Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Número de resolución88
Fecha28 Diciembre 2012
Número de sentencia88
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2012

Materia: Extradición

Recurrente(s): M.A.R.U.

Abogado(s): L.. L.R.L.U., R.M., S.M.A., Dr. J.C.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

País requiriente: Estados Unidos de América.

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy veintiocho (28) de diciembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano M.A.R.U., planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición manifestar a esta Corte que su nombre es M.A.R.U., dominicano, mayor de edad, unión libre, cédula de identidad y electoral núm. 031-0442567-7, domiciliado y residente en la calle 2E, núm. 9, del sector El Dorado de la ciudad de Santiago, República Dominicana;

Oído al L.. L.R.L.U., en representación del requerido en extradición M.A.R.U.;

Oído al L.. R.M., abogado defensor público, designado para defender al requerido en extradición;

Oído a la L.da. G.C.G., conjuntamente con el Dr. F.C.S., P.A. al Procurador General de la República (Ministerio Público);

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República de fecha 29 de junio de 2011, y recibida el 6 de julio de 2011 en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, apoderando formalmente a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra los ciudadanos dominicanos M.A.R.U. conocido como "El Gato" y J.A.C. conocido como "P., "El Viejo" y/o "PP";

Visto la Nota Diplomática núm. 161 de fecha 24 de junio de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, la cual solicitó la entrega, conforme al Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana del 19 de junio de 1909, de los ciudadanos dominicanos M.A.R.U. conocido como "El Gato" y J.A.C. conocido como "P., "El Viejo" y/o "PP";

Visto la documentación aportada por el Estado requirente sobre la solicitud de extradición, consistente en:

  1. Declaración Jurada hecha por S.S., F.L. en la División de lo Penal del Departamento de Justicia;

  2. Actas de Acusaciones núms. 10 CR-172 y 11 CR-110, registradas el 22 de junio de 2010 y 19 de abril de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia;

  3. Órdenes de Arresto contra M.A.R.U. conocido como "El Gato", y J.A.C. conocido como "P., "El Viejo" y/o "PP", expedidas el 22 de junio del 2010 y 19 de abril de 2011, por el H.J.J.M.F. y la H.J.D.A.R., del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, respectivamente;

  4. Fotografías de los requeridos;

  5. Legalización del expediente;

Visto la Nota Diplomática núm. 445 del 6 de diciembre de 2011, de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, mediante la cual reafirma la solicitud de entrega de los ciudadanos dominicanos J.A.C. conocido como "P., "El Viejo" y/o "PP", y M.A.R.U. conocido como "El Gato, y aporta en adición, como suplemento formal la declaración jurada de P.W.L., Abogado Litigante de la Sección de Sustancias Narcóticas y Peligrosas, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos;

Visto la Ley núm. 76/02 que instituye el Código Procesal Penal;

Visto el Tratado de Extradición, suscrito entre República Dominicana y los Estados Unidos de América (aprobado por Resolución del Congreso Nacional el 8 de noviembre de 1909, Gaceta Oficial núm. 2124 del 21 de septiembre de 1910);

Visto la Convención sobre Extradición, adoptada en la Séptima Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo, Uruguay, en el mes de diciembre de 1933 y de la cual es signatario nuestro país, ratificada por Resolución núm. 761, del Congreso Nacional el 10 de octubre de 1934;

Visto la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas firmada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 23 de junio de 1993;

Resulta, que mediante instancia de fecha 29 de junio de 2011, recibida en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 6 de julio de 2011, el Magistrado Procurador General de la República, a la sazón, Dr. R.J.P., apoderó formalmente a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra los ciudadanos dominicanos M.A.R.U. conocido como "El Gato", y J.A.C. conocido como "P., "El Viejo" y/o "PP";

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia: "autorización de aprehensión contra los requeridos, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910", así como "la autorización para la incautación de los bienes que guarden relación con la infracción que da ocasión a las solicitudes de extradición";

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 5 de julio de 2011, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena el arresto de M.A.R.U. (a) El Gato y J.A.C. (a) El Viejo y/o "PP", y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición de los requeridos solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresados los requeridos, éstos deberán ser informados del por qué se les apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el Ministerio Público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, los requeridos M.A.R.U. (a) El Gato y J.A.C. (a) El Viejo y/o "PP", sean presentados dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del Ministerio Público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a M.A.R.U. (a) El Gato y J.A.C. (a) El Viejo y/o "PP", requeridos en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

Resulta, que esta Segunda S. de la Suprema Corte de justicia, fue notificada del arresto del requerido en extradición, M.A.R.U. (a) El Gato, mediante instancia del 13 de julio de 2011, recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2011;

Resulta, que respecto a esta notificación, el presidente de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, mediante auto del 18 de julio de 2011, fijó audiencia para el 10 de agosto de 2011, para conocer de la referida solicitud de extradición;

Resulta, que en la audiencia del 10 de agosto de 2011, la defensa del requerido solicitó que tenga a bien, conforme a la Constitución de la República, reponer la presente audiencia para que el abogado titular de la defensa del requerido pueda estar presente, a lo que no se opusieron el Ministerio Público ni la representante de las autoridades penales de Estados Unidos, y esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia falló de la manera siguiente: "Primero: Se reenviar el conocimiento de la presente solicitud de extradición para el día miércoles 7 de septiembre del 2011, a las 9:00 horas de la mañana; a los fines de que esté el abogado titular de la defensa del requerido en extradición M.R.; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Publico la presentación del requerido en extradición para la fecha y hora antes indicadas; Tercero: Autoriza a la Secretaria de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, entregar copia de los documentos requeridos por los abogados de la defensa; Cuarto: Quedan citadas mediante esta decisión las partes presentes y representadas";

Resulta, que en la audiencia del 7 de septiembre de 2011, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia observó el pedimento de la defensa del requerido, en el sentido de que se le entregue copia del expediente, para poder preparar los medios de defensa y falló de la manera siguiente: "Primero: Se acoge el pedimento del abogado de la defensa del ciudadano dominicano M.A.R.U., solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, en el sentido de aplazar el conocimiento de la presente audiencia a los fines de obtener copia de los documentos que integran el expediente y poder preparar sus medios de defensa, pedimento al que no se opusieron el Ministerio Público ni la abogada que representa del Estado requirente y en consecuencia, se reenviar el conocimiento de la presente solicitud de extradición para el día miércoles 5 de octubre del 2011, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Publico la presentación del requerido en extradición para la fecha y hora antes indicadas; Tercero: Quedan citadas mediante esta decisión las partes presentes y representadas";

Resulta, que en la audiencia del 5 de octubre de 2011, el abogado de la defensa técnica del extraditable, planteó que no se le ha dado cumplimiento a la sentencia anterior, y solicitó que se le de cumplimiento a la misma, sobre lo cual esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia decidió como sigue: "Primero: Se acoge el pedimento del abogado de la defensa del ciudadano dominicano M.A.R.U., solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, en el sentido de aplazar el conocimiento de la presente audiencia a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones de la Resolución de esta Segunda S. del 7 de septiembre del 2011, referente a la entrega por parte de la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia de una copia del expediente de extradición en contra del requerido, solicitud que la abogada representante del Estado requirente dejó a la apreciación del tribunal y el Ministerio Público no se opuso y en consecuencia, se reenvía el conocimiento de la presente solicitud de extradición para el 2 de noviembre del 2011 a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Publico la presentación del requerido en extradición para la fecha y hora antes indicadas; Tercero: Quedan citadas mediante esta decisión las partes presentes y representadas";

Resulta, que en la audiencia del 2 de noviembre de 2011, la defensa de M.A.R.U. solicitó la copia del expediente, sobre lo cual esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia falló de la manera siguiente: "Primero: Se acoge el pedimento de la defensa del requerido en extradición M.A.R.U., a lo que no se opusieron el Ministerio Público ni la abogada que representa los intereses de Estados Unidos de América, país requirente, a los fines de poder preparar sus medios de defensa, y en consecuencia se reenvía el conocimiento de la presente audiencia para el 16 de noviembre de 2011, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del requerido en extradición para la fecha y hora antes indicadas; Tercero: Quedan citadas mediante esta decisión las partes presentes y representadas"; a lo cual se le dio fiel cumplimiento";

Resulta, que el 16 de noviembre de 2011, el Encargado de la Cárcel Modelo de Najayo Hombres, S.C., señor J.I.D.M., remitió una comunicación a esta Suprema Corte de Justicia donde informa que el requerido M.A.R.U., no fue trasladado por padecer de problemas de salud; por lo que esta S. de la Suprema Corte de Justicia, en la audiencia de ese día, falló lo siguiente: "Primero: Se reenvía el conocimiento de la solicitud de extradición de M.A.R.U. para el día 23 del mes de noviembre de 2011, a las 9:00 horas de la mañana, a fin de dar oportunidad de que se restablezca de su actual estado de salud; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del requerido en extradición, en la fecha y hora antes indicados; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas";

Resulta, que el 23 de noviembre de 2011, el L.. S.M.A., abogado del requerido, depositó en esta Suprema Corte de Justicia, los informes médicos que avalaban su estado de salud, a los fines de justificar su incomparecencia, por lo que se solicitó un aplazamiento para los fines de lugar, situación que fue acogida por esta Corte al estatuir lo siguiente: "Primero: Se aplaza el conocimiento de la presente solicitud de extradición para el miércoles 7 de diciembre del 2011, a las 9:00 horas de la mañana, a fin de dar oportunidad al abogado de la defensa de estar presente, quien está afectado de problemas de salud; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del requerido en extradición para la fecha y hora antes indicadas Tercero: Quedan citadas mediante esta decisión, las partes presentes y representadas";

Resulta, que en la audiencia del 7 de diciembre de 2011, el Ministerio Público aportó la nota diplomática núm. 445 del 6 de diciembre de 2011, contentiva de la declaración jurada suplementaria del 2 de diciembre de 2011 y el abogado de la defensa del hoy requerido solicitó el aplazamiento a los fines de garantizar el derecho de defensa de los requeridos y puedan tomar conocimiento sobre dicha documentación, a lo que no se opusieron el Ministerio Público y la representante de los derechos de Estados Unidos de América, y esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, falló de la manera siguiente: "Primero: Aplaza el conocimiento de la solicitud de extradición de las autoridades penales norteamericanas del ciudadano dominicano M.A.R.U., para el miércoles 21 de diciembre del 2011, a las 9:00 horas de la mañana, a fin de darle oportunidad a los abogados de la defensa del requerido de estudiar las nuevas piezas aportadas por las autoridades norteamericanas a través del Ministerio Público y de la cual se le dio una copia en físico a dicho representante legal; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del requerido en extradición para la fecha y hora antes indicadas; Tercero: Quedan citadas mediante esta decisión, las partes presentes y representadas";

Resulta, que en la audiencia del 21 de diciembre de 2011, la defensa del requerido, expuso que el abogado titular no pudo estar presente por razones de salud y que él no conoce de la nueva documentación aportada por el Ministerio Público, por lo que en ese sentido, solicitó: "Primero: Que en virtud del debido proceso de ley, se aplace la presente audiencia a los fines de poder retirar por secretaría la nueva documentación que pretende hacer valer el Estado requirente; segundo: Conceder un plazo razonable a los fines de estudiar y ponderar los nuevos documentos y estar en condiciones de preparar los lineamientos de la defensa"; a lo que no su opusieron el Ministerio Público ni la representante de los derechos de Estados Unidos de América, sobre lo cual esta Segunda S. falló de la manera siguiente: "Primero: Acoge la solicitud del abogado de la defensa del ciudadano dominicano M.R.U., solicitado en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos de Norteamericana; a lo que no se opusieron el Ministerio Público ni la abogada que representa el Estado requirente y en consecuencia se reenvía el conocimiento de la presente audiencia para el miércoles 18 de enero del 2012, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del requerido en extradición para la fecha y hora antes indicadas; Tercero: Quedan citadas por esta sentencia, las partes presentes y representadas";

Resulta, que en la audiencia del 18 de enero de 2012, la defensa técnica del requerido en extradición, L.. S.M.A., argumentó con respecto a la sentencia anterior, que "por ninguna parte figura el pedimento al que le dieron aquiescencia, ni cuál fue el pedimento", aspecto que fue contestado por el Ministerio Público al expresar: "Magistrados el día que depositamos el escrito entregamos personalmente copias a cada una de las partes, él ciertamente no estaba presente, pero no es a él a quien se le esta procesando, queremos saber si hay constancia de la recepción"; lo cual fue refutado por la defensa al expresar lo siguiente: "Magistrados la audiencia pasada se suspendió a los fines de poder pasar por secretaria general a los fines de obtener copias de la documentación depositada por el Ministerio Público y hasta la fecha no he podido obtenerlas"; que a fin de garantizar el derecho de defensa, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia procedió a observar que la defensa hizo dos solicitud de copia de la nueva acusación del requerido, una de fecha 13 de enero de 2012 y la otra del 17 de enero del 2012; sobre lo cual el Ministerio Público reiteró que se le había entregado copia a cada una de las partes en la audiencia anterior, pero que el abogado del requerido no estaba presente; por lo que esta Corte procedió a entregarle copia al abogado del extraditable, quien en virtud de esto, solicitó:"Primero: Que se aplace la presente audiencia a los fines de que el abogado de la defensa del ciudadano M.A.R.U., pueda preparar y estudiar esta nueva documentación ya que nos fue entregada en el día de hoy, de esta manera pueda preparar su estrategia de defensa; Segundo: Que se nos conceda un plazo razonable por tratarse de una nueva documentación que se quiere hacer valer en el proceso, a los fines de poder establecer los lineamientos, conjuntamente con los mecanismos de defensa del ciudadano tal como lo establece el principio de igualdad de armas, en la Convención Americana sobre de los Derechos Humanos, artículos 8 numeral 2 literales b y c, sobre garantías judiciales como también esta estipulado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 13 literales a y b, de los cuales nuestro país es signatario, como también lo establece nuestra Constitución de la República en su artículo 74 numeral 3, artículo 68 y 69 numerales 4 y 10, y haréis una sana justicia"; pedimento que falló esta Corte de la manera siguiente: "Primero: La corte aplaza el conocimiento del presente caso a los fines de que la defensa tenga oportunidad de hacer un adecuado estudio de la documentación que conforme al original recibió hoy. Segundo: Se fija la próxima audiencia para el día miércoles primero (01) de febrero del 2012, a las 9: 00 a.m., vale citación a las partes";

Resulta, que en la audiencia del 1ro. de febrero de 2012, la defensa de M.A.R.U., planteó mediante instancia, la objeción a la supuesta ampliación de la acusación planteada por el Ministerio Público, en la cual también solicitó la traducción oficial de los documentos aportados por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, para justificar su pedido de extradición, sobre lo cual se refirió en la audiencia al expresar lo siguiente: "Magistrados hicimos un escrito de objeción a la supuesta acusación planteada por el Ministerio Publico fue depositado por ante la Secretaria, que si bien se puede observas el proceso en si tiene alrededor de 7 meses, en el cual se han celebrado mas de ocho (8) audiencias y el Ministerio Publico nunca hizo referencia a la existencia de algún nuevo elemento de prueba, si se observa la traducción de la nota diplomática núm. 445 de fecha 6 de diciembre del 2011, existe una mala traducción en la línea numero 11 de la primera pagina, por lo que se esta violando los derechos constitucionales del ciudadano M.A.R.U., como lo establece nuestra constitución de la república en su art. 69 numeral 4; por lo que nos permitimos concluir de la manera siguiente; Primero: Que se rechace en todas sus parte la solicitud formulada por el Ministerio Publico de adicionar evidencias nuevas de la nueva acusación en contra del ciudadano M.A.R.U., toda vez que la misma esta fuera en los plazos como lo establece la Convención Interamericana de Extradición de Caracas del 25 de Febrero del 1981 en su articulo 12, donde establece que el Estado requerido cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 de esta convención lo hará saber lo mas pronto posible al estado requirente el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro de un plazo de treinta (30) días en el caso que el reclamado ya estuviere detenido o sujeto a medida precautoria y como se muestra en la orden de arresto a cargo de M.A.R.U. tiene mas de siete (07) meses detenido; Segundo: Que en dicha traducciones no oficial hay violaciones al derecho de defensa y al proceso mismo ya que existen documentos traducidos sin ningún permiso de autoridad política competente y tales documentación no constituyen elementos de prueba alguna que puedan comprometer la responsabilidad penal en extradición y mucho menos poder introducirlos como nuevas pruebas; S. sin renunciar a nuestras conclusiones principales en el hipotético y remoto caso que no fuesen acogidas nuestras conclusiones principales les solicitamos: A) Que nos concedan un plazo e quince (15) días laborales para la traducción de la nota diplomática núm. 445 con todas sus documentación por un interprete judicial dominicano toda vez que existe una mala traducción cuando en esta se refiere al Tratado de Extradicion entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana del 19 de Julio del 2909 y como sabemos no existe este tratado, por lo que nos cuestionamos, ¿Qué nos garantiza que no existan otros errores en la traducción no oficial de dicha documentaciones?, de la cual no tiene ninguna firma de quien haya realizado dicha traducción no oficial, como esta establecido en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos en su articulo 14, numeral 3, literal A, y en nuestra constitución de república en su art. 74 numeral 3"; contra lo cual el Ministerio Público dijo lo siguiente: "Existe un convenio bilateral entre República Dominicana y los Estados Unidos del año 1909 dice la misma convención que si los mismos países que se integran tienen convenciones particulares bilaterales entonces se regirá por el convenio bilateral; Respecto a lo que establece la defensa de que el procesado tiene 2 meses presos, pero tenemos un expediente que pudo haber sido conocido incluso sin el fidavit complementario a no ser que hubieran promovido ellos tantas suspensiones esta es la décima audiencia, los afidávit complementarios son tan necesarios que los mismos jueces de la Suprema Corte de Justicia en no menos de cuatro o seis oportunidades han sobreseído para que se deposite determinadas piezas para aclarar su cabeza y se someten las nuevas piezas, o sea no afecta en nada al proceso, no afecta el derecho de defensa, de tal suerte que estamos en igualdad de alma, en lo que se refiere al punto de la traducción las traducciones han de ser hechas por un interprete de la Republica Dominicana pero resulta y viene a ser que estos expedientes esto es lo que trae el estado requirente debe depositar su expediente tanto en su idioma como el idioma del país de República Dominicana y es el idioma español, estas traducciones oficiales son hechas por la embajada y son enviadas regularmente el paquete completo, es posible que se de el error en la nota diplomática no se trata en el cuerpo de lo que dice la fidavit complementaria, es su derecho utilizar sus propios interpretes porque no se trata de un proceso en la República Dominicana, la solicitud de rechazo de la fidavit complementaria tiene que ser rechazada porque no tiene fundamento jurídico, en dicha fidavit están claras las cosas no se trata de forma"; que en ese tenor, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia falló de la manera siguiente: "Primero: Del incidente planteado por la defensa esta S. acoge lo que se refiere a la traducción de los documentos, vale decir nota diplomática 445 y sus anexos por un intérprete judicial debidamente acreditado en el país, por haber esta Corte comprobado la existencia del error referido por el peticionario M.A.R.U.; dispone además la traducción de todos los documentos que acompañan la solicitud de extradición. Segundo: Se sobresee el fallo sobre el incidente en torno a la exclusión de los documentos, porque mal podría la Corte decidir sobre este asunto, cuando el mismo peticionario alega no tener todos los elementos de juicio para apreciar el contenido de la documentación referida, alegando la inexistencia de una traducción adecuada. Tercero: Queda a cargo del Ministerio Público gestionar la traducción oficial y ponerla en tiempo hábil a disposición de la defensa. Cuarto: Se fija la próxima audiencia para el día miércoles V. (29) de Febrero del 2012, a las 9:00 a.m., vale citación a las partes";

