Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2006.

Número de resolución92
Número de sentencia92
Fecha28 Diciembre 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/128/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.V.M.M.

Abogado(s): L.. R.J.D.G.

Recurrido(s): Al América Cables And Radio, Inc., Centennial Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. E.R.R., N.O. De la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.V.M.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0974163-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de marzo del 2007, suscrito por el Lic. R.J.D.G., con cédula de identidad y electoral núms. 001-0974670-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo del 2007, suscrito por los Licdos. E.V.R.R. y N.O. De la Rosa, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0143328-2 y 001-137600-7, respectivamente, abogados de la recurrida All América Cables And Radio, Inc. y Centennial Dominicana, S.A.;

Visto el auto dictado el 4 de enero del 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al Magistrado P.R.C., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de agosto del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente J.V.M.M. contra las recurridas All América Cables And Radio, Inc. y Centennial Dominicana, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de abril del 2003 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte demandada Centennial Dominicana, S.A. y All America Cables And Radio Inc., D.R., en cuanto a la falta de interés del demandante J.V.M.M., por improcedente y mal fundada; Segundo: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por el señor J.V.M.M., en contra de Centennial Dominicana, S.A. y All América Cables And Radio Inc., Dominican Republic, por improcedente y mal fundada; Tercero: Se condena a la parte demandante J.V.M. al pago de las costas del procedimiento y se ordena las mismas sean distraídas a favor y provecho del L.. E.V.R., quien afirma haberla haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos: el primero, de manera principal, en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), por el Sr. J.V.M.M., y el segundo, de manera incidental, en fecha ocho (8) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), por la razón social All América Cables And Radio, Inc., Centennial Dominicana, ambos contra sentencia No. 135/036, relativa al expediente laboral marcado con el No. 02-1464/051-02-0246, dictada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil tres (2003), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza el fin de inadmisión de la demanda, planteado por la empresa demandada recurrida y recurrente incidental, All América Cables And Radio, Inc., Centennial Dominicana, en el sentido de que se declare inadmisible la presente demanda por la inexistencia del convenio colectivo de condiciones de trabajo firmado por la empresa con sus trabajadores, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Acoge el fin de inadmisión planteado por la empresa demandada y recurrida en su recurso de apelación incidental, fundado en la falta de calidad e interés del demandante Sr. J.V.M.M., para demandar en justicia como lo hizo, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Condena a la parte sucumbiente, Sr. J.V.M.M., al pago de las costas del proceso y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.V.R.R. y N.O. De la Rosa, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando , que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Desnaturalización del contenido de las cláusulas 1, 6 y 28 del Convenio Colectivo; Segundo medio: Falta de base legal. Violación o mala interpretación de los artículos del Código de Trabajo; Tercer medio: Omisión de estatuir; Cuarto medio: Falta de motivos;

Considerando , que en su memorial de defensa la recurrida propone sea declarado inadmisible el presente recurso, invocando que el recurrente no desarrolla con claridad ni uniformidad los medios propuestos, ni señala cuales son los principios normas legales que a su entender han sido violadas por la Corte a-qua;

Considerando , que contrario a lo afirmado por la recurrida, el recurrente, en el desarrollo de los medios propuesto ofrece elementos suficientes que permiten a esta Corte examinar y conocer si los mismos están bien o mal fundamentados, razón por la cual el medio de inadmisión carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando , que en el desarrollo conjunto de los medios propuestos, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de la Corte señalar que se hace imprescindible examinar los documentos que guarden relación con el medio de inadmisión planteado previo al fondo de la demanda, no hizo ningún examen de los documentos depositados por el trabajador recurrente, falta de ponderación ésta que le impidió determinar que en la empresa existía la práctica, uso y costumbre de pagar a todos los trabajadores de la misma, los valores adicionales a las prestaciones laborales establecidas en la cláusula 28 del Convenio Colectivo, sin importar el cargo que ocuparen; que no aplicó el principio de que en caso de dudas se favorecería al trabajador e incurrió en la grosera violación de tergiversar y dejar de transcribir las declaraciones de los testigos, a través de los cuales se demostró que los beneficios marginales del Pacto Colectivo era costumbre en la empresa entregarlos a las personas que tuvieran funciones de dirección o gerencia, llegando a la desnaturalización de expresar que el demandante no probó esa costumbre, a pesar de los 44 documentos que se depositaron en ese sentido; que de igual manera la Corte no se pronuncia sobre la reclamación del pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por él y que debían acogerse porque se demostró que no se le pagaron los valores adicionales que establece el Convenio Colectivo y que fue demostrado se le concedía a los funcionarios de la empresa, en la cual el trabajador estuvo treinta y ocho años (38) y del cual salió sin pensión y ninguna asistencia ni seguro médico, a pesar de padecer problemas de salud; que tampoco se le otorgó el bono adicional por concepto de vacaciones anuales y el pago de un bono por incentivo, ni el día adicional por cada día de retardo en el pago de los valores reclamados a favor del trabajador, como consecuencia de su desahucio;

Considerando , que la sentencia impugnada consta: “Que las declaraciones de los Sres. J.M.U.C. y G.A.V.R., testigos a cargo del demandante originario, no le merecen credibilidad a este tribunal por ser testigos de referencia, pues el primero, siguiendo el orden, dijo que tenía entendido que al Sr. E.S. y al Sr. L. les pagaron los beneficios de que habla la cláusula 28 del Convenio Colectivo, o sea no tenía seguridad alguna de que le pagaron tales beneficios; el segundo, porque solo dijo que a los señores señalados más arriba le pagaban por Convenio Colectivo bono vacacional, vacaciones, salario de Navidad, y que le dijeron que también le pagaron los beneficios contenidos en la referida cláusula 28 del Convenio Colectivo, único aspecto reclamado por el demandante, de acuerdo a la instancia introductiva de su demanda, por lo que dichas declaraciones no serán tomadas en cuenta para fines probatorios de las pretensiones del demandante, en el sentido de que tal conquista también beneficiaba a representantes de la empresa como es el caso del demandante que desempeñaba el cargo al ser desahuciado, de Gerente de Ventas; que las declaraciones de la Sra. R.M.R.S., testigo a cargo de la empresa demandada, no merecen crédito alguno a éste Tribunal, por desconocer, incluso hasta la existencia del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo firmado entre las partes, según sus propias declaraciones; que del contenido del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo de la empresa demandada, específicamente de sus cláusulas 1ra. y 28, del artículo 119 del Código de Trabajo, de las declaraciones de los Sres. J.M.U.C. y G.A.V.R., testigos a cargo del demandante originario, y de las confesiones del propio demandante, Sr. J.V.M.M., se puede comprobar que al momento de ser desahuciado el Sr. J.V.M.M., en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil dos (2002), según documento depositado, éste desempeñaba las funciones de Gerente de Ventas de la empresa, y que de acuerdo a las disposiciones antes señaladas el Convenio Colectivo y el Código de Trabajo, no le eran aplicables a funcionarios que representan la empresa, incluyendo al demandante que era Gerente de Ventas al momento de su desahucio, sino a simples empleados; que nunca se le pago a funcionario alguno lo reclamado por el demandante, ni probó que se les pagara a funcionario alguno, razón por la cual procede acoger el pedimento de la empresa recurrida, en el sentido de que se declare inadmisible la presente demanda por falta de calidad e interés para demandar en justicia, como lo hizo”;

Considerando , que en virtud del artículo 119 del Código de Trabajo, “el Convenio Colectivo no se aplica, salvo cláusula especial al respecto, a los contratos de trabajo de las personas que desempeñan puestos de dirección o de inspección de labores”;

Considerando , que el demandante que pretende que la aplicación se ha ampliado hasta las personas que desempeñan puestos de dirección o de inspección de labores, por el uso y la costumbre instituidos por una empresa determinada, está en la obligación de demostrarlo, estando a cargo de los jueces del fondo dar por establecido cuando se ha hecho la prueba de esa circunstancia, para lo cual cuentan con el soberano poder de apreciación que les permite, entre pruebas disimiles, acoger aquellas que a su juicio les merezcan crédito y rechazar las que entiendan no están acorde con los hechos de la causa;

Considerando , que del estudio de la sentencia impugnada, de los documentos que forman el expediente y en particular del Convenio Colectivo invocado por el recurrente, resulta lo siguiente: a) que este último reconoce que ocupaba en la empresa un puesto de dirección, en su condición de Gerente de Ventas; b) que el Convenio Colectivo, lejos de contener una cláusula contraria a la exclusión, a la que se refiere el referido artículo 119 del Código de Trabajo, de manera expresa excluye de su aplicación a los jefes de departamentos y representantes de ventas, categoría en la que se encontraba el demandante original y actual recurrente;

Considerando , que por otra parte, la Corte a-qua, tras ponderar la prueba aportada llegó a la conclusión de que el recurrente no probó que en la empresa demandada existiera el uso y costumbre de conceder a los funcionarios excluidos por la ley y el propio convenio colectivo, los beneficios consagrados por éste a los demás trabajadores de la empresa, para lo cual hizo uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechaza el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.V.M.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. E.V.R.R. y N.O. De la Rosa, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR