Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia80
Número de resolución80
Fecha09 Noviembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): G.M. de Luna Sosa, compartes

Abogado(s): Dr. Aquiles de León Valdez, Dra. N.J.L.

Recurrido(s): N.A.S., Delfita Almánzar Sosa

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M. de Luna Sosa, dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0124700-5, domiciliada y residente en la casa núm. 1, de la calle B.O.P., Residencial Atala, S.D.; J.R. de Luna Lugo, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0813136-8, domiciliado y residente en la casa núm. 1, de la calle B.O.P., Residencial Atala, S.D.; A. de Luna Evangelista, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1229367-5, domiciliado y residente en San Luis, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; de los Sucesores del señor J.F. de L.M., quien era dominicano, mayor de edad; J.L.M., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0000621-9, domiciliado y residente en el Municipio de Bayaguana, Provincia de Monte Plata; M. de Luna Mejía de Olmos, dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0008376-2, con domicilio y residente en Bayaguana, Provincia Monte Planta; E. de L.M., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0008375-4, domiciliado y residente en Bayaguana, Provincia de Monte Plata; R.L.V.. F., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0456597-3, con domicilio y residencia en el Municipio Santo Domingo Este; S.A. de L.L., dominicano, mayor de edad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Aquiles de León Valdez, por sí y por la Dra. N.J.L., abogados de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio de 2010, suscrito por los Dres. Aquiles de León Valdez y N.J.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0536158-8 y 001-0211818-7, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2599-2011 dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2011, mediante la cual declara el defecto de los recurridos N.A.S. y D.A.S.;