Resulta, que de igual manera, en la audiencia que se le conocía al también requerido J.A.C.R., realizada el 8 de febrero de 2012, se solicitó la traducción de los documentos aportados por las autoridades penales de Estados Unidos de América, sobre lo cual esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia falló de la manera siguiente: "Primero: Se ordena la traducción de la solicitud de extradición del legajo de documentos contentivos de la solicitud de extradición del nombrado J.A.C.R., estando a cargo del Ministerio Público y del Estado requirente; Segundo: Se suspende a los fines antes dicho y se fija próxima audiencia para el día miércoles veintinueve (29) de febrero del 2012 a las 9:00 a.m., vale citación a las partes";

Resulta, que mediante instancia, el L.. S.M.A., en representación de M.A.R.U., presentó conclusiones incidentales sobre las órdenes de interceptación de llamadas;

Resulta, que el 24 de febrero de 2012, el Procurador General de la República devolvió el expediente debidamente traducido al idioma español, por una intérprete judicial de la República Dominicana;

Resulta, que en la audiencia del 29 de febrero de 2012, el Ministerio Público planteó lo siguiente: "M.R.U. tiene dos acusaciones y J.A.C. o A.R.C.A., tiene dos acusaciones, hay una acusación que es común con la R.U., pero vino todo el legajo de documentos, la reproducción es la misma, de ahí la conveniencia de que se conozcan en conjunto el mismo día, esto viene a cuento en razón de que sabemos que los abogados pretenden proponer el aplazamiento en vista de que no han tenido el tiempo para cotejar la traducción que hizo el interprete judicial, por esta razón nosotros vamos a solicitar que se conozcan el mismo día, nos estamos adelantando eso es en caso de que se produzca el aplazamiento"; y el abogado de la defensa realizó un pedimento formal al expresar lo siguiente: "Magistrados solicitamos muy respetuosamente, que en virtud del debido proceso de ley, que se aplace la presente audiencia a los fines de que el abogado de la defensa del ciudadano M.A.R.U. pueda estudiar esa documentación que fuera notificada el viernes 24/2/12 en horas de la tarde, para poder preparar una buena defensa; que se nos conceda un plazo razonable, tratándose de una nueva documentación que quiere hacer valer en este proceso, para poder establecer los lineamientos como lo establece nuestra constitución en sus artículos 68, 69 numerales 4 y 10 y articulo 74 numeral 3, también la Convención Americana sobre los Derechos Humanos artículos 8 numeral 2 literales B y C sobre las garantías jurídicas, como también esta estipulado en el pacto internacionales de los derechos civiles y políticos en su articulo 14 numeral 3, literales A y B, y haréis una sana justicia"; sobre lo cual, esta Corte dijo lo siguiente: "Primero: Suspende la presente audiencia, a fines de que el abogado del ciudadano M.A.R.U., estudie los documentos que le fueran notificados el pasado viernes; Segundo: Fija próxima audiencia para el día miércoles catorce (14) de Marzo del 2012 a las 9:00 a.m., vale citación a las partes";

Resulta, que en la audiencia del 14 de marzo de 2012, el L.. S.M.A., actuando a nombre y representación del requerido M.A.R.U. presentó un escrito de objeción sobre las nuevas pruebas de la Nota Diplomática núm. 445, aspecto que reiteró en la audiencia y solicitó la exclusión de la misma, por haber sido depositada fuera de plazo y la libertad del requerido por haber transcurrido, más de dos meses, lo cual se recoge en sus conclusiones de audiencia, al precisar que: "H.M. si observamos la resolución numero 1306/2011 de fecha 5/7/2011 emitida por esta misma segunda sala, en su pagina 6 en su ultimo dice "considerando: que por todas las razones expuestas procede ordenar el arresto de M.A.R.U., alias El Gato y J.A.C. alias el viejo y/o PP a fin de que en un periodo que no exceda de dos meses el estado requirente aporte la prueba legal que aduce tener contra este, a que el Ministerio Público presento nuevos elementos de pruebas en la acusación en su nota diplomática núm. 445 de fecha 6/12/2011 en contra del ciudadano M.A.R.U., a que en el proceso tiene alrededor de ocho meses del cual se ha celebrado mas de 10 audiencias y el Ministerio Público nunca hizo referencia a la existencia de algún nuevo elemento de prueba y no cumplió con la resolución numero 1306/2011 de fecha 5/7/2011 de la segunda sala, a que fue en el mes de diciembre del 2011 que el Ministerio Público sin ningún fundamento basándose únicamente en una supuesta documentación que apareció en unos de los bancos aquí en esta segunda sala penal, luego de ese hallazgo es que quieren introducir ese nuevo elemento de pruebas, a que dicho proceso inicio su ventilación por la solicitud de extradición del Ministerio Público donde la sustento el 29/7/2011, esa ampliación de los nuevos elementos de pruebas debieron presentarlos con anterioridad antes de que se vencieran esos dos meses, que esta honorable corte debe salvaguardar la decisión dada por los anteriores jueces, a que la convención interamericana de extradición celebrada en caracas el 25/2/1981 los estados miembros de la organización de los estados americanos en su articulo 12 información suplementaria y asistencia legal al estado requirente, cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 de la convención lo hará saber por lo mas pronto posible y del estado requirente el que deberá subsanar las omisiones y deficiencias que se hallan observado dentro de un plazo de 30 días, en el caso de que el reclamado ya estuviera o sujeto a medida precautoria, y en el caso de la especie el ciudadano M.A.R.U., lleva mas de 8 meses detenido, a que la convención sobre extradición en la séptima conferencia internacional Montevideo, Uruguay en su articulo 5 literal b, nos indica que debe de acompañar las copias de los estatutos penales que fueron alegadamente violados conjuntamente con las penas que podrían ser impuestas en el hipotético caso de que se encuentre culpable el ciudadano M.A.R.U., a que si observamos la nota diplomática del 6/12/2011 en su pagina núm. 6 numeral 5, podemos observar que el día fue el 21/6/2011 que dio como base los cargos arriba detallados de Estados Unidos solicitando la extracción del ciudadano M.A.R.U., por lo que existe una contradicción ente la nota diplomática 161 como se puede observar que dice que fue el 19/4/2011, si observamos la nota diplomática 445 en su pagina núm. 16 en la traducción las conclusiones numeral 34 dice firmada por: Magistrado juez del tribunal del distrito de los Estados Unidos Distrito de Columbia, pero no dice que juez la firmó, que juez fue que aprobó, por lo que vamos a concluir de la siguiente manera: "Primero: Que se rechace en todas sus partes la solicitud formulada por el Ministerio Público, de adicionar la nueva nota diplomática núm. 445 de fecha del mes de diciembre del 2011, para aportar nuevos elementos de pruebas en contra del ciudadano M.A.R.U., toda vez que esta se encuentra fuera de los plazos como lo estableció la resolución 1306/2011 de fecha 5/7/2011 dictada por esta sala penal de la Suprema Corte de Justicia, donde le dio un plazo que no exceda de 2 meses, al país requirente para depositar toda la prueba legal que aduce tener contra el ciudadano; Segundo: Que según la convención interamericana de extradición de Caracas del 25/2/1981 en su articulo 12 establece que el estado requirente cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 de esta convención lo hará saber lo mas pronto posible al estado requirente y este tendrá un plazo de 30 días, en el caso de que el reclamado estuviera detenido o sujeto a medida precautoria, como se muestra en la resolución 1306/2011 de fecha 5/7/2011, en la orden de arresto a cargo de M.A.R.U., tiene mas de 8 meses detenido por consiguiente seria violatorio hacer valer esos nuevos elementos de pruebas, emitidos en la nota diplomática 445 del mes de diciembre del 2011; Tercero: que sea declarada inadmisible la nota diplomática núm. 445, ya que existe contradicción entre esta y la nota diplomática núm. 161 como se ha demostrado en el plenario; Cuarto: Que esta honorable sala penal declare invalida y carente de base legal la nota diplomática núm. 445, visto que en la pagina 16 en la parte de las conclusiones de la nota diplomática en el numeral 34, no indica que juez aprobó esos nuevos elementos de prueba, ni siquiera esta firmada, solo hace mención de un juez de Columbia; S. en el hipotético caso de que sean rechazas nuestras conclusiones principales, sin renunciar a ellas vamos a solicitar lo siguiente: Primero: Que según lo establecido en el tratado de extradición de los Estados Unidos de América en su articulo 12 parte infine dice que el juez será competente, para detener al acusado por un periodo de 2 meses y si al expirar dicho periodo no se hubieran presentado ante el juez o magistrado esa prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, según lo observado paso mas de 6 meses para presentar esos nuevos elementos de pruebas en la nota diplomática 445 de fecha diciembre 2011; Segundo: Que sea puesto en libertad el ciudadano M.A.R.U., según en lo establecido en el articulo 12 del tratado de extradición entre los Estados Unidos de América y República Dominicana, y haréis justicia; a lo cual se opuso el Ministerio Público al dictaminar lo siguiente: "Que se rechace lo peticionado por la defensa como de hecho ya se rechazó en ocasión anterior"; en ese tenor, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia falló de la manera siguiente: "Primero: Se rechazan los pedimentos incidentales formulados por la defensa del ciudadano M.A.R.U.; Segundo: Ordena la continuación del proceso";

Resulta, que durante la continuación de dicha audiencia, el abogado del requerido, planteó otros incidentes, los cuales sustentó y concluyó de la manera siguiente: "Primero: Que este honorable tribunal verifique si en la nota diplomática núm. 161 de fecha 24/6/2011, donde los Estados Unidos de América apoderaron a la República Dominicana con el tratado de extradición de fecha 19/4/1909; Segundo: Que este honorable tribunal verifique el formal apoderamiento a esta segunda sala penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición de fecha 29/6/2011, realizada por la Procuraduría General de la República, en su pagina 4, apodera con un tratado de extradición de fecha diferente al sometido por los Estados Unidos de América, como indica la Procuraduría que ese tratado es de fecha 19/6/1910, haciendo la salvedad de la constitución de la República Dominicana en su articulo 26 numeral 2, que fue publicado oficialmente dicha ley de extradición el 21/9/1910; Tercero: que esta segunda sala de haber comprobado que la Procuraduría General de la República apodero a la Suprema Corte de Justicia con un tratado diferente a la que apodero los Estados Unidos de América en su nota diplomática núm. 161 a la República Dominicana; Cuarto: Que esta honorable segunda sala penal de la Suprema Corte de Justicia declare nulo dicho apoderamiento, por haber sido interpuesto con una fecha diferente a la que estableció la nota diplomática núm. 161 de los Estados Unidos de América y por consiguiente declarando todas las actuaciones ilegitimas, ilegales e inconstitucionales por haber sido apoderada esta Suprema Corte de Justicia por un erróneo tratado de extradición, declarando nulo dicho proceso; Quinto: Que esta corte verifique si la orden de arresto de fecha 19/4/2011 en contra del ciudadano M.A.R.U., que depositó el país requirente en su nota diplomática núm. 161 en la traducción de la prueba literal T pagina 17, que dio origen al proceso de extradición fue firmada por la honorable juez, D.A.R. y la que depositó la Procuraduría General de la República para apoderar a este honorable tribunal fue firmada por otro juez J.M.F.; Sexto: Que en caso de que esta corte compruebe que estas ordenes de arresto que dio origen al apoderamiento las declare inadmisible por tratarse de una documentación diferente a la aportada por la Procuraduría General de la República 29/7/2011; Sétimo: Que esta sala ordene la libertad del ciudadano M.A.R.U., de esta manera se salvaguardaría, la garantía de los derechos fundamentales como lo esta estipulado en nuestra constitución de la República en los artículos 68, 69 numerales 7 y 10, ya que ha sido vulnerado el principio de la legalidad y si no tiene carácter legal ese erróneo apoderamiento de la Procuraduría General de la República a la Suprema Corte de Justicia, por tanto es nulo de pleno derecho, y haréis una sana justicia"; a los cuales se opusieron el Ministerio Público y la abogada representante de los autoridades penales de Estados Unidos de América; que esta Corte falló dichos planteamientos de la manera siguiente: "Primero: Se rechaza el incidente planteado por la defensa del ciudadano M.A.R.U., por improcedente, de toda la documentación que consta este caso se colige a que tratado es que se refiere, y es el único que hay en materia de extradición con el país que lo requiere, además hay que tener en cuenta que una cosa es la suscripción del tratado y otra es la entrada en vigencia; Segundo: Ordena la continuación del cosa proceso";

Resulta, que durante la continuación de la audiencia del 14 de marzo de 2012, el abogado postulante de los intereses del requerido, solicitó lo siguiente: "Vamos a solicitar que se aplace la presente audiencia según el articulo 315 numeral 3, en virtud de que el abogado de la defensa no se encuentra en óptimas condiciones, en el receso tuve en la clínica Independencia, donde me refirieron al cardiólogo, además aquí está el expediente mío clínico de fecha anterior a esta para que la corte lo pueda observar"; pedimento que el Ministerio Público no cuestionó al dejarlo a la apreciación del tribunal; por lo que se procedió a fallar de la manera siguiente: "Primero: En vista de que el abogado de la defensa ha presentado a la corte debidamente documentado un pedimento de aplazamiento relacionado con su estado de salud, la corte atendiendo a esta circunstancia, aplaza el conocimiento de la audiencia para el día veintiocho (28) de marzo del 2012, a las 9:00 a.m.; Segundo: Se le designa al imputado un defensor publico que cubra cualquier dificultad de la salud de la defensa; Tercero: vale cita partes presentes y representadas";

Resulta, que el 28 de marzo de 2012, el abogado del requerido M.A.R.U., L.. S.M.A., comunicó mediante instancia los motivos de su incomparecencia, por razones de salud, lo cual avaló con exámenes y requerimientos médicos, por lo que fue asistido por el Dr. A.P.P., quien solicitó lo siguiente: "En el día de hoy hicimos el depósito por ante la secretaría general una comunicación dirigida por el referido togado en virtud de la cual remito certificado médico que acredita su estado actual de salud, el cual le impide presentarse en el día de hoy. Solicitamos en nombre del titular de la defensa que se le de oportunidad tal y como lo expresa la comunicación y certificado médico, para que una vez y mejore su estado de salud pueda estar presente el defensor del ciudadano solicitado en extradición M.A.R.U. cumpla, asignando nueva fecha para el conocimiento del procedimiento del que esta apoderado esta honorable sala"; que al haber sido apoderado un defensor público mediante la sentencia anterior, a fin de preveer una indefensión de requerido, presentó calidades a nombre de éste, el L.. L.C., defensor público, quien solicitó lo siguiente: "Honorables yo tuve la honra y el privilegio de ser asignado en este proceso pero con el otro co imputado, con el señor C., por vía de consecuencia en el día de ayer cuando se me asignó por vía de la institución en la cual se hacía mención de que la honorable S. Penal requería de un defensor público, incluso por eso nos asignaron el caso a nosotros pensé que era con relación al otro co imputado que en honor a la verdad conozco la historia de la A hasta la Z, que quiero significar con esto que la situación de este señor yo la desconozco por completo, agravándose el hecho de que se me asignó en el día de ayer este proceso solamente nos llegó el requerimiento con el acta de la última audiencia, donde se verifican las actuaciones, en conclusión y en honor a la verdad desconozco del proceso a cargo del co imputado"; a lo que el Ministerio Público se refirió de la manera siguiente: "Honorables magistrados, estamos en la audiencia num. 13 de este proceso y me parece que el 50% ha sido aplazada por cuestiones de salud del abogado de la defensa del señor R.U., entendemos que el abogado defensor Público debe mantenerse y prepararse para una próxima audiencia tomar conocimiento del expediente y dejarlo asignado al proceso, por si el señor de la defensa no se recupera"; y la abogada de los intereses del Estado requirente concluyó: "Corroboramos lo expresado por el Ministerio Público y nos adherimos"; por lo que esta Corte procedió a decir lo peticionado y dijo: "Primero: Suspende el conocimiento de la solicitud de extradición seguida al ciudadano M.A.R.U., a los fines de que el referido ciudadano sea asistido de su abogado y del defensor público, L.C.; Segundo: Fija para el día miércoles dieciocho (18) de abril del 2012, a las 9:00 a.m.; Tercero: vale citación al defensor público que deberá tomar conocimiento del expediente para la indicada fecha";

Resulta, que en la audiencia del 18 de abril de 2012, fue depositado el informe suscrito por el señor D.R.C., Encargado de la Cárcel Modelo Najayo Arriba, S.C., donde consta que el requerido no pudo ser trasladado por razones de salud, lo cual avaló con un certificado médico, y en dicha audiencia, asistieron en representación del requerido, tanto su abogado titular, L.. S.M.A., así como el defensor público asignado, L.. L.C., solicitando el primero, lo siguiente: "Solicitamos que se aplace la presente audiencia a los fines de que esté presente el ciudadano M.A.R.U."; a lo que el Ministerio Público dijo: "frente a esta situación de imposibilidad material es necesario aplazar el conocimiento de la audiencia"; y la representante del Estado requirente expresó: "no hay oposición"; situación que decidió esta Segunda S., al fallar de la manera siguiente: "Primero: Suspende el conocimiento de la solicitud de extradición seguida al ciudadano M.A.R.U., a los fines de que el referido ciudadano tenga oportunidad de comparecer, ya que a la fecha la Dirección General de Prisiones envió un certificado médico donde se expresa los quebrantos de que padece; Segundo: Fija para el día lunes catorce (14) de mayo del 2012, a las 9:00 a.m.; Tercero: vale citación a las partes presentes y representadas";

Resulta, que en la audiencia del 18 de abril de 2012, la defensa técnica de A.R.C.A., solicitó a esta Corte, lo siguiente: "El señor M.R.U. tiene dos (2) procesos, uno en el cual está solo y en el otro es co imputado con el señor A.R.C.A. o J.A.C.R., a la falta del otro imputado en el proceso que se le está siguiendo a ellos dos nos resulta cuestas arriba empezar esta audiencia porque en caso de que fuéramos a interrogarlo o que este S. lo oiga no está presente, por lo que solicitamos que se aplace a fines de que el otro co imputado comparezca también a audiencia"; que sobre dicho pedimento el Ministerio Público expresó lo siguiente: "Hemos dicho en otras audiencias que se trata de un solo expediente, de hecho hemos ido conociendo cada caso por separado no son interdependiente porque no se trata de que las declaraciones de uno va a desfavorecer a la declaración del otro, sino por economía procesal valdría la pena que se conociera junto, pero en el caso se puede conocer porque a él no se le está conociendo por los cargos del otro son totalmente independientes, el Ministerio Público entiende que está listo para conocer, sobre todo que tanta veces ha incidentado la parte en contravención con las reglas generales del Código Procesal Penal sobre lealtad procesal tiene todos los incidentes los ha contado y los ha ido proponiendo de manera dilatoria, además contraria al artículo 2 de la ley 834 que es el derecho común que dice que las excepciones deben ser propuestas a pena de nulidad y de inadmisibilidad además de ser presentadas simultáneamente con excepción de las contenida en los artículos 31, 35 y 40 que se van proponiendo, de tal suerte nosotros hemos pedido de manera formal al tribunal poner en mora para que él presente todos los incidentes para que nos podamos avocar al conocimiento del fondo de este trámite en vista de que son muchas audiencias con la del día de hoy son 14 no vemos razones para no encarar el día de hoy el conocimiento de este trámite"; sobre lo que la defensa replicó lo siguiente: "Este es un juicio oral, público y contradictorio, se violaría el principio de oralidad de este proceso porque si hay un co imputado falta entonces el Ministerio Público quiere que se le enjuicie solo por un proceso, es cierto tiene un proceso solo pero tiene uno mancomunado con este ciudadano, entonces como se liberaría de que el proceso que se le sigue no se le violen los derechos fundamentales, en este aspecto se impone el aplazamiento, el Ministerio Público desde un principio debió hacer la fusión de los dos y no lo ha hecho después dice que somos nosotros los que tenemos el problema de los aplazamientos el problema ha sido técnico entre ellos que no han llevado el proceso como establece el debido proceso de ley, por lo que ratificamos"; que sobre el particular retomó la palabra el Ministerio Público y expresó lo siguiente: "No son co acusados son personas solicitadas en extradición individualmente con una sola nota diplomática que introduce un expediente en el que están los dos, pero no están co acusados, son personas solicitadas por sus hechos apartes en extradición y no se violenta principio de oralidad por hechos aparte y no se violenta el principio de oralidad"; que sobre dicho planteamiento, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: La corte rechaza por improcedente el pedimento de la defensa, en razón de que el proceso del señor J.A.C. y el de M.A.R.U. hasta la fecha han sido llevados de manera separada, no obstante haber sido solicitados por una misma nota diplomática; Segundo: Ordena la continuación del conocimiento del caso";

Resulta, que ciertamente los requerimientos realizados por las autoridades penales de Estados Unidos de América, en contra de los requeridos M.A.R.U. y J.A.C.R. guardan estrecha relación; sin embargo, por ser conocidos de manera individual, tuvo como resultado que el 14 de mayo del 2012, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia fallara la solicitud de extradición de J.A.C.R., de la manera siguiente: "Primero: Rechaza los pedimentos de la defensa del requerido en extradición J.A.C.R., alias "P., alias "El Viejo", alias "PP", también conocido como "A.C., A.R.C., A.R.C.A., A.R.C.A., por los motivos expuestos; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano J.A.C.R., alias "P., alias "El Viejo", alias "PP", también conocido como "A.C., A.R.C., A.R.C.A., A.R.C.A., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Tercero: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de J.A.C.R., alias "P., alias "El Viejo", alias "PP", también conocido como A.C., A.R.C., A.R.C.A., A.R.C.A., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación núm. 11-CR-110, registrada el 19 de abril de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia; y que han sido transcritas precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Cuarto: Rechaza la solicitud de incautación provisional de los bienes y valores que figuren a nombre del requerido en extradición, J.A.C.R., alias "P., alias "El Viejo", alias "PP", también conocido como A.C., A.R.C., A.R.C.A., A.R.C.A.; por no haber sido identificados e individualizados; Quinto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que al extraditado J.A.C.R., alias "P., alias "El Viejo", alias "PP", también conocido como A.C., A.R.C., A.R.C.A., A.R.C.A., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua; Sexto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición J.A.C.R., alias "P., alias "El Viejo", alias "PP", también conocido como A.C., A.R.C., A.R.C.A., A.R.C.A. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento";

Resulta, que en la audiencia del 14 de mayo de 2012, la L.. B.F., en representación del Dr. L.C., ambos defensores públicos, quienes representan la defensa técnica del ciudadano solicitado en extradición M.A.R.U., manifestó a esta Corte lo siguiente: "Solicitamos permiso para retirarnos de estrado por el imputado encontrarse representado por un abogado privado", lo cual fue concedido;

Resulta, que en la audiencia del 14 de mayo de 2012, el requerido M.A.R.U., a través de su abogado L.. S.M.A., planteó lo siguiente: "El día 7 de julio de 2011 el ciudadano M.R. fue objeto de violación, en principio, de la inviolabilidad del domicilio en la ciudad de Santiago donde lo arrestaron, sin ninguna orden judicial, pues no existe orden para introducirse en su domicilio; los militares actuantes en el allanamiento sustrajeron se llevaron varios objetos de valor propiedad de terceras personas, de dicha vivienda, llevándose la cantidad de ochenta mil pesos en efectivo ($80,000.00) que eran para realizar un pago de impuestos de la señora X., su cliente; también se llevaron un IPED valorado en más de treinta y cinco mil pesos (35,000.00), y otros objetos de valor que hasta el momento no hay forma de reclamar dichos objetos sustraídos de forma ilegal y abusiva de dicha vivienda; el oficio 316, donde el encargado de la Dirección Nacional de Control de Drogas refiere el allanamiento, fue sin orden judicial, a las 6:30 a. m.; el allanamiento fue ilegal; sólo hay un oficio al Procurador; M. se encontraba dentro de su vivienda cuando fue allanada la misma; no consta notificación del allanamiento; se violaron los derechos fundamentales del ciudadano M., allanando de forma ilícita; hubo inviolabilidad de domicilio a nuestro representado; en los documentos no obra autorización de allanamiento; el artículo 139 fue violentado; M. estaba en su casa cuando se realizó el allanamiento; a que se ha violentado el artículo 182, que indica lo que el acta de allanamiento debe contener; el artículo 183 dice que el allanamiento debe ser notificado a la persona que se procederá al allanamiento o que la persona que se encuentre en el lugar que ha de ser allanado, y se entregue una copia del allanamiento, y en el expediente no consta notificación de dicho allanamiento; a que el ministerio público no ha aportado acta de allanamiento, no sabemos si existe o no una orden de allanamiento, si existiera; la orden debe ser escrita y la misma no obra en el expediente, pues al haber solicitado copia del expediente, en las copias no obra constancia escrita del allanamiento; vamos a solicitar: "Primero: Que esta corte, como guardiana de la constitución y centinela de los derechos, verifique si existe o no orden de allanamiento, ya que las autoridades actuales penetraron en la vivienda, para su apresamiento, de forma ilegal, afectando la inviolabilidad de domicilio; Segundo: Que al determinar la corte que no existe orden de allanamiento en la cual resultó detenido el señor M.A.R.U., declarar nula todas las actuaciones del proceso de extradición, en virtud a la violación de los artículos 26, 139 y 180 del Código Procesal Penal, ya que el domicilio está protegido por la Constitución de la República, y su violación constituye una violación, violentando así lo que los americanos denominan el derecho a la privacidad, como establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 12; la Convención Americana de los Derechos Humanos en sus artículos 7 ordinales 1, 2 y 3, 6 ordinal 2 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numerales 2, 4 y 5; artículo 17 ordinales 1 y 2, 23 ordinal 1, siendo signatario nuestro país de todos ellos; Tercero: Ordenar la libertad de M.A.R.U. por violación a los derechos fundamentales consagrados en nuestra constitución, en sus artículos 6, 8 y 12; 26 ordinal 4; 38 y 40 ordinales 1, 6 y 17; 44 ordinales 1 y 2; 49 ordinal 1; 68 y 75 ordinal 1, como también violentaron el principio de legalidad, violación al principio de la inviolabilidad de domicilio; y de manera subsidiaria, sin renunciar a nuestras conclusiones principales: Primero: De existir orden de allanamiento, nos sea suministrada: a) Certificación que indique el tribunal que emitió dicha orden, dónde se consignen los requisitos de forma de dicha orden, como lo dice el artículo 182 del Código Procesal Penal, que son: morada y objeto del allanamiento, autoridad designada para hacerlo, motivo del preciso del registro, los objetos o personas que se espera encontrar, y las diligencias a practicar; b) Fecha en que el tribunal emitió la orden de allanamiento; c) Que se nos indique o suministre el acta del procedimiento al momento del allanamiento, donde señale el lugar, la fecha, la hora, así como las personas que intervinieron en la misma, y el detalle de los objetos sustraídos y la cantidad de dinero que se llevaron las personas actuantes en el allanamiento, como lo establecen los artículos 139, 180, 182 y 183 del Código Procesal Penal; 4) Que se muestre el original de la solicitud del ministerio público de la orden de allanamiento depositada al tribunal que emitió dicha orden, donde se muestre el sello de recibido, que diga la hora y la fecha en que fue depositada al tribunal que emitió dicha orden, como indica el artículo 180 del Código Procesal Penal; 5) Que se cumpla con el artículo 10 del Tratado de Extradición, en su parte infine, de que se respetarán los derechos de terceros con relación a los objetos mencionados (los sustraídos por las autoridades en el allanamiento); 6) Corte ordene la devolución de los ochenta mil pesos ($80,000.00) más los objetos sustraídos de forma ilegal en dicho allanamiento. Y haréis una justicia como es costumbre"; a lo que el Ministerio Público dijo: "Es el mismo planteamiento de supuesta violación al domicilio; existe una orden de la Suprema Corte de Justicia ordenando el arresto para extradición; la orden núm. 4563-2011, del 6 de julio de 2011 es la que se facilitó para el arresto; esa orden no tiene incidencia; los artículos que refiere la defensa, se refieren en cuanto a las pruebas, la incautación es subsidiaria de lo principal; la incautación no se constituye en prueba para culminar la extradición; no tenemos la orden del allanamiento; no existe riesgo de que pueda verse afectada la extradición por el allanamiento; no hay jurisdicción para los fiscales; la defensa trata de distraer lo principal con algo accesorio; no hay incidencia sustancial en la incautación de los bienes; la orden de la Suprema Corte de Justicia es lo que hace legal la orden de M.A.R.U.; rechazar el planteamiento de la defensa, pues las autoridades competentes en República Dominicana han actuado conforme al Código Procesal Penal y el tratado, y conforme a la resolución de la Suprema Corte de Justicia; la solicitud de la defensa no tiene incidencia, por lo que concluimos: Primero: Rechazar las conclusiones principales y accesorias de la defensa; Segundo: La corte ordene el conocimiento del trámite, por no haber violación a los derechos fundamentales, por existir una orden de arresto dictada por Suprema Corte de Justicia"; y la abogada representante de Estados Unidos de América, solicitó el rechazo del pedimento de la defensa, al concluir de la manera siguiente: "Primero: Rechazar el planteamiento de la defensa, por autoridad competente de la República Dominicana han actuado conforme al Código Procesal Penal y el tratado, y conforme a la Resolución de la Suprema Corte de Justicia, por lo cual consideramos que esa solicitud de la defensa no tiene incidencia, según lo confirma la honorable ministerio público"; a lo cual replicó la defensa al decir: "Aquí se trata de la violación del domicilio de M.A.R.U.; el artículo 6 de la Constitución expresa que los órganos están sujetos a la Constitución; se está consiente que la autoridad penetró sin autorización al domicilio; la orden o está depositada en el expediente, por lo que se ha creado un estado de indefensión; si es verdad que la hay, la orden de allanamiento, solicitamos que se nos suministre dicha orden; la constitución expresa que toda fuerza ejercida en contra de un ciudadano debe estar regida por la constitución, autorizada; ya que el ministerio público dice que si, que existe, porqué no nos la han suministrado? No sabemos si es ilegal, dónde está? Reiteramos nuestras conclusiones"; que sobre dicho pedimento esta Corte Suprema procedió a deliberar y falló de la manera siguiente: "Primero: Declara nulo y sin ningún efecto jurídico el allanamiento realizado en fecha 7 de julio de 2011, que trajo como consecuencia el arresto del ciudadano M.A.R.U.; Segundo: Se rechaza la solicitud de la devolución de los objetos y el efectivo que señala la defensa; Tercero: Ordena la continuación del conocimiento de la solicitud de extradición";

Resulta, que en la continuación de la audiencia del 14 de mayo de 2012, la defensa presentó un recurso de oposición, al expresar lo siguiente: "Presentamos oposición a la presente sentencia incidental; existe orden de allanamiento, pues es difícil introducir orden de allanamiento por la Procuraduría y que sea mentira, por lo que de no ser cierto, mintieron, y en ese tenor solicitamos a la Procuraduría que depositen certificación que indique qué tribunal emitió dicha orden, por lo tanto, tiene que existir dicha orden de allanamiento"; sobre lo que, la magistrada presidente de esta S., le dijo lo siguiente: "Colega, es que yo no lo estoy comprendiendo, ya la corte en la sentencia le dijo que en las glosas no está esa orden de allanamiento, en base a esa comprobación que hicimos, se emitió una sentencia que favorece a su representado, si esa orden no está y usted quiere sacar consecuencias jurídicas frente al Procurador, ese no es el objeto de este proceso"; por lo que la defensa se retractó del recurso de oposición, al exponer lo siguiente: "Fue que no escuché la parte de la libertad magistrada, en ese tenor, no es necesario el recurso de oposición";

Resulta, que durante la continuación de dicha audiencia, el Ministerio Público planteó a esta Corte lo siguiente: "Solicitamos la regularización de la orden de arresto emitida por la Suprema Corte de Justicia, y continuar el proceso; se le imputa la comisión de cargos de transporte de cocaína a sabiendas, de tentativa a sabiendas, de distribuir cocaína; R.U. contrató a un piloto para transportar droga; él investigó los lugares para el aterrizaje; el piloto se convirtió en confidente para la DNI de los Estados Unidos; se comprobó que M. transportaba cocaína; en Panamá se confiscó cocaína de la aeronave; desde el 2008 hasta el 2010 se comprobó el negocio de M.; obran copias certificadas en el expediente de las pruebas, testimonio de cómplices, droga incautada, testimonio de agentes del orden público; se le imputa asociación delictiva de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a sabiendas, a los Estados Unidos; otros cargos por decomiso; se realizó cargos juntamente con autoridades judiciales de los Estados Unidos; un cómplice de R.U. contactó a un piloto para transportar cocaína; al piloto se le ordenó reunirse con R.U., quien inspeccionó la aeronave y luego fue a las Bahamas la aeronave, y luego volvió para reunirse con R.; se le ordenó al piloto volar y se acordó un pago al piloto; la aeronave quedó varada; trataron de quemar la aeronave pero no fue posible; el piloto se convirtió en un testigo cooperador; las declaraciones del testigo fueron corroboradas por las interceptaciones de mails y celulares; los testigos son: el testigo colaborador, al momento de su detención; los policías del orden público; fotos de la aeronave; fotos de R.U.; la droga incautada; interceptaciones; la extradición es verificar si se reúnen las condiciones necesarias para extraditar, como la doble incriminación, la existencia de documento que vinculan la extradición; añadimos, pedimos la regularización del arresto, bajo la premisa de la no existencia de la orden de allanamiento que alega la Suprema Corte de Justicia; la orden debe existir; la defensa pone en mora al ministerio público para que deposite la orden; reiteramos la existencia de la orden de allanamiento; no se arrestó por la orden de allanamiento, sí existe; existe una orden de arresto de la Suprema Corte de Justicia; teníamos la esperanza de responder a la defensa sobre el pedimento de poner en mora al ministerio público, en esa virtud planteamos la regularización de la orden de arresto; por lo que dictaminamos de la siguiente forma: "Primero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano M.A.R.U., por haber sido introducida en debida y de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano M.A.R.U.; Tercero: Ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de M.A.R.U., y que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputan; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República, para que éste, conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana, decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla";

Resulta, que luego de la afirmación del requerido, de que a él lo hicieron preso en su casa, el Ministerio Público señaló que no le remitieron la orden de allanamiento, en ese sentido, reiteró su pedimento de regularización de orden arresto; y la representante del Estado requirente, procedió a concluir al fondo y expresó lo siguiente: "Se solicita la extradición de R.; se requiere mediante dos órdenes de arresto basado en el acta de acusación; se obtuvieron pruebas a través de las informaciones del testigo cooperador; es una organización que intentaba transportar droga; el testigo proporcionó informaciones que fueron corroboradas mediante correo electrónico, llamadas interceptadas; el piloto afirma haber sido contratado para transportar mil quinientos kilos (1,500) de cocaína, junto con R.U., mediante soborno a las autoridades de Venezuela; ellos se reunían en varios países; su objeto era los Estados Unidos, llevar la droga a Nueva York; estos delitos son reprimidos por ambas naciones; las pruebas aportadas son: comunicaciones, correos electrónicos, testimonio del orden público, fotos de la aeronave, fotos del decomiso de la cocaína; no hay duda razonable de la identidad del ciudadano M.R.U.; en tal virtud concluimos de la siguiente forma: Primero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano M.A.R.U., por haber sido introducida en debida y de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales; Segundo: Que en cuanto al fondo, ordenéis la extradición del nacional dominicano M.A.R.U., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América, por éste infringir las leyes penales de los Estados Unidos, y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que éste, atento a los artículos 128 inciso 3 literal b) de la Constitución de la República, decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de M.A.R.U., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputan"; procediendo el abogado de la defensa, a presentar un nuevo pedimento, siéndole advertido por esta Segunda S., que se estaba concluyendo al fondo, y expresó lo siguiente: "Tengo un planteamiento; la representante de los Estados Unidos refiere que hubo interceptaciones telefónicas; la Suprema Corte de Justicia dictó resolución sobre las interceptaciones y sobreselló a los fines de probar, la documentación probatoria de la interceptación de llamadas; a que si esta corte favoreció a O.E.R. en cuanto a la prueba de las interceptaciones; que no se puede beneficiar a uno y otro no; que la constitución condena todo privilegio; la igualdad debe ser real y efectiva según nuestro Estado; a que es desigualdad no aprobársele el mismo pedimento que le fue otorgado a O., y si es así, se estaría violentando la constitución, en el sentido de que la ley es para todos; tengo la seguridad de que los jueces son salvaguardistas de los derechos fundamentales; esperamos ser beneficiados igual por esta decisión; los Estados garantizan el goce de los derechos de que queremos ser beneficiados, en el mismo tenor que fue beneficiado O.; no se pueden restringir los derechos de la igualdad de la ley; todas las personas son iguales ante la ley; de no ser favorecido se estarían violando los tratados y la misma resolución que benefició a O., si es cierta la legalidad de la intervención, si no, violaron la ley; el Estado debe depositar la legalidad de la prueba de las interceptaciones; si la corte no defiende los derechos de los ciudadanos, yo me pregunto, ¿Quién nos defenderá? en esa virtud concluimos: Primero: Corte ordene la presentación de la orden judicial dominicana de la intervención telefónica así como del correo del cual el país requeriente dice tener y la cual fue la que dio origen al pedido de extradición del ciudadano M.R.U., para que sea beneficiado como lo fue el ciudadano O.E.R.C., con el mismo pedimento en la sentencia emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en el boletín 1182 del 20 de mayo de 2009; Segundo: En cuanto al fondo de estas conclusiones incidentales, sobreseer y estatuir en relación a la presente solicitud de extradición, hasta tanto se deposite ante esta corte la documentación probatoria de autorización sobre la interceptación telefónica, emitida por un juez dominicano, que contrae la declaración jurada que sirve de fundamento a la presente petición de extradición; Tercero: A que de esta manera se estaría salvaguardando la igualdad ante la ley como lo establece la Constitución de la República en su artículo 6, 39 numerales 1 y 3, artículo 40 numeral 15 en su parte infine, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 3, 5 numeral 2, en su artículo 14 numeral 1, su artículo 17 numeral 1, su artículo 26, como también lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 24 y 29 literales A, B y D donde nuestro país es signatario de todos; tenemos otras conclusiones respecto a otra situación, otro y último pedimento más, referente a las declaraciones que han dado el ministerio público: Es con relación a lo que ellos alegan que el piloto dice, y que en el día de hoy tenemos un FIDAVI del mismo piloto que dice que nunca esa aeronave ha sido utilizada para transportar ningún material; si la ministerio público depositó pruebas de la culpabilidad, solicitamos oportunidad de aportar elementos de prueba de la inocencia de M.R.; en ese tenor concluimos: Primero: Autorizar a la defensa traducir FIDAVI apostillada de los Estados Unidos para luego depositar a la corte como medio de defensa, de forma que la corte garantice los derechos, como dice la Convención Americana de los Derechos Humanos; que luego de obtener dichas pruebas, independientemente de la FIDAVI, nos den oportunidad de depositar certificación del Instituto Dominicano de Aviación, que demuestra que R.U. no viajó en ese avión, que dice que el piloto salió desde República Dominicana a Venezuela sólo, sin ningún pasajero; que nos den oportunidad de depositar certificación de la Dirección General de Migración que demuestra que M.R., en la fecha que ellos dicen que él salió a Venezuela, no ha salido de República Dominicana; pedimos oportunidad de ir a un intérprete judicial a fin depositar esa FIDAVI, que nos den quince días para notificársela al ministerio público, salvaguardando el derecho de defensa del ciudadano, y sobre todo, se garantiza el debido proceso de ley"; al cual se opusieron el Ministerio Público, quien manifestó: "La defensa solicita el privilegio que se dio a O., y nos oponemos, pues está proponiendo incidentes dilatorios, es una prueba clara de litigación temeraria, no debe aceptarse; la valoración de las pruebas compete al fondo; no se puede constituir en una discusión traer o no pruebas; Estado Unidos dice que él salió con un nombre falso; la cuenta de correo de M. es un servidor en los Estados Unidos; eso debe ser planteado en el fondo del proceso; el último pedimento es para depositar una traducción de una FIDAVIS, nosotros no tenemos documentos nuevos; en ese tenor concluimos: Primero: Rechazar por conducir a una dilación frustratoria; Segundo: Rechazar el pedimento de la defensa, en el sentido de depositar la traducción de una FIDAVIS, por conducir ello a una dilación contraria a la extradición"; así como la abogada que representa, en el presente caso, los intereses del Estado requirente, quien expresó: "Corroboramos al ministerio público, rechazar pedimento, además de no tener conocimiento de lo que expresa la defensa; y concluimos como sigue: Único: Rechazar las argumentaciones formuladas por la defensa, por carecer de fundamento y base legal, toda vez que el resultado de las investigaciones impulsadas por las autoridades competentes, contribuyen a la sustanciación del procedimiento judicial, y no vulnera a los Estados partes ni la constitución"; por lo que se le volvió a reiterar al abogado de la defensa, que concluya al fondo, y éste manifestó: "No puedo concluir al fondo porque no se me ha decidido mi pedimento; el 13 de junio de 2010, la autoridad dominicana dicen que legalmente interceptaron las llamadas de C., dice el ministerio público, pues que presenten la orden que ellos mismos han referido; aquí yo he pedido que presenten esa orden de la interceptación de las llamadas"; a lo que la M.P. de esta S., le reiteró: "Concluya al fondo y que la Corte decidirá si acumula la decisión del fallo de los incidentes"; presentando el abogado de la defensa, otro pedimento, al indicar que: "M.R.U. tiene un asunto judicial pendiente, por lo tanto no se podrá conocer el fondo de este proceso de extradición, no se podrá extraditar, por lo que concluimos: Único: Aplazar la audiencia en virtud de que M.R.U. tiene un proceso penal abierto, anterior a la solicitud de extradición"; lo cual fue refutado por el Ministerio Público, al expresar: "El tratado dice que "podrá demorarse", podrá, si tuviere un proceso abierto; rechazar pedimento, que el ministerio público no ha presentado, y es el ministerio público quien debe proponer eso, por ser el país a quien más interesa; el sistema judicial, todo el sistema se vuelve inoperante, por lo que es más conveniente entregar en extradición, pues ellos tienen un mejor control de las cárceles; tratándose de crímenes de lesa humanidad, el ministerio público ha sido de opinión que la extradición, son necesarias en este tipo de crímenes que están acabando con el mundo; el colega quiere presentar pruebas que desconocemos; el ha tenido quince oportunidades y no lo hizo, por lo que concluimos: Único: Rechazar el pedimento de la defensa, y excluir del debate las pruebas pretendidas"; y, la M.P., le preguntó a la defensa, que si concluyó respecto a la solicitud del ministerio público, sobre la regularización de la orden de arresto de M.A.R.U., y éste contestó que no, y concluyó sobre tal pedimento y dijo: "No nos oponemos a la regularización de la orden de arresto"; aspecto sobre el cual decidió esta Segunda S., al fallar lo siguiente: Primero: "Rechaza la solicitud de regularización de la orden de arresto solicitada por el Ministerio Público, por las razones antes señaladas; Segundo: Se rechazan los pedimentos de sobreseimiento y aplazamiento realizados por la defensa, por extemporáneos, improcedentes y violatorios a la lealtad procesal; Tercero: I. al abogado de la defensa a presentar sus conclusiones en relación a la solicitud de extradición de que se trata";

Resulta, que durante el conocimiento de la audiencia del 14 de mayo de 2012, el requerido en extradición, M.A.R.U., expresó lo siguiente: "Quiero desistir de los servicios del abogado, por no estar conforme con las exposiciones realizadas por éste; al Ministerio Público se le dio cinco meses para presentar pruebas; pido que me den la oportunidad para depositar pruebas"; sobre lo cual la M.P., le informó al requerido, "que sobre las pruebas, ya se decidió. Yo no voy a dudar de su buena fe, ni a suponer ningún acuerdo extraño entre usted y el que fue su abogado, eso no me está permitido, pero este ha sido un proceso bastante incidentado y ha tenido aplazamientos de más, al punto de que usted, ante las dificultades y las posposiciones por las diferentes causas relacionadas con su defensa, esta Corte se vio en la necesidad de asignarle a usted un defensor público que hoy estuvo aquí, y se marchó cuando este señor reasumió su defensa; en vista de que esa persona tiene conocimiento de su situación procesal, y ha estudiado su caso, esta corte decide lo siguiente: "Primero: Suspende el conocimiento de la solicitud de extradición seguida al ciudadano M.A.R.U., para el día martes quince (15) de mayo de 2012, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.); Segundo: Vale citación a las partes presentes";

Resulta, que en la audiencia del 15 de mayo de 2012, el requerido en extradición no estaba asistido de un abogado, por lo que el Ministerio Público expresó: "estamos en disposición de conocer el proceso, pero vemos que el imputado no tiene abogado"; sobre lo cual esta S., le informó al requerido: "El defensor público que estaba asignado a usted, fue localizado por la corte, pero él está de vacaciones, o al menos eso informó la defensoría pública a la secretaria de este tribunal"; en ese sentido, el requerido expresó lo siguiente: "No he tenido tiempo para poder conseguir un abogado; yo quiero un abogado privado", a lo que el Ministerio Público manifestó: "No tenemos nada que decir"; y la representante de Estado Requirente, concluyó: "El pedimento es de derecho, pero queremos que sea posible que sea un abogado defensor que lo represente"; por lo que esta Segunda S., procedió a fallar del modo siguiente: "Primero: Se suspende el conocimiento del presente caso a fin de que el procesado, M.A.R.U., sea asistido por su abogado, advirtiéndole a la corte que mantendrá la convocatoria del defensor público; Segundo: Fija la audiencia para el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2012), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.)";

Resulta, que en la audiencia del 28 de mayo de 2012, el requerido en extradición no estaba asistido de un abogado, por lo que expresó a esta Corte lo siguiente: "Mi familia contactó un abogado, pero no nos hemos puesto de acuerdo con el pago de los honorarios"; a lo cual la M.P. de esta S., le manifestó: "Señor R., parece que hay una ligera confusión en la orientación de su proceder, parece que usted tiene la idea de que estamos jugando y no es así; en este asunto hay tres partes, está el ministerio público, está es Estado que requiere y está usted; nosotros somos unos terceros que estamos fuera y que tenemos que decidir, pero en esa lentitud en el curso que nos lleva a decidir, no podemos concebir como si este proceso se manejara según su particular versión nada más, y como si usted pudiera hacer con las reglas procesales y con su derecho de defensa lo que usted quiera, y no es así"; en ese tenor, el Ministerio Público, preguntó por el defensor público, al señalar lo siguiente: "Teníamos entendido que el tribunal había designado un abogado de oficio"; en ese tenor, la Presidenta de esta Corte, le dijo: "Si, se le avisó al defensor público, y la que estuvo en la otra audiencia la llamamos, y ella dice que en esa audiencia se desapoderó, y el otro señor supuestamente está de vacaciones todavía"; por lo que el Ministerio Público expuso lo siguiente: "Hay un hecho, y es que el procesado no tiene abogado, y sin abogado no podemos conocerlo"; informándole la corte al requerido, que: "Señor R., indiscutiblemente usted tiene derecho a una defensa letrada, pero parece que usted está jugando con ese derecho; el viernes pasado estuvo en la secretaría de esta sala una persona que dijo ser su abogado, buscando copia de documentos relacionados con su proceso, entonces llama mucho la atención que a uno lo despiden y el otro no está aquí, y según usted, en materia de honorarios no está de acuerdo, y es la misma persona que vino aquí a buscar los documentos"; y, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del requerido, esta Corte procedió a fallar de la manera siguiente: "Primero: Suspende el conocimiento de la solicitud de extradición seguida al ciudadano M.A.R.U., para el día lunes cuatro (4) de junio de 2012, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.); Segundo: Vale citación a las partes presentes";

Resulta, que en la audiencia del 4 de junio de 2012, el requerido fue asistido por el Dr. J.C.T., quien planteó a esta Corte lo siguiente: "De la manera más respetuosamente posible, yo he sido contratado a los fines de asumir la defensa del señor M.A.R.U., quisiera estar en igualdad procesal y poder estar en condiciones de…., por lo que solicitamos: Único: Posponer a fin de documentarme del proceso y estar en igualdad procesal con el ministerio público, y para depositar documentos para nuestros medios de defensa"; sobre lo cual el Ministerio Público, expuso lo siguiente: "Depositar documentos no corresponde; si bien el abogado es nuevo, no se trata de él sino del abogado; todos los medios, los planteamientos fueron agotados en este proceso, incluso la defensa fue puesta en mora para concluir, y en ese instante la defensa dijo que no se sentía bien, o sea, y cuando regresó R.U. aprovechó para decir que no se sentía bien con la defensa de su abogado y lo destituyó; todo tiene su límite; que él se entere y se ponga en habilidad es una cosa, pero para concluir, no para ponerse a depositar documentos, debe ponerse en conocimiento para concluir, pero que asuma el proceso al nivel que se encuentra el proceso y que se prepara para presentar sus conclusiones el día de la próxima audiencia; no nos oponemos a la suspensión, pero sólo para que él se ponga en habilidad para concluir, no para depositar nuevos documentos ni para presentar nuevos incidentes, sino para que concluya"; lo cual secundó la represente del Estado requirente, cuando expresó lo siguiente: "Corroboramos lo expresado por la ministerio público; ellos tuvieron oportunidad Para depositar documentos; nos oponemos al depósito de documentos, pero no nos oponemos al reenvío"; y, en ese tenor, el abogado de la defensa, replicó lo siguiente: "Yo estoy aquí para ejercer una defensa técnica, tengo que estudiar el expediente; si me impide depositar, estaría en desigualdad de condiciones; vamos a litigar en igualdad de condiciones; yo le prometo a la corte que si yo estoy en igualdad de condiciones, yo conozco el proceso, pero vamos a litigar en igual de condiciones. Ratificamos"; a lo que esta Corte falló de la manera siguiente: "Primero: Suspende el conocimiento de la solicitud de extradición seguida al ciudadano M.A.R.U., para el día lunes dieciocho (18) de junio de 2012, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), acogiendo un pedimento que hiciera su defensa técnica, a los fines de que su abogado pueda preparar sus medios de defensa; Segundo: Vale citación para las partes presentes";

Resulta, que el 13 de junio de 2012, el Dr. J.C.T., en representación del requerido en extradición depositó en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, las siguientes pruebas a descargo: "1) Certificación de la Dirección General de Interior y Policía, de fecha 18 de noviembre de 2011, con lo que pretende probar que el solicitado en extradición no ha tenido movimiento migratorio, por los siguientes aeropuertos Aila, Puerto Plata, Punta Cana, Romana y Santiago; 2) certificación del Instituto Dominicano de Aviación Civil, marcada con el núm. 1907, de fecha 25 de abril de 2012, con lo que pretendemos probar que la aeronave marca B., modelo 200, serie BB-109, matrícula núm. N308RH, realizó tres operaciones durante el mes de mayo del año 2010; c) certificación del Instituto Dominicano de Aviación Civil la que hace constar que desde el 01/05/2010 hasta el 31/05/2010, que dicha aeronave salió con cero pasajeros, con lo que pretende probar que él no salió en esa aeronave del país ni en ninguna otra; 4) declaración jurada del L.. D.A.D.R., con la que pretende probar que nadie le imputa ninguna actividad ilícita";

Resulta, que en la audiencia del 18 de junio de 2012, el Ministerio Público expuso lo siguiente: "Es oportuno recordar que en audiencias anteriores estábamos ya en la fase conclusiva del proceso, esperando solo la conclusión del abogado del imputado, estamos en condición de conocer la presente solicitud"; pero la defensa del requerido, L.. J.C.T. manifestó: "En audiencia anterior estuve presente y di calidades por primera vez, yo en realizad no pude tomar conocimientos de los documentos en la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia, porque me dijeron que tenia que traer un poder, además debido a que mi hija estaba afectada de salud y estaba interna, deposité una documentación que me entrego el abogado anterior en fecha 13 de junio 2012, además me hice expedir una certificación en el Segundo Juzgado de la Instrucción como una prueba a la corte de que no estoy incidentando el proceso, vamos a solicitar el sobreseimiento, posponer o demorar el conocimiento de esta petición de extradición, hasta tanto se ejecute o se conozca esa decisión del Segundo Juzgado Instrucción del Distrito Nacional, que declara rebelde a nuestro representado y le coloca además un impedimento de salid, hacemos formal deposito en el día de hoy de la copia certificada del Segundo Juzgado expedida por la secretaria del tribunal; pedimento que rechazó el Ministerio Público al expresar lo siguiente: "Honorables magistrados, con respecto a los documentos que depositó anteriormente esos ya fueron decididos por el tribunal el 14 de mayo esos documentos trataron de depositarlos la corte decidió que ya eran extemporáneos por el momento procesal en que se encontraban, igual sucede con esta certificación además que establece que en fecha 5 de febrero 2012, cuando este proceso estaba ya ampliamente conociéndose, nosotros ya no estamos para debatir documentos porque todos fueron ya debatidos, conocidos, todos los incidentes que se iban a plantear fueron rechazados por la corte o acogidos estamos en el proceso de conclusión, única y exclusivamente, en tal razones rechazamos la solicitud de sobreseimiento de la defensa y solicitamos la exclusión de los documentos depositados", a lo cual se adhirió la abogada del Estado requirente, al concluir lo siguiente: "Vamos a solicitar que sea rechazada la solicitud planteada por el abogado de la defensa, porque esta honorable Suprema Corte de Justicia en fecha 14/5/2012 ha expresado lo siguiente y este ha sido un proceso bastante incidental y por ende entre otras cosas luego de las conclusiones de ambos procuradores adjuntos y quien les dirige la palabra, es bueno recordar que esta documentación que el abogado T. pretende depositar ya han sido rechazadas y esta corte le ha intimado para que concluya al fondo"; lo que replicó la defensa, al señalar: "Honorables esta es mi segunda audiencia yo pedí incluso que se me repusieran los plazos pero el Ministerio Público no puede decir que yo vine hoy a concluir al fondo, yo simplemente le he dado cumplimiento a lo que dice el tratado"; que sobre el particular, el Ministerio Público hizo contrarréplica, al manifestar: "Magistrados el asunto es que el proceso se hace en beneficio del imputado y no del abogado si cambia de abogado entonces vamos a conocer y comenzar otra vez, no el abogado debe continuar donde estaba es en ese estado que debe tomarlo, la corte lo intimó a que concluyera y esos mismos documentos que el esta depositando fueron conocidos en la audiencia del 14 de mayo no puede venir ahora con una rebeldía del 5 de febrero hasta que no sea aplicado aquí el 134 del Código Procesal Penal de sanciones, ahora con respecto a que no tuvo tiempo de obtener los documentos eso es atendible y no hacemos oposición a eso, pero no venir con nuevos documentos y nuevas peticiones, por lo que ratificamos"; que en ese tenor, esta Corte procedió a fallar del modo siguiente: "Primero: Rechaza el incidente planteado por la defensa del procesado M.A.R.U.; Segundo: Ordena la continuación del conocimiento del presente proceso";

Resulta, que durante la continuación de la audiencia del 18 de junio del 2012, el abogado del requerido planteó lo siguiente: "vamos a solicitar entonces que esta Suprema Corte de Justicia le ordene a la secretaria general que nos entregue copias del expediente en vista de que fuimos a buscar y se nos dijo que debía ser con una autorización"; a lo que el Ministerio Público manifestó: "magistrados no hay oposición a que se le de la oportunidad a la defensa"; resaltando esta Corte, lo siguiente: "Resulta un poco extraño ya que el abogado anterior le entregó la documentación"; a lo cual se refirió la defensa, al indicar lo siguiente: "Una parte de la documentación yo la utilice para demostrarle a la corte que no estoy entorpeciendo el proceso y le iba a dar cumplimiento, pero que sucede magistrados hay una parte del proceso que no tengo conocimiento hay traducciones y cosas que desconozco y tengo que reunirme con mi representado"; por lo que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia falló de la manera siguiente: "Primero: Suspende el conocimiento de la solicitud de extradición seguida al ciudadano M.A.R.U., a los fines de que el abogado del procesado obtenga la documentación por secretaria mediante la cual el Ministerio Público sustenta su extradición; Segundo: Fija para el día lunes veinticinco (25) de junio del 2012, a las 9:00 a.m.";

Resulta, que mediante instancia del 21 de junio de 2012, el Dr. J.C.T., interpuso recurso de oposición fuera de audiencia, en contra de la sentencia incidental de fecha 18 de junio de 2012, en lo relativo a un pedimento de sobreseimiento, demora o posposición de solicitud de extradición hasta que se conociera un proceso abierto en el Segundo Juzgado de la Instrucción en contra del requerido, lo cual fue rechazado, como se describió precedentemente; por lo que dicho recurso fue contestado mediante instancias del 22 de junio de 2012, tanto por el Ministerio Público como la abogada representante de las autoridades penales del Estado requirente;

Resulta, que en la audiencia del 25 de junio de 2012, esta Corte procedió a conocer sobre la procedencia o no del indicado recurso de oposición, decidiendo del modo siguiente: "Primero: Declara inadmisible el recurso de oposición presentado por M.A.R.U., en fecha 21 de junio del año 2012, por los motivos antes expuestos; Segundo: Ordena la continuación del presente proceso";

Resulta, que en la continuación de la audiencia del 25 de junio de 2012, la defensa presentó un nuevo pedimento, fundado en la inhibición de tres jueces, al expresar lo siguiente: "Formalmente solicitamos a los tres jueces que hoy componen esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, la inhibición en este proceso, en vista de que la defensa entiende que hay ciertos niveles de parcialidad en perjuicio de nuestro representado, y más aún existen una serie de decisiones que se están dictado en contra de nuestro representado que son violatorias al debido proceso como es el artículo 409, ya que no hay ninguna disposición que nos obligue a nosotros a interponer un recurso de oposición en el transcurso de la audiencia, nosotros tenemos la facultad de interponer el recurso fuera de audiencia, por eso la defensa entiende que los honorables jueces están parcializados en este proceso y no deberían continuar en el mismo, de manera formal solicitamos la inhibición de los mismos"; a lo que el Ministerio Público manifestó lo siguiente: "Magistrados que se rechace la solicitud de inhibición, porque no puede haber parcialidad después de 20 audiencias, es una actitud un tanto temeraria, no es razonable, solicitamos que se rechace la petición de inhibición". De igual forma, la abogada representante de las autoridades penales de Estados Unidos de América, solicitó el rechazó al expresar lo siguiente: "En ese mismo sentido magistrado vamos a solicitar que sea rechazada la solicitud planteada por el abogado del requerido, por carecer de objeto y por improcedente"; siendo rechazado dicho pedimento, de manera individual, por los Magistrados, a quienes se le solicitó la inhibición; por lo que en ese tenor, la defensa del requerido, planteó lo siguiente: "Formalmente en virtud de lo que establece el artículo 78 del Código Procesal Penal, vamos a recusar en pleno a esta honorable Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en el caso del Magistrado F.S., nuestro representado argumenta lo siguiente, lo esta recusando en vista de que el Magistrado cuando ostentaba la designación de Ministerio Público lo investigó en relación a un señor que fue asesinado de nombre P.F.G. en el mes de agosto del año 2011, el Magistrado F.S. encabezaba una Junta con otros Generales de la Policía Nacional. Como el Magistrado F.S. en ese entonces era el Procurador General de la República, era por vía de consecuencia superior jerárquico del Magistrado A.M.S. que era Ministerio Público, como todos sabemos existe lo que se llama el principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, que las actuaciones de un Ministerio Público se extiende a otro Ministerio Público. En relación a la M.E.A., ha participado también en este proceso formando parte de esta S., donde se nos ha rechazado un petitorio en limine litis puniendi donde solicitamos el aplazamiento de la presente audiencia y un recurso de oposición incidental interpuesto fuera de audiencia, por lo que nuestro representado entiende que estos honorables jueces deben apartarse del proceso, y enviar las actuaciones por ante el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, a los fines de que sea el Pleno que designe nuevos jueces como los establece el artículo 14 de la Ley 25-91, de fecha 15 de octubre del año 1991"; a lo que el Ministerio Público dijo lo siguiente:"En vista de la propuesta de la defensa, los jueces que conocen en alguna oportunidad de algún caso en específico, en su función de jueces, deberían quedarse entonces inhabilitados de por vida, el no se ha referido a las causales señaladas en la Ley 25-91, ni tampoco a las derecho común establecidas en el artículo 378 del Código Procedimiento Civil, reiteramos entonces en vista de la posición de la defensa, si la validamos tendríamos entonces que cada vez inventarnos nuevos jueces, para cada vez que la gente delinque, ya que en determinado momento le conoció un caso, y ya se inhabilita para conocer cualquier asunto de por vida. En cuanto a la unidad del Ministerio Público, las causales son de orden personal, no hay asidero jurídico, lo que existe es un deseo de prolongar esto más allá de lo razonable jurídicamente. Por lo demás ha dicho que el hecho de que los jueces hayan decidido en contra también es motivo de recusación, bueno sí es así, entonces vamos a buscarnos unos jueces que nos decidan a favor en todas nuestras peticiones, es totalmente irracional esta causa que se arguye para recusar a la M.A.. El Ministerio Público se opone y quiere que haya constancia, para que en su momento cuando el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia vaya a decidir, tome en cuenta la posición del Ministerio Público ante esta S."; y la abogada del Estado requirente, expresó: "Nosotros solicitamos que sean rechazadas las argumentaciones planteadas por el abogado del requerido R.U., por falta de fundamentos, ya que las causales plantadas carecen de asidero legal"; sobre lo cual esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia:"Único: S. el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de que el honorable pleno de la Suprema Corte de Justicia decida sobre la recusación planteada por los abogados de la defensa del señor M.A.R.U.";

Resulta, que el 19 de julio de 2012, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, dictó la Resolución núm. 3503-2012, mediante la cual decidió lo siguiente: "Primero: Rechaza la recusación contra los magistrados F.E.S.S., A.A.M.S. y E.E.A.C., interpuesta por M.A.R.U., en consecuencia, mantiene el apoderamiento de éstos para continuar conociendo de la solicitud de extradición de que están apoderados; Segundo: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas, y publicada en el Boletín Judicial; Tercero: Ordena el envío del expediente en cuestión a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, para los fines correspondientes";

Resulta, que mediante auto núm. 62-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia fijó audiencia para el 27 de agosto de 2012, a fin de continuar con el conocimiento de la solicitud de extradición en contra del requerido M.A.R.U.;

Resulta, que el requerido en extradición, con la finalidad de sustentar un segundo proceso abierto en su contra, llamó a comparecer al Dr. B.C.L. y al L.. M.Á.L., abogados de E.C.G., para que comparezcan en la audiencia del 27 de agosto de 2012, en calidad de intervención forzosa, mediante el acto de alguacil núm. 509-2012, de fecha 23 de agosto de 2012;

Resulta, que en la audiencia del 27 de agosto de 2012, se presentó el Dr. B.C.L., por sí y por el L.. M.Á.L., y expresó lo siguiente: "Desconozco los motivos por los que fui citado a comparecer a esta audiencia"; sobre lo cual, el abogado de la defensa realizó el siguiente planteamiento: "Nosotros emplazamos al querellante del proceso que se le sigue a mi representado en el tribunal colegiado; a mi representado, por ese caso, se le impuso garantía económica por ello, el día 7 de agosto de 2012, porque fue declarado en rebeldía, ya que no se sabía que él estaba recluido, puesto que el tribunal desconocía de su reclusión; él pagó la fianza, y no ha sido atacada por las partes, inclusive, el ministerio público fue que pidió imponer la garantía; yo fui abogado de otro proceso que fue sobreseído porque tenía otro proceso aquí en el país; en esa atención formulamos el siguiente pedimento: Esta corte proceda al sobreseimiento del proceso de extradición seguido al extraditable M.A.R.U., hasta tanto termine el proceso judicial que se conoce en la República Dominicana, quien está de libertad por garantía económica del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, pagada y depositada. Bajo reservas"; que en torno a dicho pedimento, el Ministerio Público expresó lo siguiente: "El conocimiento de esta audiencia es para establecer las reglas de procedimiento; aquí no están los querellantes, están unos presuntos abogados de los presuntos querellantes, todo para detener el proceso de extradición; este proceso es entre los dos Estados, no entre partes, son supra normas que están por encima, quien ha dicho que no se puede extraditar teniendo un proceso aquí? Eso es una facultad conforme al artículo 6to., por lo que se debe rechazar el pedimento, no debe verse documento nuevo, ya que el ministerio público dictaminó en audiencia anterior"; y la abogada del Estado requirente manifestó: "Declarar inadmisible la solicitud presentada por el abogado de la defensa, en virtud de que la corte se ha pronunciado al respecto; pedimento igual que este le fue rechazado"; que la defensa replicó los argumentos del Ministerio Público y expuso lo siguiente: "No es como dice el ministerio público, de que es un simple trámite judicial; mi tesis fue sobre extradición, aquí se juzga la libertad de mi defendido; si dice "podrá" hasta que terminen los procesos aquí; reiteramos nuestro pedimento: Proceda al sobreseimiento de la extradición hasta tanto termine el proceso judicial aquí en el país"; que esta Segunda S., procedió a decir dicho pedimento y falló de la manera siguiente: "Primero: Declara inadmisible el incidente planteado por la defensa del procesado M.A.R.U., por tratarse de un asunto precluído, del cual esta sala ya se ha pronunciado; Segundo: Se intima a la defensa a presentar conclusiones al fondo";

Resulta, que durante el conocimiento de la audiencia, la defensa del requerido fue intimada a concluir al fondo; sin embargo, procedió a presentar un recurso de oposición, al expresar lo siguiente: "Levantamos formal acta de recurso de oposición; no es cierto que corresponda igual incidente a la audiencia anterior, nosotros en el día de hoy hemos presentado una garantía económica; procedemos a recusar a los magistrados F.S., A.M. y E.A., por entender ellos están parcializados por haber participado en el pedimento anterior; depositamos hoy resolución que impuso garantía; recusamos a excepción de la magistrada M.G., y que se sobresea el proceso para que la Suprema Corte de Justicia conozca de nuestro pedimento"; sobre lo que el Ministerio Público manifestó: "Es imposible interponer oposición y recusación, por lo que solicitamos rechazar esas conclusiones"; y la abogada que representa los intereses del Estado requirente, expresó: "El pedimento carece de fundamento; el recusó anteriormente y le fue rechazado"; pedimento que fue conocido por esta Corte, al decir lo siguiente: "Único: Se sobresee el conocimiento del presente proceso de extradición hasta tanto la Suprema Corte de Justicia decida la recusación presentada";

Resulta, que el 13 de septiembre de 2012, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, dictó la Resolución núm. 5769-2012, mediante la cual decidió lo siguiente: "Primero: Rechaza la recusación contra los magistrados F.E.S.S., A.A.M.S. y E.E.A.C., interpuesta por M.A.R.U., en consecuencia, mantiene el apoderamiento de éstos para continuar conociendo de la solicitud de extradición de que están apoderados; Segundo: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas, y publicada en el Boletín Judicial; Tercero: Ordena el envío del expediente en cuestión a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, para los fines correspondientes";

Resulta, que mediante auto núm. 67-2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia fijó audiencia para el 22 de octubre de 2012, a fin de continuar con el conocimiento de la solicitud de extradición en contra del requerido M.A.R.U.;

Resulta, que el 16 de octubre de 2012, el L.. J.C.T., abogado de la defensa del requerido en extradición M.A.R.U. depositó por ante la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia, una instancia contentiva de formal renuncia a seguir asistiendo en sus medios de defensa al requerido;

Resulta, que en la audiencia del 22 de octubre del 2012, el requerido en extradición planteó al tribunal lo siguiente: "Mi abogado me notificó que desistía de mi defensa, que ya no me representaría; yo quiero un abogado privado"; a lo cual esta Corte le dijo: "A usted si le vamos a designar un defensor público, pues esta es una situación con usted muchas veces repetida; con esta advertencia no digo que usted tenga la razón o no, simplemente que esto se ha repetido ya varias veces; claro, usted puede tener su defensa privada, pero si el día de la audiencia usted no ha resuelto su asunto, tendrá un defensor público disponible"; que el Ministerio Público expresó: "Estamos en disposición de conocer el proceso, pero vemos que el imputado no tiene abogado; esto constituye más que una burla al sistema de justicia; se debe comenzar a aplicar sanciones"; y esta Corte procedió a fallar de la manera siguiente: "Primero: Se suspende el conocimiento del presente caso a fin de que el ciudadano dominicano M.A.R.U., sea asistido por un defensor público o uno de su elección, teniendo hasta el día 12 de noviembre para elegir un abogado, y el abogado que asuma su defensa tendrá plazo para el estudio del expediente hasta el día 26 de noviembre; Segundo: Ordena la comunicación de la presente sentencia a la Defensoría Pública; Tercero: Fija la audiencia para el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2012), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.)";

Resulta, que en la audiencia del 26 de noviembre de 2012, el requerido en extradición fue asistido por su abogado privado, L.R.L.R., y por el L.. R.M., abogado defensor público, quien solicitó a esta Corte lo siguiente: "Estamos acudiendo a una solicitud hecha por esta honorable Corte y que en virtud de que el señor M.A.R.U. ha contratado los servicios del distinguido togado L.. L.R.L.U., nos permitan retirar nuestras calidades y el desapoderamiento, debido a lo expuesto precedentemente"; lo cual fue concedido por esta Corte;

Resulta que en dicha audiencia, el Ministerio Público planteó lo siguiente: "El Ministerio Público reitera los términos de los apoderamientos anteriores y recordamos a la Corte que esta es la audiencia núm. 24, que nosotros hace tiempo que presentamos conclusiones y falta para que concluya este trámite que la representación del requerido presente también sus conclusiones", presentando el Ministerio Público las siguientes conclusiones al fondo:"Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano M.A.R.U. conocido como (El Gato), por haber sido introducida por el país requirente en debida forma y de acuerdo con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes entre ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano M.A.R.U. conocido como (El Gato); Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de M.A.R.U. conocido como (El Gato), que en el proceso han sido identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa, a saber: 1) Nueve (9) memorias USB de diferentes marcas y colores; 2) Un Ipad de 16 GB y una mini-laptop marca Accer; 3) Un dispositivo de seguridad para cuentas bancarias del Banco Popular núm. 111073949; 4) Dos (2) chip para teléfono marca Orange: uno con el número 0504262900376F y otro con el número 0209053080947F; 5) Una memoria 256 MB HP; una memoria 2.0 GB marca AGL; 6) Dos (2) celulares marca B.; 7) Tres (3) celulares marca M.S., color negro; 8) Dos (2) celulares marca LG, 9) Un (1) celular marcar M. color gris; 10) Un (1) celular marca Verizon; 11) Un celular marca Iphone de 8GB; 12) Un celular Ipad HP color gris con su cargador; 13) Un (1) visor nocturno, marca N.O.O. con su estuche color negro; 14) Dos (2) radios de comunicación marca M. color amarillo y negro; 15) Un (1) Radio de comunicación marca Radio Shack color gris; 16) Un (1) teléfono satelital marca Qualcomm modelo Global Start serie núm. 1160087696; 17) Un teléfono satelital marca Icom modelo Npricom serie 1529199 color negro; 18) Un GPS marca Garmin serie 011-02025-10; 19) Un (1) radar marca R.; 20) Una (1) grabadora marca Radio Shack Vox; 21) Seis (6) cargadores para teléfonos celulares y radio; 22) Una caja (1) conteniendo un equipo marca Nera Words PRO 1000 broadwod satélite comunicación data and voice; 23) Una (1) caja marca indium 9555 satélite phone vacía; 24) Siete manuales para avión; 25) Dos (2) cajas de cartón contentivo de documentos varios; 26) A. color marrón conteniendo diversos documentos; 27) Sesenta y Cinco Mil Quinientos pesos en efectivo (RD$65.500.00) en diferentes denominaciones; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República para que éste conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla. Y prestaréis la asistencia extradicional requerida por los Estados Unidos de América y asumida por el Ministerio Público"; y la abogada representante de los intereses de las autoridades penales de Estados Unidos de América, concluyó de la manera siguiente: "Reiteramos las conclusiones pronunciadas en esta Segunda S. en fecha 14 de mayo del 2012", las cuales dicen lo siguiente: "Primero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano M.A.R.U., por haber sido introducida en debida y de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales; Segundo: Que en cuanto al fondo, ordenéis la extradición del nacional dominicano M.A.R.U., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América, por éste infringir las leyes penales de los Estados Unidos, y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que éste, atento a los artículos 128 inciso 3 literal b) de la Constitución de la República, decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de M.A.R.U., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputan"; procediendo a concluir, el abogado de la defensa del requerido, en los términos siguientes: "Debido al aspecto reiterativo de las conclusiones que presentan el Ministerio Público y la abogada representante del Gobierno de los Estados Unidos, la defensa técnica tiene a bien exponer algunos fundamentos, por lo que entiende esta honorable sala no declarara con lugar dicho petitorio y son los siguientes: Cuando nos sometemos al análisis del proceso de extradición, podemos observar que la Ley 489, contempla algunos cumplimientos que en la valoración justa de la ley se puede analizar que son a pena de nulidad, ¿Cuales son estas situaciones? el Art. 7 de la Ley 489, señala lo siguiente: Que el Estado requirente y el proceso propio de la extradición debe constar de copia de las actuaciones del proceso intervenidas hasta el momento de la demanda, estas copias son el proceso que se conoce en Estados Unidos que da aquiescencia al objeto del petitorio que ellos le formulan a ustedes en el día de hoy, eso no existe en el proceso. Que en razón del presente proceso de extradición a nombre de M.A.R.U., el país requirente no hace deposito de dicha documentaciones sino que se limita hacer menciones de supuestas declaraciones, declaraciones estas que la remiten a un testimonio, pero no se hace constar de quien es el testimonio y la constancia del mismo, porque lo que expresa la ley no es que le digan a esta honorable sala que él le dijo a fulano de tal, no, es que le muestren a ustedes la constancia transcrita del testimonio, aquí estamos haciendo un proceso introductivo, y se debe velar el legado original, la constancia y el proceso de adquisición justo de la prueba, ese proceso no se ha cumplido ante ustedes. De esta misma manera el Art. 7 de la Ley 489, en su letra b, reitera que a de depositar adjunto a la solicitud de extradición copia de los elementos de prueba que generen certeza, obligatoriedad y que vayan aun siendo indicios a corroborar la partición y comisión de un ilícito penal por ese ciudadano, en esa solicitud de extradición no existe ningún legado de prueba. ¿Que sería un legado de prueba? ellos lo vinculan a un supuesto ilícito de un avión, de un trasiego y de una planificación, y no hay constancia de decomiso de la persona de R.U. y ni siquiera existe constancia del decomiso de la aeronave, ustedes no tienen porque creer sino existen pruebas. Remite la propia ley que es imprescindible la existencia de un legado de prueba que contenga los documentos siguientes: 1) Copia de la sentencia condenatoria del proceso que se conoce en los Estados Unidos de América, que no la hay; 2) Acta de inspección, que no existe dicha acta de la persona de M.R.U., ni de la aeronave; 3) Acta de registro, no existe tal acta que omita o que de aquiescencia al decomiso o trasiego de una sustancia, por lo tanto no ha lugar en cuanto a esa formulación; 4) Constancia de hallazgo en la persona del solicitado, no se ha depositado constancia que se vincule ese hallazgo con ese señor, contrario a eso se han depositado documentos del sano desenvolvimiento del señor M.R. en el país; 5) Transcripción de la recolección perce del testimonio en la persona de quién lo dio. Que el Art. 7 letra f, de la Ley 489, le conmina a la presentación aun sean copias de las disposiciones legales que establecen el plazo y las condiciones en las cuales se producen o establecen la prescripción, sucede que se ha estado violando esa parte de la ley, porque lo presentan en manera de informe. Que no se trata solo de exponer menciones de dicha disposiciones sino de depositar la constancia o fragmento de la ley. Que la ley contempla en su Art. 16, respecto la duda razonable existe la facultad de solicitar datos adicionales a través del secretario de estado de relaciones exteriores por tratarse de situaciones de hechos supuestos, resulta que ante este hecho supuesto prevalece la duda razonable que no ha sido destruida por la no existencia de prueba, por lo que entendemos que en el presente caso se ha pretendido introducir documentaciones que no han sido tramitadas por la vía correspondiente, por lo que mal haríamos dándole valor jurídico y certeza. Que en el expediente reposa constancia de la medida de coerción 13-MC-12, en la que se hace constar la existencia de un proceso judicial previo a la solicitud de extradición, la ley es clara en cuanto a este aspecto y manda a sobreseer hasta tanto se defina esa situación. A que la preposición fáctica que hace el país requirente remite el decomiso de sustancias controladas en un aeronave de la que pretende hacer co-participe a nuestro representado M.A.R.U., sin prueba alguna que lo sustente, sin embargo, la defensa entiende que ha dado constancia y ha depositado certificación de la Secretaria de Interior y Policía de fecha 18/11/2011, así como certificación del Instituto Dominicano de Aeronáutica Civil núm. 1907 de fecha 25/04/2012, en la que se hace referencia de que el mismo nunca salió de la República Dominicana desde el año 2000, y por otro lado las operaciones en su condición de piloto que el mismo hizo dentro del territorio nacional y fuera del mismo, no coincidieron ninguna con la preposición fáctica del requirente. Asimismo para mayor sanidad procesal esta honorable sala de nuestra Suprema Corte de Justicia en razón de la no existencia de pruebas aportadas por el requirente ha de prestar atención a lo que establece el Art. 22 de la Ley 489, en razón de poder escuchar las declaraciones de personas de la que dice la preposición fáctica atestiguaron contra nuestro representado. De acuerdo al Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos y República Dominicana y La Convención Interamericana sobre Extradición la cual en su Art. 2 establece "para que proceda la extradición se requiere que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente…", el decomiso fue en Honduras, entonces el país requirente debería de ser Honduras, siendo así la extradición no tiene sustento. Por el hecho supuesto en que se funda la solicitud de extradición el estado dominicano, esta en la facultad de negar la extradición, hasta en la obligación de negarla, en razón de que lo planteado por el requirente se encuentra sancionado por la Ley 50-88. Las actuaciones que le atribuye sin pruebas, aun supuestamente cometida en República Dominicana y el estado tiene la capacidad para juzgar en tal sentido, así lo expresa el Art. 2.3 de la Convención Interamericana sobre Extradición. Dentro del propio tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos y la República Dominicana, el Art. 6, señala que si el requerido estuviese en el momento que se pida la extradición, enjuiciado que lo estaba, libre bajo fianza que lo estaba o detenido por crimen o delito cometido en el país, al que se refiere la extradición se demora hasta tanto se determine las actuaciones y el requerido sea puesto en libertad con arreglo a derecho. Que habiéndose depositado ante esta honorable S. Penal de la Suprema Corte de Justicia las documentaciones pertinentes relativas a un proceso judicial a que ese encuentra en la fase de instrucción en la que el requerido figura en libertad bajo fianza, es pertinente entonces acoger esa posición para salvaguardar sus derechos fundamentales que se le están violando y para salvaguardar el justo proceso, no estamos diciendo que es inocente o culpable, aquí se viene a hacer la valoración de que el tramite este correcto. A que en este caso en particular existe imposibilidad de ordenar la extradición del requerido en razón de que esta honorable S. Penal de la Suprema Corte de Justicia tuvo a bien emitir en la sentencia de fecha 14/05/2012, declaración de nulidad y sin ningún efecto judicial el allanamiento realizado en fecha 7/7/2011, que trajo como consecuencia el arresto del ciudadano M.A.R.U., por lo que siendo el acta de allanamiento el acto procesal primario a través del cual, pone en conocimiento a esta honorable sala la puesta en causa del requerido y tal como señala la sentencia existen violaciones a los derechos fundamentales, como el domicilio, todas las actuaciones sub-siguientes a este acto incluyendo su permanencia en prisión ha de quedar sin efecto, sustentado en la teoría del fruto del árbol envenenado, máxime si esa acción no ha sido subsanada con actos posteriores que promuevan la igualdad, respeto y el justo accionar de las partes en el proceso por lo que deviene nulo y sin ningún efecto jurídico el informe sobre arresto núm. 316-2011. A que además la conminación al arresto del requerido es violatoria de la resolución 1316-2011, en su dispositivo 3ro., donde esta propia Suprema Corte de Justicia ordeno el arresto de M.A.R.U., pero conmino que al producirse tal hecho se levantara un proceso verbal por el Ministerio Público actuantes a los fines de comprobación de la medida ordenada que ese proceso verbal no existe aportando al proceso y no hay forma de que se aporta a posteriori, razón por la que hay que verificar tal situación y procede formular ante ustedes los siguientes aspectos conclusivos: Primero: A que en razón de la justa ponderación del Art. 22 de la Ley 489, que esta honorable sala tenga a bien sobreseer el conocimiento de solicitud de extradición, hasta tanto el país requirente presente las declaraciones testimoniales que dice tener como causa de su solicitud de extradición a tal efecto ordene la libertad de nuestro representado hasta tanto se cumpla con las regulaciones del proceso, así mismo conminarle al cumplimiento de la decisión núm. 1316-2011; Segundo: Que subsidiariamente en virtud de lo que establece el Art. 34 de la Ley 489, tengáis a bien de negar la solicitud de extradición por vicios de forma y por no presentar documentos que sustente la comisión del hecho por parte del requerido, así como no aportar la pruebas testimoniales ni el interrogatorio que dicen lo implica";

Resulta, que luego de dichas conclusiones, las partes tuvieron la oportunidad de replicar los referidos argumentos, por lo que el Ministerio Público expresó lo siguiente: "Me gustaría responde al abogado de la defensa tal y como ha hecho sus planteamientos: 1) La invocación de la Ley 489 lo hace incurrir en un error y lo hace partir de una premisa falsa, esa ley por efecto de la Ley 638 fue derogada; 2) Ha cuestionado la solicitud en el sentido de que si la nave se encontró en Honduras, Estados Unidos no puede hacer la solicitud de extradición, en esta materia de sustancias ilícitas y psicotrópicas, La Convención dice que existe multiplicidad de competencia. Estados Unidos en este sentido tiene intereses colectivos difusos, la aeronave estaba matriculada en Estados Unidos y las divisas salen de su territorio, esta teoría es recibida por la doctrina francesa; 3) El abogado de la defensa hace alocución sobre la existencia de un proceso, sabemos como se inventan procesos, y los requeridos algunas veces han pagado para que personas se constituyan en parte civil constituida, el proceso fue abierto recientemente para concluir, fue un proceso posterior que fue sacada de la manga; 4) Quiero referirme al último aspecto que versa sobre el acta de allanamiento, la Suprema Corte de Justicia asumió la inexistencia de la misma aquella vez en virtud de que la misma estaba en manos de la Fiscal de Santiago, el acta si existe y solo faltaba físicamente en el expediente, hubo una decisión errónea, y en el día de hoy la depositamos, lo importante es la buena fe. Ratificamos nuestro dictamen y vamos a solicitar que se rechacen ambas conclusiones"; y la abogada del Estado requirente, manifestó: "Solicitamos que se rechace el pedimento de la defensa ya que la Ley 489 fue derogada y las investigaciones y medios de prueba fueron realizadas por las autoridades competentes, y lo demás expresado ya había sido debatido por esta S.. Sobre sobreseimiento esta S. se pronuncio en fecha 18-6-2012"; mientras que el abogado de la defensa del requerido, expresó lo siguiente: "Aquí no vale la buena fe, aquí vale el derecho y no la buena fe, entendemos que el allanamiento fue nulo y los actos subsiguientes a el, si sugieren que el proceso es mentira, deben mostrar prueba de que el proceso es un invento, nosotros depositamos certificación y respecto a la aeronave de Honduras tienen ustedes las documentaciones de allá se le encontró la sustancia y en el especifico caso no sale ni siquiera con trazas la aeronave. Ratificamos conclusiones"; por lo que, luego de las conclusiones al fondo, esta Corte procedió deliberar y falló de la manera siguiente: "Único: Difiere el fallo de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano M.A.R.U.";

C., que en atención a la Nota Diplomática No. 161 del 24 de junio de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, y a la documentación anexa que figura descrita en otra parte de esta decisión, ha sido requerido por las autoridades penales de Estados Unidos de América, la entrega de los ciudadanos dominicanos J.A.C. conocido como "P., "El Viejo" y/o "PP", y M.A.R.U. conocido como "El Gato"; tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

C., que el 15 de julio de 2011, la Procuraduría General de la República, nos comunicó el arresto del requerido en extradición M.A.R.U. (a) El Gato, hecho ocurrido el 7 de julio de 2011;

C., que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuanto se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basados en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

C., que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordan los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

C., que el Tratado de Extradición suscrito entre los gobiernos de República Dominicana y de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) que todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros;

C., que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

C., que tal como se ha expresado anteriormente, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición de M.A.R.U. también conocido como El Gato y J.A.C.R., alias "P., alias "El Viejo", alias "PP", también conocido como A.C., A.R.C., A.R.C.A., A.R.C.A., documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español por la Dra. C.A.F.C., interprete judicial, y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

C., que tal y como se transcribió en los resulta de esta decisión, esta Corte decidió sobre la solicitud de extradición, planteada por las autoridades penales de Estados Unidos de América en contra de J.A.C.R., alias "P., alias "El Viejo", alias "PP", también conocido como A.C., A.R.C., A.R.C.A., A.R.C.A.;

C., que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en contra de M.A.R.U., para ser juzgado por lo siguiente: En el acta de acusación I, se le busca para ser juzgado en el Distrito de Columbia por delitos de tráfico de narcóticos. El 22 de junio de 2010, un gran jurado federal en el Distrito de Columbia devolvió y registró un Acta de Acusación contra R.U. con el Número Criminal 10-172. El Acta de Acusación responsabiliza a R.U. de: "Cargo Uno: Confabulación para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una Aeronave con registro de los Estados Unidos, conociendo y teniendo la intención de que la cocaína fuese importada ilegalmente a los Estados Unidos en violación a las Secciones 963, 959 (b) (1), 959 (b) (2), y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Cargo Dos: Intento de distribución de cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una Aeronave con registro de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 963, 959 (b) (1), 959 (b) (2), y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Cargo Tres: Intento de distribución de cinco kilogramos o más de cocaína sabiendo y teniendo la intención de que la cocaína fuese importada ilegalmente en los Estados Unidos en violación a las Secciones 963, 959 (a) (1), 959 (a) (2), y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada de la lista II en conformidad con la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cada cargo en la acusación I también responsabiliza a R.U. de ayudar e incitar a los delitos contenidos en los cargos en violación de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. El Acta de Acusación I además le notifica a R.U. que, de ser condenado por los cargos de tráfico de narcóticos, él deberá ceder a los Estados Unidos los derechos sobre cualquier bien involucrado en cada delito, en conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos". En el Acta de Acusación II, se busca a R.U. y a C.-Reyes, para ser juzgados en el Distrito de Columbia por delitos de tráfico de narcóticos. El 19 de abril de 2011, un gran jurado federal en el Distrito de Columbia devolvió y registró una Acusación contra R.U. y C.-Reyes con el Número Criminal 11-110. El Acta de Acusación responsabiliza a R.U. y a C.-Reyes de: "Cargo Uno: Confabulación para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una Aeronave con registro en los Estados Unidos, conociendo y teniendo la intención de que la cocaína fuese importada ilegalmente a los Estados Unidos en violación a las Secciones 963, 959 (b) (1), 959 (b) (2) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Cargo Dos: Posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una aeronave con registro en los Estados Unidos en violación de las Secciones 959 (b) (1), 959 (b) (2) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada de la lista II en conformidad con la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cada cargo en la Acusación II también establece que R.U. y C.-Reyes, cada uno ayudó e incitó a los delitos contenidos en los cargos, en violación de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. La Acusación II le notifica además a R.U. y a C.-Reyes que de ser condenados por los delitos de tráfico de narcóticos, deberán ceder a los Estados Unidos los derechos de propiedad de cualquier bien involucrado en cada delito, en conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos";

C., que relativo a las pruebas que afirma el Estado requirente poseer contra el requerido, según la representante de los Estados Unidos en el país y el Ministerio Público, se encuentran las siguientes: "1) los testimonios de: un testigo colaborador y de un informante confidencial que en su día coparticiparon en los crímenes de que se acusa a M.A.R.U. conocido como "El Gato", así los medios de prueba confiscados al testigo colaborador cuando intentó entrar a los Estados Unidos en 2010; 2) el testimonio de agentes del orden público que participaron en las investigaciones; 3) informaciones legalmente recogidas de un sistema de correo electrónico de M.A.R.U. cuya cuenta tiene un servidor en los Estados Unidos de América; 4) Llamadas telefónicas interceptadas legalmente; 5) medios de pruebas físicas como fotografías de las aeronaves matriculada en los Estados Unidos, que se utilizaron para transportar la cocaína, y 6) fotografías del decomiso de la cocaína". Además, el Estado requirente señala en su lista de pruebas, lo siguiente: "Prueba A: Copia certificada de la acusación formal I causa número 10-CR-172; prueba B: Copia certificada de la acusación formal II causa número 11-CR-110; prueba C: Copia certificada de la orden de arresto contra R.U. para la acusación formal I; prueba D: Copia certificada de la orden de arresto contra R.U. para la acusación formal II; prueba E: Copia certificada de la orden de arresto contra C.R.; prueba F: Parte relevante de los estatutos penales; prueba G: Fotografía de R. Ureña; prueba H: Fotografía de C.R.";

C., que en la acusación formal, el Estado requirente, expresa sobre los cargos imputados al requerido, lo siguiente: "Versiones de los Medios de Comunicación: El 27 de mayo del 2010, el medio de comunicación de acceso público Diario Libre, informó que una aeronave matriculada en los Estados Unidos, con número de cola N308RH, había salido de Puerto Plata, República Dominicana el 17 de mayo del 2010. Según el artículo, la aeronave tenía un plan de vuelo que indicaba que salía de Puerto Plata, República Dominicana con destino al Aeropuerto J.C. en Venezuela, pero que el avión nunca llegó a su destino. Se supuso que la aeronave aterrizó en la selva de Venezuela donde recogió una carga de entre 1,500 kilogramos y 2,000 kilogramos de cocaína, la cual luego transportó a una pista abandonada en Honduras. Según el artículo, los narcotraficantes intentaron despegar con la aeronave desde la pista hondureña, pero las ruedas del avión se atascaron y la aeronave fue abandonada. Al día siguiente, el 28 de mayo del 2010, el medio de comunicación público Dominican Today, informó que una aeronave matriculada en los Estados Unidos, una B.K.A. 200, con número de cola N308RH, fue recuperada al sur de Tegucigalpa, Honduras, y que se le habían quitado las sillas y le quedaban nueve galones de combustible. El artículo indicaba que según la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), un piloto bahameño recogió a R.U., a quien el artículo se refiere como "M.A.R." álias "El Gato", y a un ciudadano venezolano, A.E.O., como pasajeros en Puerto Plata, República Dominicana, y luego pilotearon la aeronave juntos, supuestamente a la zona fronteriza entre Colombia y Venezuela, donde se quitaron las sillas a la aeronave, y se cargaron las drogas al avión. Citando al portavoz de la DNCD, el artículo dice que R.U. eludió a las autoridades al abordar la aeronave utilizando la identidad falsa de "M.R.. El 23 de mayo del 2010 o en una fecha aproximada, las autoridades hondureñas recuperaron la aeronave matriculada en los Estados Unidos, una B.K.A. 200, con número de cola N308RH en una pista de aterrizaje clandestina en Honduras. En la pista las autoridades hondureñas tomaron fotografías de la aeronave y proporcionaron las fotografías a las autoridades del orden público de los Estados Unidos. Las sillas se habían quitado de la aeronave, y en su lugar se habían colocado barriles grandes de combustible. Adicionalmente, la letra "N" en el número de matrícula en el fuselaje se había borrado";

C., que referente a la Inspección en el Aeropuerto de Miami, el Estado requirente dijo lo siguiente: "El 2 de junio del 2010, un inspector atento de Aduanas y Protección Fronteriza (CBP por sus sigla en inglés) del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, realizó una inspección en el Aeropuerto en Miami, Florida, de una persona que buscaba entrar desde Belice, que coincidía con la descripción del piloto bahameño quien se cree que piloteaba la aeronave matriculada en los Estados Unidos, con número de cola N308RH, desde Venezuela hasta Honduras con 1,500 kilogramos de cocaína. Durante la inspección secundaria del sujeto, el inspector del CBP identificó un recibo de servicio de rampa del Aeropuerto Internacional del Cibao, S.A., Santiago, República Dominicana, y un recibo de combustible con fecha del 17 de mayo del 2010, de Chevron Caribbean Incorporated, República Dominicana, el cual pertenecía a la aeronave matriculada en los Estados Unidos con número de cola N308RH. Adicionalmente, el inspector identificó lo que parecía ser un permiso de entrada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con fecha del 16 de mayo del 2010, autorizándole a la aeronave matriculada en los Estados Unidos con número de cola N308RH, y su piloto a volar hasta un aeropuerto venezolano. Finalmente, el inspector encontró un recibo Western Union con fecha del 28 de mayo del 2010, del Hotel Sula, S.P. Sula, Honduras. Durante la interrogación el sujeto fue cuestionado sobre su itinerario de viaje, pero no hizo mención de haber viajado a Honduras ni a Venezuela. El inspector del CBP sacó copias de los documentos pertinentes, que fueron identificados durante la inspección de frontera del sujeto";

C., que respecto a las interceptaciones Telefónicas Judicialmente Autorizadas, el Estado requirente afirmó en la declaración jurada de apoyo a su solicitud de extradición, lo siguiente: "Entre el 14 de mayo del 2010 y el 13 de junio del 2010, las autoridades del orden público de la República Dominicana, legalmente interceptaron las llamadas telefónicas de C.R.. Además, durante la investigación autoridades del orden público de los Estados Unidos, legalmente obtuvieron correos electrónicos de cuentas de correo electrónico, que se creen que eran usadas por R.U. y otros cómplices durante el período de tiempo relevante al movimiento del cargamento de los 1,500 kilogramos de cocaína de Venezuela a Honduras a bordo de la aeronave matriculada en los Estados Unidos con número de cola N308RH. Como se establece más completamente a continuación, la información obtenida de las comunicaciones telefónicas legalmente interceptadas, y los mensajes de correo electrónico legalmente obtenidos, reveló que C.R. y R.U. estuvieron directamente involucrados en un acuerdo con otros, para transportar una cantidad grande de cocaína desde Venezuela a Honduras, a bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos. De hecho estas comunicaciones revelaron que C.R. y R.U. controlaron el movimiento de los narcóticos a bordo de la aeronave. Las interceptaciones telefónicas y las comunicaciones por correo electrónico se realizaron por lo general en lenguaje codificado y en español. Los agentes del orden público de Estados Unidos e intérpretes han interpretado esas llamada basados en su conocimiento, capacitación y experiencia. a) Los agentes del orden público legalmente obtuvieron un correo electrónico con fecha 9 de mayo del 2010, el cual se recuperó de una cuenta de correo electrónico, que se cree que eran usada por R.U.. Los agentes del orden público investigando este caso creen que en este correo electrónico, el usuario de la cuenta, que se cree era R.U., fue informado por un cómplice que un tercero buscaba una aeronave con gran capacidad para ser usada en el transporte de una cantidad de narcóticos. Sin embargo, debido a la falta de disponibilidad de una aeronave de gran capacidad, el tercero no identificado se interesó en una aeronave con capacidad mediana para transportar narcóticos a Honduras. El cómplice de R.U. le informó a R.U. que la recogida sería en el aeropuerto, donde se podría pagar a las autoridades para que no intervinieran con la aeronave. Además el cómplice le avisó a R.U., que el cómplice cobraría US$900 por kilogramo para transportar los narcóticos hasta Honduras. b) Los agentes del orden público legalmente obtuvieron un correo electrónico con fecha 10 de mayo del 2010, el cual se recuperó de una cuenta de correo electrónico que se cree era usada por R.U.. Los agentes del orden público investigando este caso creen que en esta comunicación, el usuario de la cuenta, que se cree era R.U. respondió al cómplice arriba citado que R.U. tendría que cobrar $1,000 por kilogramo para que el cómplice recibiera una parte de las ganancias del transporte. c) El 15 de mayo del 2010, las autoridades de la República Dominicana interceptaron las comunicaciones telefónicas de C.R. y un cómplice, quien se cree que estaba localizado en Venezuela. C.R. le dijo al cómplice que él (el cómplice) sería la persona que recibiría parte del dinero de C.R.. Los agentes del orden público investigando este caso creen que en esta conversación C.R. ordenó que US$50,000 del dinero se guardara para pagar a los pilotos quienes iban a pilotear el vuelo con el cargamento de narcóticos. d) El día siguiente, 16 de mayo del 2010, en una llamada telefónica legalmente interceptada, C.R. sostuvo una conversación con uno o más cómplices quienes se cree se encontraban en Venezuela. Durante esta conversación, los agentes del orden público creen que C.R. y el cómplice hablaron de que utilizarían la misma pista de aterrizaje clandestina o lugar de carga y que se transportaría la misma cantidad de drogas. C.R. y otro cómplice también hablaron de que el avión estaba listo para despacharse al lugar donde estaba el cargamento de droga. C.R. especificó que él estaría con "A. en menos de una hora. e) El 17 de mayo del 2010, en una llamada telefónica legalmente interceptada y grabada, C.R. sostuvo una conversación con uno de los cómplices que según se cree estaba en Venezuela y él (C.R., le pidió al cómplice novedades en cuanto a la llegada de la aeronave. El cómplice confirmó la llegada a salvo del avión, que se cree se refería a una aeronave matriculada en los Estados Unidos con número de cola N308RH. f) El 18 de mayo del 2010, en una llamada telefónica legalmente interceptada y grabada, un cómplice que se cree estaba en Venezuela habló con C.R., en lenguaje codificado sobre el pago de US$50,000 a los pilotos y de US$250,000 a C.R., además de pagos adicionales que se harían a favor de C.R. en Bogotá, Colombia. g) El 22 de mayo del 2010, en una llamada telefónica legalmente interceptada y grabada, C.R., R.U., "A., y el piloto bahameño sostuvieron una conversación. En esta conversación "A. explicó que hubo un problema, porque los pilotos no querían mover la aeronave hasta que recibieran su pago. C.R. explicó que el dinero todavía no se había entregado, y C.R. le pidió a "A." que colaborara con US$50,000, para pagar los pilotos. "A." entonces pasó el teléfono a R.U., quien explicó que el otro piloto se negó a salir con el cargamento hasta no recibir el pago. C.R. indicó que el otro piloto recibiría su US$50,000. R.U. entonces pasó el teléfono al piloto bahameño, y C.R. le explicó al piloto bahameño en inglés que el dinero ya iba en camino, pero que él (C.R.) no podía coordinar para que el dinero le llegara inmediatamente. Indicando que él (C.R.) recién había recibido el permiso de salir de Venezuela, C.R. le pidió al piloto bahameño que saliera con el cargamento aunque no hubiera recibido el pago todavía. C.R. entonces le prometió al piloto bahameño una bonificación. El piloto bahameño luego le pasó el teléfono de nuevo a R.U., y C.R. le mandó a R.U. a que le pagara al piloto bahameño US$50,000. h) El 22 de mayo del 2010, en una llamada telefónica legalmente interceptada y grabada, un cómplice que se cree se encontraba en Venezuela le confirmó a C.R. que la aeronave había salido. i) El 23 de mayo del 2010, en varias llamadas telefónicas legalmente interceptada y grabadas, C.R. fue informado de que los pilotos habían aterrizado en Honduras, y que el cargamento se había transportado exitosamente, pero que la aeronave se había perdido. Además, C.R. le dijo a R.U. que él (C.R.) haría los planes para que R.U. regresara a Haití con el dinero. En otra llamada telefónica legalmente interceptada ese mismo día, C.R. le dijo a R.U. que tuviera pendiente una transferencia de Western Union con algún dinero. R.U. entonces le dijo a C.R. que iban camino a S.P., y que su aeronave se había tirado y estaba atascada en el lodo. Los agentes del orden público creen que R.U. se refería a S.P. Sula, Honduras. j) Los agentes del orden público legalmente obtuvieron un correo electrónico con fecha del 28 de mayo del 2010, el cual se recuperó de una cuenta de correo electrónico que se cree era usada por R.U.. Los agentes del orden público investigando este caso creen que en esta comunicación, el usuario de la cuenta, que se cree era R.U., le informó a un cómplice que él (R.U. le había enviado el documento usado en conexión con los vuelos internacionales que identifica la aeronave, la tripulación y el itinerario al cómplice. Los agentes del orden público además creen que R.U. le dijo al cómplice que había que timbrar el documento para la entrada a Venezuela con fecha del 17 de mayo del 2010. Adicionalmente, R.U. también le informó al cómplice que precisaban un informe policial indicando que el piloto bahameño había reportado el vehículo como robado el 22 de mayo del 2010. k) Los agentes del orden público legalmente obtuvieron un segundo correo electrónico con fecha del 28 de mayo del 2010, el cual se recuperó de una cuenta de correo electrónico que se cree era usada por R.U.. Los agentes del orden público investigando este caso creen que en esta comunicación, el usuario de la cuenta, que se cree era R.U., le informó a un cómplice que él (R.U.) llegó a Venezuela el 17 de mayo del 2010. Además, R.U. le avisó que necesitaba que el cómplice le arreglara los papeles. Los agentes del orden público creen que R.U. estaba pidiéndole al cómplice que consiguiera una Declaración General con un sello de entrada falsificado. El correo tenia un anexo, el cual era una Declaración General con sello de fecha 17 de mayo del 2010, República Dominicana, perteneciente a una aeronave identificada como N308RH saliendo de MDPP (Aeropuerto de Puerto Plata, República Dominicana) con llegada anticipada en el SVJC (Aeropuerto Internacional J.C., Venezuela). Los pasajeros fueron inscritos en la lista como "M.R. y "A.C.. l) Los agentes del orden público legalmente obtuvieron un correo electrónico con fecha 30 de mayo del 2010, el cual se recuperó de una cuenta de correo electrónico que se cree era usada por R.U.. Los agentes del orden público investigando este caso creen que en esta comunicación, el usuario de la cuenta, que se cree era R.U., le pregunta al usuario de una cuenta de correo electrónico que los agentes del orden público creen que era usada por C.R., si él (C.R. ya había sido pagado. R.U. también le pide a C.R. que intente tranquilizar las cosas con uno de los cómplices que según se cree se encontraba en Venezuela, y también le pide a C.R. que se comunique con "A. para que pudieran salir de esto sin inconvenientes. m) El 1ro. de junio del 2010, en una llamada telefónica legalmente grabada, R.U. le confirmó a C.R. que una persona que se cree era el piloto bahameño estaba saliendo de la zona. R.U. entonces le preguntó sobre la organización de las cosas para la próxima operación, lo que los agentes del orden público creen que se refería a un futuro negocio de narcotráfico. n). Los agentes del orden público legalmente obtuvieron un correo electrónico con fecha del 3 de junio del 2010, el cual se recuperó de una cuenta de correo electrónico que se cree era usada por R.U.. El usuario de la cuenta, que se cree era R.U., le preguntó al usuario de una cuenta de correo electrónico que se cree era usada por C.R. si a él (R.U.) le podían recoger mañana cerca de Belice. Él (R.U.) también sugirió en lenguaje codificado, que el piloto bahameño había regresado exitosamente. o) El 9 de junio del 2010, en una llamada telefónica legalmente interceptada y grabada, R.U. y C.R. hablaron de la necesidad de que hubiera "libros" apropiados y firmados lo cual los agentes del orden público creen que hacía referencia a los diarios de vuelo de los pilotos. R.U. luego le pidió a C.R. ayuda con migración en la República Dominicana. p) Los agentes del orden público legalmente obtuvieron un correo electrónico con fecha 13 de junio del 2010, el cual se recuperó de un cuenta de correo electrónico que se cree era usada por C.R.. El usuario de la cuenta, que se cree era C.R. le informó a R.U. que él (C.R.) recibió parte del pago por el cargamento, y esperaba ver a la esposa de R.U. mañana. Más tarde ese mismo día, el usuario de la cuenta que se cree era usada por R.U., le informó a C.R. que él (R.-Ureña) estaba contento, que C.R. ya había recibido los fondos, y R.U. informó que ya había mandado a la persona con su librito (librito de R. Ureña) donde "A.. Los agentes del orden público creen que se refiere a que R.U. mandaba a un persona con el pasaporte de R.U. donde "A.. q) Los agentes del orden público legalmente obtuvieron un correo electrónico con fecha 8 de julio del 2010, el cual se recuperó de una cuenta de correo electrónico que se cree era usada por R.U.. El usuario de la cuenta, que se cree era R.U., dio una versión detallada de los gastos y el monto que se adeudaba por el "trabajo" que se había hecho aproximadamente dos meses antes. El correo electrónico describió el total de sueldo que se adeudaba como 422.860, que los agentes del orden público creen era US$422,860. Según el correo electrónico, en datos codificados, los US$422,860 incluyeron honorarios por trabajo por US$300,000, más comisiones debidas a la persona que se cree era C.R. y otros, menos los "avances" que se pagaron de US$84,500. Como parte del cálculo de las "comisiones", R.U. incluyó la ecuación "1500 x 900". Los agentes del orden público creen que "1500" refleja que el cálculo de la comisión incluyó, en parte, 1,500 kilogramos de cocaína multiplicado por US$900 por kilogramos. Los agentes del orden público de los Estados Unidos que están familiarizado con las típicas rutas de tráfico de cocaína, saben que los Estados Unidos es el país destino de una importante cantidad de cocaína que sale de Sudamérica. Los agentes del orden público también creen, que aunque Europa también es un destino para la cocaína sudamericana, sería poco usual que los narcotraficantes transportaran cocaína desde Venezuela hasta Centroamérica si el destino final fuera Europa. Además, dado que las ganancias provenientes del narcotráfico para el cargamento a bordo de la aeronave matriculada en los Estados Unidos con número de cola N308RH, al parecer se pagaron en moneda de los Estados Unidos, es razonable creer que el destino final de la cocaína era los Estados Unidos, donde consumidores estadounidenses comprarían la droga con moneda de los Estados Unidos";

C., que en la declaración jurada suplementaria de apoyo a su solicitud de extradición, el Estado requirente, continúa detallando los hechos de la manera siguiente: "En mayo del 2010 el TC que también era piloto, piloteó la aeronave matriculada en los Estados Unidos, que contenía los 1,500 kilogramos de cocaína de Venezuela a Honduras. C.R. y R.U. hicieron los arreglos para este cargamento. El TC ha dado una versión detallada sobre el vuelo de mayo del 2010, que incluye una explicación de la participación de C.R. y R.U. basada en el conocimiento personal del TC. La versión del TC se corrobora con llamadas telefónicas legalmente interceptadas entre C.R. y otros en el 2010, incluso una llamada telefónica interceptada entre el TC, C.R. y R.U.; con correos electrónicos entre C.R. y R.U. en el 2010, y documentos y otros medios de prueba confiscados del TC cuando éste intentó entrar a los Estados Unidos en el 2010. El TC, un piloto bahameño, ha explicado que se le acercó un cómplice para que le ayudara a conseguir una aeronave marca B.K.A. 200 a principios del 2010. Después de ayudarle al cómplice a encontrar y alquilar la aeronave B.K.A. 200, matriculada en los Estados Unidos con número de cola N308RH, a principios de mayo del 2010, el TC recibió instrucciones del cómplice de que piloteara la aeronave desde las Bahamas hasta la ciudad de Santiago en la República Dominicana. Una vez en Santiago el TC se reunió con R.U. por primera vez. Durante esta reunión, R.U., inspeccionó la aeronave. Después de dicha inspección, el TC volvió a las Bahamas en la aeronave B.K.A. 200 matriculada en los Estados Unidos. Poco después de haber regresado a las Bahamas, un cómplice reclutó al TC para transportar narcóticos utilizando la aeronave B.K.A. 200 matriculada en los Estados Unidos, con número de cola N308RH. Para hacerlo, se le dijo al TC que piloteara la aeronave de regreso a Santiago en la República Dominicana. Una vez en Santiago el TC se reunió de nuevo con R.U.. Juntos, se reunieron con C.R., quien le dijo al TC que piloteara la aeronave matriculada en los Estados Unidos a Venezuela, donde la aeronave se cargaría con cocaína. C.R. indicó que el TC recibiría $250,000 a cambio de pilotear la aeronave con el cargamento de cocaína. C.R. también le dijo al TC que C.R. tenía la capacidad de conseguir el permiso que se necesitaría para volar en el espacio aéreo venezolano. R.U. indicó que el permiso se obtendría al sobornar a oficiales de Venezuela. A partir de entonces, el TC aceptó pilotear la aeronave con el cargamento. El 17 de mayo de 2010, el TC dijo que él, R.U. y otro cómplice salieron de la República Dominicana a bordo de la aeronave matriculada en los Estados Unidos, con rumbo a Venezuela. Ese mismo día aterrizaron en una pista de aterrizaje clandestina en la zona de Apure, Venezuela. El TC notó que en Venezuela se quitaron los asientos de la aeronave y que la aeronave había sido modificada y equipada con bidones grandes de combustible de 50 galones. Mientras el TC, R.U. y el cómplice esperaban a que modificaran la aeronave, el TC se frustró con la falta de pago por sus esfuerzos y decidió que no pilotearía la aeronave más hasta que recibiera su pago. El 22 de mayo del 2010, el TC y R.U. hablaron con C.R. por teléfono sobre el hecho de que no se les había pagado. Las autoridades en la República Dominicana legalmente interceptaron y grabaron esta llamada telefónica, tal como se detalla en la Declaración Jurada anterior. C.R. le dijo a R.U. que persuadiera al TC a pilotear la aeronave ofreciéndole al TC un premio de $25,000. C.R. entonces habló directamente con el TC e intentó persuadir al TC que era del interés de todos que el TC despegara inmediatamente con rumbo hacia Honduras. Al tiempo, C.R. logró convencer al TC de seguir piloteando la aeronave con el cargamento de cocaína con la promesa de que C.R. le pagaría al TC un premio considerable. Una vez cargada con la cocaína la aeronave, el TC, R.U. y otro cómplice entonces pilotearon la aeronave a Honduras. En camino hacia Honduras, la aeronave empezó a experimentar problemas mecánicos. Aunque la aeronave perdió fuerza en los dos motores, el TC pudo aterrizarla en una pista clandestina en Honduras. El TC explicó que fue un aterrizaje difícil sobre una pista embarrada y que la aeronave de inmediato quedó atascada en el barro. Una vez sobre tierra, personas que el TC describió como "soldados de guerrilla" descargaron inmediatamente la cocaína de la aeronave, cargándola a su vez en un camión blanco. Los "soldados de guerrilla" no pudieron sacar la aeronave del barro, y entonces según el TC, los "soldados de guerrilla" intentaron destruir la aeronave disparándole, con esperanzas de que se incendiara. No lograron destruir la aeronave y con el tiempo la abandonaron. El TC, R.U. y el cómplice fueron entonces llevados a "San Sula" en Honduras (una referencia a S.P. Sula, Honduras) donde el TC y R.U. pasaron su primera noche en Honduras en un Hotel. Unos días después, el TC y R.U. ingresaron ilícitamente a Belice. Durante las semanas y meses posteriores al transporte de la cocaína a Honduras en mayo del 2010, el CI de la FBI se comunicaba con C.R. y R.U.. El CI habló sobre el cargamento de Honduras en varias ocasiones con R.U., C.R., M.C.C.(., y otro cómplice, y grabó estas conversaciones. Se detallan estas conversaciones en los párrafos a continuación. Específicamente, aproximadamente a partir del 4 de junio del 2010, el CI se reunió con C. en Bogotá, Colombia. El CI grabó esta reunión. C. negoció con el CI para el transporte de un cargamento grande de cocaína de Venezuela a Honduras, utilizando una aeronave matriculada en los Estados Unidos. Además, C. le dijo al CI que él (C.) y "P." (una referencia al apodo usado por C.R.) recién habían logrado transportar un cargamento de 1,500 kilogramos de Venezuela a Honduras utilizando una King Air 200, pero que la aeronave se había perdido (una referencia al vuelo a Honduras en mayo del 2010). El 5 de junio del 2010, el CI recibió un mensaje pin a través del B. de C.R., este último pidió al CI que contratara un vuelo a Belice para sacar a R.U.. (R.U. huyó de Honduras después que el avión aterrizó y quedó atascado en el barro, y finalmente R.U. llegó a Belice). Antes de que el CI pudiera hacer los arreglos para ir a Belice, R.U. logró salir de Belie sin la ayuda del CI. El 30 de septiembre de 2010, el CI se reunió con C. y C.R. en República Dominicana. Se grabó la reunión. C.R. habló sobre el vuelo de mayo del 2010 con la aeronave matriculada en los Estados Unidos con número de cola N308RH, la cual se abandonó en Honduras. C.R. dijo que el avión supuestamente iba a despegar desde Haití, pero a cambio despegó desde la República Dominicana. C.R. se quejó al salir de la República Dominicana se dejaba un rastro documental para el orden público, y a C.R. le tocaba pagar para proteger a R.U.. C.R. dijo que el avión dijo que el avión se había reportado robado y el seguro lo cubriría. C.R. dijo que se había dado la orden de quemar el avión, pero que la gente encargada de descargarlo, a cambio, le habían disparado. C.R. dijo que al avión le quedó una pequeña cantidad de combustible y las fuerzas armadas se apoderaron de ello. El 30 de septiembre de 2010, el CI se reunió con C. y su socio, y grabó la conversación. C. dijo que nunca había conocido a R.U., pero que si había hablado con él por teléfono, y durante esa conversación, R.U. le preguntó a C. porqué no se le había pagado a R.U. (por su participación en el vuelo a Honduras en mayo del 2010). C. le dijo al CI que le había dicho R.U. que ellos habían pagado, pero que faltaba parte del dinero. En ese momento, el socio de C., que también estuvo presente para la conversación, explicó que R.U. había tenido problemas en Venezuela mientras esperaba volar a Honduras y que C.R. había intervenido para ayudar a R.U.. No obstante, el socio dijo que los intermediarios venezolanos habían robado parte del dinero de las drogas, y por eso no se le había pagado a R.U.. El socio explicó que C. había intervenido con los venezolanos y recuperó parte del dinero. El 2 de octubre de 2010, el CI se reunió con R.U. y grabó la conversación. En esta reunión R.U. habló sobre el vuelo de mayo del 2010 con la aeronave matriculada en los Estados Unidos con número de cola N308RH, la cual fue abandona en Honduras. En estas grabaciones se alcanza escuchar a R.U. hablando detalles sobre su participación y la de C.R. en el cargamento de mayo del 2010 enviado a Honduras. R.U. habló sobre como él estaba a bordo de la aeronave cuando ésta voló de Venezuela a Honduras; de cómo la aeronave quedó sin combustible y aterrizó en un campo embarrado, y adicionalmente, la dificultad que tuvo en regresar a la República Dominicana";

C., que ha sido criterio constante de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia que en esta materia especial de extradición, en cuanto a las pruebas, la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como elementos comprometedores, se limita a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pero en caso de que el implicado sea acusado de crimen se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión en el país donde se cometió el crimen y las declaraciones en virtud de las cuales fue dictado dicho mandamiento, con toda la evidencia o prueba que se considere necesaria para el caso; pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es o no culpable;

C.: que como se ha dicho precedentemente, el juicio sobre la solicitud de extradición que formula un país a nuestra Nación, no constituye un proceso para establecer o no la culpabilidad del encartado, labor que corresponde al país que lo requiere para juzgarlo, sino que el país requirente debe establecer fehacientemente que existen suficientes cargos para sustentar su solicitud; en consecuencia, el Estado requirente ha suministrado los elementos necesarios para considerar la procedencia de la presente solicitud de extradición; por lo que procede rechazar los pedimentos presentados por la defensa del requerido en extradición;

C., que el requisito de individualización de la persona requerida en extradición se fundamenta en que el procedimiento de extradición, tiene por objeto la entrega de un individuo imputado o convicto de un hecho lícito, por lo que resulta esencial determinar, desde el inicio, inequívocamente su identidad para evitar errores que perjudiquen la libertad de las personas o malogren el buen éxito de la cooperación reclamada; que, por consiguiente, la solicitud de extradición debe mencionar los datos personales del requerido, así como anexar antecedentes tales como fichas dactiloscópicas, fotografías u otros elementos que faciliten su identidad, si los hubiere; que la demostración de la identidad de la persona sometida al trámite de extradición con el sujeto requerido, complementa un inexcusable requisito de admisibilidad que viene a favorecer la legitimidad de la solicitud; que aún cuando él o los sujetos requeridos se hagan llamar o aleguen tener otros nombres, procede declarar con lugar la extradición si la identidad se haya definitivamente probada y, al contrario, desestimarla si no se acredita la identidad del detenido; que el criterio en materia de apreciación de la identidad debe ser amplio, dada la dificultad inicial con que tropieza el país requirente, nacida del hecho de no encontrarse el reclamado en su territorio;

C., que respecto a la identificación del requerido en extradición, el Estado requirente, mediante la declaración jurada del 19 de mayo de 2011, lo identifica como: "R.U., alias "El Gato", alias "M.R., alias "M.R., alias "M.R., es ciudadano de la República Dominicana, nacido el 2 de septiembre del 1957. Físicamente se describe como un hombre hispano, que mide aproximadamente 1.8 metros, y pesa aproximadamente 72.5 kilogramos, con ojos negros y pelo negro. Las autoridades del orden público creen que R.U. vive en Santiago, República Dominicana. Su número de cédula es 031-0442567-7. Una fotografía de R.U. se adjunta como prueba G. Una fuente cooperadora que conoce a R.U., ha identificado la Prueba G como una fotografía de R.U., la persona nombrada en la acusación formal".

C., que en torno al pedimento de la defensa de que se tiene un proceso abierto en la República Dominicana, a fin de que se suspenda la solicitud de extradición, esta Segunda S. ha podido determinar que no hay suficiente evidencia que justifique la existencia de un proceso judicial que impida o suspenda la solicitud de extradición del requerido en extradición;

C., que en cuanto a la incautación de bienes solicitada por el Ministerio Público, en atención al Tratado de Extradición a que se ha hecho referencia en otra parte de esta decisión, en su artículo X, dispone: "Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, en el momento de su captura, ya sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su entrega. Sin embargo, se respetarán los derechos de los terceros con respecto a los objetos mencionados";

C., que conforme a derecho, el tribunal podrá ordenar la incautación o el decomiso de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción territorial que estén relacionados con un delito de tráfico ilícito o de un delito conexo cometido contra las leyes de otro país, cuando dicho delito, de haberse cometido en su jurisdicción, también fuese considerado como tal; sin embargo, en este caso específico, los bienes ocupados en virtud del allanamiento que fue practicado en la vivienda del requerido,

C., que con relación al punto de la violación de domicilio y la no existencia del acta de allanamiento, esta misma sala se había pronunciado anteriormente en sentencia incidental, señalando que: "en las glosas no existe constancia de que ese allanamiento fuese realizado habiéndose provisto previamente los ejecutantes, de una orden motivada y escrita, emanada de una autoridad judicial competente"; en consecuencia, se declaró la nulidad del acta de allanamiento por no haberse presentado; que posteriormente el Ministerio Público depositó un acta de allanamiento levantada en ocasión de este caso y en virtud de la cual se ocuparon los objetos a que refiere el requerido, de los cuales solicita su devolución;

C., que, con relación a la inexistencia de una orden de allanamiento, no se estila en los procesos de extradición que la S. Penal de la Suprema Corte de Justicia dicte la referida orden, por la inutilidad o por lo poco apropiado que la misma pueda ser ya que no se tiene la certidumbre de que el solicitado en extradición se encuentre localizado en una determinada dirección sino que por el contrario lo que procede a dictar es una orden de arresto, la cual puede ser ejecutada donde se encuentre el solicitado, y si en ocasión de ese arresto se ocupan bienes, los mismos son individualizados y pormenorizados por el Ministerio Público en el curso del proceso a seguirse en el trámite de la extradición, que de no resultar vinculados con los hechos imputados por la razón que fuera pertinente, la parte afectada puede solicitar su devolución a la sala que conoce del proceso, como al efecto ha sucedido en el presente caso. De ahí que no es una condición sine qua nom, la existencia de una orden de allanamiento, pues lo que se persigue en principio con la orden de arresto es la extradición de la persona requerida;

C., que habiéndose podido constatar que los objetos y la cosa ocupada no guardan relación alguna de manera directa o indirecta, con los hechos objetos de la imputación, esta S. entiende pertinente que al efecto de los mismos sean devueltos;

C., que el requerido alega que al haberse introducido la autoridad en su domicilio sin orden de allanamiento, la detención del imputado constituye una ilegalidad y todo medio de prueba que se desprende de ella, se ve afectado, por la teoría del árbol envenenado; sin embargo, al respecto no puede alegarse irregular el arresto ya que fue ordenado por una autoridad competente; y lo atinente al registro carece de trascendencia toda vez que nada de lo ocupado al requerido en extradición ha servido de medio de convicción para deducir su vinculación con relación al proceso que se le sigue;

C., que en cuanto a la violación de los artículos de la Ley 489, que regula el procedimiento de Extradición, señalados por la defensa del requerido, procede rechazar los mismos, tal y como plantean el Ministerio Público y la representante del Estado requirente, por haber sido derogada a partir del 27 de septiembre de 2004, mediante la Ley núm. 278-04, sobre la Implementación del Proceso Penal, quedando vigente las disposiciones contenidas en el Tratado de Extradición de 1909 entre la República Dominicana y el país requirente y las contenidas en el Código Procesal Penal; por lo que dicho pedimento carece de fundamentación jurídica;

C., que lo atinente a la ausencia de las órdenes de interceptación telefónica dictada por autoridad competente, en las declaraciones juradas que le sirven de sustento a la presente solicitud de extradición, las autoridades correspondientes hacen referencia no sólo a las órdenes de interceptación telefónicas dadas en la República Dominicana, sino también a órdenes que en ese mismo sentido fueron dictadas por las autoridades colombianas y estadounidense, que la irregularidad de dichas interceptaciones o no, esencialmente aquellas dictadas por las autoridades extranjeras, no es de la competencia de esta Corte conocer su procedencia, ya que eso sería propio del tribunal de fondo, a nosotros ha de bastarnos, atendiendo a la naturaleza del procedimiento de solicitud de extradición, con la presentación de las indicadas declaraciones juradas, que por su carácter sacramental en cuanto al juramento constituyen actos emanados de una autoridad pública competente que evidentemente producen sus efectos y consecuencias sobre su contenido en cuanto a que este pueda ser puesto en dudas por la parte que lo entienda pertinente;

C., que con relación al precedente invocado, en materia de interceptación telefónica, dado por esta S., se mantiene el mismo criterio de exclusión de las interceptaciones hechas en República Dominicana, por la ausencia de las órdenes correspondientes que la autorizan y se da aquiescencia al contenido de las declaraciones juradas, en lo atiente a las interceptaciones hechas por las autoridades judiciales extranjeras en cuanto al contenido probatorio de dichas interceptaciones y el vínculo que esta establece del solicitado en extradición;

C., que en cuanto al planteamiento de la existencia de otro proceso abierto en la República Dominicana, dicho argumento fue dilucidado en la audiencia del 18 de junio de 2012, donde se rechazó el mismo por la comprobación de la rebeldía voluntaria que presentó el requerido. Que por demás el artículo VI del Tratado de Extradición entre Estados Unidos de América y República Dominicana, establece: Si el criminal prófugo, cuya entrega pueda reclamarse con arreglo a las estipulaciones del presente convenio, estuviese, en el momento en que se pida la extradición, enjuiciado, libre bajo fianza o detenido por un crimen o delito cometido en el país en que buscó asilo o h a sido condenado por el mismo, la extradición podrá demorarse hasta tanto que terminen las actuaciones y el criminal sea puesto en libertad con arreglo a derecho"; por lo que la existencia de otro proceso pendiente en la República, no obliga al Estado Dominicano a rechazar la extradición como tal, ya que dicha potestad se torna facultativa;

C., que con relación al argumento de que el avión fue ocupado en Honduras y que no se ocupó drogas, y que por lo tanto no hay ningún elemento vinculante que comprometa a M.A.R.U., el mismo resulta improcedente, toda vez que a éste se le persigue por la comisión de un delito de tráfico internacional de drogas, infracción esta que tiene un carácter transnacional, que se castiga no solo la ocupación de la droga per sé sino el hecho de asociarse o formal parte de un grupo criminal que tenga por propósito el trasiego de droga, y de la interceptación telefónica realizada tanto en Colombia como en Estados Unidos, así como el informe testimonial de algunos de los miembros participe en esta red, se establecen evidencias directas que vinculan a M.A.R.U., consistentes en llamadas telefónicas, correo electrónicos, en donde figura el imputado como participe preponderante en la actividades de narcotráfico que estaba involucrado el referido avión, ya que incluso uno de los coacusados lo señala como copiloto de la aeronave y que por esas evidencias se había transportado drogas;

C., que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que M.A.R.U., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente bajo el nombre de "R.U., alias "El Gato", alias "M.R., alias "M.R., alias "M.R.; segundo, que de los hechos de que se trata, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; tercero, que el hecho ilícito punible en el caso del narcotráfico alegado, no ha prescrito; cuarto, que en su contra existen dos órdenes de arresto expedidas debidamente por jueces del Estado requirente; y quinto: que el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

C., que además, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público, la representante del país requirente y la defensa del solicitado en extradición.

Falla:

Primero

Rechaza los pedimentos de la defensa del requerido en extradición M.A.R.U. (a) El Gato, por los motivos expuestos; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano M.A.R.U. (a) El Gato, por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Tercero: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de M.A.R.U. (a) El Gato, en lo relativo a los cargos señalados en las Actas de Acusación núms. 10 CR-172 y 11 CR-110, registradas el 22 de junio de 2010 y 19 de abril de 2011, respectivamente, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia; y que han sido transcritas precedentemente en forma parcial, y en virtud de las cuales dos Magistrados Juez de los Estados Unidos de América emitieron orden de arresto en contra del requerido; Cuarto: Rechaza la solicitud de incautación provisional de los bienes y valores que figuren a nombre del requerido en extradición, M.A.R.U. (a) El Gato, por los motivos expuestos; por vía de consecuencia, ordena la devolución de los bienes ocupados, a favor del requerido M.A.R.U.; Quinto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que al extraditado M.A.R.U. (a) El Gato, en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua; Sexto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición M.A.R.U. (a) El Gato, y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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