Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2012.

Número de resolución92
Fecha27 Diciembre 2012
Número de sentencia92
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): W.L.N.

Abogado(s): L.. W.C.N.

Recurrido(s): L.. W.C.N.

Abogado(s): Ka Man Chow

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.L.N., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0040588-5, domiciliado y residente en la autopista Duarte núm. 350 del sector Los Alcarrizos del municipio de Santo Domingo Oeste, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 113-12, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. W.C.N., depositado el 7 de septiembre de 2012, en representación del recurrente W.L.N., en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de octubre de 2012, que declaró inadmisible el recurso de casación incoado por el recurrente, contra de la sentencia núm. 71-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de abril de 2010, y admitió el recurso de casación, contra la sentencia núm. 113-12, dictada por la Corte a-qua el 23 de agosto de 2012, fijando audiencia para conocerlo el 19 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 3 de junio de 2009 el señor W.L.N., por intermedio de sus abogados apoderados L.. C.A.S. y M. de J.O., interpuso formal querella con constitución en actor civil, en contra de Ka Man Chow, por supuesta violación a la Ley 2859 sobre C.; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia núm. 123-2009, sobre acción penal privada, el 10 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge en cuanto a la forma, la presente acusación con querella con constitución en actor civil presentada por el señor W.L.N., en contra del señor Ka M.C.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara culpable al ciudadado Ka Man Chow, de violación al artículo 66 literal a, de la Ley 2859, en consecuencia, sea condenado a dos (2) años de prisión correccional de acuerdo al artículo 405 del Código Penal; TERCERO: Se condena al señor Ka M.C. al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de los abogados del actor civil quienes afirman haberlas avanzado; En el aspecto civil: CUARTO: En el aspecto civil, se condena al señor Ka M.C. al pago de los valores contenidos en dicho cheque, por la suma de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Pesos, a favor de W.L.N.; QUINTO: Se condena, al imputado al pago de Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor del agraviado por los daños y perjuicios causados; SEXTO: Se rechaza la condena al pago del interés legal por no estar instituido esta figura legal en nuestra legislación a partir de la promulgación del Código Monetario y Financiero, Ley 183-02; SÉTIMO: Se rechaza el pedimento de dictar auto para embargo conservatorio en vista de que no es necesario que el juez emita auto cuando existe una sentencia para proceder al embargo conservatorio; OCTAVO: Se condena al imputado al pago de un astreinte de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del señor W.L.N., si luego de la sentencia adquirir la autoridad de la cosa juzgada, no cumple con lo dispuesto en la misma; NOVENO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009) a las nueve horas de la mañana (9:00) a.m."; c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado Ka Man Chow contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 71-2010 del 29 de abril de 2010, emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y su dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Libra acta del acuerdo transaccional y desistimiento depositado por las partes, suscrito entre el Lic. C.A.S.C., actuando por sí y en representación del señor W.L.N., y el señor K.M.C., en fecha 15 de marzo del año 2010; SEGUNDO: Ordena el archivo del presente proceso por el acuerdo suscrito entre las partes; TERCERO: Declara de oficio las costas penales del proceso y compensa las costas civiles causadas en grado de apelación, en virtud al acuerdo suscrito por las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes envueltas en el presente proceso"; d) que por medio de solicitud de levantamiento de archivo provisional, se fijó la audiencia para la continuación del recurso de apelación, mediante el cual la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional emitió la sentencia núm. 113-2012 el 23 de agosto de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal privada obrante en la especie seguida en contra de Ka Man Chow, por violación de los artículos 66, literal a de la Ley 2859, sobre C., y 405 del Código Penal, por los motivos indicados en la presente decisión; SEGUNDO: Ordena el archivo definitivo del presente expediente; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento; CUARTO: Se hace constar el voto disidente del magistrado E.J.S.O., cuya motivación se anexa al pie de la presente decisión";

Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente W.L.N., esgrime, en síntesis, lo siguiente "Único Medio: Falta de base legal al incurrir en la falta de estatuir y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, incorrecta valoración de los mismos, fallo extrapetita, exceso de poder. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funda en pruebas obtenidas de manera ilegal. Violación al debido proceso y al derecho de defensa. Que la sentencia atacada carece de base legal y fallo extrapetita, en razón de que el tribunal a-quo incurrió en la falta de estatuir la suma de Un Millón de Pesos de pago indemnizatorio contenida en el acuerdo amigable que dio lugar a la continuación del proceso por incumplimiento de dicho acuerdo, que de igual forma, tampoco tomó en consideración que el apartamento, parte de dicha transacción, no tenía el saldo definitivo del préstamo que había sido sucrito con el Banco Hipotecario Dominicano (BHD), ni tampoco se había realizado el traspaso de dicho apartamento a nombre del querellante como se había comprometido en dicho acuerdo, todo lo cual fue homologado por la referida corte, incurriendo además en una desnaturalización de los hechos de la causa al establecer en sentencia de marras que el mencionado acuerdo había sido cabalmente cumplido y procedió a declara la extinción penal, ordenando el archivo del proceso, sin previamente motivar bajo que sustento y fundamento se cumplió a cabalidad el pago de la suma de Un Millón de Pesos de pago indemnizatorio contenida en el acuerdo amigable homologado por la corte. Por otro lado la defensa del imputado plantea el desistimiento, sobre la base de que el querellante y actor civil ha desistido de esta y la suma de Un Millón de Pesos por intermedio de un acuerdo amigable del 5 de mayo de 2010 sucrito entre el Lic. C.A.S.C., actuando por sí y en representación de Win Log Ng y el imputado Ka Man Chow que reposa en el expediente, no tiene ningún valor jurídico, el cual no puede ser valorado como tal, en razón de que el referido acuerdo fue realizado y depositado con posterioridad de la sentencia núm. 71-2010 de fecha 29 de abril de 2010, la cual homologa el acuerdo de fecha 15 de marzo de 2010, es decir, que el acuerdo de fecha 5 de mayo de 2010, el mismo no estaba homologado en la sentencia 71-2010 del 29 de abril de 2010, la cual es un título ejecutorio de orden público y es innegociable, hay que cumplirla como tal, además, dicho desistimiento está viciado tanto de forma como de fondo, afectados de una nulidad absoluta, primero dicho acuerdo fue arribado sin el previo consentimiento de la víctima (ausencia de consentimiento en contra de la voluntad del querellante), segundo por ser un acuerdo que no cumple previamente las formalidades que establecen la ley, por ser de carácter leonino, es decir, un (contrato lesivo) que lesiona los intereses y el derecho de defensa de la víctima, el cual desiste el cobro de la suma de Un Millón de Pesos por concepto de indemnización establecida en la sentencia 123-2009, emitida por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, además, la única persona que calidad, derecho e interés legitimo para desistir es la parte afectada, es decir, el querellante (parte del presente proceso) por ser de carácter penal, un derecho constitucional inherente a su propia persona, igualmente enajenar cosa ajena es nula, puesto que la conciliación no se presume como su nombre lo indica no puede haber conciliación sin el acuerdo de voluntades de las partes, de igual modo, a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírselo lo que la ley no prohíbe, por lo que en esta situación lo pertinente era declararlo nulo de nulidad absoluta por ser contrario a todo criterio de equidad y de seguridad jurídica, puesto que no cumple los requisitos del mandato de la ley y por vía de consecuencia no debe beneficiarse con la protección legal, sino que debe sancionarse en todo momento, no se puede quedar nada a la soberana interpretación de los jueces, ya que de ser así se violaría el derecho de defensa y el debido proceso que es de rango constitucional, así como también vulneraría el derecho de la parte agraviada a la reclamación de sus derechos conculcados ante la autoridad correspondiente…; el tribunal al fallar en la forma en que lo hizo incurrió en fallo extrapetita, toda vez que el imputado no le dio fiel cumplimiento a lo pactado en su acuerdo transaccional, ni tampoco le pagó el resarcimiento integral del daño causado y declaró la extinción penal, sin que ninguna de las partes lo haya solicitado contraviniendo la norma procesal, el artículo 44 numeral 8 y 10 del Código Procesal Penal; por otro lado, la corte, al no ponderar los alegatos, al desconocer y no examinar detenidamente los documentos que conforman el expediente, ha desnaturalizado los hechos y documentos de la causa, como consecuencia de ello, al no dar suficientes motivos para sustanciar y sustentar la misma, hace producir efectos contrario a su contenido, por lo que resulta improcedente y carente de base legal, al declarar, como en efecto hizo el tribunal a-quo, la extinción de la acción penal, que la decisión dictada es infundada, no motivada, no solo constituye un fallo extrapetita, sino que también lo mismo impediría el reclamante prevalecer de una acción efectiva ante el ilícito penal que nos ocupa en caso de incumplimiento al acuerdo conciliatorio por parte del imputado, en razón de que la ley ampara los derechos a los que son titulares";

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión estableció, lo siguiente: "a) que el artículo 44, numerales 9 y 10 del Código Procesal Penal establece como causa de extinción de la acción penal el resarcimiento en infracciones contra la propiedad sin graves violencia sobre las personas en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima lo admita y la conciliación, que estas circunstancias son verificables en el presente caso, toda vez que tal como se ha precisado anteriormente, el imputado Ka Man Chow y el acusador privado de nombre W.L.N. llegaron a un acuerdo transaccional amigable. Que en el acto de acuerdo transaccional amigable, las partes, señores, L.. C.A.S.C., actuando por sí y en representación del señor W.L.N., quien en el presente acuerdo se denomina la primera parte, y el señor K.M.C., quien en el presente contrato se denomina la segunda parte, en fecha 15 de marzo del año 2010, acordaron en síntesis lo siguiente: "Primero: La segunda parte, se compromete a pagar la suma de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Pesos (RD$3,458,800.00), correspondiente a los cheques emitidos núms. 00108, 00107, 00115, 00116 del banco BHD, Cheques núms. 000094, 000095 y 000096 del Banco León, de fecha 27 de febrero, 2 y 12 de abril del año dos mil nueve (2009) respectivamente, la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por concepto de indemnización y la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), por concepto de intereses legales, señalados estos últimos conceptos en la sentencia núm.123-2009, emitida por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, distribuidos de la manera siguiente: La suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) pagadero al momento de la firma del presente acuerdo (15/03/2010). La entrega del apartamento marcado el número 301 del residencial M.H., ubicado en la calle 35 Oeste, núm. 44, esquina J.D.C., del sector ensanche L. de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, valorado en la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), identificado con la designación catastral núm. 400445678005:301, el cual consta de tres habitaciones, balcón, sala, cocina, área de lavado, dos baños, cornisas en yeso en todo el apartamento, terminación en andiroba y caoba, con un sector exclusivo identificado como SE-01-01-001, ubicado en el Nivel 1 Bloque 1. La suma de Ciento Diecinueve Mil Seiscientos Pesos (RD$119,600.00), pagadero el 15 de abril del año 2010. La suma Ciento Diecinueve Mil Seiscientos Pesos (RD$119,600.00), pagadero el 15 mayo del año 2010. La suma de Ciento Diecinueve Mil Seiscientos Pesos (RD$119,600.00), pagadero el 15 de junio del año 2010. Párrafo I: La segunda parte está haciendo la entrega al Lic. C.A.S.C. de las llaves del apartamento descrito precedentemente, por lo que el presente documento sirve como constancia de dicha entrega, la cual recibe de manera voluntaria y sin reservas. P.I.: El presente acuerdo tiene como finalidad principal la solución amigable respecto de la reclamación hecha por la primera parte, de los cheques girados por la segunda parte de los cheque núms. emitidos núms. 00108, 00107, 00115, 00116 del Banco BHD; cheques núms. 000094, 000095 y 000096 del Banco León, de fecha 27 de febrero, 2 y 12 de abril del año dos mil nueve (2009), respectivamente. Segundo: La segunda parte, deja expresamente establecido que el referido apartamento, posee una hipoteca con el Banco BHD, marcado con el préstamo núm. 2923294, el cual fue tomado por la segunda parte, por quince años, el cual se compromete a seguir pagando, hasta el saldo definitivo del préstamo, y al traspaso del mismo en la forma presta en la ley para estos fines. Tercero: La primera parte, es decir el señor W.L.N., a través de su abogado apoderado especial L.. C.A.S.C., acuerda con la segunda parte, es decir, el señor K.M.C., a desistir de la demanda penal, que se encuentra en curso por ante la Primera Cámara Penal del Distrito Nacional, del Distrito Nacional por presunta violación a la Ley de Cheques 2859, contra el señor Ka M.C., así como de los intereses legales o establecidos en la sentencia núm. 123-2009, de fecha 10 de septiembre de 2009, emitida por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Por lo que el presente documento sirve de descargo de cualquier de los procesos en curso o por intentar en contra del señor Ka M.C.. Cuarto: Ambas partes acuerdan que en caso de incumplimiento por la segunda parte, del presente acuerdo en las formas que se ha establecido en el mismo, éste quedará sin efecto y sin ningún valor jurídico, y en consecuencia la primera