Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2012.

Número de sentencia86
Fecha03 Octubre 2012
Número de resolución86
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Luz del Alba Espinosa, compartes

Abogado(s): L.. J.S., F.R.M., L.. Luz del Alba Espinosa, J.R.

Recurrido(s): Z.M.R.

Abogado(s): D.. S.D., R.J.D., Dra. M.T.C.R., L.. Zenón Mejía Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s): Dr. Julio César Severino

DIOS, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Luz del Alba Espinosa, J.M.S., F.R.M. y J.M.R.V., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1256807-6, 001-0320263-6, 084-0001307-7 y 001-0396357-5, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle B. núm. 261, E.A.R. 2da., municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 25 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Z.M.R., quien actúa por sí y los Dres. S.D. y M.T.C., abogados del recurrido Z.M.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2011, suscrito por Luz del Alba Espinosa, J.M.S., F.R.M. y J.M.R.V., de generales que constan, quienes se representan a sí mismos, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de septiembre de 2011, suscrito por los Dres. R.J.D. y M.T.C.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0330294-9 y 001-0300804-1, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 12 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y J.H.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 1° de octubre de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con el artículo 6, de la Ley 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados con relación a la Parcela núm. 127-B-Ref.-A-1-Q-1 del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó su sentencia núm. 20104036 de fecha 10 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por el Licdo. Z.M.R., representado por la Licda. M.T.C. y el Dr. R. de J.J.D.; Segundo: Rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por la Sra. Y.L.F. de F. y compartes, representando por la Lic. Luz del Alba Espinosa; Tercero: Rechaza, las conclusiones producidas por los señores, L.. J.M.S., L.. F.R.M. y L.. J.M.R.V.; Cuarto: Se ordena la ejecución del contrato de hipoteca, bajo firma primada de fecha 13 del mes de enero del año 2004, intervenido entre los señores L.E.F.M., (deudor) y L.. Z.M.R., (acreedor), legalizadas las firmas por el Dr. R. de J.J.D., Notario Público para los del número del Distrito Nacional, mediante el cual se operó el préstamo con garantía hipotecaria, por la suma de RD$250,000.00 cuya garantía lo constituye el inmueble objeto de esta decisión; Quinto: Condena al pago de las costa del procedimiento a los señores L.L.F.F., L.E.F.F., C.F.A., F.L.F. de F., J.M.M.S., Dra. Luz del Alba Espinosa, L.. J.M.R.V., el Lic. F.R.M., a favor y provecho de la Lic. M.T.C., y el Dr. R. de J.J.D., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Sexto: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Inscribir en el título de registro complementario del Certificado de Título matricula núm. 0100002649, que ampara los derechos de propiedad sobre la Parcela núm. 127-B-1-Ref.-A-1-Q-1, del D.C. núm. 6 del Distrito Nacional, la Hipoteca Convencional, a favor del L.. Z.M.R., por la suma de RD$250,000.00; b) Expedir el Certificado del acreedor hipotecario, correspondiente a favor del L.. Z.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001331660-0, domiciliado y residente en esta ciudad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declaran inadmisibles, por extemporáneos, conforme a los motivos de esta sentencia, los recursos de apelación siguientes: 1) el recurso de apelación de fecha 25 de octubre de 2010, suscrito por el Lic. F.A.G.M., quien representa a los Sres. Y.L.F.F., L.E.F.F., L.L.F.F. y C.F.A., y 2) el del 1° de noviembre de 2010, suscrito por la Dra. Luz del Alba Espinosa y Licdo. J.M.M.S., en representación de los Licdos. F.R.M. y J.M.R.V.. Ambos recursos con relación a la litis sobre derechos registrados que se sigue en la Parcela 127-B-Re.-A-1-Q-1, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; Segundo: Se ordena el archivo del expediente a que se refiere la presente sentencia; Comuníquesele: al secretario del Tribunal de Tierras de este Departamento, para que cumpla con el mandato de la ley";

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación:

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido Z.M.R., propone de manera principal, la inadmisibilidad del recurso, por no indicar los recurrentes en su memorial de manera clara y objetiva dónde se violó la ley;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del diecinueve (19) de diciembre del dos mil ocho (2008) establece: "En las materias civil, Comercial, Inmobiliaria, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que debe ser depositado en la Secretaría General, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible";

Considerando, aún cuando el recurrido propuso de manera principal la declaratoria de inadmisión por no precisar los recurrentes en su memorial de manera clara y objetiva dónde se violó la ley, procede, por la solución que se dará al caso, desestimar el mismo;

Considerando, que si bien los recurrentes desarrollan sin la suficiente claridad los alegados vicios de la sentencia impugnada, la Suprema Corte de Justicia, puede, a través de la facultad supletoria y sobre la base de que los medios invocados atañen al derecho constitucional de defensa de una de las partes, sintetizar dichos medios como violación a la ley, específicamente a los artículos 5 y 141 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el Tribunal Superior de Tierras la inadmisibilidad de su recurso de apelación, por alegada extemporaneidad, bajo pretexto de que en el expediente no constaba el Acto de Alguacil por el cual fue notificada la sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original y por lo tanto, al no habérsele probado dicha notificación, el plazo para apelar no había comenzado a correr, todo ello en virtud del artículo 81 de la Ley núm. 108-05, de fecha 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario;

Considerando, que al decidir de esa forma, la Jurisdicción a-qua obvió el principio de que nadie se cierra a sí mismo una vía recursiva, amén de que no comprobándose ningún agravio para ninguna de las partes, lo pertinente era subsanar la supuesta omisión procesal, permitiéndose a las partes interesadas, si hubiere lugar a ello, cumplir la formalidad del artículo 81 de la Ley núm. 108-05, de fecha 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario, pero no penalizar al apelante, perdidoso en primer grado, con el cierre a través de la inadmisibilidad de un plazo instituido en su beneficio, que al decir de la propia jurisdicción a-qua, todavía no estaba abierto, por no haberse operado la notificación de la sentencia;

Considerando, que más aún el recurrente plantea en casación, que el Tribunal Superior de Tierras al decidir como lo hizo, obvió ponderar el Acto núm. 824-10 de fecha uno (1) de octubre de 2010, del Ministerial J.R.R., Alguacil de Estrado de la Tercera Sala Laboral del Distrito Nacional, por el cual y por requerimiento del Dr. Z.M.R., parte recurrida en casación, le notificaba a los hoy recurrentes copia de la Sentencia núm. 20104036 de fecha, diez (10) de septiembre dos mil diez (2010), dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, cuya validez y alcance corresponde estimar a la jurisdicción ordinaria por tratarse de una situación de hechos;

Considerando, que la nulidad procesal es susceptible de convalidación, conforme al artículo 38, de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, en cuyo caso quedará cubierta mediante la regularización posterior del acto, siempre que no haya intervenido ninguna caducidad y que no subsista ningún agravio, por lo que al aplicar incorrectamente el artículo 81 de la Ley núm. 108-05, de fecha 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por alegada extemporaneidad, la Jurisdicción a-qua cargó a los hoy recurrentes un fardo que no le pertenecía, es decir, el de notificarse a sí mismo una sentencia que le perjudicaba, amén de que le cerró la posibilidad de atacar dicha decisión en sus aspectos de fondo, aún cuando era parte recurrente y tenía abierto el plazo para recurrir, como lo estableció el propio tribunal, al adoptar la citada decisión, violando de esa forma su derecho de defensa, por lo que procede casar la sentencia objeto del presente recurso por falta de base legal;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 25 de mayo de 2011, en relación a la Parcela núm. 127-B-Ref-A-1-Q-1, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte. Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR