Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2013.

Fecha05 Junio 2013
Número de sentencia79
Número de resolución79
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/06/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.E., compartes

Abogado(s): L.. D.A.C.L., L.R.P., L.. A.D.R.C.

Recurrido(s): Bromo Industrial, J.M.G..

Abogado(s): L.. E.H., Domingo Payano Almánzar

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.E., A.C., M.B., J.P.L., C.P.L., A.E., L.R., H.C., L.N. y J.C.L., haitianos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 093-0060822-2, Pasaportes núms. RD1491919, RD2181521, 029-960-02, HPP1145, 0040604242, 0041970936 y permiso núm. 229023, domiciliados y residentes en la calle Las Palmas núm. 46, G.; calle 4ta. Núm. 4, Vietnam; calle Entrada de Camboya núm. 11, C.B.; M.T.J. núm. 200 P/A, G.; R.G.F.D. núm. 12, V.P.; calle Las Palmas núm. 46, G.; calle Primera núm. 42, G.; calle Las Palmas núm. 46, G.; Carretera Barsequillo núm. 24, B.; calle M.S., B.; y calle Las Palmas núm. 46, G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 18 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.R.P., por sí y por la Licda. A.D.R.C., abogados de los recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 23 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. D.A.C.L. y A.D.R.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 065-0029504-0 y 023-0004056-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 2012, suscrito por los Licdos. E.H.O. y D.F.P.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0854292-9 y 001-0012267-0, respectivamente, abogados de los recurridos, Bromo Industrial y J.M.G.;

Que en fecha 6 de febrero de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente, E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A. y F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda por despido injustificado y daños y perjuicios, interpuesta por W.A.V., L.J.B., L.E., L.P., F.J.A., A.C., Marco Beaubrin, J.P.L., C.P.L., A.E., L.R., H.C., L.N. y J.C.L., contra Bromo Industrial y señor J.M.G., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 11 de agosto de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que acoge en la forma la demanda por despido injustificado y daños y perjuicios interpuesta por W.A.V., L.J.B., L.E., L.P., F.J.A., A.C., Marco Beaubrin, J.P.L., C.P.L., A.E., L.R., H.C., L.N. y J.C.L. en contra de Bromo Industrial y J.M.G., por estar hecha conforme al proceso de trabajo; Segundo: En cuanto al fondo de la demanda, rechaza todos los puntos de la misma acogiendo en consecuencia los medios de defensa de Bromo Industrial, ya que no han demostrado los demandantes su relación laboral para con la demandada, por lo que declara la falta de prueba y de fundamento legal de dicha demanda, rechazándola por completo; Tercero: Que compensa las costas del procedimiento; Cuarto: C. alM.C.R.L.O., Alguacil de Estrados de este tribunal, para llevar a efecto la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de apelación incoado por los señores L.E., A.C., M.B., J.P.L., C.P.L., A.E., L.R., H.C., L.N. y J.C.L., contra la sentencia laboral núm. 104 de fecha 11 de agosto 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones precedentemente indicadas; Tercero: Condena a los recurrentes antes indicados, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. E.H.O. y D.P.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de estatuir y Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de ponderación de pruebas, exclusión probatoria, falta de valoración de prueba fundamental del proceso, falta de motivos y falta de base legal, inobservancia de las máximas de la lógica y de la experiencia, mala aplicación de la ley; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que se analizará el segundo medio de casación propuesto por los recurrentes por la solución que se le dará al presente caso, el cual sostiene en síntesis: "que al motivar su sentencia objeto del presente recurso, la Corte no ponderó las pruebas aportadas en el expediente cometiendo falta de ponderación de pruebas, inobservancia de las máximas de la lógica y la experiencia, dejando la decisión sin motivos y sin base legal por mala aplicación de la ley, teniendo el deber de valorar y ponderar de manera conjunta todas y cada una y señalar porque acogió unas y porque rechazó otras, pero por ningún concepto podía negarse al análisis de las mismas, porque de ser así, tal y como lo hizo, violó los preceptos constitucionales fundamentales relacionados con el derecho de defensa y el debido proceso de ley; que así mismo desestimó la prueba testimonial en las declaraciones del testigo J.F.S., con las que se comprobó la existencia del contrato de trabajo con todas sus consecuencias, además de la terminación por despido, informaciones que no fueron valoradas ni tomadas en cuenta, las cuales se corroboraron con el informe rendido por la Inspectora del Ministerio de Trabajo y las declaraciones de la representante de la empresa, con las que la Corte se destapó diciendo que fueran depositadas, siendo esta decisión totalmente improcedente, puesto que ya había ordenado la comparecencia personal de las partes, que de haberse tomado en cuenta dichas declaraciones, otro hubiera sido el fallo";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que la empresa recurrida niega el hecho de que los recurrentes hayan sido trabajadores suyos, sino que ellos eran contratados por otra persona (S.M.M., quien cobraba el precio ajustado con la empresa y luego pagaba a los trabajadores que hacían el trabajo bajo su mandato y orden" y en ese tenor "los abogados de los recurrente señala, con razón, que el contrato de trabajo se presume, bajo el amparo del artículo 15 del Código de Trabajo. Sin embargo, ese mismo artículo señala que esa presunción es "hasta prueba en contrario";

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada expresa: "que la parte recurrida ha negado que los recurrentes sean o haya sido trabajadores suyos y para ello ha depositado las planillas de personal fijo de los años 2010 y 2011, en las que no aparecen inscritos como trabajadores ninguno de los recurrentes" y concluye "que frente a la disyuntiva planteada entre los recurrentes (que se dicen trabajadores) y la posición de la empresa que cumple con el mandato de la ley, respecto del registro de sus trabajadores, procede descartar la presunción más arriba indicada";

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, en una relación armónica entre los motivos y el dispositivo, acorde a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, "si bien, la planilla de personal fijo que debe ser registrada y conservada ante las autoridades de trabajo constituye un medio de prueba válido, el hecho de que una persona no figure en ella no constituye una prueba de que la misma no es trabajadora de la empresa que elaboró la planilla, ni siquiera en el caso en que la misma es aprobada por dichas autoridades, estando en facultad los jueces del fondo de apreciar si, a pesar de esa circunstancia, se mantiene la presunción del contrato de trabajo establecida por las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo (sent. 6 de septiembre 2006, B. J. núm. 1156, págs. 3654-3662), teniendo en el caso que establecer la relación de trabajo. En la especie el tribunal no da ninguna razón para descartar los testimonios presentados en relación a la "existencia del contrato", ni los presentados por los recurrentes, ni por los recurridos y rechaza su pretensión por el hecho de que no figuran en la planilla fija de trabajadores;

Considerando, que la sentencia impugnada incurre en insuficiencia y falta de motivos cuando no establece claramente si la persona "denominada" Sansón, era el empleador de los recurrentes, era un intermediario, o un contratista independiente y si este tenía solvencia económica con "condiciones para cumplir las obligaciones que se deriven de las relaciones con sus trabajadores";

Considerando, que al no dar motivos suficientes y adecuados que justifiquen su dispositivo, la Corte a-qua incurre en falta de base legal, por lo cual procede casar la sentencia, sin necesidad de examinar los demás medios;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, en fecha 18 de enero de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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