Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia83
Número de resolución83
Fecha09 Noviembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Compañía Seacorp Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. V.M.P.

Recurrido(s): M.V.G., compartes

Abogado(s): L.. J.G.V., L.. Gloria Decena de A., Y.T.T., Berenice Baldera Navarro

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Seacorp Dominicana, S.A. entidad de comercio, con domicilio social en la calle F.F. núm. 42, E.N., de esta ciudad, representada por el señor R.K.S.C.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0143646-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 2 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2010, suscrito por el Lic. V.M.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0025617-6, abogados de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2011, suscrito por los Licdos. J.G.V., G.D. de A., Y.T.T. y B.B.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0017151-1, 065-0011787-1, 001-0760722-8 y 001-0042180-9, respectivamente, abogados de los recurridos M.V.G. y compartes;

Que en fecha 26 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., E.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de noviembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que con motivo de un recurso de Revisión por Causa de Fraude, en relación con la Parcela núm. 416304001456 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio y provincia de Samana, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste, dictó el 02 de marzo del 2010, su sentencia in-voce, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechazan los pedimentos solicitados en las conclusiones incidentales vertidas por la parte demandada, en virtud de las motivaciones expresadas; Segundo: Se ordena a la parte demandante dar cumplimiento a lo decidido por este tribunal en la audiencia del día trece (13) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), en cuanto a que notifique la instancia contentiva del recurso de revisión por causa de fraude; Tercero: Se prorroga para el día trece (13) del mes de abril del año dos mil diez (2010), a fin de que se de cumplimiento a lo indicado en el ordinal segundo, quedando citados los abogados presentes y sus representados; Cuarto: Se ordena a la Secretaría General citar nuevamente al abogado del Estado para dicha ocasión; Quinto: Se compensan las costas del incidente";

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación proponen como fundamento de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer medio: Violación Categórica a la Ley núm. 108-05, sobre R.I.; Segundo medio: Violación a la Constitución de la República y Falta de base Legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación al Derecho de defensa y Violación a la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978";

Considerando, que los recurridos solicitan en su memorial defensa, de manera principal que se declare nulo el acto de emplazamiento, por violación al artículo 6, de la Ley núm. 3726, sobre procedimiento de casación; de manera subsidiaria, la inadmisibilidad del presente recurso, bajo el fundamento de que "en el caso de la especie, la sentencia impugnada, trata de una sentencia que ordena una medida de instrucción, por tanto es preparatoria, no siendo la misma por vía de consecuencia, una sentencia definitiva"; de manera más subsidiaria, la caducidad del recurso, por violación al artículo 7, específicamente, por la inexistencia del acto de emplazamiento;

Considerando, que dada la naturaleza que reviste el citado medio de inadmisión propuesto por los recurridos, esta Sala de la Corte de Casación entiende procedente examinar en primer orden el mismo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se revelan los siguientes hechos: a) que los actuales recurrentes solicitaron a la Corte a-qua: "que se declare la inadmisibilidad del presente proceso del recurso de revisión por causa de fraude, por no cumplir con el debido proceso y el derecho de defensa de la parte recurrida, contemplado en los artículos 199 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, 88 de la Ley 108-05, así como también, el artículo 69 de nuestra Constitución, ordinales 7 y 10; Segundo, de manera subsidiaria en el remoto e hipotético caso de que se rechacen las conclusiones principales, terminadas de pronunciar in voce ante este Tribunal que se declare la inadmisibilidad de la parte demandante en el recurso de revisión por causa de fraude. Bajo reservas"

Considerando, que para rechazar las citadas conclusiones incidentales y ordenar la prórroga de la audiencia, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, estableció lo siguiente: "que este Tribunal ha podido comprobar que en el presente expediente se han realizado cuatro (4) audiencias, que la primera audiencia fue celebrada el día nueve (9) del mes de septiembre del año dos mil nueve, en la cual estuvo presente la Licda. Gloria Decena Furcal, en representación de la parte impugnante, en esa oportunidad el Tribunal aplazó la audiencia con la finalidad de regularizar la citación de conformidad con la Ley y el procedimiento establecido, habiéndose pronunciado en audiencia de fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), con relación a la irregularidad de la citación a la parte impugnada, en cuanto al domicilio de dicha parte, contenida en el Acto núm. 807/2009 de fecha seis (06) del mes de Julio del año dos mil nueve (2009), contentivo de revisión por causa de fraude, y citación y emplazamiento a comparecer ante este Tribunal; que este Tribunal ha podido comprobar que en el expediente no reposa constancia de que se haya dado cumplimiento a lo decidido y ordenado por este Tribunal en la audiencia de fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil nueve, con respecto a la citación y notificación de la instancia contentiva del recurso de revisión por causa de fraude, por lo que subsiste la irregularidad indicada, imponiéndose en este caso rechazar la solicitud de nulidad del proceso planteado por la parte recurrida, de igual manera procede rechazar las conclusiones subsidiarias de inadmisión por las razones dadas precedentemente; por ende debe dársele cumplimiento a la Sentencia dada por este Tribunal en la fecha señalada en aras de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada";

Considerando, que de acuerdo con el artículo 5, de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 14 de octubre de 2008, no se puede interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias sino después de la sentencia definitiva;

Considerando, que como se revela de lo antes transcrito, la sentencia impugnada no fue dictada para probar un hecho específico que pudiere incidir en la suerte del proceso, sino para la mejor substanciación del mismo y en busca del equilibrio de los debates, sin prejuzgar el fondo del asunto, lo que hace que la misma sea preparatoria y como tal no recurrible en casación sino conjuntamente con la sentencia que decidiera el asunto principal, de lo cual no hay constancia en el expediente de que hubiere ocurrido, por lo que, procede acoger el medio de inadmisión propuesto en ese sentido, y declarar inadmisible el recurso de casación de que se trata, sin necesidad de examinar las demás conclusiones incidentales propuesta por los recurridos y los medios desarrollados en el memorial de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Compañía Seacorp Dominicana, S.A. y el señor R.K.S.C.R., contra la Sentencia in-voce, de fecha 02 de marzo del año 2010, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en relación con la Parcela núm. 416304001456 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia de Samaná, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de los Dres. J.G.V.M., G.D. De Anderson y Licdas. Y.T.T. y B.B.N., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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