Que en fecha 15 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de noviembre de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al M.R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derechos Registrados en relación a la Parcelas núms. 21, 22 y 23 del Distrito Catastral núm. 65/1era., del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional, debidamente apoderado, dictó en fecha 17 de diciembre de 2008, la sentencia núm. 20080110, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger como en efecto acoge la inadmisión planteada por la parte demandada en relación a R.L. de F., E.L.M., J.L.M., M.L. de Olmo y J.F.L.M., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión; Segundo: Determinar como en efecto determina, que los únicos con calidad y capacidad jurídica para recoger los bienes relictos del señor A. de Luna, son sus hijos J.R. de Luna Lugo, R. de Luna de F., Julio de L.M., E. de L.M., A. de Luna Evangelista, G.M. de Luna Sosa, S.A. de L.L., M. de Luna de Olmos y J.F. de L.M., conforme al acta de notoriedad aportado; Tercero: Determinar como en efecto determina, que los únicos con capacidad y calidad jurídica para recoger los bienes relictos de la señora Adelsa Sosa, son sus hijos A.A.S. y N.A.S., acorde con el acta de notoriedad aportada; Cuarto: Acoger como en efecto acoge en parte las conclusiones de la parte demandante en relación a A.L.E., J.R.L.M., S.A. y G.M.L.S.; Quinto: Ordenar como en efecto ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Anotar al pie del Certificado de Título núm. 80-9459, que compara la Parcela núm. 22 del Distrito Catastral núm. 65/1era., del Distrito Nacional que los derechos que en vida tuvo la señora Adela Sosa, consistente en 85,387.00 metros han sido determinado de la manera siguiente: 1) A.L.E., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad núm. 001-1229367, residente en la calle O.P. núm. 1 un 5.55%; 2) J.R.L.M., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0813136-8, residente en la O.P. núm. 1, un 5.55%; 3) G.M.L., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0124700-5, residente en la O.P. núm. 1, un 5.55%; 4) S.A. de L.L., dominicano, mayor de edad, 5.55%; 5) Adelfita Aurora Sosa, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0540062-6, residente en la Ave. España núm. 117, V.D., D.N., un 38.88%; 6) N.A.S., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0004375-8, residente en la casa núm. 24, S. de los J., Los Hidalgos, un 38.88%; Parcela 21, b) Cancelar el Certificado de Título núm. 81-2157, que ampara la Parcela núm. 21, del Distrito Catastral núm. 65/1era., con una extensión de 44311.00 metros cuadrados a nombre de Adela Sosa y en su lugar expedir uno nuevo con la misma proporción que la parcela 22; Parcela 22, c) Anotar al pie del Certificado de Título núm. 80-9460, que ampara la Parcela núm. 23, del Distrito Catastral núm. 65/1era., que los derechos que en esta parcela tenía la señora Adela Sosa han quedado determinados en la proporción descritas en la Parcela núm. 22; d) Cancelar las constancias anotadas y certificado de títulos determinados y en su lugar expedir constancia de copropiedad y certificado de copropiedad; e) Atenerse de inscribir esta decisión hasta tanto no hayan demostrado el pago de los impuestos sucesorales, así como en cuanto al S.A. de L.L., para quien se deberá dictar una resolución con sus generales una vez haya adquirido esta decisión la autoridad de la cosa juzgada; Sexto: Condenar a los declarados inadmisibles al pago de las costas a favor y provecho del abogado de la parte demandada, quien afirma haberlas avanzado”; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la decisión transcrita el Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 30 de octubre de 2009, la sentencia núm. 20093347 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Acoge en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación limitado a los ordinales primero, cuarto, quinto y sexto, interpuesto por los Dres. Aquiles de L.V., N.J.L., J.U.Q., E.S.S. y J.A. de la C.S., actuando a nombre y representación de los señores: G.M. de Luna Sosa, J.R. de Luna Lugo, A. de Luna Evangelista, J.F. de Luna Mejía, J.L.M., M. de Luna Mejía de Olmos, E. de L.M., R.L.V.. F., S.A. de L.L., contra la Decisión núm. 20080110, de fecha 17 del mes de diciembre del año 2008, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en Monte Planta, referente a una litis sobre terrenos registrados, en relación con las Parcelas núms. 21, 22 y 23 del Distrito Catastral núm. 65/1, del Distrito Nacional; 2do.: Rechaza las conclusiones presentadas por el representante legal de la parte recurrida, por falta de sustentación legal; 3ro.: Revoca los ordinales primero, cuarto, quinto y sexto de la Decisión núm. 20080110, de fecha 17 del mes de diciembre del año 2008, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en Monte Plata, referente a una litis sobre terrenos registrados, en relación con las Parcelas núms. 21, 22 y 23 del Distrito Catastral núm. 65/1, del Distrito Nacional, para que la misma se rija de acuerdo a la presente; Primero: Determinar como en efecto determina, que los únicos con calidad y capacidad jurídica para recoger los bienes relictos del señor A. de Luna, son sus hijos J.R. de Luna Lugo, R. de Luna de F., Julio de L.M., E. de L.M., A. de Luna Evangelista, G.M. de Luna Sosa, S.A. de L.L., M. de Luna de Olmos y J.F. de L.M., conforme al acta de notoriedad aportado, avalada en las actas de nacimiento que reposan en el expediente; Segundo: Determinar como en efecto determina, que los únicos con capacidad y calidad jurídica para recoger los bienes relictos de la señora Adela Sosa, son sus hijos D.A.S. y N.A.S., acorde con el acta de notoriedad aportada, avalada en las actas de nacimiento que reposan en el expediente; Tercero: Declara nulas las ventas otorgadas por el hoy finado A. de Luna, en fecha 22 del mes de diciembre del año 1980, a favor de su esposa A.S., en relación a las Parcelas núms. 21, 22 y 23, del Distrito Catastral núm. 65/1, del Distrito Nacional, con todas sus consecuencias legales; Cuarto: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar los siguientes Certificados de Títulos: 1. Certificado de Título núm. 81-2157 (Duplicado del dueño), expedido a favor de la señora A.S., correspondiente a la Parcela núm. 21, del Distrito Catastral núm. 65/1, del Distrito Nacional; 2. Certificado de Título núm. 80-9459, (Duplicado del dueño), expedido a favor de la señora A.S., correspondiente a la Parcela núm. 22, del Distrito Catastral núm. 65/1, del Distrito Nacional; 3. Certificado de título núm. 80-9460, (duplicado del dueño), expedido a favor de la señora A.S., correspondiente a la Parcela núm. 23, del Distrito