Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Fecha17 Octubre 2012
Número de sentencia78
Número de resolución78
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Ayuntamiento del municipio de Yaguate

Abogado(s): L.. V.T., E.D.S., D.H., V.T.Y.

Recurrido(s): B.S.B., compartes

Abogado(s): L.. Félix Alberto García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Yaguate, institución de derecho público, con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) No. 414011621, con domicilio social ubicado en el No. 04, calle D., Municipio de Y., Provincia San Cristóbal, debidamente representada por su Alcalde, el Ing. I.V.Á., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 082-0012348-0, de este domicilio y residencia, contra la Sentencia de fecha 03 de febrero del año 2012, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo Municipal;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. V.T. y E.D.S., y el Lic. D.H., P.A., quienes representan a la parte recurrente, Ayuntamiento del Municipio de Yaguate;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A.G., quien representa a la parte recurrida, B.S.B. y Compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo de 2012, suscrito por los Licdos. E.E.D.S., V.T.Y. y V.T.M., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 002-0082746-7, 082-0004587-3 y 001-0105529-1, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 2012, suscrito por el Lic. F.A.G., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 054-0034370-2, actuando a nombre y representación de la parte recurrida, B.S.B. y Compartes;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 12 de septiembre del año 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M. e H.R., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 15 del mes de octubre del año 2012, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama a si mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.O.P., integran la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que los señores B.S.B. y Compartes prestaron servicios al Ayuntamiento del Municipio de Yaguate, en sus calidades de servidores públicos de estatuto simplificado, hasta el día 17 de agosto de 2010; b) que dichos señores consideran que son acreedores de los beneficios establecidos a favor de los servidores públicos por la Ley No. 41-08 sobre Función Pública, solicitando al Ayuntamiento del Municipio de Yaguate, el pago de los mismos desde la fecha en que ingresaron a dicha entidad;

  1. que en virtud de lo anterior, los señores B.S.B. y Compartes elevaron sendos recursos de reconsideración y jerárquico por ante el Concejo de Ediles del Ayuntamiento del Municipio de Yaguate; d) que en fecha 04 de mayo de 2011, los señores B.S.B. y Compartes presentaron por ante la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal un recurso contencioso administrativo municipal, que culminó con la Sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por los señores B.S.B. y Compartes, en contra del Ayuntamiento del Municipio de Yaguate, por haber sido incoado conforme al derecho, y en cuanto al fondo; SEGUNDO: Acoge en cuanto al objeto el presente Recurso Contencioso Administrativo Municipal, por ser justo, apegado al derecho y reposar en pruebas legales, y en consecuencia; TERCERO: Se ordena al Ayuntamiento del Municipio de Yaguate, proceder al pago inmediato de las prestaciones laborales de los recurrentes, en virtud de la Ley No. 41-08 sobre Función Pública, mediante el pago a los recurrentes de los siguientes montos, a saber: 1- B.S.B., RD$20,204.28; 2- F.J.B., RD$17,678.74; 3- A.C.C.J., RD$19,870.94; 4- W.B.P., RD$19,870.94; 5- V.B.P., RD$115,433.63; 6- K.A.M.Á., RD$35,806.41; 7- H.M.B.A., RD$16,204.28; 8- F.C.V., RD$30,306.41; 9- M.A.V.C., RD$20,255.34; 10- J.D.P.M., RD$20,887.08; 11- R.E.M., RD$8,502.21; 12- S.M., RD$12,153.21; 13- D.G.A., RD$20,204.28; 14- E.M., RD$19,870.94; 15- A.C.C.J., RD$19,870.94; 16- P.R.G., RD$29,838.68; 17- M.C. de Á., RD$18,153.21; 18- P.C.R.C., RD$42,627.21; 19- Julio C.P., RD$81,021.39; 20- J.D.V., RD$34,460.54; 21- S.Z., RD$17,387.08; 22- E.P.M., RD$15,741.89; 23- F.M., RD$ 21,153.21; 24- D.V.M., RD$31,387.08; 25- M.R., RD$24,204.28; 26- T.G.J.P., RD$27,322.54; 27- H.F.M., RD$38,322.54; 28- D.R.P., RD$73,587.76; 29-Silvilio G.M. de la Rosa, RD$3,522.84; 30- R.A.S., RD$19,125.78; 31- V.J. De Los Santos, RD$13,165.98; 32- L.A.R., RD$32,225.77; 33- R.G.G., RD$52,146.02; 34- R.L.S.G., RD$18,153.21; 35- V.B.R., RD$49,716.81; 36- A.G., RD$34,050.15; 37- M.C.P.C., RD$37,098.89; 38- T.L., RD$56,767.70; 39- M.M., RD$33,002.21; 40- R.A.J.P., RD$56,317.70; 41- J.F.V., RD$17,387.08; 42- Alba P.P., RD$14,903.21; 43- L.L.V., RD$19,870.94; 44- M.A.F.S., RD$19,870.94; 45- E.A.D. de Jesús, RD$15,127.68; 46- Lepido L. De Los Santos, RD$10,117.35; 47- A.C.M., RD$78,766.96; 48- Quevedo de J.B.S., RD$48,887.08; 49- E.B.M.R., RD$18,768.80; 50- E.G.B., RD$19,870.94; 51- J.M.R.O., RD$178,688.05; 52- T.A.C., RD$42,806.41; 53- Domingo V.B., RD$29,502.21; 54- E.D., RD$34,460.54; 55- Andrés De Los Santos, RD$34,416.37; 56- G.G.T., RD$20,204.28; 57- A.C., RD$20,887.08; 58- D.E.A.J., RD$47,203.54; 59- W.E.R.D., RD$19,465.93; 60- F.R.H., RD$33,293.87; 61- Santos M.L., RD$47,562.68; 62- J.R.R.S., RD$35,806.41; 63- F.O.M.P., RD$24,032.68; 64- A.V.B., RD$14,322.57; 65- P.M.A.G., RD$14,903.21; 66- Leoncito de Jesús, RD$27,887.08; 67- Bienvenido C.P., RD$21,035.11; 68- N.P., RD$17,678.74; 69- A.B.B., RD$22,354.81; 70- L. delR.B., RD$25,230.09; 71- C.S., RD$41,922.01; 72- F.D.D., RD$36,793.87; 73- Abraham De Los S.R., RD$37,716.81; 74- Santo F.P., RD$21,178.74; 75-José A.F.T., RD$76,398.69; 76- D.F., RD$28,537.61; 77- M.P.J., RD$16,337.89; 78- V.G.P., RD$29,793.87; 79- Santo P.G., RD$36,793.87; 80- C.G., RD$22,537.61; 81- J.R., RD$30,645.13; 82- W.H.P., RD$14,178.74; 83- C.G., RD$17,678.74; 84- C.G., RD$22,537.61; 85- Grechy Anayboni de la Alt. L.S., RD$17,691.74; 86- S.G., RD$48,617.35; 87- Enemencia N.G., RD$9,935.47; 88-Santo T.R.F., RD$45,260.18; 89- S.A.C.M., RD$17,678.74; 90- C.U.D.C., RD$83,433.63; 91- Santa Sierra Cabrera, RD$33,293.87; 92- A.S.R.R., RD$294,351.03; 93- S.A.G.R., RD$103,433.63; 94- L.D.C., RD$157,688.05; 95- S.J.S. de la Rosa, RD$94,612.83; 96- Patria M.R., RD$17,387.08; 97-Bienvenido A.C.A., RD$59,587.76; 98- A.P.C., RD$50,917.70; 99- M.A.P. de la Rosa, RD$12,963.42; 100- Santa L.L., RD$16,722.57; 101- A.V.C., RD$19,870.94; 102- Santo Domingo Franco Lora, RD$26,922.01; 103- F. De León, RD$48,460.54; 104- F.A.G.T., RD$50,502.21; 105- M. de J.P., RD$43,319.42; 106- C.V.G., RD$36,502.21; 107- V.M.N.R., RD$24,292.03; 108- R.M., RD$52,117.35; 109- R.P.V. de la Rosa, RD$24,387.08; 110- Santa T.H., RD$20,204.28; 111- F.J.C. de la Cruz, RD$18,153.21; 112- M.B.S., RD$25,030.09; 113- Primitivo B.D., RD$48,909.01; 114- D.S.M., RD$4,551.07; 115- C.A., RD$19,935.47; 116- R.L.H.J., RD$18,045.50; 117- R.L.B.R., RD$41,716.81; 118- M.C.C., RD$35,806.41; 119- J.V., RD$36,793-87; 120- T.B.G., RD$63,075.22; 121- Maty Caridad Bodré, RD$15,870.94; 122- J.D.Y., RD$44,575.22; 123- Z.F.M., RD$21,178.74; 124- M.E.M.P., RD$20,903.21; 125- R.E.P.C., RD$24,387.08; 126- Ángel de la Cruz, RD$23,781.34; 127- D.R.M. de la Cruz, RD$74,870.02; 128- J.A.F.V., RD$629,470.85; 129- Julio C.Á.M., RD$43,045.13; 130- M.M.S.P., RD$18,845.41; 131- Santo D.R., RD$41,774.15; 132- F.A.G., RD$29,793.87; 133- V.R., RD$17,678.74; 134- J.B.G., RD$31,287.61; 135- A.L., RD$18,153.21; 136- S.G., RD$20,887.08; 137- E. de los R.M.A., RD$47,845.13; 138- M.L.M.P., RD$26,002.21; 139- G.B.V., RD$25,537.61; 140- F.V.B., RD$25,030.09; 141- A.D.P., RD$46,050.15; 142- S.M.M.C., RD$50,917.70; 143- M. de la A.M. de la Rosa, RD$93,862.83; 144- J.C.D.C.M., RD$33,293.87; 145- R.A.C., RD$80,409.62; 146- W.G.P.R., RD$22,354.81; 147-Jhonatan A.P.R., RD$24,838.68; 148- A.E.A.B., RD$56,317.70; 149- S.M.B.V., RD$43,319.42; 150- M.B.A., RD$24,153.21; 151- Máximo F.Á., RD$35,806.41; 152- P.S., RD$48,909.01; 153- R.D., RD$11,602.13; 154- C.R., RD$10,961.01; 155- J.D.V., RD$34,460.54; 156- Rudecindo Acevedo, RD$24,678.74; 157- R.A.T.S., RD$50,575.22; 158- A.A.G.R., RD$97,331.02; 159- M. delC.P.D., RD$20,204.28; 160- B.D., RD$36,793.87; 161- R.M.A., RD$12,627.68; 162- A.C.M., RD$78,766.96; 163- A.C.M., RD$78,766.96; 164- L.C., RD$31,537.61; 165- C.P.Á., RD$21,858.32; 166- J.M.S., RD$36,210.54; 167- Y.E.G.C., RD$35,075.22; 168-Sandra V.L., RD$31,537.61; 169- M.A.R.A., RD$48,652.28; 170- M.L., RD$26,088.96; 171-Julio C.R., RD$28,537.61; 172- M.A.M., RD$38,790.29; 173- C.M.R.B., RD$10,768.80; 174-Luis A.L., RD$35,445.13; 175-Julio C.V.V., RD$10,961.01; 176- F.C., RD$19,153.21; 177- J.A.C.L., RD$14,537.89; 178- W.E.R.D., RD$19,465.93; 179- R.E.P., RD$262,813.42; 180- Máximo F.Á., RD$35,806.41; 181- Tomás Sierra, RD$17,678.74; 182- T.A., RD$34,774.15; como justo pago individualizado de sus prestaciones laborales. CUARTO: Compensa el pago de las costas del procedimiento, en virtud de la materia de que se trata. QUINTO: Se ordena la comunicación de la presente sentencia por ante la Secretaría de este Tribunal a la parte recurrente señor B.S.B. y Compartes, así como también a la parte recurrida Ayuntamiento Municipal de Yaguate. SEXTO: C. alM.D.C.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Falta de motivos; Violación a las disposiciones de los artículos 72, 73 y 75 de la Ley No. 41-08 de Función Pública, 4 de la Ley No. 13-07, que crea la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 69 de la Constitución de la República, 44 de la Ley No. 834 del año 1978, 139 y 140 del Reglamento No. 523-09 de Aplicación de la Ley No. 41-08; Segundo Medio: Falta de respuestas a conclusiones; Falta de base legal; Violación a las disposiciones del artículo 109 de la Constitución de la República Dominicana;

Considerando, que en primer término procede ponderar el medio de inadmisión planteado en su memorial de defensa por la parte recurrida, B.S.B. y Compartes alegando que en fecha 28 de marzo de 2012, el recurrente envió a los recurridos el acto de alguacil No. 085-2012, el cual no estuvo acompañado del memorial de casación ni del auto de admisión del recurso de casación, como lo establece la ley a pena de nulidad; que dicho acto de alguacil fue notificado a domicilio particular de unos abogados, atribuyéndoles a éstos la calidad de abogado de los recurridos sin ser esto cierto, dándoles condiciones a éstos para recibir actos y documentos, cuando no la tienen, lo cual es una violación grosera de todo buen procedimiento;

Considerando, que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de los emplazamientos que no han sido hechos de conformidad con el artículo 68 del mismo Código; que esta disposición, aplicable a la materia de la especie, dispone que los emplazamientos deben notificarse a la misma persona o en su domicilio; que la Ley No. 3726 sobre el Recurso de Casación, en su artículo 6, de manera expresa consagra que el emplazamiento debe dirigirse a la parte contra quien se dirige el recurso, encabezando el mismo con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente autorizando a emplazar; que de los documentos que conforman el expediente, ha quedado evidenciado, que el Acto de Emplazamiento No. 085-2012, de fecha 28 de marzo de 2012, instrumentado por el señor A.A.N., Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, instrumentado a requerimiento del Ayuntamiento del Municipio de Yaguate, con motivo del presente recurso de casación, fue notificado al estudio profesional unos abogados, no así a la parte recurrida en persona o en su domicilio; que los recurridos, en vista de que no les fue notificado a persona el presente recurso, propone la inadmisibilidad del referido acto de emplazamiento, con el propósito de que se compruebe la irregularidad del mismo, y por tanto, se demuestre que efectivamente se violaron reglas y condiciones sustanciales y de orden público;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras; que la inobservancia de esas formalidades se sancionan con la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la misma haya causado o no agravio al derecho de defensa de la parte que lo invoca; que por las razones expuestas procede declarar inadmisible el presente recurso y, por tanto no ha lugar ponderar los medios propuestos en el memorial de casación del recurrente;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, de 1947;

Por tales motivos, Falla: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Ayuntamiento del Municipio de Yaguate, contra la Sentencia de fecha 03 de febrero del año 2012, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo Municipal; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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