Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 2012.

Fecha24 Noviembre 2012
Número de resolución77
Número de sentencia77
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/11/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.R.N.E.

Abogado(s): L.. J.L.G.V.

Recurrido(s): N.V.E.

Abogado(s): L.. Domingo S.A., M.R.S., P.M. De la Cruz Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.N.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 052-0000001-5, domiciliado y residente en la calle San Rafael núm. 5, Cevico, Cotuí, P.S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 15 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C., en representación de los Licdos. Domingo S.A., M.R.S., abogados del recurrido N.V.E.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de abril de 2011, suscrito por el Lic. J.L.G.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768194-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. Domingo S.A., M.R.S. y P.M. De la Cruz Sánchez, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 109-0005225-8, 049-0040934-5 y 049-0035889-8, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 22 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de noviembre de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derecho Registrado en relación a las Parcelas núms. 17 y 17-B, del Distrito Catastral núm. 20, del Municipio de Cotui, P.S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., debidamente apoderado, dictó en fecha 25 de octubre de 2007, la sentencia núm. 38, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó en fecha 15 de marzo de 2011, la sentencia núm. 20110030 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger como al efecto acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, Sr. J.R.N.E., por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: R. en cuanto al fondo en virtud de los motivos expresados, de igual forma se rechazan las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrente en la audiencia celebrada el día once (11) del mes de enero del año dos mil once (2011), tanto principales como subsidiarias, por ser improcedentes e infundadas; Tercero: Se acogen en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte recurrida en la audiencia indicada, en virtud de los motivos dados; Cuarto: Se confirma la sentencia núm. 38 dictada en fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: Primero: Rechazar tanto las conclusiones vertidas en audiencia, como el escrito ampliatorio de conclusiones presentado por el Sr. J.R.N.E., por conducto de sus abogados L.. J.L.G.V. y F.A.V., por los motivos antes expuestos; Segundo: Acoger en parte tanto las conclusiones vertidas en audiencia como en sus escritos ampliatorios de conclusiones del Sr. N.V.E., por conducto de sus abogados M.R.S. y P.M. De la Cruz, por reposar en base legal; Tercero: Acoger el poder especial de fechas doce (12) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004) y veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004); Cuarto: Ordenar a la Registradora de Títulos del Departamento de Cotuí lo siguiente: a) Mantener con toda su fuerza y valor jurídico el Certificado de Título núm. 2004-45, que ampara el Registro de la Parcela núm. 17-B del Distrito Catastral núm. 20 del Municipio de Cívicos, con un área de: 23 Has., 80 As., 09 Cas., a favor del Sr. N.V.E.; b) Levantar cualquier nota preventiva que afecte este inmueble como producto de esta litis; Quinto: Ordenar el desalojo de cualquier persona física o moral que esté ocupando este inmueble de manera legal; Sexto: Comunicar esta decisión al Abogado del Estado para que tenga conocimiento de la misma; Sétimo: Condenar al Sr. J.R.N.E., parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los Licdos. P.M. De la Cruz Sánchez y M.R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: C. al ministerial E.M.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al Derecho de Defensa, Art. 69, numerales 4 y 10 de la Carta Magna; Segundo Medio: Motivos Vagos e Impreciso; Tercer Medio: Violación al Derecho de Propiedad consagrado en la Constitución en su artículo 51, numerales 1 y 2; Cuarto Medio: Falta de Ponderación de Documentos Pruebas";

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa propone, de manera principal, que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación en razón de que fue interpuesto de manera tardía, fuera del plazo de los treinta (30) días que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08;

Considerando, que esta Corte procede en primer término examinar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto dentro o fuera del plazo que establece la ley;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: "Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto";

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que, "En las materias Civil, Comercial, Inmobiliaria, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia";

Considerando, que del examen de los documentos y del análisis de la presente solicitud, se evidencia lo siguiente: a) Que, la sentencia hoy impugnada núm. 20110030, fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, es de fecha 15 de marzo del 2011; b) que el acto de alguacil Núm. 340/2011, mediante el cual se notifica la sentencia indicada, instrumentado por el ministerial E.M.M., Alguacil de Estrado del despacho Penal de S.R. es de fecha cinco (5) de marzo del 2011; c) Que, mediante memorial de casación de fecha 27 de Abril del 2011, el señor J.R.N.E., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada; que, lo arriba indicado pone de manifiesto que el acto mediante el cual se notificó la sentencia hoy impugnada tiene una fecha anterior a la sentencia recurrida en casación, toda vez que la misma es de fecha 15 de Marzo del año 2011, y la notificación de ésta se hace constar en letra y numero fue el día 05 de marzo del 2011, de lo que se desprende que la indicada notificación es 10 días anterior a la fecha en que fue dictada la sentencia hoy impugnada, que en tal sentido y bajo las circunstancias indicadas, esta Suprema Corte de Justicia no puede tomar el contenido de dicha notificación para establecer la fecha en que se inició el plazo para recurrir en Casación, toda vez que este acto de alguacil carece de una fecha fidedigna que la avale, en consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión planteado, y esta sala procede a conocer el fondo del presente recurso de casación;

En cuanto al fondo del recurso:

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su primer medio expone en síntesis los agravios siguientes: "a) que, la sentencia impugnada viola el derecho de Defensa establecido en el articulo 69, numerales 4 y 10, de la Constitución Dominicana, toda vez que la Corte rechaza la solicitud de descenso solicitada por la parte recurrente, pudiendo con él haber observado la situación real del inmueble invadido por el recurrido N.V.E.; b) que, al obviar la solicitud planteada por la parte recurrente en cuanto al descenso planteado, viola un derecho consagrado en la Constitución de la República Dominicana, al rechazar una medida de instrucción que pudo haber cambiado el curso del proceso en toda su extensión, con un resultado distinto al emitido en la actualidad por dicho Tribunal; c) que el debido proceso constituye un derecho fundamental obligatorio para la defensa de los derechos del ciudadano, y en tal sentido, al Tribunal Superior de Tierras al rechazar el pedimento de que se realizara tal medida, sin dar motivos justificativos para llevarlo a cabo, y que pudiera esta medida determinar la solución del caso, ha lesionado el derecho de defensa del recurrente";

Considerando, que, el estudio del medio planteado y las motivaciones de la sentencia impugnada revela, entre otras cosas, lo siguiente: a) que, para fallar el presente caso, fueron celebradas las audiencias a los fines de sustentación o instrucción, a las que comparecieron todas las partes envueltas en la litis; b) que, dentro de las instrucciones realizadas la parte recurrente representada por el Lic. J.G.V., solicitó en audiencia de fecha 11 de enero de 2010, declarar desierta la solicitud de la medida de levantamiento de porción realizada por éste, y que se realizara un descenso del terreno; a la cual en este último aspecto la parte recurrida se opuso a tal medida; c) que la Corte en dicha audiencia, mediante sentencia in voce, decidió lo siguiente: "Atendido: A que la parte recurrente planteó a este Tribunal que renuncia a la media de inspección de levantamiento parcelario solicitada, de tal forma que este Tribunal declare desierta dicha medida y en ese tenor solicito que salvo vuestro mejor parecer, realizara un descenso al lugar del conflicto, donde se encuentran ubicadas las Parcelas núms. 17 y 17-B del Distrito Catastral núm. 20 del Municipio de Cotuí, a los fines de que haya una mayor edificación y visión sobre todo de lo que ha ocurrido en las indicadas parcelas. Atendido: Que por su lado la parte recurrida concluyó de la manera siguiente: "Nos oponemos al pedimento hecho por el abogado de la parte recurrente en relación al descenso del tribunal al lugar del terreno envuelto en la presente litis". Atendido: A que este tribunal entiende procedente acoger el pedimento hecho por la parte recurrente en cuanto a declarar desierta la medida técnica que había requerido dicha parte, consistente en la inspección del levantamiento parcelario de los inmuebles envueltos en la presente litis, ya que al tratarse en la especie de un asunto de puro interés privado como es la litis de derechos registrados, los tribunales gozan de la facultad de dejar sin efecto la realización de cualquier tipo de medida, tanto técnica como de instrucción requerida por una de las partes, cuando estas hayan resultado como en el caso preciso, de difícil ejecución o se haya producido desistimiento por la parte que la solicitó, lo cual se evidencia y queda comprobado a raíz de las dificultades que figuran contempladas en el informe suministrado por el Director Nacional de Mensuras Catastrales; Atendido: A que procede rechazar la solicitud de descenso a los inmuebles litigiosos solicitado por la parte recurrente y opuesto por la parte recurrida, por el hecho de haber entendido este tribunal que no dispone de las condiciones técnicas para poder determinar y apreciar la utilidad procesal que representaría la misma. Por tales motivos, este Tribunal resolvió: Primero: Se acoge el pedimento solicitado por la parte recurrente, tendente a declarar desierta la medida de inspección del levantamiento de porciones sobre las parcelas de referencia. Segundo: En cuanto al descenso solicitado por la parte recurrente, se rechaza por el hecho de haber entendido este Tribunal que no dispone de las condiciones técnicas para poder determinar y apreciar la utilidad procesal que representaría la misma y por tratarse de una litis sobre derechos registrados; Tercero: Se continúa con la audiencia";

Considerando, en tal sentido, la Corte a-qua procedió al conocimiento del fondo de la causa, en que las partes manifestaron estar en condiciones de presentar sus conclusiones al fondo, sin que la hoy parte recurrente impugnara la sentencia in voce que rechazó el descenso solicitado, por lo que al no recurrir la misma en tiempo oportuno y procediendo dicha parte a concluir al fondo del asunto, dicha acción debe ser considerada como una aquiescencia a lo decidido por la Corte a-qua; en consecuencia, no se ha caracterizado la alegada violación al derecho de defensa, máxime cuando se ha comprobado que los jueces de fondo, en la especie, con el poder discrecional y soberano que les asiste a los fines de acoger o rechazar medidas, verificaron y justificaron la no pertinencia de la medida solicitada; por lo que el presente medio debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo, tercer y cuarto medios planteados, reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega en síntesis, lo que sigue: "a) Que, la sentencia impugnada no tiene una suficiente motivación para dejar claro el estatus jurídico de la porción de terreno que le corresponde al recurrente, J.R.N.E., sino que dicha sentencia ordena el desalojo del señor R.N.E. y cualquier persona moral o física que esté ocupando dicho inmueble; b) que dicha Corte hace constar en su sentencia la porción de derechos ascendentes a 47,164.50 metros Cuadrados, que le corresponden al señor J.R.N.E., dentro del ámbito de la parcela núm. 17, del Distrito Catastral núm. 20 del Municipio de Cotuí, provincia S.R., pero no se pronunció en cuanto a que parte le corresponde a dicho propietario, sino que sólo ordena el desalojo del señor J.R.N.E., lo que infiere que dicha Corte dejó sin descifrar la parte que le corresponde al recurrente, sin especificar a qué parte debe ir el señor J.R.N.E. después de ser desalojado; siendo éste, propietario de un área de 47,164.50 metros cuadrados, y que actualmente sólo ocupa 300 metros cuadrados; que, asimismo, la Corte a-qua al dictar en su dispositivo el desalojo del recurrente, ha violado en toda su extensión el derecho de propiedad del recurrente J.R.N.E., cuando dicho señor tiene viviendo allí más de 26 años de manera ininterrumpida, avalado por un Certificado de Título Carta Constancia núm. 71-418, despojando dicha Corte a la parte recurrente de un derecho consagrado en nuestra Carta Magna; que, si bien el señor N.V.E. tiene un derecho individualizado como es la parcela núm.17-B del Distrito Catastral núm.20, no menos cierto que la referida parcela sólo tiene un derecho a 378 Tareas, teniendo la parcela M. un área de 501 Tareas, que restadas dan la cantidad de 123 tareas, las cuales en su mayoría están siendo ocupadas por el recurrido N.V.E., lo que demuestra la violación al derecho de propiedad de la parte recurrente; en consecuencia, la sentencia impugnada fue dictada en violación al artículo 51, numeral 1 y 2, de nuestra Constitución";

Considerando, que, por otra parte, alega el recurrente que la Corte a-qua no tomó en cuenta la certificación de fecha 17 de mayo del 2007, expedida por el Registrador de Cotuí, que hace constar que el señor J.R.N.E. tiene una área de 47, 164.50 Metros Cuadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 17 del Distrito Catastral núm. 20 del Municipio de Cotuí, P.S.R.; y que, por último, expone la parte recurrente que al no presentar hoy la parte recurrida un documento fehaciente que demuestre la falta de terreno y no existir replanteo alguno que lo indique, el Tribunal de Tierras debió exigírselo a parte recurrida, a que el tribunal se está basando única y exclusivamente en lo externado verbalmente;

Considerando, que, del estudio de los considerandos de la sentencia dictada por la Corte a-qua, se desprende que la misma hace constar, en síntesis, lo siguiente: "que del examen y ponderación de los documentos que conforman el expediente, se revelan los siguientes hechos: a) que, los derechos contenidos en el Certificado de Título 2004-45, correspondiente a la Parcela núm. 17-B, del Distrito Catastral núm. 20, del Municipio de Cotuì, son derechos individualizados, definidos técnica y catastralmente, donde se indican los límites que lo circundan, establecidos de conformidad con la ley y el reglamento de mensuras, dándole el carácter de oponibilidad erga onmes, por lo que el señor N.V.E., al incoar su demanda en solicitud de desalojo contra el señor J.R.N.E., ejerció sus derechos de propietario conferidos por la ley y la Constitución Dominicana; Que, la Corte evidenció que esos derechos se encuentran deslindados en virtud de la Resolución de fecha 01 de junio del año 1998, que dio origen al Certificado de Título núm. 98-628, y que posteriormente en virtud de contrato de venta de fecha 26 de febrero de 2004, el señor N.V.E., adquiere dichos derechos en las que se hacen constar las mejoras fomentadas en el mismo, y amparadas hoy en el Certificado de Título núm. 2004-45, adquiridos de los derechos del señor J.R.R. y M.A.R.";

Considerando, que, la Corte a-qua para justificar su sentencia además de adoptar los motivos del tribunal de primer grado, hace constar lo siguiente: "Que si bien es cierto que el Sr. J.R.N.E. tiene derechos registrados dentro de la Parcela núm. 17 del Distrito Catastral núm. 20 de Cotuí, lo cual se comprueba con la Certificación de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), expedida por la Registradora de Títulos de Cotuí, son derechos relativos a una porción amparados por constancia anotada, los cuales aunque gozan de la protección de la ley, no menos cierto es que frente a derechos individualizados técnicamente, como es el caso de la Parcela núm. 17-B del Distrito Catastral núm. 20 de Cotuí, se trata de una propiedad consolidada, donde se acredita la existencia del derecho y la parcela, que lo hacen merecedores de la protección técnico-legal que dieron lugar a su nacimiento dentro del marco catastral; razones estas más que suficientes para rechazar las pretensiones de la parte recurrente, la cual en esta instancia sostuvo y mantuvo sin aportar pruebas nuevas que permitieran a esta Corte variar lo decidido por el Juez a-quo";

Considerando, que lo antes transcrito pone en evidencia que fueron tomados en consideración todos los documentos, incluyendo la certificación de fecha 17 de mayo del 2007, la cual alega la parte recurrente que no fue ponderada, en tal sentido, al ordenar la Corte el desalojo de la parcela núm. 17-B, del Distrito Catastral núm. 20 del Municipio de Cotuí, amparada en el Certificado de Título núm. 2004-45, que se encuentra debidamente individualizada a favor del señor N.V.E., se cumple con el principio II de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en cuanto a la correcta determinación del sujeto, objeto y causa del derecho, y se hizo una correcta aplicación del derecho; por lo que no incurrió en la violación argüida, máxime cuando ha quedado comprobado que los derechos del señor J.R.N.E., se encuentran dentro de la parcela matriz núm. 17 del Distrito Catastral núm. 20 del Municipio de Cotuí, Provincia de S.R., y no en la parcela 17-B, del Distrito Catastral núm. 20 del Municipio de Cotuí, P.S.R., y que se encuentran amparados en Constancia Anotada, que por su situación jurídica, no está debidamente individualizada, lo que impide saber la ubicación exacta de los derechos de la hoy parte recurrente, quien debe deslindar su porción de terreno; en consecuencia, frente a tal situación, era deber de la Corte a-qua y así lo hizo, decidir en cuanto a la demanda de desalojo dentro de la Parcela núm. 17-B, del Distrito Catastral núm. 20, del Municipio de Cotuí antes descrito, y no procedía, como ha pretendido la parte recurrente, que dicha Corte ubicara sus derechos dentro de la parcela núm. 17 del Distrito Catastral núm. 20, del Municipio de Cotuí, cuando el medio para tal determinación e individualización es el proceso de deslinde, el cual es de interés puramente privado;

Considerando, que, el hecho de que no estatuyera la Corte con relación a los derechos del señor J.R.N.E., dentro de la Parcela núm. 17, del Distrito Catastral núm. 20, del Municipio de Cotuí, no es censurable en casación, en razón de que no era objeto de discusión sus derechos dentro de dicha parcela, sino en cuanto a la ocupación que tiene dentro de la Parcela núm. 17-B, del Distrito Catastral núm. 20 del Municipio de Cotuí, propiedad del señor N.V.E., por lo cual, luego de la instrucción realizada por los jueces de fondo, se entendió que real y efectivamente procedía el desalojo por ocupación dentro de la indicada parcela;

Considerando, que, la sentencia impugnada contiene una relacion de hechos completa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Suprema Corte de Justicia verificar la correcta aplicación de la ley; por lo que los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados y el presente recurso rechazado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.N.E., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste del 15 de marzo del 2011, en relación a las Parcelas núms. 17 y 17-B, del Distrito Catastral núm. 20 del Municipio de Cotuí, P.S.R., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. Domingo S.A., M.R.S. y P.M. de la C.S., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR