Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2012.

Número de sentencia85
Número de resolución85
Fecha03 Octubre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): P.M.M.

Abogado(s): Dra. P.M.M.

Recurrido(s): F.B.P.A., M.A.R.M.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0188444-3, domiciliada y residente en la calle Paseo de los Profesores núm. 10, sector Los Maestros, M.S., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 20 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2006, suscrito por la Dra. P.M.M., de generales que constan, abogada de sí misma, mediante la cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre de 2006, suscrito por el Dr. J.C.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0179651-4, abogado de los recurridos F.B.A. y M.A.. R.M.;

Visto la Resolución núm. 2292-2007 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2007, mediante la cual declara el defecto de los recurridos F.B.P.A. y M.A.R.M.;

Que en fecha 2 de mayo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 1° de octubre de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un Recurso de Revisión Por Causa de Corrección de Error Material en relación al Solar Núm. 1-A-1. De la Manzana Núm. 1125, del Distrito Catastral núm. 1, del distrito nacional, el Tribunal Superior de Tierras, debidamente apoderado, dictó en fecha 20 de marzo de 2006, la Decisión núm. 30, única instancia la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Pronuncia, por los motivos de esta sentencia, la incompetencia de este tribunal en atribuciones de única instancia, en relación con los pedimentos de la instancia de fecha 17 de diciembre de 2002, suscrita por la Dra. P.M.M., por sí misma, en relación con el Solar núm. 1-A-1, Manzana núm. 1125, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Segundo: D. este expediente, para que recorra el doble grado de esta jurisdicción y designa para conocerlo y fallarlo a la Magistrada Dra. L.S.T., Juez de la Sala 5 del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, a quien el Secretario del Tribunal de Tierras Depto. Central L.. J.A.L.M., notificará esta sentencia y remitirá el expediente";

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo aunque no exponen de manera enunciativa, de sus atendidos se desprenden los medios de casación propuestos contra la sentencia impugnada, que son los siguientes: "Primer Medio: Falta de Base legal; Segundo Medio: Violación a la Ley; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa, Omisión de Estatuir; Cuarto Medio: desnaturalización; y Quinto Medio: Motivos erróneos, Contradicción de Motivos y Falta de Base Legal;

Considerando, que en el desarrollo del Tercer medio planteado ponderado en primer término por tener un rango constitucional, en lo relativo a la violación del derecho de defensa, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: a) que la sentencia impugnada no contiene las conclusiones al fondo de la concluyente vertidas en audiencia que dejó cerrados los debates, conclusiones éstas de las cuales no estatuyó el Tribunal para acogerlas o rechazarlas; b) que, asimismo, alega el recurrente, la Corte a-qua mediante la sentencia in voce del día 28 de julio del 2005, se reservó el fallo sobre un incidente de sobreseimiento para estudiar el expediente y falló como indica la ley, sin embargo, incurrió en vicio de omisión de estatuir con relación a dicho pedimento;

Considerando, que, sobre el alegato de la parte recurrente relativo a que no se estatuyó en relación a un incidente en sobreseimiento del conocimiento de la revisión de error material por conocerse una litis sobre derechos registrados ante el Tribunal De Primer Grado, el cual conforme se hace constar en la sentencia impugnada, fue reservado dicha ponderación para el momento de ser estudiado y fallado el expediente; que en consecuencia, al declararse la Corte incompetente para el conocimiento del presente caso, por las razones antes indicadas, no debía el mismo pronunciarse con relación al sobreseimiento; que, no obstante, a lo anteriormente indicado, la Corte a-qua hace constar en su sentencia que no fueron aportadas las pruebas que demuestren el apoderamiento de un Tribunal de Primer grado, en base a la cual se sustenta la solicitud de sobreseimiento, siendo las partes quienes deben presentar las pruebas que sustenten sus alegatos o pedimentos y no la Corte a-qua como erróneamente entiende la parte recurrente, que en tal sentido, se comprueba que la Corte al actuar como lo hizo no violó el derecho de defensa alegado por las partes, quienes concurrieron a las audiencias, y presentaron sus conclusiones; ni tampoco se violentó el debido proceso;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la sentencia impugnada no contiene las conclusiones al fondo, se comprueba en el estudio de la misma, que se hacen constar en el plano fáctico las conclusiones vertidas por las partes, por lo que carece de fundamento dicho alegato;

Considerando, que en el desarrollo de los demás medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación y conveniencia para la solución del presente caso, el recurrente plantea de manera sucinta lo siguiente: a) que la Corte a-qua declaró su incompetencia de oficio del conocimiento de la Revisión por Causa de Error Material, dispuesta en el artículo 143 de la ley de Registro de Tierras, cuando dicho artículo le atribuye la competencia de manera exclusiva, expresa y en única instancia al Tribunal Superior de Tierras, por lo que no podía dicha Corte declararse incompetente y mucho menos delegar a ningún otro Tribunal inferior dicha corrección que fuere cometido en una sentencia de dicha Corte, por lo que actuó en violación a la ley; b) que, dentro de las motivaciones o argumentos indicados por la Corte a-qua en su sentencia, se hace constar que la solicitud de corrección de error material solicitada no puede ser calificada como tal, puesto que su propósito es hacer variar el registro de derechos inmobiliarios, no siendo lo planteado por esta parte recurrente, quien ha sido perjudicada por el propio Tribunal, con su sentencia núm. 51 de fecha 20 de Junio del 2001, al ordenar cancelar Registros de derechos y pudiendo la misma en caso de su ejecución despojar de sus derechos a la parte hoy recurrente quien adquirió sus derechos mediante Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 07 de Marzo del 1997; c) que en la sentencia impugnada se hace constar una interpretación errónea de los conceptos de lo que es corregir y rectificar y que en virtud de dicho error hace constar que la parte recurrente pretende varios derechos inmobiliarios registrados, cuando los derechos que aparecen en el Certificado de Título 95-615, son los del señor F.B.P. y Dra. P.M.M.; d) que en cuanto a la impugnación que existe en el Tribunal de Primer Grado desde el año 2000, que se encuentra en Estado de Fallo, la Corte a-qua pudo en virtud de su artículo 7, llevar a su jurisdicción la impugnación, y debió verificar dicho expediente, lo que no hizo, no obstante encontrarse en el sistema de datos, por lo que el alegato de la Corte de que no fueron aportadas la pruebas del apoderamiento no tienen justificación; que asimismo, indica la parte recurrente que lo sometido ante la Corte en fecha 17 de diciembre del 2002, en Revisión por Causa de Error Material es una instancia diferente a la impugnación que se conoce ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, que sí persigue variar el registro de los derechos inmobiliario, pero la Revisión de error sólo persigue la corrección o rectificación del error cometido en la sentencia y de ninguna modificación de derechos; e) que la Corte a-qua declina el expediente para que recorra el doble grado de jurisdicción y designa para conocerlo al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, planteando situaciones incongruentes, cuando fue dicha Corte que pretendió con su sentencia núm. 51 de fecha 20 de Junio del 2001, variar los derechos registrados dispuestos en la resolución de fecha 14 de marzo de 1997, al pretender cancelar el Certificado de Título 95-615, donde se encuentran los derechos registrados a favor de la hoy recurrente, entrando en contradicción y violación a los artículos 137, 143, y 7 ordinal 5 de la ley de Registro de Tierras y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; f) que la Corte no decidió sobre la demanda de que fue apoderada mediante la instancia de fecha 17 de diciembre del 2002, sobre Recurso de Revisión de Error Material; g) Que la ley 108-05 de Registro Inmobiliario y R. en sus artículos 83 y siguientes establece la solución de la revisión de error material en un plazo de 15 días y que el expediente lleva 4 años en Corte, por lo que constituye negligencia y una denegación de justicia; h) que el Abogado del Estado aparece suscribiendo la Sentencia núm. 30, de fecha 20 de marzo del año 2006, sin haber participado en ninguna de las otras audiencias celebradas incluyendo la de fecha 28 de julio del 2005, donde quedaron cerrados los debates; i) que en cuanto a uno de los jueces que integraban la terna del conocimiento del Recurso de Revisión de Error Material, se encontraba un magistrado que formó parte de la sentencia solicitada en corrección de error, entendiendo dicho recurrente que dicho juez no iba a contradecir su sentencia, siendo más fácil la tergiversación de la situación; j) que, la sentencia impugnada viola los mandatos de la ley y el orden público, así como la ley 834, en lo que respecta al procedimiento que se debe llegar en la declinatoria de oficio; k) Que, la sentencia impugnada pretende que sea conocido nuevamente una resolución que ordena el registro a favor de la Dra. P.M.M. en un 30% de los derechos inmobiliarios dentro del Solar núm. 1-A-1, de la Manzana 1125, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, la cual tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, violando el artículo 137 de la ley de Registro de Tierras;

Considerando, que para mejor comprensión de la situación que originó la litis de que se trata, se exponen brevemente los detalles de los antecedentes del caso: a) que mediante instancia de fecha 02 de Julio del 1992, la señora M.A.R.M. interpone una litis sobre Derechos Registrados relativo al Solar núm. 1-A-1, de la Manzana núm. 1125, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, relativo a sus derechos adquiridos en comunidad con el señor F.B.P.A.; b) Que, del conocimiento e instrucción de la indicada litis, el Tribunal de Primer Grado dictó su sentencia núm. 1, de fecha 16 de Enero del 1996, en la que se determinó que el Solar núm. 1-A-1, de la Manzana núm. 1125, del Distrito Catastral núm.1, del Distrito Nacional, pertenece a la comunidad de bienes de los señores F.B.P.A. y M.A.R.M., y en consecuencia, corresponde los derechos del referido inmueble a las indicadas personas en una proporción de un 50% de los derechos del inmueble para cada uno; c) Que, mediante instancia de fecha 8 de Febrero del 1996, el señor F.B.P.A., recurre en apelación la referida sentencia núm. 1, de fecha 16 de enero del 1996, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original, sentencia ésta que resultó confirmada por el Tribunal Superior de Tierras en Cámara de Consejo en fecha 17 de Septiembre del año 1996; d) que, mediante resolución de fecha 7 de marzo del 1997, del Tribunal Superior de Tierras, el señor F.B.P.A. transfiere un 30% de los derechos dentro del Solar 1-A-1, de la Manzana núm. 1125, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, a favor de la Dra. P.M.M.; e) Que, mediante instancia de fecha 07 de Mayo del 1998, la señora M.A.R.M., por medio de su abogado, solicitó la revisión de la sentencia núm. 1, de fecha 16 de Enero del 1996, en razón de no reconocerse los honorarios de un 30% a favor de su representante L.. R.V.G.; f) Que, mediante instancia de fecha 11 de mayo del año 2000, suscrita por el señor F.B.P.A. en solicitud de designación de Juez de Jurisdicción Original para conocer de la impugnación del 30% de los derechos que le corresponden dentro del inmueble a favor de la Dra. Plácida Marte; g) Que, fue inscrita en fecha 23 de Mayo del 2000, ante el Registro de Títulos del Distrito Nacional, una oposición a transferencia suscrita por el señor F.B.P.A. sobre el 50% de los derechos que le corresponde dentro del Solar núm. 1-A-1, de la Manzana núm. 1125, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; h) Que, en virtud de las instancias en solicitud de recurso de apelación y revisión arriba indicada, el Tribunal Superior de Tierras procedió a conocer en audiencia pública la revisión de la sentencia núm. 1, de fecha 16 de Enero del 1996, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original, cuyo resultado fue la sentencia núm. 51 de fecha 20 de junio del 2001, que confirma la sentencia núm. 1, de fecha 16 de enero de 1996, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; i) Que, mediante instancia de fecha 17 de Diciembre del año 2002, la Dra. P.M.M. por sí solicita ante la Corte a-qua la Revisión por Causa de Error Material de la sentencia núm. 51, de fecha 20 de Junio del 2001, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que confirma la sentencia núm. 1, de fecha 16 de enero de 1996; j) que, de la instrucción de la solicitud de Revisión por Causa de Error Material fue dictada la sentencia núm. 30 de fecha 20 de marzo del año 2006, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que se declara la incompetencia de la Corte a-qua, declina el expediente al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y designa Juez de Jurisdicción Original para el conocimiento y fallo del mismo;

Considerando, que la Corte a-qua expone entre los motivos que justifican su sentencia, lo siguiente: "Que, la situación planteada por la Dra. P.M.M., quien actúa por sí misma, está relacionada con los derechos que le fueron atribuidos por este Tribunal Superior, mediante Resolución dictada el 7 de marzo del 1997; que posteriormente en fecha 20 de Junio del 2001, este mismo Tribunal dictó la sentencia No. 51, en atribuciones de apelación, en la cual sin revocar la referida Resolución, ordenó registrar el inmueble a favor de los señores F.B.P.A. y M.A.R.M.; que ante estas circunstancias la actual recurrente apoderó este Tribunal, solicitando que se conociera y fallara como "(…) corrección o rectificación de la decisión núm. 51 (…)"; que, en otro considerando, hace constar que mediante el examen de las piezas del expediente y de la instrucción de este procedimiento, dicha Corte a-qua estableció que "la acción introducida por la Dra. M.M., conforme conceptos doctrinales y orientaciones jurisprudenciales constantes, no puede ser calificada como un Recurso por Error Material, porque su propósito es hacer variar el registro de los derechos inmobiliarios"; que asimismo, hace constar en su literal d) del mismo considerando, lo siguiente: "de acuerdo a los principios que rigen esta jurisdicción, el cuestionamiento manifestado por el Dr. Julio Cesar Severino, atribuye a este expediente el carácter de contradictorio, imponiendo a este Tribunal la declinatoria del mismo, ante un Tribunal de Jurisdicción Original, para que recorra el doble grado de esa jurisdicción";

Considerando, que también la Corte a-qua indica que: "es por esas razones, que este Tribunal ha resuelto pronunciar su incompetencia en atribuciones de única instancia para conocer este caso y, por tal razón, declinará el expediente para que sea conocido y fallado por un Tribunal de Jurisdicción Original, el cual deberá ponderar, y decidir con respecto a la fuerza y valor ejecutorio de la resolución de fecha 07 de marzo de 1997, así como de la Decisión núm. 51, dictada por éste Tribunal el 20 de junio de 2001, y cualquier otro pedimento relativo al inmueble objeto de este proceso y así hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia";

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se puede determinar que la Corte a-qua, declaró su incompetencia para conocer del Recurso de Revisión por Causa de error material, por entender que en el fondo, lo que la parte hoy recurrente pretende es hacer variar el registro de derechos inmobiliarios ordenados mediante sentencia definitiva del Tribunal Superior de Tierras, núm. 51 de fecha 20 de Junio del año 2001, que confirma la sentencia de primer grado que ordenó la cancelación de Certificado de Título núm. 95-615, expedido a favor del señor F.B.P.A. y en su lugar expedir nuevos en donde se haga constar un 50% de los derechos registrados dentro de dicho inmueble a favor del señor F.B.P.A. y el otro 50% para la señora M.A.R.M., por ser un bien de la comunidad legal; toda vez, que la parte recurrente hace constar que la Corte cometió un error al ordenar la cancelación del certificado de título Núm. 95-615, propiedad del señor F.B.P.A., desconociendo que en dicho certificado de título se encuentran registrados derechos a su favor ascendentes a un 30% dentro del referido inmueble, como consecuencia, del pago de Honorarios otorgados por el señor F.B.P.A. por el proceso que llevara ante dicho tribunal, y que fue aprobado por el Tribunal Superior de Tierras mediante Resolución de fecha 07 de Marzo del año 1997, ejecutada ante el Registro de Títulos desde el 7 de Abril del 1997;

Considerando, que el Recurso de Revisión por Causa de Error Material, de conformidad con lo que establece el artículo 143 de la ley 1542, ley por la cual fue instruido y fallado el presente caso, es el Recurso que permite al Tribunal Superior de Tierras corregir sus propias sentencias, cuando se evidencia que fue realizado un error puramente material, de lo cual se infiere que para ser competente del conocimiento del recurso indicado, las correcciones solicitadas o alegadas no pueden afectar o modificar en ningún sentido el contenido jurídico de lo decidido por la Corte, sin que esto lleve a dicha Corte a incurrir en violación al artículo 1351 del Código Civil Dominicano, relativo a la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que al pretender la parte recurrente que sea modificado lo decidido por el Tribunal Superior de Tierras mediante su sentencia núm. 51 de fecha 20 de Junio del año 2001 en cuanto a la cancelación de certificados de títulos y expedición de nuevos certificados de títulos e inscripción de derechos sobre el Solar Núm. 1-A-1, de la Manzana Núm. 1125, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, es más que evidente, que dichas pretensiones buscan variar el contenido jurídico expresado en dicha sentencia, y sobrepasa el verdadero sentido y alcance del artículo 143 de la ley 1542 de Registro de Tierras;

Considerando, que, al comprobar la Corte a-qua que el presente caso no se trata en realidad de un recurso de Revisión Por Causa de Error Material y que la real naturaleza del presente caso es L., por existir controversias o contestaciones sobre los derechos registrados dentro del solar objeto del presente caso, decidió declarar su incompetencia y declinar el conocimiento del asunto al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original como corresponde, en los casos de declarar la misma a fines de que recorra el doble grado de Jurisdicción;

Considerando, que, como se comprueba de todo lo arriba indicado, contrariamente a lo que alega la parte recurrente, la Corte a-qua no violó el artículo 143 de la ley 1542 sobre Registro de Tierras, más bien le dio su verdadero sentido y alcance; que en cuanto a la declaratoria de incompetencia, en virtud de haber estado apoderado en única instancia de un Recurso de Revisión de Error material, propio de esta Jurisdicción, lo hizo de conformidad con lo que establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribuciones, como es el presente caso, siendo el mismo de orden público; que en consecuencia, la Corte al declararse incompetente no podía pronunciarse sobre el fondo de la demanda, contrariamente a lo que pretende la parte recurrida; por lo que la falta de estatuir alegada carece de fundamento;

Considerando, que, también se comprueba en cuanto al alegato indicado por la parte recurrente de que la sentencia impugnada pretende que sea conocido nuevamente lo decidido por la resolución de fecha 14 de marzo del año 1997, la cual ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, argumentando que han transcurrido nueve años y seis días desde su fecha, sin que exista abierto ningún recurso, y no haber sido pedido por las partes, y que viola en tal razón, el artículo 137 de la ley de Registro de Tierras, en este aspecto esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio, y así está establecido, que las resoluciones administrativas dictadas por el Tribunal Superior de Tierras no adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que no resuelven una litis entre partes; por lo que en cualquier momento el Tribunal puede válidamente volver sobre lo decidido, y ordenar su conocimiento cuando existe en el fondo una litis, como lo determinó la Corte a-qua en la especie, para que la misma recorra el doble grado de jurisdicción; que en tal sentido, la Corte a-qua, no violó el artículo 137, el cual trata más bien de la revisión por Causa de Fraude, siendo el artículo aplicado para presente asunto el artículo 1351 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que en cuanto a los demás alegatos esbozados por la parte recurrente, esta Suprema Corte de Justicia ha podido constatar que se tratan más bien, de críticas realizadas a la sentencia, sin que en éstas se verifiquen los agravios causados ni indiquen las violaciones a la ley en que incurrió la sentencia impugnada; por lo que las mismas no permiten a esta Suprema Corte de Justicia establecer la violación a algún principio o texto legal; por consiguiente, los mismos son inoperantes;

Considerando, que de todo lo arriba indicado se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos coherentes, pertinentes y suficientes que justifican su dispositivo, y una relación de hechos completa y conforme a la documentación aportada; por lo que la misma carece de los vicios y/o violaciones alegadas; por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.M.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central el 20 de marzo del 2006, en relación al Solar 1-A-1, Manzana núm. 1125, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenación en costas, en razón de que por haber incurrido en defecto, los recurridos no hicieron tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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