Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2012.

Número de sentencia84
Número de resolución84
Fecha03 Octubre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Sucesores de M. de J.M., compartes

Abogado(s): Dr. R. De Sena, Dra. N.M.U.S.

Recurrido(s): Knorr Alimentaria, S.A., compartes

Abogado(s): D.. R.O., M.M., T.H.M., L.. C.H., L.. Luisa Nuño

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de M. de J.M., señores E.M. y J.E.M.E., representados por la señora N.A.E.V.. M.M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 224-0031065-6, el segundo no porta y 001-0679967-9, domiciliados y resientes en la calle Principal, núm. 13, A.. 2-A, sector El Holguín, Manoguayabo, Santo Domingo Oeste, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. M.M.A. y T.H.M., abogados de las recurridas Knorr Alimentaria, S.A., y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 8 de julio del 2011, suscrito por los Dres. R. De Sena y N.M.U.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0037301-8 y 010-0018525-4, respectivamente, abogados de los recurrentes sucesores de M. de J.M., señores E.M. y J.E.M.E., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2011, suscrito por el Dr. R.O.R. y el Licd. C.H.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0074262-6 y 001-1714669-6, respectivamente, abogados de la recurrida R.T.V.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2011, suscrito por la Licda. L.N.N. y los Dres. M.M.A. y T.H.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0195767-8, 001-1355839-9 y 001-0198064-7, respectivamente, abogados de Knorr Alimentaria, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 1º de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 5 de septiembre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de derechos adquiridos, daños y perjuicios y asistencia económica, interpuesta por la señora N.A.E., quien representa a E.M. y J.E., de apellidos M.E., contra la compañía Knorr Alimentaria, S.A., filial de Unilever del Caribe, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 30 de marzo del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida la demanda en cobro de asistencia económica, derechos adquiridos, daños y perjuicios, incoada por N.A.E., en representación de sus hijos J.E.M.E. y E.M.M.E., hijos de quien en vida respondía al nombre de M. de J.M.M.; y la incidental de la señora R.T.V., contra las empresas Knorr Alimentaria, S.A., y Unilever del Caribe, S.A., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Segundo: Declara buena y válida la demanda en intervención forzosa de la señora R.T.V., incoada por U. delC., S.A. y Knorr Alimentaria, S.A., y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente disponiendo en consecuencia: a) Se declara inadmisible la demanda principal en cuanto a E.M.M.E., por las razones señaladas; b) Se acoge la demanda en reclamación de asistencia económica incoada por N.A.E., en representación de su hijo J.E.M.E., hijo de quien en vida respondía al nombre de M. de J.M.M., y la incidental de la señora R.T.V., contra las empresas Knorr Alimentaria, S.A.; c) Declara resuelto el contrato de trabajo entre el trabajador M. de J.M.M. y la empresa Knorr Alimentaria, S.A., por el fallecimiento del trabajador Sr. M. de J.M.M.; d) Ordena a la empresa Knorr Alimentaria, S. A., entregar una asistencia económica equivalente a Setecientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Diez Pesos con Cuarenta Centavos (RD$734,310.40), por concepto de trescientos veinte (320) días de salario ordinario, a favor de J.E.M.E., representado por la señora N.A.E., a favor de la señora R.T.V., en proporción de un cincuenta por ciento (50%) a cada una, por la terminación del contrato del Sr. M. de J.M.M., por fallecimiento; e) Ordena a la empresa Knorr Alimentaria, S.A., entregar la suma de Ciento Ochenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Dos Pesos con Cincuenta Centavos (RD$189,742.50); por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones (RD$41,304.96); por concepto del salario de Navidad (RD$10,754.34) y 60 días de participación en los beneficios de la empresa (RD$137,683.20), a favor de J.E.M.E., representado por la señora N.A.E., y a favor de la señora R.T.V., en proporción de un cincuenta por ciento (50%), a cada una; f) Rechaza las demás pretensiones en daños y perjuicios por los motivos arriba indicados; g) Ordena que al momento de la ejecución de la presente sentencia sea tomado en cuenta el índice general provisto acumulado desde el once (11) de marzo del año Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha de esta sentencia de conformidad con el artículo 537, párrafo in fine del Código de Trabajo y la fecha de esta sentencia; h) Se excluye a la compañía Unilever del Caribe, S.A., del presente proceso, por no haberse establecido que fuera la empleadora del trabajador fallecido; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido todas las partes en aspectos fundamentales de sus respectivas pretensiones; Cuarto: C. al ministerial Fausto de J.A., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente decisión, so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquiera notificación realizada por un ministerial distinto"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora N.A.E., quien actúa en representación de M. de J.M.M. y J.M.M.E., en contra de la sentencia núm. 00040 de fecha treinta (30) del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo a favor de Knorr Alimentaria, S.A., y U.C., S.A., por haber sido hecho de conformidad con la Ley que rige la materia; Segundo: Confirma en todas sus partes, la sentencia impugnada, atendiendo a las razones expuestas; Tercero: Ordena tomar en cuenta la variación de la moneda con lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desconocimiento y falta de aplicación de los artículos 6, 68 y 69 de la Constitución de la República y contradicción con anteriores jurisprudencias sobre la materia de esta Honorable Corte de Casación; Segundo Medio: Violación al artículo 537 del Código de Trabajo, desnaturalización de los hechos y derechos de la causa, violación al principio de inmutabilidad del proceso, (inventar parte y dar derecho violando el debido proceso sobre la materia), poner y quitar parte al proceso;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la co-recurrida R.T.V., en su memorial de defensa depositado en la Suprema Corte de Justicia en fecha 26 de julio de 2011, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en fecha 8 de julio de 2011, por los hoy recurrentes sucesores de M. de J.M., señores E.M. y J.E.M.E., contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, dictada por Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, por este no cumplir con los valores establecidos para recurrir en casación y mucho menos haber depositado el duplo del valor de la sentencia en segundo grado;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto de la inadmisibilidad, el artículo 641 del Código de Trabajo establece que: "no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos", en el caso de que se trata el monto de las condenaciones asciende a más de un millón de pesos con lo cual la sentencia objeto del presente recurso sobrepasa el límite exigido por la ley, razón por la cual en esta primera parte de la referida inadmisibilidad carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en cuanto a la segunda parte de la inadmisibilidad, advertimos que en la legislación laboral dominicana no existe ninguna disposición que limite el ejercicio del recurso de apelación, ni el de casación al depósito del duplo de las condenaciones, en consecuencia la solicitud planteada carece de fundamento y debe ser desestimada, y con ella rechazada la inadmisibilidad planteada;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su primer medio copian los artículos 6, 68, 69, ordinales 4 y 10 de la Constitución del 26 de enero del 2010, 501, 502, 508, 513, 602, 603, 608 y 609, y una cita de tres líneas de una sentencia del 12 de julio del 2006, sin especificar de qué tribunal, sin embargo, el recurrente no expone los agravios, las violaciones a la ley y a la Constitución, solo como hemos dicho copiando una relación, sin explicar los motivos que le sirven de fundamento, para de esa forma colocar en condiciones a esta Suprema Corte de Justicia de determinar si le ley ha sido o no bien aplicada, por lo cual el primer medio deviene en inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua al dictar su sentencia incurrió en errores y violaciones al Código de Trabajo, pues en la sentencia figura la firma de la magistrada C.Z.T.S., que no conoció ni deliberó el fondo del recurso; rechaza la demanda accesoria o en daños y perjuicios por introducirla en segundo grado, cuando fue fusionada con la principal a requerimiento de los recurrentes; que la señora R.T., es parte demandante contra las recurridas, por lo tanto tiene derecho a una parte de la demanda, sin haber introducido demanda principal ni en intervención voluntaria, mutilando el proceso y colocándola de demanda en intervención forzosa; le concede derecho a una señora que no es parte del proceso, sino además argumenta una ley que no existía al momento de iniciarse la litis, violando el principio constitucional de la irretroactividad de la ley; no se pronuncia sobre las conclusiones de la parte demandada en intervención forzosa, en violación a los artículos 5 y 11 de la Ley de Honorarios de Abogados";

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que los jueces de un tribunal que conocieron de un asunto judicial, en un tribunal, y no pudieran fallarlo, se toma en cuenta que los jueces que lo sustituyan tengan la capacidad legal para decidirlo, en cuanto esté en estado de fallo, como lo dispone la Ley núm. 684 de mayo de 1934, y se respeten las normas elementales del proceso. De esa disposición legal se desprende que una sentencia esté firmada por jueces que no formaron parte de la instrucción, no le quita validez, siempre y cuando los mismos participen en las deliberaciones para determinar el fallo. En el caso de la especie no hay ninguna prueba de haberse violentado la deliberación del caso sometido, en consecuencia dicho medio, en ese aspecto, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la prestación especial de la asistencia económica, la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que sobre este alegato, la señora R.T.V. en su calidad de interviniente en el presente proceso, manifiesta que la unión singular entre un hombre y una mujer, libre de impedimento matrimonial, que forma un hogar de hecho genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales de conformidad con la ley… que la compañía Knorr Alimentaria, S.A., filial de U.C., S.A., tiene constancia de la existencia de la unión del trabajador fallecido M. de J.M. debido a que éste tenía incluida a la señora R.T.V., como su beneficiaria en su seguro de salud, lo cual es un beneficio que le corresponde a cada trabajador"; y añade "que a los fines de demostrar sus alegatos la interviniente señora R.T. aportó al proceso unas documentaciones entre las que se encuentra el documento denominado "consulta de afiliación al seguro familiar de salud", donde se registran los siguientes datos: "Nombre: R.T.V.… ARS Palic Salud… Afiliada… composición del núcleo familiar… M. de J.M.… Titular R.T.V., dependiente cónyugue-esposa… E.M.M.E., dependiente… hijo… Dumeris Tejada… dependiente hija";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso igualmente expresa: "que de acuerdo al contenido de las documentaciones aportadas, las cuales no fueron impugnadas nos merecen credibilidad, así como las informaciones suministradas por las partes, esta corte ha podido determinar y así lo da por establecido, que entre la señora R.T.V. y el trabajador fallecido señor M. de J.M.M., existió una sociedad conyugal de hecho, la cual según se verifica, era pública, notoria y perduró por más de 16 años, tiempo en el cual no se le conoció otro vínculo marital alguno al de cujus, según lo afirmado en el acta de convivencia, que el hecho de no estar casado legalmente, no es causa suficiente para desconocer su condición de compañera reconocida por la constitución y el propio Código de Trabajo, cuando señala los términos, "esposa o compañera" (art. 54 C.T.), por lo que ciertamente la interviniente señora R.T.V., posee la calidad necesaria para ser reconocida como cónjugue, marido o mujer heredera del trabajador fallecido, razón por la cual procede confirmar la sentencia impugnada en cuanto a esto"; y añade "que reclama la parte recurrente sea condenada la recurrida al pago de una indemnización en reparación de daños y perjuicios, tal pedimento es rechazado por improcedente, mal fundado y sobre todo carecer de base legal al tratarse de una demanda nueva sometida en grado de apelación ya que no consta en la demanda introductiva y su ponderación violaría flagrantemente el derecho de defensa de la contraparte así como el debido proceso de ley consagrado en nuestra carta magna";

Considerando, que el ordinal 2, del artículo 82 del Código de Trabajo en relación a la asistencia económica expresa que la misma "se pagará a la persona que el trabajador hubiera designado en declaración hecha ante el Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, o ante notario a falta de esta declaración, el derecho pertenecerá por partes iguales y con derecho al cónyuge y a los menores del trabajador, y a falta de ambos a los ascendentes mayores de sesenta años o inválidos, y a falta de estos últimos los herederos legales del trabajador…". En el caso de que se trata la Corte a-qua, comprobó con la documentación recibida en el expediente que la señora R.T.V., era la cónyuge o pareja del trabajador fallecido, en ese tenor le asignó el porcentaje indicado por la ley, en igual monto a los hijos del fallecido;

Considerando, que el Código de Trabajo no hace una separación entre una relación de un hombre y una mujer casada, a una relación de un hombre y una mujer en una pareja de hecho, en el entendido de la primacía de la realidad y el carácter protector del derecho de trabajo no está limitado en su ejecución y manifestaciones en determinados casos, como el de la especie a compensar a la compañera del trabajador sea esta una relación bajo acuerdo de un contrato matrimonial o bajo acuerdo consensual de hecho, en consecuencia en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el ejercicio de un derecho no genera daños y perjuicios, por ende, la asignación a una cónyuge del trabajador fallecido por la empresa recurrida de unos valores acorde al artículo 82 del Código de Trabajo, no puede generar daños y perjuicios, pues no se trata de valores no debidos o enriquecimiento sin causa, sino de pagos en base al principio de legalidad, en consecuencia dicho medio carece de fundamento en ese aspecto y debe ser desestimado;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente en el alegato, en el caso de que se trata no se aplica una ley que no existía, violando el principio de irretroactividad de la ley, muy por el contrario la Corte a-qua fundamenta su decisión en la legislación laboral y los principios que rigen al mismo, lo cual sirve para fortalecer la seguridad jurídica de todo ciudadano ligado a una relación de trabajo, en consecuencia en ese aspecto, dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, ni falta de respuesta a las conclusiones, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado en ese aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Considerando, que cuando el recurso es rechazado por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de M. de J.M., señores E.M. y J.E.M.E., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de junio de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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