Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2012.

Número de sentencia81
Número de resolución81
Fecha03 Octubre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.M.M.

Abogado(s): Dr. E. De Jesús Domínguez Luna, Dra. E.M.U.C.

Recurrido(s): Academy for Educational Development, Inc. AED

Abogado(s): D.. V.M.A., S.M.O., G.P.M., L.. Vitelio Mejía Ortiz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.M.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0288693-4, domiciliado y residente en la casa núm. 304, apto. 3C de la calle B.F.R. 6ta., S.D., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E. De Jesús Domínguez Luna, por sí y por la Dra. E.M.U.C., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.H., abogado de la recurrida;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de enero de 2011, suscrito por los Dres. E.D.J.D.L. y E.M.U.C., abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero de 2011, suscrito por el Licdo. V.M.O. y los Dres. V.M.A., S.M.O. y G.E.P.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0196478-1, 001-1614280-3, 001-1022732-9 y 001-0157531-4, respectivamente, abogados de la recurrida, Academy for Educational Development (AED) Inc.;

Que en fecha 2 de noviembre de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 1º de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente L.A.M.M. contra Academy for Educational Development (AED), Inc., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 28 de diciembre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto la forma, la demanda interpuesta por el señor L.A.M.M. en contra de Academy for Educational Development (AED), en reclamación del pago prestaciones laborales, derechos adquiridos, e indemnización, fundamentada en un desahucio, por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía al señor L.A.M.M. con Academy for Educational Development (AED), con responsabilidad para la demandada, por los motivos expuestos; Tercero: Acoge la reclamación del pago de prestaciones laborales, y derechos adquiridos, por ser justo y reposar en pruebas legales, y rechaza, la solicitud del pago de indemnización de daños y perjuicios por improcedente y mal fundada y condena a Academy for Educational Development (AED), a pagar a favor del señor L.A.M.M., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Ciento Once Mil Doscientos Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$111,238.68), por 28 días de preaviso; Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Veintinueve Pesos Dominicanos con Un Centavos (RD$83,429.01), por 21 días de cesantía; Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Diecinueve Pesos Dominicanos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$55,619.34), 14 días de vacaciones; Sesenta Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$60,853.33), por la proporción del salario de Navidad del año 2009, para un total de Trescientos Once Mil Ciento Cuarenta Pesos Dominicanos con Cincuenta y Un Centavos (RD$311,140.51), calculados en base a un salario mensual de Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Dos Pesos Dominicanos (RD$94,672.00), y a un tiempo de labores de Un (01) año y Veinticuatro (24) días; Cuarto: Ordena a Academy for Educational Development (AED), que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 7 de septiembre del 2009 y 28 de diciembre del año 2009; Quinto: Compensa, entre las partes en litis, el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En la forma, declarar regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año Dos Mil Diez (2010), por el señor L.A.M.M., contra sentencia núm. 514-2009, relativa al expediente laboral núm. C-052-09-00678, dictada en fecha V. (28) del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el fin de inadmisión planteado por la demandada, Academy for Educational Development (AED), por los motivos expuestos en ésta misma sentencia; Tercero: R. como salario del demandante, señor L.A.M.M., el invocado en su demanda introductiva, así como el tiempo laborado desde la firma del contrato hasta que se produjo el desahucio en contra del reclamante, por los motivos expuestos en ésta misma sentencia; Cuarto: Confirma los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto del dispositivo de la sentencia apelada, por los motivos expuestos en ésta misma sentencia; Quinto: Condena a la parte sucumbiente, señor L.A.M.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. V.M.O. y los Dres. V.M.A., S.M.O. y G.A.P.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Único medio: Desnaturalización de contrato, falta de base legal, omisión de aplicar el artículo 26 del Código de Trabajo, omisión de aplicar el artículo 534 del Código de Trabajo, contradicción de motivos; contradicción e incongruencia entre los motivos y el dispositivo, todo lo cual por violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, omisión de aplicar el artículo 1149 del Código Civil;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso por quedar claramente evidenciado que los medios de casación en que se fundamenta el mismo se encuentran dirigidos contra la sentencia de primer grado;

Considerando, que del estudio del recurso de casación se observa que el alegato carece de fundamento y que la parte recurrente analiza en su recurso la sentencia de segundo grado dando cumplimiento a la ley de procedimiento de casación, que establece "que la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales de fondo" (artículo 1 ley 3726), en consecuencia, dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente sostiene, en una primera parte, que aunque alegó ante la jurisdicción de primer grado que su contrato de trabajo era por cierto tiempo, solicitó las condenaciones que son privativas de los contratos por tiempo indefinido, provistos de una cláusula de garantía de estabilidad; que, la sentencia dictada por el juez de primer grado, aduce la parte recurrente, incurrió en flagrantes contradicciones en sus motivos, al paso de presentar un dispositivo imposible de armonizar con la naturaleza de éstos; que para sustentar su criterio, el recurrente alega que el juez de primer grado rechazó su tesis sobre el contrato por tiempo indefinido con cláusula de garantía de estabilidad y consideró que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes era por cierto tiempo, por lo que no podía terminar por el ejercicio de desahucio, ya que esta causa de terminación es exclusiva de los contratos trabajo por tiempo indefinido, entendiendo que en la especie se había producido una extinción del vínculo contractual derivada de un despido ejercido por el empleador, que debía calificarse como injustificado por haberse producido antes de prestarse los servicios convenidos o la finalización de la obra acordada sin que el trabajador hubiera incurrido en una falta; que, sin embargo, expresó la sentencia de primer grado, como el demandante solicitó el pago de las prestaciones laborales por causa de desahucio, había que concluir que había renunciado a las disposiciones del ordinal segundo del artículo 95 del Código de Trabajo, razón por la cual, condenaba a la empresa demandada al pago de las prestaciones laborales que se derivan del ejercicio del desahucio;

Considerando, que en el desarrollo de este aspecto de su único medio, el recurrente se circunscribe a cuestionar y criticar el fallo del primer grado; que ha sido juzgado y es criterio de esta Suprema Corte de Justicia, que los agravios formulados como medios de casación deben estar dirigidos contra las actuaciones de los jueces que dictaron la sentencia impugnada, ya que el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y el artículo 482 del Código de Trabajo disponen que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en única y última instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; por consiguiente, como las supuestas irregularidades que han sido denunciadas fueron cometidas en primer grado, no pueden invocarse como medio de casación, por lo cual la primera parte del presente medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de la segunda parte de su único medio, el recurrente arguye que en la sentencia impugnada la Corte a-qua incurrió en los mismos vicios que el juzgado de primer grado, pues retuvo exclusivamente las condenaciones propias del desahucio ejercido en el contrato de trabajo por tiempo indefinido, sin tomar en cuenta que en este contrato se había pactado una supuesta cláusula de garantía de estabilidad, que permitía al demandante reclamar y recibir las prestaciones establecidas en el ordinal segundo del artículo 95 del Código de Trabajo; que, en adición, sigue alegando el recurrente, la sentencia impugnada incurre en el error de sostener que se desconocería el principio de la inmutabilidad del proceso, si se admitiera la pretensión de condenar al demandado al pago de las prestaciones establecidas en el ordinal 2º del artículo 95 del Código de Trabajo, en vista de que el demandante reclamó ante el juez de primer grado el pago de prestaciones laborales por causa de desahucio ejercido por el empleador; que esta visión de la Corte a-qua es criticable, afirma el recurrente, porque en ambas instancias él hizo valer los mismos elementos, esto es, su reclamación por desahucio y la condenación a una indemnización por daños y perjuicios por violación contractual, conforme al artículo 1149 del Código Civil, de lo que se infiere que la recurrida siempre pudo defenderse de ambas reclamaciones; que, por los demás, concluye el recurrente, es irrelevante, respecto al comentario principio de la inmutabilidad del proceso, el hecho de haber suscitado en grado de apelación la correcta clasificación del contrato de trabajo, en vista de que los hechos instruidos se contrajeron en ambas instancias a la misma causa y objeto;

Considerando, que en la relación a lo precedente, expresa la Corte en los motivos de la sentencia impugnada: "Que a juicio de esta Corte, el juez a-quo apreció convenientemente los hechos de la causa, y, consecuentemente, aplicó correctamente el derecho, al determinar: a) que entre el demandante, señor L.A.M.M. y la entidad Academy for Educational Development (AED) existió un contrato de trabajo para un servicio determinado, firmado el veinticuatro (24) del mes de julio hasta el dos (2) de febrero del año Dos Mil Trece (2013), estableciéndose un salario de Cuarenta y Siete Mil Trescientos Veintinueve (RD$47,329.00) Pesos quincenales; b) que se estableció y comprobó que la empresa desahució al demandante, mediante comunicación de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2009, desahucio que fue aceptado por el demandante, pues demandó en pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y, otros derechos, refiriendo, sin embargo, que se trataba de un contrato por tiempo indefinido, en vez de invocar que se trataba de un contrato por cierto tiempo; procedió también a reclamar lo que denomina "daños y perjuicios por incumplimiento contractual", que le fue rechazado por el juez a-quo, bajo el argumento de que debe mantenerse la inmutabilidad del proceso, esto es, que si dicho demandante introdujo su demanda aceptando el desahucio ejercido en su contra, como si se tratara de un contrato por tiempo indefinido, al extremo que demandó en pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos por el tiempo laborado, porque para beneficiarse de lo establecido en el ordinal segundo del artículo 95 del Código de Trabajo, no debió darle aquiescencia al desahucio ejercido en su contra, ni reclamar las prestaciones laborales como lo hizo, sin haber invocado los beneficios que se establecen en el citado artículo 95, ordinal segundo del Código de Trabajo que le aportaban mayores beneficios económicos; c) al acoger, a favor del reclamante los valores por concepto de vacaciones no disfrutadas y del salario de Navidad, por la prestaciones de sus servicios hasta la fecha del desahucio, excluyendo el pedido de participación en los beneficios (bonificación) por tratarse de una institución sin fines de lucro, núm. 0033 otorgado por la Procuraduría General de la República en fecha 11 de junio del año 2008; d) al acoger el salario reivindicado por el demandante, y que refiere en su instancia introductiva y el tiempo realmente laborado, aspectos que la institución demandada impugna en su escrito de defensa, pero sin solicitar que se reduzcan en las conclusiones del mismo escrito; e) que procede declarar la terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por la ex empleadora contra el ex trabajador, por la forma de término que compete a esta Corte, acogiendo los pedimentos incluidos en la demanda por la forma de terminación del contrato de trabajo, y rechazado el reclamado que el demandante denomina "daños y perjuicios", f) que la institución demandada alega se hizo oferta real de pago y que los valores fueron consignados por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), oferta que debe ser rechazada por no haber probado que apoderara al tribunal de primer grado para su validación, para que el juez a-quo se pronunciara sobre la nulidad de la misma, consideraciones y fallo que esta Corte hace suyos";

Considerando, que el recurrente sostiene que en el caso de la especie existe un contrato de trabajo por tiempo indefinido provisto de una cláusula de garantía de estabilidad, y que dada la naturaleza de esta relación fue que en su demanda original reclamó no sólo el pago de las prestaciones laborales que derivan del desahucio, sino también una indemnización de daños y perjuicios, con la cual reclamaba, entre otros derechos, cuarenta y seis meses de salario correspondiente al período garantizado de estabilidad; que, sin embargo, fue en apelación que el recurrente pretendió que su contrato de trabajo presentaba esta naturaleza, pues en su demanda original afirmaba expresamente que se encontraba vinculado a su contraparte por un contrato de trabajo por cierto tiempo; que independientemente de que variar la naturaleza del contrato de trabajo en grado de apelación pueda considerarse como una violación al principio de la inmutabilidad del proceso, tal como lo juzgó la Corte a-qua, la apelación está destinada a verificar las condiciones en que los jueces de primer grado cumplieron su misión, por lo que resulta inadmisible introducir demandas nuevas en una segunda instancia; que, en consecuencia, alegar por primera vez en grado de alzada que el contrato de trabajo existente entre las partes es por tiempo indefinido con una cláusula de garantía de estabilidad, es introducir una demanda nueva, expresamente prohibida por el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil supletorio en esta materia, pues se trata de un tipo de contrato de trabajo de naturaleza distinta al contrato por cierto tiempo en que se fundamentó la demanda original llevada ante la jurisdicción de primer grado, produciéndose así una violación a la regla del doble grado de jurisdicción, en razón de que la censura del tribunal de alzada sólo puede ejercerse en el terreno exacto en que la colocaron los jueces de primer grado;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que obran en el expediente, puede afirmarse: 1- que entre el demandante y demandado existió un contrato de trabajo por cierto tiempo, que se inició el 24 de junio de 2008 y debió terminar el 18 de febrero de 2013; 2- que en fecha 18 de agosto de 2009, el empleador ejerció el desahucio en perjuicio de su trabajador; 3- que el trabajador demandó a su antiguo empleador solicitando se declarara resuelto el contrato de trabajo por cierto tiempo que vinculaba a las partes, por causa de desahucio, y en consecuencia se le pagará las prestaciones laborales correspondientes al preaviso y al auxilio de cesantía, así como los derechos adquiridos concernientes a la indemnización compensadora de vacaciones, al salario de Navidad y a la participación en los beneficios de la empresa y una indemnización reparadora de daños y perjuicios, que entre otras reclamaciones, exigía el pago de 46 meses de salarios mensuales;

Considerando, que es evidente que en el caso de la especie, se convino entre las partes un contrato de trabajo por cierto tiempo, cuya fecha de extinción se acordó el 18 de febrero de 2013; que no obstante tratarse de un contrato de trabajo por cierto tiempo, que sólo puede terminar por la llegada del término acordado o por el despido ejercido antes de su vencimiento, el empleador equivocadamente ejerció el derecho de extinguirlo por la vía del desahucio, lo que debió haber conducido al pronunciamiento de su nulidad y, por ende, al mantenimiento del contrato; que como el trabajador demandante no solicitó la nulidad del desahucio, y en su demanda introductoria de instancia reclamó el pago de las prestaciones laborales derivadas del desahucio, así como derechos adquiridos y daños y perjuicios, al tribunal le estaba vedado declarar la nulidad del desahucio, pues de hacerlo estaría desconociendo el objeto de la demanda y violando así el principio de la inmutabilidad del proceso;

Considerando, que esta Corte de Casación ha juzgado de manera permanente que en virtud de lo establecido en el artículo 534 del Código de Trabajo, el juez laboral goza del poder de suplir cualquier medio de derecho, por lo que gracias a su papel activo, y sin importar la denominación que el demandante le haya dado a la causa de terminación del contrato de trabajo, podrá darle la calificación correcta, siempre que se trate de un desahucio, despido o dimisión, que son manifestaciones de la voluntad unilateral del empleador o del trabajador de poner fin a su relación de trabajo, pues las acciones que se deriven de estas causas de terminación en un contrato por tiempo indefinido tienen el mismo objeto, esto es, la obtención del pago de las indemnizaciones correspondientes al preaviso, si el mismo no se ha cumplido, y al auxilio de cesantía, razón por la cual el tribunal de trabajo, sea en primer grado como en apelación, puede variar la modalidad de la causa de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral de una de las partes contratantes que haya sido alegada en la demanda, siempre que sea el producto de una debida ponderación de las pruebas aportadas, sin la ocurrencia de ninguna desnaturalización;

Considerando, que, sin embargo, en el caso de la especie, el tribunal de trabajo se encontraba en la imposibilidad de variar la denominación de la causa de terminación del contrato de trabajo, y calificar de despido injustificado lo que el demandante había llamado desahucio, no porque éste hubiera dado aquiescencia a dicho desahucio, como afirma incorrectamente la Corte a-qua, sino porque de haberlo hecho hubiera incurrido en la violación al principio de la inmutabilidad del proceso, ya que las acciones que se deriven de un despido injustificado en un contrato por cierto tiempo y las que se producen en un contrato por tiempo indefinido tiene objetos diferentes: en el último, la acción siempre perseguirá el pago de las indemnizaciones de preaviso y auxilio de cesantía; en el primero, se accionará en pago de los salarios que debieron haber sido abonados hasta la conclusión del contrato, a menos que esta suma resulte menor a lo que hubiera recibido el demandante por causa de desahucio;

Considerando, que no obstante fundamentar su fallo en motivos erróneos, la Corte a-qua ha decidido conforme a derecho, por lo que el recurso de casación debe ser rechazado por los motivos que suple de oficio esta Corte de Casación, por tratarse de una cuestión de orden público;

Considerando, que la sustitución de motivos es una técnica casacional que permite la economía de un reenvío logrando, por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior, y por otro, fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido, como ocurre en la especie;

Considerando, que en mérito de las razones expuestas y en adición a los motivos que aquí se sustituyen de la sentencia impugnada, procede rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.M.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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