Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de sentencia76
Fecha17 Octubre 2012
Número de resolución76
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Asociación Popular de Ahorros, Préstamos

Abogado(s): Dr. M.P.R., L.. R.D.A., J.M., L.. M.P.R.

Recurrido(s): I.A.L.Q., compartes

Abogado(s): L.. J.R. Casado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero de esta ciudad, representada por G.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0087194-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 17 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.M., por sí y por el Dr. M.P.R., abogados de la recurrente Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. M.P.R. y los Licdos. R.E.D.A. y M.P.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0167246-7, 001-1119437-9 y 001-0169476-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre de 2011, suscrito por el Lic. J.R. Casado, abogado de los recurridos I.A.L.Q. , J.M.C.L. y J.R.C.L.;

Que en fecha 1° de agosto de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 63-E-2-K, del Distrito Catastral núm. 12, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su sentencia núm. 2785 de fecha 17 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada: b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 17 de agosto de 2011, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se rechazan por los motivos de esta sentencia los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia núm. 2785, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional, en fecha 14 de septiembre del año 2009, en relación a la Parcela núm. 63-E-2-K, del Distrito Catastral núm. 12, del Distrito Nacional, en fechas: a) 28 de octubre del año 2009, por los Licdos. H.H.V., J.M.G., Z.P. y F.H.E., actuando a nombre y en representación de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; b) 28 de octubre del año 2009, por el Lic. A.A.C.A., a nombre y representación de la señora N.A.D.T.S.; y c) 29 de octubre de 2009, por el Dr. A.R.C. y la Licda. M.M.M., a nombre y presentación de la señora M. del Carmen Liberato Quiñones; Segundo: Se rechazan las conclusiones vertidas por las partes apelantes más arriba nombradas; Tercero: Se acogen, las conclusiones de la parte intimada, señores I.L.Q., J.C.L. y J.C.L., representados por el Lic. J.C.L.; Cuarto: Se confirma la sentencia núm. 2785, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional, en fecha 17 de septiembre del año 2009, en relación con la Parcela núm. 63-E-2-K, del Distrito Catastral núm. 12, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copia in-extenso, dice así: Falla: En cuanto al medio de inadmisión: Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, M. delC.L.Q., representada por el Lic. H.M.M., por los motivos antes expuestos en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, Neracia Andelia Taveras, representada por el Dr. Fausto Familia Roa, por los motivos antes expuestos en el cuerpo de esta decisión; En cuanto al fondo: Primero: Acoge las conclusiones derramadas en audiencia por la parte demandante, señores I.L.Q., J.C.L. y J.C.L., representados por el Lic. J.C.L., por estar de conformidad con las leyes que rigen la materia; Segundo: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada M. delC.L.Q., representada por el Lic. H.M.M., por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; Tercero: Rechazas las conclusiones en audiencia por La Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, representadas por su gerente de crédito R.C., quien tiene como abogados a los Licdos. H.H.V., J.M.G. y P.F.O., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Cuarto: Declara de mala fe al acreedor hipotecario, La Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, representada por su gerente de crédito R.C., quien tiene como abogado a los Licdos. H.H.V., J.M.G. y P.F.O., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Quinto: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, realizar las siguientes actuaciones: c) Cancelar la constancia anotada en el certificado de título núm. 2007-8812, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 63-E-2-K, del Distrito Catastral núm. 12, del Distrito Nacional, con una superficie de 183.47 metros cuadrados, expedida a favor de la señora N.A.D.T.S., dominicana, soltera, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0897972-5, según consta en el asiento original del Certificado de Título núm. 2007-8812, en el libro 2544, folio 10, hoja 241. Expedir una nueva carta constancia que ampare el derecho de propiedad dentro del ámbito de la Parcela núm. 63-E-2-K, del Distrito Catastral núm. 12, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 183.47 metros cuadrados, expedida a favor de la señora I.A.L.Q., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0261483-1, domiciliada y residente en esta ciudad. Libre de cargas y gravámenes; Quinto: Condena en costas a las partes sucumbientes, en provecho y distracción del abogado de la parte intimada antes nombrada";

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por no ser la sentencia impugnada recurrible en casación:

Considerando, que los recurridos, alegan en su primera inadmisión en síntesis lo siguiente: “No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias que contengan condiciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento que se interponga el recurso";

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, es de la convicción de que el hecho de que una sentencia no contenga condenaciones en dinero, no impide que contra ella se pueda interponer recurso de casación, máxime en una materia cuyo objeto trata de un derecho o inmueble registrado, por lo tanto, el requisito de montos pecuniarios como condición para interponer el recurso de apelación no tiene lugar cuando se trate de sentencias dictadas por los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, por lo que procede rechazar dicho medio, sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto a la inadmisión del recurso por falta de desarrollo de los medios:

Considerando, que los recurridos, sostienen en su segundo medio de inadmisión en resumen lo siguiente: “que en el memorial de casación carece de motivos de casación precisos y sustentados;

Considerando, que el memorial de casación depositado en secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 22 de Septiembre del 2011, suscrito por el Dr. M.P.R. y los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A., en representación de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, no contiene enunciación ni argumentación de ningún medio determinado de casación;

Considerando, que la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, en su artículo 5 modificado por la Ley núm. 491-08, prevé la base del procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, el cual señala que: “En la materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda…", coligiendo del artículo anteriormente citado, que al legislador establecer esta condición, hace referencia a la fundamentación de medios de derecho, devenidos de una mala aplicación de las disposiciones legales en la sentencia impugnada;

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales cuya violación se invoca, que es indispensable además que el recurrente desenvuelva aunque sea de una manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso de casación, los medios en que se funda el recurso y que explique en qué consisten los vicios y las violaciones de la ley por él denunciados;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que, la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación en materia civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el caso, en que se puede suplir de oficio tales requisitos; que, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga los desarrollos antes señalados;

Considerando, que en el presente caso la recurrente se ha limitado a hacer una relación y exposición de los hechos de la causa y a enunciar, copiándolos, los textos legales cuya violación invoca, sin señalar en qué consisten las violaciones a los mismos, a fin de que la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, sea puesta en condiciones de apreciar si en el caso hay o no violación a la ley, por lo que procede acoger el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central el 17 de Agosto de 2011, en relación a la Parcela núm. 63-E-2-K, del Distrito Catastral núm. 12, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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