Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia81
Número de resolución81
Fecha24 Noviembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/11/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): V., S. A

Abogado(s): L.. J. de D.A.L., L.. L.M.D.C., T.M.K.D.

Recurrido(s): Estado dominicano, Comisión Aeroportuaria, Departamento Aeroportuario

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Vitala, S.A., en su calidad de Concesionaria de la Franquicia Wendy´s Restaurant, entidad comercial organizada de acuerdo y conforme a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social provisional ubicado en la Avenida 27 de febrero, No. 265, E.P., de esta ciudad, debidamente representada por el señor M.V.P., español, mayor de edad, titular del Pasaporte No. E-558372, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre del año 2003, dictada por la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2004, suscrito por los Licdos. J. de D.A.L., L.M.D.C. y T.M.K.D., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0061772-9, 001-0145023-7 y 001-1098579-3, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 1174-2004, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2004, mediante la cual declara el defecto de las partes recurridas, Estado Dominicano, Comisión Aeroportuaria y Departamento Aeroportuario;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 29 de septiembre del año 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: P.R.C., P. en funciones; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 8 del mes de noviembre del año 2012, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama a si mismo y conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., integran la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 19 de agosto del año 1991, se suscribió un contrato de arrendamiento de local comercial, entre la Comisión Aeroportuaria y la razón social Vitala, S.A. y/oW.´s Restaurant, para ser destinado al expendio de comidas y bebidas; b) que la Comisión Aeroportuaria, mediante Resolución No. 6003, de fecha 15 de febrero del año 2000, estableció el 1ro. de abril de 2000, como fecha para la entrega formal de los aeropuertos cedidos a la concesionaria Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (AERODOM); c) que mediante Resolución No. 6074, de fecha 8 de junio de 2000, la Comisión Aeroportuaria procedió a rescindir y declarar sin ninguna validez jurídica varios contratos de concesión de espacio en los aeropuertos cedidos al consorcio Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (AERODOM), alegando morosidad en los pagos de los concesionarios; d) que en fecha 29 de noviembre de 2002, el Departamento Aeroportuario, notificó a la compañía Vitala, S.A. y/o W.´s Restaurant, por medio de Acto de Alguacil No. 910, copia de la Resolución No. 6322, de fecha 30 de julio de 2002, emitida por la Comisión Aeroportuaria, que declaró la rescisión del contrato que amparaba a la compañía Vitala, S.A. y/o W.´s Restaurant, por morosidad en los pagos, y le conminó a desocupar inmediatamente las áreas que irregularmente retiene en los locales del Aeropuerto Internacional de Las Américas Dr. J.F.P.G., y que, en consecuencia, proceda a retirar los equipos y efectos mobiliarios de su propiedad que se encuentren en los mencionados lugares; e) que no conforme con dicha Resolución, la compañía Vitala, S.A. y/o W.´s Restaurant, interpuso un recurso contencioso administrativo, en fecha 11 de diciembre de 2002, que culminó con la Sentencia hoy impugnada, de fecha 30 de diciembre de 2002, dictada por la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la razón social Vitala, S.A., por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes el indicado recurso por improcedente y carente de sustentación legal, en consecuencia, confirma en todas sus partes la Resolución No. 6322, de fecha 30 de julio del año 2002, emitida por la Comisión Aeroportuaria, por ser justa y descansar sobre base legal";

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación a las disposiciones contenidas referente al contrato de arrendamiento con sus disposiciones contenidas en el Código Civil y el Decreto No. 4807, así como la oponibilidad de los terceros; Exceso de Poder; Tercer Medio: Falta de base legal; Omisión de los hechos; Imposibilidad de la aplicación de la ley; Falta de ponderación de los documentos; Lesión de derecho de defensa; Cuarto Medio: Violación al Decreto No. 4807, al artículo 1736 del Código Civil; Violación del artículo 3 de la Ley No. 1494 del 2 de agosto de 1947; Ley No. 8, que establece las funciones de la Comisión Aeroportuaria;

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "Que los jueces apoderados no han sido claros ni precisos, ni han expresado los motivos de hecho y de derecho en que se basan, de manera que la Suprema Corte de Justicia al ejercer su poder de control no puede apreciar si la ley fue bien aplicada; que la referida sentencia no pondera los cheques y documentos en los cuales Vitala, S.A., establece que está al día en sus pagos, y que a partir del mes de marzo de 2000, pagó sus alquileres a Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (AERODOM); que la misma sentencia establece por otro lado la expiración del contrato por la llegada del término; que los motivos expuestos son erróneos, y en consecuencia contradictorios, ya que la parte recurrente, Vitala, S.A., no basó sus alegatos en la existencia de un contrato con la Comisión Aeroportuaria, sino en la terminación de ese contrato y el suscrito con la empresa AERODOM, bajo ese criterio sustentó su recurso ante la Cámara de Cuentas en nulidad de la Resolución No. 6322, de fecha 30 de junio de 2002, así como de la notificación del mismo; que del estudio de la sentencia recurrida, cuyas bases están sustentadas sobre un contrato que había terminado por la llegada de su término y que había comenzado mes por mes, haciendo alusión a la Resolución No. 6074, la cual envía éste asunto a Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (AERODOM), para ser ejecutada, declarando ésta disposición por si misma la falta de condiciones para ejecutar estas pretensiones de expulsión y enviándolo a la empresa comercial Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (AERODOM); que las ambivalencias de criterios en sus considerando nos traen una relación de los hechos irreal, donde no existe un razonamiento lógico que lo pudiera llevar a tomar esa decisión, los mismos son contradictorios, y ocultan motivos que los conducen a una decisión irracional y contraria a las normas legales; que la Cámara de Cuentas su fallo tuvo motivos intrascendentes e imperantes que dejan su sentencia sin motivos suficientes y pertinentes, violando el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que le impiden a ésta Suprema Corte de Justicia, verificar si los elementos de hecho y derecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se encontraban presentes al momento de dictar la sentencia, incurriendo en el vicio de falta de motivo; que entre la empresa Vitala, S. A. y Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (AERODOM), existe un contrato de alquiler luego de terminado el contrato con el Estado Dominicano; que evidentemente la sentencia recurrida omite la fecha de la notificación de la Resolución No. 6322, y este solo hecho constituye una falta de base legal cuando esos motivos no permiten reconocer si los elementos de hechos (la referida notificación), se trata de la notificación de la resolución o de la ejecución del propio desalojo; que la sentencia objeto del recurso de casación debe ser impugnada por la falta de base legal, la cual se observa en el requerimiento establecido en el contrato de alquiler suscrito en el año 1991 entre Vitala, S. A. y el Estado Dominicano, el cual en su artículo tercero del referido contrato señala la necesidad de la notificación de las terminaciones de las relaciones contractuales; que es un exceso de poder fundado en la violación a las reglas de derechos objetivos, los cuales han atentado a las libertades individuales, mediante la realización de los actos arbitrarios que culminaron con el desalojo de la concluyente; que la sentencia objeto del recurso de casación, no establece la facultad o disposición legal que le permitiera a la Comisión Aeroportuaria y a la empresa Vitala, S.A., iniciar su procedimiento, eludiendo las disposiciones del Decreto No. 4807";

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: "Que en el Párrafo II de la Resolución No. 6003, de fecha 15 de febrero de 2000, se estableció: "La Comisión Aeroportuaria no cederá aquellos contratos de deudores morosos que poseen saldos pendientes con el Departamento Aeroportuario", sobre los cuales no haya intervenido acuerdo de pago, debiendo proceder a la rescisión de dichos contratos, sin responsabilidad en ningún caso para la concesionaria; que mediante Resolución No. 6074, de fecha 8 de junio de 2000, se dispuso rescindir, y en consecuencia, declarar sin ninguna validez ni efecto jurídico los contratos relativos a las actividades vinculadas con el Aeropuerto Internacional de "Las Américas", a favor de personas físicas y morales que presenten saldos pendientes de pago con el Departamento Aeroportuario al 31 de marzo de 2000; que en la categoría de deudores morosos se encuentra la razón social Vitala, S.A., recurrente por ante esta jurisdicción, que expuso que existía un contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la Comisión Aeroportuaria, de agosto de 1991; que no obstante el contrato suscrito en fecha 19 de agosto de 1991, entre la Comisión Aeroportuaria y Vitala, S.A. y/oW.´s Restaurant tiene una duración de 10 años, a contar de la fecha de su suscripción, por lo que a la fecha de la rescisión del mismo dicho plazo había expirado; que el contrato supra-indicado expresa en su Artículo Décimo Séptimo, en caso de que "La Segunda Parte" continúe ocupando el área arrendada después de expirar el Contrato, sin que "La Primera Parte", haya pedido su entrega por escrito o acto de alguacil, "La Segunda Parte", podrá seguir ocupando el área en cuestión, en el entendido de que cualquier prórroga se convertirá en un contrato renovable por mes, por acuerdo tácito entre las partes. Con lo que se estableció una forma de renovación sistemática de mes a mes, lo cual es facultativo de la Comisión Aeroportuaria; que el agravio principal, invocado por la razón social Vitala, S.A., lo constituye el hecho de que fue desalojada de las instalaciones que ocupaba en el Aeropuerto Internacional de Las Américas Doctor J.F.P.G.; que no obstante los argumentos externados por las partes incursas en el presente recurso, del estudio de la documentación que conforma el expediente se infiere que el contrato existente entre la razón social recurrente y la Comisión Aeroportuaria había llegado a su término y que, además, la recurrente incurrió en cesación de pago, violentando así las disposiciones contenidas en la letra del contrato; que mediante Acto de Alguacil No. 910-02, de fecha 29 de noviembre de 2002, instrumentado por el Ministerial C.A.P., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, le fue notificada a la firma Vitala, S.A., la Resolución No. 6322, de fecha 30 de julio de 2002, emitida por la Comisión Aeroportuaria, a través de la cual se ratificó la Resolución No. 6074, de fecha 8 de junio de 2000, que rescindió el contrato que la amparaba para la operación de un establecimiento para la venta de comidas y bebidas (en el que operaban el Restaurant Wendy´s y el Bar 92) ubicados en el tercer nivel de la Terminal del Aeropuerto Internacional de Las Américas Doctor J.F.P.G. y se le ordenó la inmediata desocupación de dichas áreas, procediendo al desalojo de las mismas, lo que constituye el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al efecto y de la letra del contrato; que este Tribunal Superior Administrativo, luego de analizar ampliamente la documentación que conforma el presente caso, ha formado su criterio en el sentido de que procede declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo interpuesto por la razón social Vitala, S.A., rechazarlo en cuanto al fondo por improcedente y carente de sustentación legal y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución impugnada por ser conforme a derecho";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, de los medios de casación propuestos, esta Suprema Corte de Justicia sostiene el criterio de que cuando el Tribunal a-quo procedió a rechazar el recurso contencioso administrativo y confirmar la Resolución No. 6322, del 30 de julio de 2002, dictada por la Comisión Aeroportuaria, aplicó correctamente las disposiciones contenidas en el Código Civil, en el Decreto No. 4807, en la Ley No. 1494 de 1947, y en la Ley No. 8, ya que el asunto controvertido lo constituyó el hecho de que V., S.A. y/oW.´s Restaurant fue desalojada del local que tenía arrendado en el Aeropuerto Internacional de Las Américas, bajo el entendido de que la empresa recurrente Vitala, S.A., presentaba morosidad en sus pagos, por lo que mediante Resolución No. 6074, del 8 de junio de 2000, se rescindieron los contratos de alquiler con las empresas que presentaban morosidad en sus pagos, y mediante la Resolución No. 6322, del 30 de julio de 2002, se rescindió el contrato entre Vitala, S.A. y/oW.´s Restaurant y la Comisión Aeroportuaria y se ordenó la desocupación del lugar; que el Tribunal a-quo actuó correctamente al momento de emitir la sentencia hoy recurrida, pues acertadamente fundamentó la misma en el hecho de que: "Existía un contrato de arrendamiento suscrito entre Vitala, S.A. y/oW.´s Restaurant y la Comisión Aeroportuaria, de agosto de 1991; que no obstante el contrato suscrito en fecha 19 de agosto de 1991, entre la Comisión Aeroportuaria y Vitala, S.A. y/oW.´s Restaurant tiene una duración de 10 años, a contar de la fecha de su suscripción, por lo que a la fecha de la rescisión del mismo dicho plazo había expirado; que el contrato supra-indicado expresa en su Artículo Décimo Séptimo, en caso de que "La Segunda Parte" continúe ocupando el área arrendada después de expirar el Contrato, sin que "La Primera Parte", haya pedido su entrega por escrito o acto de alguacil, "La Segunda Parte", podrá seguir ocupando el área en cuestión, en el entendido de que cualquier prórroga se convertirá en un contrato renovable por mes, por acuerdo tácito entre las partes, con lo que se estableció una forma de renovación sistemática de mes a mes, lo cual es facultativo de la Comisión Aeroportuaria";

Considerando, que asimismo el Tribunal a-quo expresó como sustanciación de la causa que del estudio de la documentación que el contrato existente entre la razón social recurrente, V., S.A. y la Comisión Aeroportuaria había llegado a su término y que, además, la recurrente incurrió en cesación de pago, violentando así las disposiciones contenidas en la letra del contrato; que de lo anterior podemos colegir que, ciertamente existía un contrato de alquiler entre Vitala, S.A. y/oW.´s Restaurant y la Comisión Aeroportuaria, de agosto de 1991, con una duración de 10 años; que la Resolución No. 6322, dictada en fecha 30 de julio de 2002, que ordena la rescisión del contrato y la desocupación del local arrendado, reposaba sobre justa causa, ya que dicho contrato había llegado al término, por lo que no afectó los derechos e intereses de Vitala, S.A. y/oW.´s Restaurant; que además aunque se había previsto una renovación del contrato mes por mes, esa condición era facultativa de la Comisión Aeroportuaria, sujeta a un acuerdo entre ambas partes, lo cual no sucedió en el caso de la especie; que es criterio constante de esta Corte de Casación que los jueces del fondo tienen un poder soberano para apreciar los hechos y circunstancias de la causa, formando así su convicción y apreciación de los hechos, de acuerdo a los documentos y circunstancias presentadas durante el proceso;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia sostiene el criterio de que, cuando el Tribunal a-quo falló como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en su decisión, haciendo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente, por el contrario, el examen de la misma revela que dicho fallo contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte Suprema verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón suficiente para que los medios de casación que se examinan carezcan de fundamento y de base jurídica que lo sustenten, por lo que deben ser desestimados y, por vía de consecuencia, rechazado el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, de 1947;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V., S.A. y/oW.´s Restaurant, contra la Sentencia del 30 de diciembre del año 2003, dictada por la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara no ha lugar la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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