Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2012.

Número de resolución78
Número de sentencia78
Fecha05 Diciembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/12/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de J.A.T., compartes

Abogado(s): L.. J.V.P.

Recurrido(s): O.T.T.

Abogado(s): L.. Luisa Inés Almanzar

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores del señor J.A.T. son ellos: F., Argentina, J.C., Y., Fidencia, M., Mercedes, A.M., Aurora, R.E., D., M.M., M.A., P.A., F.A., J.T., M.D. y compartes, todos apellidos T.T., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad o Pasaporte núms. 047-0193785-8, 047-0144310-5, 047-0146327-7, 047-0098052-1, 112828767, 310309921, 001-1298893-6, 429167875, 047-0193296-6, 047-0026322-3, 031-0162577-4, 047-0201503-5, 047-0129049-8 y 031-0169343-4, domiciliados y residentes en los Estados Unidos de Norteamérica, y accidentalmente en la Sección de la Penda, Paraje La Torre, del municipio de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 28 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.S., en representación de la Licda. L.I.A.G., abogados del recurrido O.T.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril de 2011, suscrito por el Lic. J.V.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0046398-9, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo de 2011, suscrito por la Licda. L.I.A.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0034082-3, abogada del recurrido;

Que en fecha 22 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama, en su indicada calidad, a los M.R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un Saneamiento Litigioso en relación a las Parcelas núms. 313400145153 y 313400009756, del Distrito Catastral núm. 29, del Municipio y Provincia de la Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Vega, debidamente apoderado, dictó en fecha 23 de septiembre del 2009, la sentencia núm. 2009-0410, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 28 de Diciembre del 2010, la sentencia núm. 20110262 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación de fecha 2 de diciembre del 2009, suscrito por el Lic. J.V.P., actuando en representación de los Sucesores de J.A.T., S.. F.T.T., Argentina Tapia Tapia, A.T., J.C.T., Y.T. y compartes, por improcedente y mal fundado; 2do.: Acoge las conclusiones del L.. H.J.C., por sí y por la Licda. L.I.A., en representación del Sr. O.T.T., (Parte recurrida), por procedentes y bien fundadas en derecho; 3ro.: confirma en todas sus partes la Decisión núm. 2009-0410 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 23 de septiembre de 2009 relativa al saneamiento de las Parcelas núms. 313400145153 y 313400009756, del D. C. núm. 29 del Municipio y Provincia de La Vega, cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela núm. 313400145153 Area: 17,681.64 Mts. 2; Primero: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones expuestas por la Licda. L.I.A., depositadas en fecha 2 de julio de 2009; Segundo: Aprobar como al efecto aprueba, los trabajos de mensura para saneamiento ejecutados por el Agrimensor José Tomas Ramírez, a favor del Sr. O.T.T., dentro del Distrito Catastral núm. 29 de La Vega, aprobado técnicamente por la Dirección Regional de Mensura Catastral del Departamento Norte, en fecha 24 de julio del año 2008, de la cual resultó la Parcela núm. 313400145153, con un área de: 17,681.64 metros cuadrados; Tercero: Acoger como al efecto acoge la reclamación hecha por el Sr. O.T.T., por reunir los requisitos establecidos por la ley y sus reglamentos; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena al Registro de Títulso del Departamento de La Vega, el Registro del Derecho de propiedad de la totalidad de la Parcela núm. 313400145153 del Distrito Catastral núm. 29 del Municipio de La Vega, con una extensión superficial de 17,681.64 metros cuadrados a favor del Sr. O.T.T., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula núm. 047-0152029-0, casado con la señora M.T., domiciliado y residente en Estados Unidos; Quinto: Ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, hacer constar en el Certificado de Título y su correspondiente duplicado, la siguiente leyenda: "La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un año a partir de la emisión del mismo; Sexto: Ordenar como al efecto ordena comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, al Abogado del Estado y a la Dirección Regional de Mensuras Catastral del Departamento Norte, para que tomen conocimiento del asunto, a los fines de lugar correspondiente: Parcela núm. 313400009756 Area: 70,925.45 Mts. 2; Primero: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones expuestas por la Licda. L.I.A., depositadas en fecha 2 de julio de 2009; Segundo: Aprobar como al efecto aprueba, los trabajos de mensura para saneamiento ejecutados por el agrimensor J.T.R., a favor del Sr. O.T.T., dentro del Distrito Catastral núm. 29 de La Vega, aprobado técnicamente por la Dirección Regional de Mensura Catastral del Departamento Norte, en fecha 24 de julio del año 2008, de la cual resultó la Parcela núm. 313400009756, con un área de: 70,925.45 metros cuadrados; Tercero: Acoger como al efecto acoge la reclamación hecha por el Sr. O.T.T., por reunir los requisitos establecidos por la ley y sus reglamentos; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena al Registro de Títulos del Departamento de La Vega, el Registro del Derecho de propiedad de la totalidad de la parcela núm. 313400009756 del Distrito Catastral núm. 29 del Municipio de La Vega, con una extensión superficial de 70,925.45 metros cuadrados a favor del Sr. O.T.T., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula núm. 047-0152029-0, casado con la señora M.T., domiciliado y residente en Estados Unidos; Quinto: Ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, hacer constar en el Certificado de Título y su correspondiente duplicado, la siguiente leyenda: La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por causa de fraude durante un año a partir de la emisión del mismo; Sexto: Ordenar como al efecto ordena comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, al Abogado del Estado y a la Dirección Regional de Mensuras Catastral del Departamento Norte, para que tomen conocimiento del asunto, a los fines de lugar correspondiente";

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al Derecho de Defensa; Segundo Medio: Falta de Motivos o Base Legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos";

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su primer medio expone en síntesis los siguientes agravios: "a) Que, en la sentencia impugnada se les violó a los sucesores del finado J.A.T. el derecho de defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 69, numeral 1, 2, 4, 8, 9 y 10 de la Constitución de la República y el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en razón de que no se respetó las reclamaciones y las pruebas aportadas por los sucesores del finado J.A.T. al momento de motivar la sentencia evacuada por la Corte a-qua; que además se comprueba dicha violación al no tomar en cuenta los documentos depositados de sala de consulta en la que se evidencia que dicha porción de terreno había sido reclamada por el señor J.A.T., identificada con el número de Parcela 243, del Distrito Catastral núm. 29, y fueron depositados además, oposiciones a la medida realizada por la Licda. L.A. representante legal de la parte recurrida; que, sólo fueron tomadas en cuenta las declaraciones de los testigos F.A.P.V., R.B.P., N.B., siendo el último asalariado del señor O.T., quienes cometieron perjurio y dolo, sin embargo, a estos testigos es que los jueces de fondo le dan fe y veracidad en cuanto a los hechos; que, fueron violados los derechos de defensa de los sucesores de J.A.T. al admitir la Corte a-qua las declaraciones de los señores C.A.T. y F.T., quienes únicamente informaron que no tenían conocimiento de desalojo de su propiedad, sin embargo, no fue admitido ni tomado en cuenta el testigo presentado por la sucesión, el señor J.R.G.R., quien era Alcalde Pedáneo en ese tiempo en dicha comunidad y quien declaraba bajo la fe del juramento que el señor J.A.T. nunca fue desalojado de su propiedad, y que siempre mantuvo la posesión del predio, que el señor J.A.T. lo heredó de su padre y que vive a 500 metros de donde vivía éste;"

Considerando, que, el estudio de las motivaciones de la sentencia impugnada revela, entre otras cosas, lo siguiente: a) que, para fallar el presente caso, fueron celebradas las audiencias a los fines de instruir el caso, a las que comparecieron todas las partes envueltas en la solicitud de saneamiento (litigiosa); b) que, fueron escuchados los testigos presentados, tanto por la parte recurrente como por la recurrida; c) que, fueron otorgados a ambas partes los plazos a los fines de que depositaran su escrito justificativo de conclusiones; d) que, luego de vencidos todos los plazos la Corte procedió a fallar el presente caso;

Considerando, que asimismo, se comprueba de los documentos que conforman el expediente que en las audiencias conocidas por los jueces de fondo, primordialmente las celebradas por el Tribunal de Primer Grado, al momento de escuchar a los testigos presentados por cada de una de las partes, el Tribunal preguntó a cada una de las partes si existía alguna objeción contra estos testigos, entre los que se encuentran F.A.P.V., R.B.P.G., manifestando las partes que no tenían objeción contra los mismos, por otra parte, fue indagado por los jueces de fondo la relación de éstos con el señor O.T.T., así como con los demás sucesores de J.A.T., quienes manifestaron no ser ni familiares ni asalariados, en consecuencia, carece de fundamento el alegato de violación al derecho de defensa por ser tomados en cuenta los testigos señalados por la parte recurrente, máxime cuando en su oportunidad pudieron haber objetado la declaración de los mismos y no lo hicieron;

C., que asimismo, se desprende de los considerandos de la sentencia dictada por la Corte a-qua, que la misma hace constar que: "del estudio y ponderación de las piezas que conforman el expediente se han podido comprobar los siguientes hechos. Que, la parcela ha sido reclamada por el señor O.T.T. (…)" ; lo que pone en evidencia que los jueces ponderaron toda la documentación aportada por las partes, y que el hecho de que los jueces de fondo hayan otorgado más credibilidad a unos testimonios que a otros, otorgando mayor valor a una prueba entre todas las presentadas, no da lugar a la alegada violación al derecho de defensa, y más aún cuando se ha comprobado que las partes tuvieron cada una la oportunidad de presentar sus testigos, y sus documentos que sustentaban sus pretensiones, razón por la cual debe ser desestimado el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, los recurrentes exponen en síntesis lo siguiente: "que, la Corte a-qua falló el presente caso con una incompleta exposición de los hechos que generaron la causa; que la Corte a-qua se limitó a tomar en cuenta la sentencia 2009-0410 de fecha 23 de septiembre del año 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Vega, la cual no se encuentra fundamentada en derecho y no toma en cuenta la apelación realizada por los sucesores T.T., por tratarse de un saneamiento litigioso, en donde desde su nacimiento, el señor J.A.T. ocupa el inmueble, y en que uno de sus hijos ha querido quitarle la propiedad a su propio padre, pretendiendo dejar sin herencia al resto de sus hermanos que suman entre todos 19 hijos; que asimismo, tanto el Tribunal de Primer Grado como la Corte a-qua no realizaron una buena instrucción del caso, ya que el agrimensor contratista violó el derecho al medir sin observar que existía previamente una medida realizada por otro agrimensor violando los hitos donde se encontraban la parcela mensurada 243 del Distrito Catastral núm. 29 de La Vega, realizada a favor del hoy finado J.A.T., en consecuencia, la sentencia dictada por la Corte a-qua no realiza una buena instrucción, sino que confirma la sentencia del Tribunal de Primer Grado, lo que significa que no fundamentó su fallo con argumento legal alguno, y donde dicha sentencia es contradictoria en los hechos y motivos jurídicos en que se funda, en violación a los artículos 20 de la Ley 108-05, relativa al proceso de saneamiento, artículo 2229 del Código Civil, en la que se hace constar que la posesión debe ser pública, pacífica e ininterrumpida y a título de propietario, y el art., 40 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la motivación de la sentencia";

Considerando, que en primer término es oportuno aclarar, en cuanto al alegato de violación al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación de la sentencia impugnada, que dicho artículo fue derogado por la ley 834 de fecha 15 de Julio de 1978, y sustituidos por los artículos 73 al 100, relativos al Informativo, y en el cual no se fundamentaba el agravio alegado por el recurrente, en razón de que el sustento legal de la motivación de las sentencias, es el artículo 101 de la ley de Registro de Inmobiliario y los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica a las sentencias de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, de manera supletoria;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo del referido medio de casación, alegan que la Corte a-qua con su sentencia viola los artículos indicados, sin embargo, del estudio del expediente y de la sentencia atacada, se comprueba que los jueces de Corte instruyeron el presente caso de conformidad con lo que establece el argüido artículo 20 de la ley 108-05 sobre R.I., ya que fue realizada de manera pública, contradictoria, llamando y compareciendo todas las partes que alegaban ser reclamantes en dicho inmueble, así como también fueron acogidas medidas de instrucción como el descenso al lugar para comprobar posesiones, audición de testigos, etcétera; por consiguiente, carece de fundamento dicho alegato; y en dicho aspecto procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que, en cuanto a que la Corte a-qua, realizó una mala instrucción al no observar que ya se había realizado una mensura respecto al inmueble objeto del presente caso a favor del señor J.A.T., es necesario indicar que ante dichos jueces de fondo fue depositada una concesión de prioridad para realizar mensura, la cual es un acto dictado por el Tribunal Superior de Tierras en Jurisdicción Graciosa, cuya finalidad es autorizar la presentación de trabajos de mensuras para saneamiento de derechos reales, para la adjudicación de títulos de un terreno y/o sus mejoras, la cual le otorga al agrimensor contratante un plazo para la presentación de los trabajos, y que vencidos todos los plazos otorgados sin ser presentados los mismos, dicha concesión quedará sin efecto, de conformidad con lo que establecía el artículo 49 de la Ley 1542, sobre Registro de Tierras; por lo que al no encontrarse en la especie ningún otro documento que sustente que real y efectivamente fueron realizados trabajos de mensuras y aprobados a favor del hoy finado J.A.T., argüido por la parte recurrente, los Jueces de fondo dieron su real valor a la referida concesión de prioridad para realizar mensura;

Considerando, que, en cuanto a los demás alegatos indicados por la parte recurrente, respecto a la violación al artículo 1134 y 2229, de nuestro Código Civil, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado, en lo que respecta al artículo 1134, concerniente a la fuerza de ley que tienen las convenciones legalmente formadas, que la alegada violación al mismo en el contrato de venta de fecha 12 de enero de 1970, mediante el cual el señor O.T. adquiere del señor J.F.T.T. el derecho de posesión del inmueble objeto del presente caso, nunca fue impugnado por la vía legal correspondiente; por lo que los jueces al tomar dicho documento como bueno y válido no violaron el artículo indicado, máxime cuando la misma aplica entre las partes contratantes, y no en relación a personas ajenas a la convención; que, en cuanto al artículo 2229, los jueces de fondo determinaron en virtud de las declaraciones de los testigos y de los documentos depositados, entre ellos la certificación de fecha 17 de febrero del 2009, expedida por el Ayuntamiento del Municipio de la Vega, (Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas) que el señor J.A.T.J. ocupaba el referido inmueble, y que su ocupación fue interrumpida en virtud de la sentencia civil de adjudicación a favor de la señora G.S. de Valencia, de fecha 29 de julio del 1958, y que al ser adquirida posteriormente por el señor O.T., la ocupación del señor J.A.T. al volver era una posesión precaria, puesto que lo hacía en nombre de su hijo;

Considerado, que, los jueces de fondo, tienen la facultad soberana de forjar su criterio en virtud de los hechos y documentos depositados en el caso de que se trate, máxime en la especie, que trata de un proceso de saneamiento en el que el juez tiene un papel activo, y tiene el poder de evaluar y valorar soberanamente las pruebas presentadas ante ellos, siempre y cuando no sean desnaturalizados los hechos y documentos; lo que en el presente caso no fue evidenciado; en consecuencia, el alegato debe ser desestimado;

Considerando, que, en el desarrollo del tercer medio planteado, los recurrentes enuncian los artículos del Código Civil Dominicano, 1134, 2146 y 2148, y afirman que la Corte a-qua: "incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos, al no tomar en cuenta que no fueron depositados los documentos fundamentales por los representantes del señor O.T., tales como el acto de préstamo con garantía hipotecaria y la sentencia de adjudicación a favor de la señora G.S.V., que sustentan las ventas realizadas en las parcelas envueltas en la litis, y en virtud del cual el señor O. justifica su derecho; que al no aparecer estos documentos, los cuales fueron solicitados por el Tribunal y no depositados, dichos actos son nulos; que, tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua dieron gran valor a las declaraciones realizadas por la señora C.A.T., quien dio informaciones relativas al desalojo del señor J.A.T., cuando en aquel tiempo apenas tenían un año de edad, existiendo además contradicciones entre sus declaraciones; que asimismo, y en virtud de lo que establecen los artículos 21 y 22 de la ley de Registro Inmobiliario, donde se hace constar la admisión de todo medio de prueba sobre la posesión, y donde se establece que no debe fundamentarse la adjudicación únicamente en la declaraciones, en razón de que el señor J.A.T. tuvo la ocupación dentro de la propiedad por 80 años de manera pública, pacífica e ininterrumpida, por el tiempo fijado por el Código Civil, por lo que al tomar dichas declaraciones y documentaciones como base y no ponderar estas situaciones arriba indicadas, la Corte incurrió en desnaturalización de los hechos";

Considerando, que, en este tercer medio planteado, la parte recurrente alega de que fueron desnaturalizados los hechos al fallar los jueces de fondo como lo hicieran, sin que reposaran en el expediente el acto de préstamo con garantía hipotecaria y la sentencia de adjudicación a favor de la señora G.S.V., y que al no estar depositados, los mismos son nulos; sin embargo, se evidencia que los jueces de fondo valoraron otros documentos que sí reposaban en el expediente, por lo que su sentencia se encuentra sustentada en documentos y declaraciones; que en tal sentido, no podía declarar nulos dichos documentos, puesto que no fueron atacados en la forma y procedimiento que establecen las leyes dominicanas, y que el hecho de que no fueron depositados no da lugar a declarar los mismos nulos; que si la parte recurrente consideraba que el acto de venta mediante el cual adquirió derechos el señor O.T., se encontraban viciado, era deber de dichos reclamantes demostrar tal situación, de conformidad con lo que establece el artículo 1315 del Código Civil; que, en cuanto a los demás alegatos argüidos en el presente medio, los mismos fueron contestados en los considerandos anteriores, en consecuencia, procede rechazar el presente medio planteado por improcedente, mal fundado y carente de base legal y con el rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de J.A.T.J., señores F.T.T. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 28 de diciembre de 2010, en relación a las Parcelas núms. 313400009756 y 313400145153, del Distrito Catastral núm. 29 del Municipio y Provincia La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de la Licda. L.I.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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