Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2013.

Número de sentencia81
Fecha05 Junio 2013
Número de resolución81
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/06/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.D.C.G.H.

Abogado(s): L.. J.F.R.

Recurrido(s): Bojos Manufacturing, L. T. D.

Abogado(s): L.. M.M.D., L.. Patricia Virginia Suárez Núñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.D.C.G.H., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0311901-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de octubre de 2011, suscrito por el Licdo. J.F.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0200745-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre de 2011, suscrito por los Licdos. M.M.D.D. y P.V.S.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0306881-7 y 031-0491597-4, respectivamente, abogados de la recurrida, Bojos Manufacturing, L.T.D.;

Que en fecha 17 de abril de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en nulidad de despido de mujer embarazada, derechos adquiridos, daños y perjuicios, interpuesta por la actual recurrente M.D.C.G.H. contra la empresa Bojos Manufacturing, LTD., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 18 de agosto de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza en todas sus partes la demanda introductiva de instancia de fecha 24 de noviembre del año 2006 incoada por la señora M.D.C.G.H. en contra de la empresa Bojos Manufacturing, LTD, por improcedente y carente de sustento legal; Segundo: Se condena la parte demandante al pago del proceso, ordenando su distracción en favor de los Licdos. M.D. y W.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.D.C.G.H. contra la sentencia laboral núm. 566-2010, dictada en fecha 18 de agosto del año 2010, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que trata; y, en consecuencia, ratifica el dispositivo de la sentencia recurrida en todas sus partes; y Tercero: Condena a la señora M.D.C.G.H. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. M.M.D. y W.A.F.T., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Violación al debido proceso, violación al derecho de defensa y desconocimiento de los plazos fijados por los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo, violación a la Constitución de la República Dominicana en cuanto a la tutela judicial;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación un único medio en el que alega lo siguiente: "la ordenanza dictada por la corte a-qua otorga un plazo de 5 días a la impetrante para que formule los reparos de lugar, pero la misma le fue notificada a la ahora recurrente a solo tres días de recibir su entrega; la corte a-qua rechazó el plazo solicitado por la impetrante de prorrogar la audiencia para hacer uso del plazo indicado por dicha ordenanza, razones éstas por las cuales nos encontramos en una violación al debido proceso, al derecho de defensa, desconocimiento del artículo 544 y siguientes del Código de Trabajo y a la Constitución de la República Dominicana, pues en lugar de aplazar la audiencia para que las partes hicieran sus reparos a la ordenanza indicada, la corte se apresuró a poner a las partes en una especie de mora para que ofertaran conclusiones al fondo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "en fecha 16 de marzo de 2011, la Corte dictó su ordenanza núm. 19, la cual dice textualmente, así: Resuelve: "Primero: Se autoriza a la señora M.D.C.G., a producir, con carácter de medida de instrucción, los documentos siguientes: 1) copia de cuatro recibos de fechas 27 de septiembre, 25 de septiembre, 2 de agosto y 26 de septiembre de 2006; 2) copia de dos recetas médicas de fechas 15 de agosto y 28 de junio de 2006; 3) copia de ocho resultados de exámenes médicos de fechas 1 de noviembre, 2 de agosto, 25 de septiembre, 24 de agosto, 2 de agosto, 26 de septiembre, 5 de mayo y 2 de mayo de 2006; 4 ) copia del certificado médico de fecha 28 de junio de 2006, expedido por el Dr. A.R.B.; y 5 ) copia del carnet de identificación de la señora M.G., expedido por la empresa Bojos Group Corp.; y Segundo: se ordena a la secretaria de esta Corte comunicar a ambas partes la presente ordenanza, a más tardar un día después de la fecha de la misma, a fin de que, en un término no mayor de cinco (5) días, las partes expongan por ante la secretaría de esta Corte, de manera que correrá a partir de la notificación de la presente ordenanza";

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada expresa: "a la audiencia del 4 de marzo de 2011 comparecieron las partes en litis, por mediación de sus abogados constituidos y apoderados especiales, procediéndose en una primera fase a la tentativa de conciliación, y, al éstas no llegar a ningún avenimiento, se procedió a levantar el acta de no acuerdo correspondiente, y se pasó a la fase de producción y discusión de las pruebas. Luego la parte recurrente concluyó: "Solicitamos la prórroga de la presente audiencia, a fin de hacer uso del plazo indicado por la ordenanza núm. 19, dictada por esa Corte en fecha 16 de marzo de 2011"; la parte recurrida respondió: "solicitamos que sea rechazado el pedimento hecho por la parte recurrente, en razón de que los documentos indicados por la ordenanza fueron depositados en su escrito". Luego la corte decidió: "Primero: se rechaza el pedimento de la parte recurrente, ya que dicha medida sería frustratoria"; La parte recurrente concluyó: "Solicitamos la comparecencia personal de las partes"; la parte recurrida respondió: "Solicitamos que sea rechazado el pedimento de la parte recurrente y que se le dé continuación al proceso"; la corte decidió: "Primero: Se rechaza el pedimento de la parte recurrente, sobre la base de que las partes en litis no pueden constituirse, por sí solas, en la prueba de los hechos alegados por ellas, por lo que resultaría infructuosa la medida solicitada; y Segundo: no habiendo pendiente de conocimiento ninguna medida de instrucción, se ordena a las partes en litis presentar sus conclusiones definitivas con relación al presente caso". A continuación las partes en litis procedieron a presentar sus conclusiones definitivas con relación al presente caso, en la forma que se consigna en parte anterior de la presente decisión. Luego la Corte decidió: "Primero: se otorga un plazo de 10 días a ambas partes para la motivación de sus respectivas conclusiones; y Segundo: se reserva el fallo del presente recurso de apelación";

Considerando, que el artículo 546 del Código de Trabajo señala: "...La ordenanza que autorice la producción señalara a cada una de las partes un término no menor de tres días ni mayor de cinco días para que exponga en secretaría, verbalmente o por escrito sus respectivos medios en relación con la nueva producción" y en su parte en específica "el término señalado a la parte contra quien se haya producido el documento correrá a contar de la notificación hecha por la parte contraría";

Considerando, que en el caso de que se trata la parte recurrente es quien solicitó y obtuvo la autorización mediante una ordenanza de producción de documentos, lo cual implica como se deduce del texto legislativo copiado, un deber de diligencia en relación a su solicitud, pues entiende ya sus argumentos fueron presentados para la solicitud;

Considerando, a que la Corte a-qua rechazó una prórroga a escribir sus medios sobre la nueva producción, "por considerarla frustratoria", lo cual considera esta Corte acertada en razón de: 1) La parte recurrente fue favorecida con la autorización, en ese tenor el tribunal pudo estudiar y analizar como al efecto la documentación; 2) El recurrente tuvo la oportunidad dentro del plazo de ley establecido en el artículo 546 del Código de Trabajo a partir del pronunciamiento de la ordenanza y en todo caso dar razones "justificatorias" de "argumentar" lo obtenido por resolución judicial a su favor; y 3) la notificación del acto núm. 218 de fecha 1 de abril del 2011, del Ministerial E.R.U., Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, al momento de la audiencia y no haber hecho su escrito, si entendía necesario hacerlo, debía "indicar los agravios específicos" en su contra; que al entender de esta Corte no existían por haber sido favorecida con la medida solicitada y la misma además de "frustratoria" un carácter evidentemente dilatorio al proceso y contraria a los principios que rigen el procedimiento laboral;

Considerando, que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (29 enero 1997, caso G.L.) entiende como debido proceso, "el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera". En esta opinión "para que exista debido proceso legal, es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables";

Considerando, que la Corte a-qua le autorizó la producción de nuevos documentos para su defensa, le notificó la ordenanza, le dio oportunidad para presentar sus conclusiones y argumentos sobre su recurso, sin que exista ninguna evidencia de indefensión y violación al derecho de defensa, el debido proceso o la tutela judicial efectiva, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por M.D.C.G.H., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de julio del 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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