Catastral núm. 65/1, del Distrito Nacional, y en su lugar expedir; b) Expedir con las mismas especificaciones y extensión superficial de los Certificados de Títulos que se cancelan de las siguientes parcelas: 1. Parcela núm. 21, del Distrito Catastral núm. 65/1, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 4 Hectáreas, 43 Areas, 11 Centiáreas; el cincuenta por ciento (50%) a favor de los señores: G.M. de Luna Sosa, dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0124700-5, domiciliada y residente en la casa núm. 1, de la calle B.O.P., Residencial Atala, S.D.; J.R. de Luna Lugo, dominicano, mayor de edad, soltero, hacendado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0813136-8, domiciliado y residente en la casa núm. 1, de la calle B.O.P., Residencial Atala, S.D.; A. de Luna Evangelista, dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1229367-5, domiciliado y residente en San Luis, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; de los Sucesores del señor J.F. de L.M., quien era dominicano, mayor de edad, casado; J.L.M., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0000621-9, domiciliado y residente en el Municipio de Bayaguana, Provincia de Monte Plata; M. de Luna Mejía de Olmos, dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0008376-2, con domicilio y residente en Bayaguana, Provincia Monte Planta; E. de L.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0008375-4, domiciliado y residente en Bayaguana, Provincia de Monte Plata; R.L.V.. F., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0456597-3, con domicilio y residencia en el Municipio Santo Domingo Este; S.A. de Luna, dominicano, mayor de edad, empleado privado, la Cédula de este señor no se encuentra en el expediente, pues debe ser requerida, fines ejecución de esta sentencia; y el otro cincuenta por ciento (50%) a favor de los señores: N.A.S., D.A.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 004-00043750-8 y 001-05400626, domiciliados y residentes en la casa núm. 24, S. de lo J., Los Hidalgos, Municipio de Bayaguana, Provincia Monte Plata; 2. Parcela núm. 22, del Distrito Catastral núm. 65/1, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 8 Hectáreas, 53 Areas, 87 Centiáreas; el cincuenta por ciento (50%) a favor de los señores: G.M. de Luna Sosa, dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0124700-5, domiciliada y residente en la casa núm. 1, de la calle B.O.P., Residencial Atala, S.D.; J.R. de Luna Lugo, dominicano, mayor de edad, soltero, hacendado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0813136-8, domiciliado y residente en la casa núm. 1, de la calle B.O.P., Residencial Atala, S.D.; A. de Luna Evangelista, dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1229367-5, domiciliado y residente en San Luis, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; de los Sucesores del señor J.F. de L.M., quien era dominicano, mayor de edad, casado; J.L.M., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0000621-9, domiciliado y residente en el Municipio de Bayaguana, Provincia de Monte Plata; M. de Luna Mejía de Olmos, dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0008376-2, con domicilio y residencia en Bayaguana, Provincia Monte Planta; E. de L.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0008375-4, domiciliado y residente en Bayaguana, Provincia de Monte Plata; R.L.V.. F., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0456597-3, con domicilio y residencia en el Municipio Santo Domingo Este; S.A. de Luna, dominicano, mayor de edad, empleado privado, la Cédula de este señor no se encuentra en el expediente, pues debe ser requerida, fines ejecución de esta sentencia; y el otro cincuenta por ciento (50%) a favor de los señores: N.A.S., D.A.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 004-00043750-8 y 001-05400626, domiciliados y residentes en la casa núm. 24, S. de lo J., Los Hidalgos, Municipio de Bayaguana, Provincia Monte Plata; 3. Parcela núm. 23, del Distrito Catastral núm. 65/1, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 18 Hectáreas, 52 Areas, 69 Centiáreas; el cincuenta por ciento (50%) a favor de los señores: G.M. de Luna Sosa, dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0124700-5, domiciliada y residente en la casa núm. 1, de la calle B.O.P., Residencial Atala, S.D.; J.R. de Luna Lugo, dominicano, mayor de edad, soltero, hacendado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0813136-8, domiciliado y residente en la casa núm. 1, de la calle B.O.P., Residencial Atala, S.D.; A. de Luna Evangelista, dominicano, mayor de edad, casado, empleado privada, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1229367-5, domiciliado y residente en San Luis, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; de los Sucesores del señor J.F. de L.M., quien era dominicano, mayor de edad, casado; J.L.M., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0000621-9, domiciliado y residente en el Municipio de Bayaguana, Provincia de Monte Plata; M. de Luna Mejía de Olmos, dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0008376-2, con domicilio y residencia en Bayaguana, Provincia Monte Planta; E. de L.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0008375-4, domiciliado y residente en Bayaguana, Provincia de Monte Plata; R.L.V.. F., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0456597-3, con domicilio y residencia en el Municipio Santo Domingo Este; S.A. de Luna, dominicano, mayor de edad, empleado privado, la Cédula de este señor no se encuentra en el expediente, pues debe ser requerida, fines ejecución de esta sentencia; y el otro cincuenta por ciento (50%) a favor de los señores: N.A.S., D.A.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 004-00043750-8 y 001-05400626, domiciliados y residentes en la casa núm. 24, S. de lo J., Los Hidalgos, Municipio de Bayaguana, Provincia Monte Plata; Quinto: Anotar el pie de los Certificados de títulos núms. 80-9459 y 80-9460, que corresponde a las Parcelas núms. 22 y 23 del Distrito Catastral núm. 65/1, del Distrito Catastral, que los derechos que corresponden a la señora A.S., fueron cancelados al igual que los derechos del señor A. de Luna; Sexto: Se condena en costas a los señores: N.A.S. y D.A.S., a favor de los Dres. Aquiles de L.V., N.J.L., J.U.Q., E.S.S. y J.A. de la C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, desglosar los Certificados de Títulos núms. 81-2157, 80-9459, 80-9460, correspondientes a las Parcelas núms. 21, 22 y 23 del Distrito Catastral núm. 65/1, del Distrito Nacional, que se ordenan cancelar y remitirlos conjuntamente con una copia certificada de esta decisión a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional”;

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 1108, 1131, 1132, 1165, 1399, 1401, 1402, 1403, 1404 y 1595 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Violación de principios y precedentes jurisprudenciales sentados por esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus cuatro medios, reunidos para su examen por su vinculación, expone, en síntesis, los siguientes agravios: "a) Que, en la sentencia impugnada se realizó una mala valorización de la decisión núm.2, de fecha 18 de Agosto del 1976, el cual fue el documento para fundamentar el fallo, para anular la venta intervenida entre esposos, pero también era la base para establecer la fecha en que el señor A. De Luna devino en propietario de los terrenos litigiosos y atribuir, en consecuencia, la propiedad exclusiva de tales terrenos a favor de sus legítimos propietarios que son los sucesores del señor A. De Luna; b) Que, la sentencia dictada por la Corte a-qua ha realizado una equivocada apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación de los artículos 1399, 1401, 1402, 1403 y 1404 del Código Civil Dominicano, relativos a los bienes que entran en la comunidad de bienes, y el inicio de la misma, toda vez que los inmuebles objeto de la presente litis, no fueron nunca parte de la comunidad de bienes formada con la señora A.S., quien jamás pudo haber sido considerada como una adquiriente de buena fe, como tampoco lo podrán ser sus hijos, ya que la compra realizada entre los señores A. de Luna y Adela Sosa era violatoria a las disposiciones legales vigentes al producirse el negocio jurídico, siendo un acto nulo; que asimismo los artículos 1401 y 1402, que establecen que los bienes entran en la comunidad legal y a partir de cuando se consideran parte del mismo, y por efecto de dichos artículos los derechos del finado A. de Luna corresponden exclusivamente a sus continuadores jurídicos”;

Considerando, que, del análisis de la sentencia impugnada y del estudio de los documentos que integran el expediente se comprueba lo siguiente: a) Que, en las consideraciones de la sentencia hoy impugnada se hace constar que "los señores A. de Luna y Adela Sosa, se casaron en fecha 22 del año 1979, y que de dicho matrimonio no procrearon hijos, pero sí fomentaron los inmuebles objeto de la presente litis…” asimismo se hace constar que de acuerdo a la Decisión núm. 2, de fecha 28 del mes de Octubre del año 1980, el señor A. de Luna adquiere los inmuebles objeto de la presente litis, que son las Parcelas núms. 21, 22 y 23, del Distrito Catastral núm. 65/1, del Distrito Nacional y que en fecha 22 de diciembre del año 1980, el indicado señor haciéndose pasar como soltero vende a su esposa señora A.S. de Luna, quien también se hizo figurar como soltera, los referidos inmuebles, siendo considerado por la Corte un acto de mala fe de ambos esposos;

Considerando, que la Corte dentro de sus motivaciones establece: "Que este tribunal entiende que los bienes de la comunidad legal de los finados A. de Luna y Adela Sosa, deben ser divididos en la proporción del 50% para cada uno de los descendientes de estos señores, dada la situación de que no procrearon hijos en esa unión matrimonial, pues cada uno tenía sus hijos que como bien los ha determinado el Juez de Primera Instancia, son los señores: G.M. de Luna Sosa, J.R. de Luna Lugo, A. de Luna Evangelista, J.F. de Luna Mejía, J.L.M., M. de Luna Mejía de Olmos, E. de L.M., R.L.V.. F., S.A. de L.L.; que el artículo 1399 del Código Civil, estipula que la comunidad legal o convencional empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil, no puede estipularse que comience en otra época”;

Considerando, que, del análisis la sentencia Núm. 2, de fecha 28 de Octubre del año 1980, mediante el cual se ordena la transferencia de los derechos de las Parcelas núms. 21, 22 y 23, del Distrito Catastral núm. 65/1, del Distrito Nacional, a favor del finado A. de Luna se comprueba lo siguiente: a) que, mediante contrato de venta de fecha 9 de mayo de 1974, el señor A. de Luna adquiere las parcelas objeto del presente caso, que adquirió estando su estado civil soltero; b) que, la transferencia de dichos derechos fueron conocidos ante el Tribunal de Tierras, por estar amparados en derechos a favor de la sucesión B.F.; c) Que, los derechos adquiridos por el señor A. de Luna nunca fueron cuestionados, más bien era el proceso que debía ser agotado por tratarse de una venta realizada entre los sucesores, sobre derechos no indivisos; d) Que, en consecuencia, el Tribunal de Primer grado acoge la referida transferencia a favor del señor A. de Luna, haciéndose constar su estado Civil como soltero, mediante sentencia indicada núm. 2, de fecha 18 de Agosto de 1976, y confirmada en cámara de consejo por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 28 de octubre del año 1980, un año después de haberse casado con la señora A.S.;

Considerando, que de lo arriba indicado, se infiere que el señor A. de Luna adquirió los derechos dentro de las parcelas hoy en litis, cinco (5) años antes de contraer matrimonio con la señora A.S., y que por cuestiones procesales ante el Tribunal Superior de Tierras, los mismos se ejecutaron en el año 1980; que, la sentencia mediante el cual se acoge la transferencia de los derechos sobre las parcelas de referencia, es lo que da al asunto la autoridad de la cosa juzgada, y hace oponible a terceros los derechos registrados, sin que la fecha de esta decisión del Tribunal Superior de Tierras deba ser tomada como punto de inicio de la obtención de los derechos sobre los inmuebles de que se trata, toda vez que en el presente caso se comprueba que nunca fue cuestionado el origen de estos derechos, y se comprueba que los mismos no fueron fomentados dentro del matrimonio, sino que fueron adquiridos única y exclusivamente por el señor A. de Luna estando soltero, como lo hiciera constar la indicada sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original; por lo que los jueces de fondo, en la especie, no hicieron una debida comprobación del momento y la forma en que fueron adquiridos los derechos sobre las parcelas en cuestión, por el señor A. de Luna;

Considerando, que, de lo transcrito anteriormente y del análisis de la sentencia impugnada se establece que, tal como alegan las recurrentes en los medios que se examinan, la Corte a-qua realizó una incorrecta interpretación de los hechos y una mala aplicación de los artículos 1399, 1401, 1402, 1403 y 1404 del Código Civil Dominicano, que conllevó al resultado de la sentencia hoy impugnada, por lo que procede casar la sentencia recurrida por falta de base legal;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia fuera casada por falta de base legal, lo que ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de octubre de 2009, en relación a las Parcelas núms. 21, 22 y 23, del Distrito Catastral núm. 65/1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR