.R.S. y G.P.G., a nombre y representación de los señores: 1) R.K.D.; 2) Altagracia Astacio; 3) Y.R.B.; 4) M.G.M.; 5) D.M.M.; 6) J.R.A.; 7) A.I.R.S.; 8) F.B.E.; 9) J.A.R.S.; 10) A.A.P.M. de R.; 11) B.M.P.M.; 12) E.F.P.R.; 13) S.J.S.S.; 14) F.O.S.S.; 15) I.M.T.A.; 16) C.J.O.; 17) L.A.C.G.; 18) A.M. De Los Santos; 19) Y.S.P.; 20) R.F.P.R.; 21) E.A.O.; 22) S.S.L.B.; 23) O.P.H.; 24) Niulka De Jesús Mercedes; 25) V.S.; 26) J.R.G.M., por ser justa en la forma y procedente en el fondo; Quinto: Se rescinde el Contrato de Trabajo que existió entre las partes con responsabilidad para la empleadora SSG Dominicus, S.A., (Casino Dominicus) y solidaria responsable Suntrust Enterprises, S. A. y Los Sres. J.J.H.A., E.F.E.Y. y E.V.C., por dimisión justificada; Sexto: Se condena a la empresa SSG Dominicus, S.A., (Casino Dominicus), condenándose, además, la establecida demandada Suntrust Enterprises, S.A. y los sres. J.J.H.A., E.F.E.Y. y E.V.C., haciéndole solidaria y oponible del pago de todas las prestaciones laborales correspondientes a todos los demandantes, consistentes en: 1) A.A.P.M. de Ramírez: 28 días de preaviso, a razón de RD$377.68, igual a RD$10,575.04; 55 días de cesantía, a razón de RD$377.68, igual a RD$20,772.40; 14 días de vacaciones, a razón de RD$377.68, igual a RD$5,287.52; salario de Navidad, igual a RD$9,000.00; todo en base a un salario de RD$9,000.00 pesos mensuales, como cajera, por un tiempo de 2 años y 7 meses; para un promedio diario de RD$377.68; para un Total de RD$45,634.96; 2) A.I.R.S.: 28 días de preaviso, a razón de RD$566.57, igual a RD$15,863.96; 42 días de cesantía, a razón de RD$566.57, igual a RD$23,795.94; 14 días de vacaciones, a razón de RD$566.57, igual a RD$7,931.98; salario de Navidad, igual a RD$13,500.00; todo en base a un salario de RD$13,500.00 pesos mensuales, como encargado de almacén, por un tiempo de 2 años y 1 meses; para un promedio diario de RD$566.57; para un total de RD$61,091.88; 3) Altagracia Astacio: 28 días de preaviso, a razón de RD$234.99, igual a RD$6,579.72; 34 días de cesantía, a razón de RD$234.99, igual a RD$7,989.66; 14 días de vacaciones, a razón de RD$234.99, igual a RD$3,289.86; salario de Navidad, igual a RD$5,600.00; todo en base a un salario de RD$5,600.00 pesos mensuales, como asistente de limpieza; por un tiempo de 1 año y 9 meses; para un promedio diario de RD$234.99; para un total de RD$23,459.24; 4) A.M. De los Santos: 28 días de preaviso, a razón de RD$377.68, igual a RD$10,575.04; 55 días de cesantía, a razón de RD$377.68, igual a RD$20,772.40; 14 días de vacaciones, a razón de RD$377.68, igual a RD$5,287.52; salario de Navidad, igual a RD$9,000.00; todo en base a un salario de RD$9,000.00 pesos mensuales, como dealer, por un tiempo de 2 años y 7 meses; para un promedio diario de RD$377.68; para un total de RD$45,634.96; 5) B.M.P.M.: 28 días de preaviso, a razón de RD$377.68, igual a RD$10,575.04; 55 días de cesantía, a razón de RD$377.68, igual a RD$20,772.40; 14 días de vacaciones, a razón de RD$377.68, igual a RD$5,287.52; salario de Navidad, igual a RD$9,000.00; todo en base a un salario de RD$9,000.00 pesos mensuales, como dealer, por un tiempo de 2 años y 7 meses; para un promedio diario de RD$377.68; para un total de RD$45,634.96; 6) C.J.O.: 28 días de preaviso, a razón de RD$398.66, igual a RD$11,162.48; 55 días de cesantía, a razón de RD$398.66, igual a RD$21,926.30; 14 días de vacaciones, a razón de RD$398.66, igual a RD$5,581.24; salario de Navidad, igual a RD$9,500.00; todo en base a un salario de RD$9,500.00 pesos mensuales, como cajera, por un tiempo de 2 años y 7 meses; para un promedio diario de RD$398.66; para un total de RD$48,170.02; 7) D.M.M.: 28 días de preaviso, a razón de RD$251.78, igual a RD$7,049.84; 42 días de cesantía, a razón de RD$251.78, igual a RD$10,574.76; 14 días de vacaciones, a razón de RD$251.78, igual a RD$3,524.92; salario de Navidad, igual a RD$6,000.00; todo en base a un salario de RD$6,000.00 pesos mensuales, como encargado de limpieza; por un tiempo de 2 años; para un promedio diario de RD$251.78; para un total de RD$27,149.52; 8) E.A.O.: 28 días de preaviso, a razón de RD$377.68, igual a RD$10,575.04; 55 días de cesantía, a razón de RD$377.68, igual a RD$20,772.40; 14 días de vacaciones, a razón de RD$377.68, igual a RD$5,287.52; salario de Navidad, igual a RD$9,000.00; todo en base a un salario de RD$9,000.00 pesos mensuales, como asistente de dealer, por un tiempo de 2 años y 7 meses; para un promedio diario de RD$377.68; para un total de RD$45,634.96; 9) E.F.P.R.: 28 días de preaviso, a razón de RD$377.68, igual a RD$10,575.04; 55 días de cesantía, a razón de RD$377.68, igual a RD$20,772.40; 14 días de vacaciones, a razón de RD$377.68, igual a RD$5,287.52; salario de Navidad, igual a RD$9,000.00; todo en base a un salario de RD$9,000.00 pesos mensuales, como encargado de transportación, por un tiempo de 2 años y 7 meses; para un promedio diario de RD$377.68; para un total de RD$45,634.96; 10) F.B.E.: 28 días de preaviso, a razón de RD$377.68, igual a RD$10,575.04; 34 días de cesantía, a razón de RD$377.68, igual a RD$12,841.12; 14 días de vacaciones, a razón de RD$377.68, igual a RD$5,287.52; salario de Navidad, igual a RD$9,000.00; todo en base a un salario de RD$9,000.00 pesos mensuales, como encargado de transportación, por un tiempo de 1 año y 8 meses; para un promedio diario de RD$377.68; para un total de RD$37,703.68; 11) F.O.S.S.: 28 días de preaviso, a razón de RD$377.68, igual a RD$10,575.04; 55 días de cesantía, a razón de RD$377.68, igual a RD$20,772.40; 14 días de vacaciones, a razón de RD$377.68, igual a RD$5,287.52; salario de Navidad, igual a RD$9,000.00; todo en base a un salario de RD$9,000.00 pesos mensuales, como cajera, por un tiempo de 2 años y 7 meses; para un promedio diario de RD$377.68; para un total de RD$45,634.96; 12) I.M.T.A.: 28 días de preaviso, a razón de RD$377.68, igual a RD$10,575.04; 55 días de cesantía, a razón de RD$377.68, igual a RD$20,772.40; 14 días de vacaciones, a razón de RD$377.68, igual a RD$5,287.52; salario de Navidad, igual a RD$9,000.00; todo en base a un salario de RD$9,000.00 pesos mensuales, como cajera, por un tiempo de 2 años y 7 meses; para un promedio diario de RD$377.68; para un total de RD$45,634.96; 13) J.R.G.M.: 28 días de preaviso, a razón de RD$591.69, igual a RD$16,567.32; 42 días de cesantía, a razón de RD$591.69, igual a RD$24,850.98; 14 días de vacaciones, a razón de RD$591.69, igual a RD$8,283.66; salario de Navidad, igual a RD$14,100.00; todo en base a un salario de RD$14,100.00 pesos mensuales, como encargado de nómina, por un tiempo de 2 años; para un promedio diario de RD$591.69; para un total de RD$63,801.96; 14) J.R.A.: 28 días de preaviso, a razón de RD$314.75, igual a RD$8,813.00; 42 días de cesantía, a razón de RD$314.75, igual a RD$13,219.5; 14 días de vacaciones, a razón de RD$314.75, igual a RD$4,406.5; salario de Navidad, igual a RD$7,500.00; todo en base a un salario de RD$7,500.00 pesos mensuales, como asistente de transportación; por un tiempo de 2 años; para un promedio diario de RD$314.75; para un total de RD$33,939.00; 15) J.A.R.S.: 28 días de preaviso, a razón de RD$377.68, igual a RD$10,575.04; 55 días de cesantía, a razón de RD$377.68, igual a RD$20,772.40; 14 días de vacaciones, a razón de RD$377.68, igual a RD$5,287.52; salario de Navidad, igual a RD$9,000.00; todo en base a un salario de RD$9,000.00 pesos mensuales, como encargado de transportación, por un tiempo de 2 años y 7 meses; para un promedio diario de RD$377.68; para un total de RD$45,634.96; 16) L.A.C.G.: 28 días de preaviso, a razón de RD$377.68, igual a RD$10,575.04; 55 días de cesantía, a razón de RD$377.68, igual a RD$20,772.40; 14 días de vacaciones, a razón de RD$377.68, igual a RD$5,287.52; salario de Navidad, igual a RD$9,000.00; todo en base a un salario de RD$9,000.00 pesos mensuales, como encargado de transportación, por un tiempo de 2 años y 8 meses; para un promedio diario de RD$377.68; para un total de RD$45,634.96; 17) M.G.M.: 28 días de preaviso, a razón de RD$293.74, igual a RD$8,224.72; 42 días de cesantía, a razón de RD$293.74, igual a RD$12,337.08; 14 días de vacaciones, a razón de RD$293.74, igual a RD$4,112.36; salario de Navidad, igual a RD$7,000.00; todo en base a un salario de RD$7,000.00 pesos mensuales, como asistente de transportación; por un tiempo de 2 años y 1 mes; para un promedio diario de RD$293.74; para un total de RD$31,674.16; 18) Niulka De Jesús Mercedes: 28 días de preaviso, a razón de RD$566.57, igual a RD$15,863.96; 42 días de cesantía, a razón de RD$566.57, igual a RD$23,795.94; 14 días de vacaciones, a razón de RD$566.57, igual a RD$7,931.98; salario de Navidad, igual a RD$13,500.00; todo en base a un salario de RD$13,500.00 pesos mensuales, como jefa de dealer, por un tiempo de 2 años y 3 meses; para un promedio diario de RD$566.57; para un total de RD$61,091.88; 19) O.P.H.: 28 días de preaviso, a razón de RD$377.68, igual a RD$10,575.04; 55 días de cesantía, a razón de RD$377.68, igual a RD$20,772.40; 14 días de vacaciones, a razón de RD$377.68, igual a RD$5,287.52; salario de Navidad, igual a RD$9,000.00; todo en base a un salario de RD$9,000.00 pesos mensuales, como cajera, por un tiempo de 2 años y 8 meses; Para un promedio diario de RD$377.68; para un total de RD$45,634.96; 20) R.K.D.: 28 días de peaviso, a razón de RD$251.78, igual a RD$7,049.84; 42 días de cesantía, a razón de RD$251.78, igual a RD$10,574.76; 14 días de vacaciones, a razón de RD$251.78, igual a RD$3,524.92; salario de Navidad, igual a RD$6,000.00; todo en base a un salario de RD$6,000.00 pesos mensuales, como camarero; por un tiempo de 2 años y 3 meses; para un promedio diario de RD$251.78; para un total de RD$27,149.52; 21) R.F.P.R.: 28 días de preaviso, a razón de RD$1,678.55, igual a RD$46,999.4; 42 días de cesantía, a razón de RD$1,678.55, igual a RD$70,499.1; 14 días de vacaciones, a razón de RD$1,678.55, igual a RD$23,499.7; salario de Navidad, igual a RD$40,000.00; todo en base a un salario de RD$40,000.00 pesos mensuales, como asistente gerente financiero, por un tiempo de 2 años; para un promedio diario de RD$1,678.55; para un total de RD$180,998.2; 22) S.J.S.S.: 28 días de preaviso, a razón de RD$377.68, igual a RD$10,575.04; 55 días de cesantía, a razón de RD$377.68, igual a RD$20,772.40; 14 días de vacaciones, a razón de RD$377.68, igual a RD$5,287.52; salario de Navidad, igual a RD$9,000.00; todo en base a un salario de RD$9,000.00 pesos mensuales, como cajera, por un tiempo de 2 años y 8 meses; para un promedio diario de RD$377.68; para un total de RD$45,634.96; 23) S.S.L.B.: 28 días de preaviso, a razón de RD$377.68, igual a RD$10,575.04; 55 días de cesantía, a razón de RD$377.68, igual a RD$20,772.40; 14 días de vacaciones, a razón de RD$377.68, igual a RD$5,287.52; salario de Navidad, igual a RD$9,000.00; todo en base a un salario de RD$9,000.00 pesos mensuales, como encargado de transportación, por un tiempo de 2 años y 8 meses; para un promedio diario de RD$377.68; para un total de RD$45,634.96; 24) V.S.: 28 días de preaviso, a razón de RD$503.56, igual a RD$14,099.68; 55 días de cesantía, a razón de RD$503.56, igual a RD$27,695.8; 14 días de vacaciones, a razón de RD$503.56, igual a RD$7,049.84; salario de Navidad, igual a RD$12,000.00; todo en base a un salario de RD$12,000.00 pesos mensuales, como supervisor de dealer, por un tiempo de 2 años y 8 meses; para un promedio diario de RD$503.56; para un total de RD$60,845.32; 25) Y.S.P.: 28 días de preaviso, a razón de RD$377.68, igual a RD$10,575.04; 34 días de cesantía, a razón de RD$377.68, igual a RD$12,841.12; 14 días de vacaciones, a razón de RD$377.68, igual a RD$5,287.52; salario de Navidad, igual a RD$9,000.00; todo en base a un salario de RD$9,000.00 pesos mensuales, como dealer, por un tiempo de 1 año y 9 meses; para un promedio diario de RD$377.68; para un total de RD$37,703.68; 26) Y.R.B.: 28 días de preaviso, a razón de RD$377.68, igual a RD$10,575.04; 55 días de cesantía, a razón de RD$377.68, igual a RD$20,772.40; 14 días de vacaciones, a razón de RD$377.68, igual a RD$5,287.52; salario de Navidad, igual a RD$9,000.00; todo en base a un salario de RD$9,000.00 pesos mensuales, como dealer, por un tiempo de 2 años y 8 meses; para un promedio diario de RD$377.68; para un total de RD$45,634.96. Sétimo: Se condena a la empresa SSG Dominicus, S.A., (Casino Dominicus), condenándose, además, la establecida demandada Suntrust Enterprises, S.A. y los sres. J.J.H.A., E.F.E.Y. y E.V.C., al pago consistente en seis (6) meses de salario por aplicación del numeral tercero (3º) del art. 95 del Código de Trabajo, consistente en: 1) A.A.P.M. De Ramírez, la suma de RD$54,000.00; 2) A.I.R.S., la suma de RD$81,000.00; 3) Altagracia Astacio, la suma de RD$33,600.00; 4) A.M. De los Santos, la suma de RD$54,000.00; 5) B.M.P.M., la suma de RD$54,000.00; 6) C.J.O., la suma De RD$57,000.00; 7) D.M.M., la suma de RD$36,000.00; 8) E.A.O., la suma de RD$54,000.00; 9) E.F.P.R., la suma de RD$54,000.00; 10) F.B.E., la suma de RD$54,000.00; 11) F.O.S.S., la suma de RD$54,000.00; 12) I.M.T.A., la suma de RD$54,000.00; 13) J.R.G.M., la suma de RD$84,600.00; 14) J.R.A., la suma de RD$45,000.00; 15) J.A.R.S., la suma de RD$54,000.00; 16) L.A.C.G., la suma de RD$54,000.00; 17) M.G.M., la suma de RD$42,000.00; 18) Niulka De Jesús Mercedes, la suma de RD$81,000.00; 19) O.P.H., la suma de RD$54,000.00; 20) R.K.D., la suma de RD$36,000.00; 21) R.F.P.R., la suma de RD$240,000.00; 22) S.J.S.S., la suma de RD$54,000.00; 23) S.S.L.B., la suma de RD$54,000.00; 24) V.S., la suma de RD$72,000.00; 25) Y.S.P., la suma de RD$54,000.00; 26) Y.R.B., la suma de RD$54,000.00; Octavo: Se condena a la empresa SSG Dominicus, S.A., (Casino Dominicus), condenándose, además, la establecida demandada Suntrust Enterprises, S.A. y los sres. J.J.H.A., E.F.E.Y. y E.V.C., condenándole solidaria y oponible del pago de los salarios por concepto a la suspensión establecida ilegal por la Resolución 867/2008, correspondiente al tiempo del 23 de octubre al 1ro. de febrero del año 2010, valorándola y estableciéndola éste tribunal en doce (12) meses de salario en virtud de lo que establece y manda el art. 704 del Código de Trabajo, para cada uno de los trabajadores demandantes, consistentes en: 1) A.A.P.M. de R., la suma de RD$108,000.00; 2) A.I.R.S., la suma de RD$162,000.00; 3) Altagracia Astacio, la suma de RD$67,200.00; 4) A.M. De los Santos, la suma de RD$108,000.00; 5) B.M.P.M., la suma de RD$108,000.00; 6) C.J.O., la suma de RD$114,000.00; 7) D.M.M., la suma de RD$72,000.00; 8) E.A.O., la suma de RD$108,000.00; 9) E.F.P.R., la suma de RD$108,000.00; 10) F.B.E., la suma de RD$108,000.00; 11) F.O.S.S., la suma de RD$108,000.00; 12) I.M.T.A., la suma de RD$108,000.00; 13) J.R.G.M., la suma de RD$169,200.00; 14) J.R.A., la suma de RD$90,000.00; 15) J.A.R.S., la suma de RD$108,000.00; 16) L.A.C.G., la suma de RD$108,000.00; 17) M.G.M., la suma de RD$84,000.00; 18) Niulka De Jesús Mercedes, la suma de RD$162,000.00; 19) O.P.H., la suma de RD$108,000.00; 20) R.K.D., la suma de RD$72,000.00; 21) R.F.P.R., la suma de RD$480,000.00; 22) S.J.S.S., la suma de RD$108,000.00; 23) S.S.L.B., la suma de RD$108,000.00; 24) V.S., la suma de RD$144,000.00; 25) Y.S.P., la suma de RD$108,000.00; 26) Y.R.B., la suma de RD$108,000.00; Noveno: Se condena a la empresa SSG Dominicus, S.A., (Casino Dominicus), condenándose, además, la establecida demandada Suntrust Enterprises, S.A. y los sres. J.J.H.A., E.F.E.Y. y E.V.C., condenándole solidaria y oponible del pago Indemnizatorio de la suma de RD$40,000.00, para cada uno de los trabajadores demandantes, como justa, adecuada y proporcional suma indemnizatoria por los daños físicos, morales, sicológicos y económicos ocasionados por los demandados a los demandantes, con sus reiteradas violaciones a las Leyes 16-92 y 87-01, que crean el Código Trabajo y el Sistema Dominicano de la Seguridad Social. Décimo: Se rechazan los pagos solicitados por horas extras y participación en los beneficios de la empresa por improcedente, mal fundada y carente de sustento legal; Undécimo: Se condena, además a las empresas SSG Dominicus, S.A., (Casino Dominicus), condenándose, además, la establecida demandada Suntrust Enterprises, S.A. y los sres. J.J.H.A., E.F.E.Y. y E.V.C., aplicar la indexación establecida en la parte in-fine del art. 537 del Código de Trabajo, al momento de proceder al pago líquido de los valores condenatorios contenidos en esta sentencia; Duodécimo: Se condena, a la empresa SSG Dominicus, S.A., (Casino Dominicus), condenándose, además, la establecida demandada Suntrust Enterprises, S.A. y los sres. J.J.H.A., E.F.E.Y. y E.V.C., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. A.R., A.R.S. y G.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; T.: Se comisiona al alguacil Jesús De La Rosa, de Estrados de la Corte Laboral del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia; C. o: Se le ordena a la secretaria de este tribunal, comunicar con acuse de recibos, solo a los abogados actuantes, o bien a las partes copia de esta sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma tanto el recurso de apelación interpuesto por los señores R.K.D. y compartes y Suntrust Enterprises, S.A., J.J.H.A., E.F.E.Y., E.V.C., contra la sentencia núm. 88/2011, de fecha 25 del mes de agosto del 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia; por haber sido hechos en la forma que establece la ley; Segundo: Rechaza la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Suntrust Enterprises, S.A., J.J.H.A., E.F.E.Y., E.V.C., formulada por R.K.D. y compartes; por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: En cuanto al fondo revoca parcialmente la sentencia recurrida la núm. 88/2011, de fecha 25 de agosto del 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, excluye de la presente demanda a los señores Suntrust Enterprises, S.A., J.J.H.A., E.F.E.Y., E.V.C., por no haber relación de trabajo entre éstos y los señores R.K.D. y compartes, no existir solidaridad de conformidad con los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo y los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Ratifica la sentencia recurrida, en lo que respecta a SSG Casino Dominicus, S.A.; Quinto: Condena a SSG Casino Dominicus, S.A., a pagar a favor de los trabajadores recurrentes, la participación en los beneficios de la empresa, en la proporción siguiente: A.A.P.M., la suma de RD$16,995.15 (Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 15/100); A.I.R., la suma de RD$25,492.95 (Veinticinco Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Pesos con 95/100); A.A., la suma de RD$10,575.00 (Diez Mil Quinientos Setenta y Cinco Pesos con 00/100); A.M. De los Santos, la suma de RD$16,995.15 (Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 15/100); B.M.P.M., la suma de RD$16,995.15 (Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 15/100); C.J.O., la suma de RD$17,939.70 (Diecisiete Mil Novecientos Treinta y Nueve Pesos con 70/100); D.M.M., la suma de RD$11,330.10 (Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 10/100); E.A.O., la suma de RD$16,995.15 (Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 15/100); E.F.P.R., la suma de RD$16,995.15 (Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 15/100); F.B.E., la suma de RD$16,995.15 (Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 15/100); F.O.S.S., la suma de RD$16,995.15 (Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 15/100); I.M.T.A., la suma de RD$16,995.15 (Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 15/100); J.R.G.M., la suma de RD$26,626.05 (Veintiséis Mil Seiscientos Veintiséis Pesos con 05/100); J.R.A., la suma de RD$14,162.85 (Catorce Mil Ciento Sesenta y Dos Pesos con 85/100); J.A.R.S., la suma de RD$16,995.15 (Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 15/100); L.A.C.G., la suma de RD$16,995.15 (Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 15/100); M.G.M., la suma de RD$13,218.75 (Trece Mil Doscientos Dieciocho Pesos con 75/100); N. de Jesús, la suma de RD$25,495.95 (Veinticinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Pesos con 95/100); O.P.H., la suma de RD$16,995.15 (Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 15/100); R.K.D., la suma de RD$11,330.10 (Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 10/100); R.F.P.R., la suma de RD$75,534.75 (Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Pesos con 75/100); S.J.S.S., la suma de RD$16,995.15 (Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 15/100); S.M.L.B., la suma de RD$16,995.15 (Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 15/100); V.S., la suma de RD$22,660.65 (Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 65/100); Y.S.P., la suma de RD$16,995.15 (Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 15/100); y Y.R.B., la suma de RD$16,995.15 (Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 15/100); todos a razón de 45 días de salario ordinario conforme al salario individual de cada uno de ellos, en virtud de que sobrepasan el año de trabajo y no alcanzan los tres años; Sexto: Condena a R.K.D. y compartes a pagar las costas del procedimiento, relativas a Suntrust Enterprises, S.A., E.F.E.Y., J.J.H.A. y E.V.C., ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. W.E., W.E., L.Y. y el Licdo. A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte: Sétimo: Condena a SSG Casino Dominicus, S.A., al pago de las costas del procedimiento, relativas a los señores R.K.D. y compartes, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. G.P.G., conjuntamente con el Licdo. J.C.C. y D.. A.R.S. y A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la facultad de vigilancia procesal implica además de las atribuciones correspondientes propias de los jueces de trabajo, como guardianes del debido proceso y la tutela judicial efectiva, asegurarse un manejo prudente, ético y de actuación no desbordante ni improbo en los escritos, recursos e instancias depositadas en los tribunales aún no sea pedido por la parte afectada o por el tribunal objeto de poca consideración o respeto;

Considerando, que el escrito de la instancia del recurso de casación contiene palabras en la página 25, que no son compatibles con el Código de ética del Código de Abogados, así como la solemnidad, el respecto y el decoro que debe primar en el ejercicio profesional ante el derecho de cada ciudadano en la presentación de sus pretensiones en justicia, en ese tenor esta Suprema Corte de Justicia es de criterio reiterado, en virtud de las disposiciones de los artículos 1036 del Código de Procedimiento Civil y 374 del Código Penal, que los tribunales pueden ordenar, la supresión de todos los escritos difamatorios producidos ante ellos, por lo que esta corte decide dar por suprimidas frases hechas por el recurrente en su escrito, por contener frases impropias, procediendo esta Tercera Sala a examinar única y exclusivamente los aspectos jurisdiccionales de la sentencia impugnada;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley; errónea interpretación de los artículos 625 y 626 del Código de Trabajo, contradicción de motivos y de estos con el dispositivo, desnaturalización de los hechos y documentos aportados, exceso de poder, falta de base legal, violación al sagrado derecho de defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley; Segundo Medio: Desbordamiento de los poderes del juez y de los límites del apoderamiento como tribunal de alzada, violación al derecho de defensa, desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Errónea interpretación de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, desconocimiento del principio in dubio pro operario, falta de base legal, contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua incurre en gravísimos errores, al basar su sorprendente fallo en las consideraciones que están contenidas en la sentencia impugnada, en las cuales comete el yerro de desconocer las disposiciones claras y precisas de los artículos 625 y 626 del Código de Trabajo, desnaturalizando los hechos, violentando el debido proceso de ley y cometiendo una falta de ponderación de los documentos que reposan en el expediente, toda vez que le otorga a la parte recurrida la calidad de recurrente principal, la cual no le corresponde por ser un apelante en segundo término, ya que no valoró el acto mediante el cual la secretaria titular de la Corte, le notificó a la recurrida el recurso de apelación principal que los trabajadores recurrentes habían interpuesto y al determinar que es posible existan dos recurrentes con la misma denominación de principales, pretendiendo crear un adefesio jurídico basado en una teoría completamente insostenible y a todas luces un absurdo evidente, que desborda la esencia del concepto que envuelve al recurso presentado en segundo lugar cronológicamente, sin la posibilidad de que se le aplicaran las disposiciones del artículo 626 del Código de Trabajo para declararlo inadmisible por prescripción de la acción; disposición desconocida para la Corte, aplicando motivos erróneos al momento de ponderar la situación que violenta la ley, la cual se encuentra en su punto máximo en una flagrante contradicción de motivos y el dispositivo, cuando en una parte de la sentencia acepta la naturaleza de incidental del recurso de apelación de que se trata y con el numeral segundo de su dispositivo rechaza la solicitud de inadmisibilidad de dicho recurso, estando consciente de que lo que diferencia a un recurso de apelación principal de uno incidental, es el momento de su interposición, pero sin ninguna explicación lógica inserta un elemento anacrónico en relación a la teoría correcta, un acomodaticio de la Corte que corrompe la razón contenida en la construcción axiomática que utiliza, violatorios al principio de celeridad y proteccionismo del Código de Trabajo, retrotracción de las disposiciones del derecho común, que deja a la discreción de un litigante oportunista que interponga, en un proceso de apelación un recurso válido, con la única condicionante de que se haga mediante un escrito distinto al del escrito de defensa, lo que es inaplicable en nuestro Estado de Derecho cercenando a la parte recurrente, los derechos reservados para aquellos que la ley y la jurisprudencia denominan como "único apelante", todo lo cual desborda los poderes del juez como tribunal de segundo grado, ya que las reglas de procedimiento son de orden público y su vulneración significa vulneración a las prerrogativas constitucionalmente concebidas del debido proceso de ley, el sagrado derecho de defensa y la tutela judicial efectiva";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que a respecto de este pedimento J.J.H.A., E.F.E.Y., E.V.C. y Suntrust Enterprises, concluyeron de la manera siguiente: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Suntrust, comprobar y declarar que el mismo no es un recurso de apelación incidental, en tanto y en cuanto no fuera incoado a razón del recurso interpuesto por los trabajadores. Comprobar y declara que dicho recurso fue depositado ante la Secretaría de esta Corte, en fecha 28/10/2011, ésto así dentro de un plazo establecido en el artículo 621 del Código de Trabajo, por lo que se trata de un recurso hecho en tiempo hábil y su suerte no depende del recurso interpuesto por los trabajadores, ni está limitado al plazo de 10 días para ser interpuesto, por vía de consecuencia, sea rechazado el pedimento de inadmisibilidad por prescripción, alegado por los recurrentes R.K.D. y compartes";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que del estudio del expediente de que se trata , se advierte que la empresa Sutrust Enterprise y los señores J.J.H.A., E.F.E.Y., E.V.C. interpusieron recurso de apelación contra la sentencia núm. 88-2011, de fecha 25 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo. Que ese recurso no constituye una respuesta al recurso de apelación interpuesto por los señores R.K.D. y compartes, como consecuencia de escrito de defensa, sino que es un recurso principal e independiente del mismo; por consiguiente, no es un recurso incidental que dependa del recurso principal y esté sujeto al plazo de 10 días que establece el artículo 626 del Código de Trabajo; por consiguiente, no puede aplicársele esa disposición y por tanto no se encuentra afectado de inadmisibilidad por esa razón";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso establece: "que el recurso de apelación interpuesto por Suntrust Enterprice y los señores J.J.H.A., E.F.E.Y., E.V.C., le fue notificado a la recurrente, R.K.D. y compartes, por comunicación de fecha 28 de octubre del 2011, recibida en fecha 1º de noviembre de 2011, por la Dra. G.P., representante legal de los mismos, y éstos depositaron escrito de defensa con relación a ese recurso en fecha 14-2-12, denominado "Solicitud de inadmisibilidad y defensa al fondo en relación al recurso de apelación incidental interpuesto por los señores J.J.H.A., E.F.E.Y., E.V.C., y Suntrust Enterprises, en contra de la sentencia laboral núm. 88/2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, en fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011), como tribunal de trabajo en primer grado". Lo que es indicativo de que no se trata de un recurso de apelación incidental, sino de un verdadero recurso de apelación principal; que si bien puede ser denominado incidental por haber sido interpuesto en segundo término, no constituye en esencia, como hemos dicho un recurso de apelación incidental por no haber sido hecho en el escrito de defensa como respuesta al recurso principal; sino, como una acción recursoria principal e independiente del interpuesto por los trabajadores anteriormente señalados; razones todas por las que procede rechazar la solicitud de inadmisibilidad de recurso, fundada en que es un recurso incidental, formulado por los señores R.K.D. y compartes";

Considerando, que la parte recurrente sostiene que el recurso interpuesto por la empresa Suntrust Enterprise y los señores J.J.H.A., E.F.E.Y. y E.V.C., se hizo fuera de plazo, pues ellos notificaron a los recurridos mediante acto núm. 213/2011, del ministerial D.P.M., Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Considerando, que el mencionado acto es una notificación a todas luces irregular, notificado tanto a las personas físicas como morales, en un solo receptor, sin una dirección específica y con el recurrente notificado a domicilio desconocido;

Considerando, que los recurrentes demandaron a los recurridos específicamente a la empresa SSG Dominicus, S.A., (Casino Dominicus) con su domicilio de acuerdo con la sentencia del Juzgado del Distrito Judicial de La Altagracia, núm. 89/2009, de fecha 4 de agosto del 2009, en la Carretera Dominicus Americanus, esq. W.F., Bayahíbe, provincia La Altagracia, sin embargo, para hacer una notificación del depósito del recurso de apelación, lo hacen a domicilio desconocido situación a todas luces irregular y notoria a las normas establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana y los derechos fundamentales del proceso;

Considerando, que una notificación irregular es de jurisprudencia constante y pacífica de esta Suprema Corte de Justicia, que mantiene abierto el plazo para los recursos, en consecuencia que no habiendo recibido el acto que notifica el recurso de apelación, la parte recurrida tenía abierto el plazo para realizar su recurso de apelación, como lo hizo, pues no podía hacer una defensa de una instancia que no conocía;

Considerando, que en el caso de que se trata la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, recibe un recurso de apelación de las recurridas depositado el 28 de octubre del 2011, en la Secretaría de la Corte de Apelación de referencia, no es como una respuesta de un recurso de apelación incidental, ni como un escrito de pedimentos impugnando la sentencia, enlazado a un escrito de defensa, como lo dispone el artículo 626 del Código de Trabajo, con lo cual estaría sometido al plazo de los diez (10) días para producir su defensa y recurso incidental, pues de no hacerlo rompería el equilibrio procesal, sino que se trata de un recurso de apelación a una sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, que puede llamarse incidental por ser segundo en el tiempo, pero que en este caso no está sometido al plazo y las limitaciones del artículo 626 de referencia, por: 1- La irregularidad de la notificación del recurso de los hoy recurrentes; 2- No ser una respuesta del primero por los motivos analizados anteriormente, en consecuencia los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su tercer medio propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que la Corte incurre en errónea interpretación de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, en un sentido completamente distinto a la propia finalidad de dichos artículos, cuando inserta elementos o supuestos requisitos para la aplicabilidad de los mismos, en un traspaso o transferimiento de los trabajadores, en lo que se denomina "continuidad de los trabajos", que hacen de su fundamentación, una construcción conceptual carente de base legal, al dar un alcance a todas luces mezquino en relación a la inmensa envergadura que poseen dichas disposiciones, interpretación tan exegética que desvirtúa la intensión del legislador, adicionando una contradicción en sus propias consideraciones, al establecer la existencia de la solidaridad en las actividades del establecimiento cedido, continuadores de los mismos servicios o produciendo los mismos artículos o similares, donde se esgrime una meridiana exposición de la verdadera interpretación para los artículos antes mencionados";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que del estudio de las piezas que componen el expediente, las declaraciones de los testigos, y declaraciones y argumentaciones de las partes envueltas en el presente litigio, esta corte ha llegado a la conclusión de que tal como alegan Suntrust Entrprises, S.A., J.J.H.A., E.F.E.Y., E.V.C., entre éstos y los recurridos señores R.K.D., A.A., Y.R.B., M.G.M., D.M.M., J.R.A., A.I.R.S., F.B.E., J.A.R.S., A.P.M. de R., B.M.P.M., E.F.P.R., S.J.S.S., F.O.S.S., I.M.T.A., C.J.O., L.A.C.G., A.M. De los Santos, Y.S.P., R.F.P.R., E.A.O., Niulka de J.V.S., S.S.L.B., O.P.H., V.S., J.R.G.M., no existió relación de trabajo laboral, no existió contrato de trabajo ni mucho menos los referidos empleadores son responsables solidariamente con la verdadera empleadora SSG Casino Dominicus, S.A., tal y como los trabajadores recurrentes y recurridos afirman. Si bien resulta cierto, que Suntrsut Enterprises, S.A., es propietaria del inmueble en donde funcionaba el Casino SSG, Dominicus, S.A., la única relación entre Suntrust y el Casino Dominicus es como consecuencia del contrato de alquiler suscrito entre ambas, mediante el cual SSG Casino Dominicus arrendó o alquiló a Suntrust Enterprises, S.A., el local o inmueble donde estableció las operaciones del Casino Dominicus, tal y como se desprende del contrato suscrito entre ambas partes y copia del cual se encuentra depositada en el expediente, en su original en idioma inglés y su traducción al español hecha por el transferimiento o traspaso de trabajadores existió entre SSG Dominicus y Suntrust Enterprises, S.A., así tampoco ha existido relación de trabajo, contrato de trabajo no solidaridad ninguna entre los señores J.J.H.A., E.F.E.Y., E.V.C., la única relación entre Suntrust Enterprises y los señalados señores ocurre como consecuencia del contrato de alquiler suscrito entre estos últimos y Suntrust Enterprises para el arrendamiento del local en donde operó el Casino Dominicus, propiedad de la Suntrust Enterprises y copia del cual reposa depositado en el expediente, el que entre otras cosas establece que: "La propiedad desea alquilar a la inquilina, sobre la base de un contrato de alquiler, un edificio de aproximadamente 2,380 metros cuadrados para la operación de un Casino, incluyendo un segundo nivel para local de oficinas y espacio adicional para almacén. El edificio se encuentra en el complejo "Montecarlo At Dominicus Americanus", ubicado en el Boulevard Dominicus Americanus y Ave. W.F., Bayahíbe, La Altagracia, República Dominicana". Como se aprecia, la relación entre Suntrust Enterprise, S.A., SSG, Casino Dominicus, no correspondió a la continuidad que deviene del transferimiento o traspaso de trabajadores o la continuidad de las operaciones o explotación de negocio alguno, sino que resulta únicamente del vínculo que se establece de una relación contractual resultante de un contrato de alquiler; la Suntrust como arrendadora o propietaria y el SSG Dominicus, como inquilino, lo que no produce la solidaridad de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa "que igualmente la relación que existió entre Suntrust y los señores J.J.H.A., E.F.E.Y. y E.V.C., fue como consecuencia de contrato de alquiler, en el que Suntrust Enterprise es la propietaria y los señores J.J.H.A., E.F.E.Y., E.V.C., los inquilinos, con el único común denominador que rescindido el contrato de inquilinato por Laudo Arbitral de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, entre Suntrust Enterprise y SSG Casino Dominicus, los ahora inquilinos J.J.H.A., E.F.E.Y., E.V.C., alquilaron el mismo bien inmueble que anteriormente alquiló SSG Casino Dominicus, sin que ello tampoco implique la continuidad de las operaciones del Casino SSG Dominicus, por parte de los ahora inquilinos, señores J.J.H.A., E.F.E.Y., E.V.C., y por tanto como hasta ahora sostenemos, la inexistencia de solidaridad entre las referidas empresas y personas físicas ahora recurridas";

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso establece. "de donde resulta que los elementos a tomar en cuenta para determinar la solidaridad de una empresa con el pago de prestaciones laborales correspondientes a un trabajador de una empresa a otra y la continuidad de las labores como consecuencia de la cesión de una empresa, una sucursal o de una dependencia de la misma, transfiriendo a la empresa que asume al trabajador transferido o adquiere la empresa cedida las obligaciones resultantes del contrato de trabajo, aún aquellas que se encuentren pendientes en los tribunales correspondientes. En el presente caso no existe ni continuidad por parte de Suntrust Enterprises, S.A., ni de los señores J.J.H.A., E.F.E.Y., E.V.C., de las operaciones del Casino SSG Dominicus, S.A., como tampoco se transfirieron ninguno de los trabajadores reclamantes del Casino Dominicus SSG a los ahora recurrentes y recurridos, Suntrust Enterprises, J.J.H.A., E.F.E.Y., E.V.C.. Si bien es cierto, que la empresa Suntrust Enterprises, propietaria del inmueble en que funcionaba la SSG, Casino Dominicus, S.A., adquirió los bienes muebles pertenecientes a esta última; también es cierto que, esa adquisición resultó consecuencia de compra en pública subasta de los referidos bienes muebles, tal como se aprecia de los documentos aportados al expediente, tales como: Acto núm. 83/2009, Proceso verbal de embargo conservatorio; Acto núm. 99/2009 de fecha 27 de marzo del 2009, de notificación de demanda en validez de embargo conservatorio; Sentencia núm. 43/2009, de fecha 21 de abril del 2009, dictada por el Juzgado de Trabajo de La Altagracia, que validó el embargo conservatorio de referencia y condenó a SSG Casino Dominicus al pago de prestaciones laborales y otros derechos; Acto núm. 169/2009, de fecha 9 de junio de 2009, de notificación de venta; Aviso de subasta por causa de embargo ejecutivo; Auto núm. 49/2009, del Juzgado de Trabajo de La Altagracia, por el cual se autorizó la venta de los bienes embargados a SSG Casino Dominucus, en el mismo lugar del embargo; Acto núm. 189/2009, de fecha 21 del mes de junio del 2009, Proceso Verbal de Comprobación y Pública Subasta de Muebles; Copia de venta en pública subasta al mayor postor y último subastador, del ministerial D.G.P., Ordinario de esta corte; por lo que tampoco este hecho, es decir, el que Suntrust Enterprises, S.A., haya adquirido, mediante compra en pública subasta como mayor postor, último subastador, los bienes que correspondieron al SSG Casino Dominicus, no la hace solidariamente responsable, toda vez que ello no implica la continuidad ni la adquisición de manos del SSG Casino Dominicus, S.A., de la referida empresa, solo se trata de la compra de bienes puestos en venta por disposición judicial que validó un embargo conservatorio hecho a la referida empresa Casino Dominicus";

Considerando, que en el caso de que se trata esta corte ha establecido: 1- Que los bienes de la empresa SSG Dominicus, S.A., (Casino Dominicus) fueron vendidos en pública subasta, por un procedimiento de embargo, los cuales fueron adquiridos por la empresa Suntrust Enterprise, S. A., en una venta en pública subasta, hecho no controvertido de los cuales figuran documentos al respecto en el expediente; 2- Que la empresa Suntrust Enterprises, S.A., realizó un contrato de alquiler con los señores J.J.H.A., E.F.E.Y. y E.V.C., y 3- Que entre los recurrentes y los señores mencionados más arriba, no ha existido continuidad jurídica, por lo cual carece de pertinencia y base legal, la alegada cesión de empresa y transferencia de derechos y obligaciones;

Considerando, que no opera la cesión como ha sostenido nuestra jurisprudencia, cuando lo que se ha transferido es un elemento material de la empresa, por ejemplo la adjudicación mediante la adjudicación de un inmueble, (cas, 21 de marzo de 1988, B.J. 928, pág. 378), y no la empresa o la actividad económica de la misma, pues el concepto y la interpretación del legislador es derivada de la relación de trabajo, (ver sent. 14 de enero 2009, caso J.J.R. y compartes). En consecuencia al no haber como sostuvo la corte a-qua continuidad jurídica no le era aplicable la solidaridad y garantías de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, en consecuencia el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.K.D. y compartes contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de marzo del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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