parte, podrá retomar las acciones judiciales que se encuentran en curso. Quinto: Ambas partes acuerdan que cumplido todos los compromisos descritos en el presente documento extinguiría de pleno derecho todas las acciones civiles y penales, en curso o por interponer respecto de la reclamación que por concepto de los cheques de referencia se pudiesen iniciar. Sexto: Las costas y honorarios de los abogados, una vez saldada la deuda principal, es decir el pago de los cheques descrito en el presente documento, serán saldada según documento independiente que será elaborado entre los abogados de ambas partes, una vez concluido dicho proceso. Sétimo: El Lic. C.A.S.C., autoriza a que el presente acuerdo sea depositado por ante la Primera Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de que el Tribunal haga constar el presente acuerdo en el expediente que está conociendo al respecto a los fines de ley. Firmado (L.. C.A.S.C. y Ka Man Chow). Notario. Dra. T.M. delR. de Jesús"; b) Que esta jurisdicción de alzada, luego de un minucioso estudio del presente proceso, ha podido constatar que en el acuerdo transaccional amigable, en el primer ordinal, párrafo 1, se consigna la entrega por parte del imputado Ka Man Chow al Licdo. C.A.S.C. de las llaves del apartamento descrito en el documento, estableciendo que el mismo acuerdo sirve de constancia de la entrega del inmueble, lo que recibió de manera voluntaria y sin reservas, dando cumplimiento de esta forma a lo acordado en el primer ordinal; posteriormente en las fechas establecidas en el mismo documento se realizaron cuatro pagos que se detallan a continuación; 1. Recibo de descargo de fecha quince (15) de marzo del dos mil diez (2010), mediante el cual el Licdo. C.A.S.C., representante del acusador privado W.L.N., declara haber recibido de manos del imputado Ka Man Chow, la suma de Seiscientos Mil (RD$600,000.00) Pesos, correspondientes al pago de la primera parte del acuerdo suscrito en fecha 15 de marzo de 2010. 2. Recibo de descargo de fecha quince (15) de abril del dos mil diez (2010), mediante el cual el Licdo. C.A.S.C., representante del acusador privado W.L.N., declara haber recibido de manos del imputado Ka Man Chow, la suma de Ciento Diecinueve Mil Seiscientos (RD$119,600.00) Pesos, correspondiente al pago de la cuota del acuerdo suscrito en fecha 15 de marzo de 2010. 3. Recibo de descargo de fecha quince (15) de mayo del dos mil diez (2010), mediante el cual el Lic. C.A.S.C., representante del acusador privado W.L.N., declara haber recibido de manos del imputado Ka Man Chow, la suma de Ciento Diecinueve Mil Seiscientos (RD$119,600.00) Pesos, correspondiente al pago de la cuota del acuerdo suscrito en fecha 15 de marzo del 2010. 4. Recibo de descargo de fecha quince (15) de junio del dos mil diez (2010), mediante el cual el Licdo. C.A.S.C., representante del acusador privado W.L.N., declara haber recibido de manos del imputado Ka Man Chow, la suma de Ciento Diecinueve Mil Seiscientos (RD$119,600.00) Pesos, correspondiente al pago de la cuota del acuerdo suscrito en fecha 15 de marzo de 2010. Que en tal virtud, esta Corte estima, por mayoría de votos, que al quedar comprobado que el acuerdo amigable suscrito entre el imputado Ka Man Chow el acusador privado W.L.N. ha sido cabalmente cumplido, procede declarar la extinción del presente proceso y ordenar el archivo definitivo del expediente: c) Que en virtud del acuerdo antes descrito y de conformidad con las disposiciones del artículo 44, numerales 9 y 10, de la normativa procesal vigente, el resarcimiento del daño causado y la conciliación constituyen causas fundamentales de extinción de la acción penal; d) Que la Corte ha observado rigurosamente todas las normas procesales, y ha examinado y ponderado toda la documentación de rigor para la verificación de los plazos";

Considerando, que de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que la Corte a-qua asevera, que el acuerdo suscrito entre el imputado Ka Man Chow y el querellante constituido en actor civil W.L.N. ha sido cumplido en su totalidad; sin embargo, al examinar la piezas que integran el presente proceso, se observa que a esta no le fue expresado el cumplimiento de lo acordado por las partes ni depositado documentos que avalen la culminación del mismo;

Considerando, que el artículo 39 del Código Procesal Penal, dispone: "si se produce la conciliación, se levanta acta la cual tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado";

Considerando, que tal y como alega el recurrente en su escrito de casación, la Corte a-qua al fallar en la forma en que lo hizo incurrió en un fallo extra petita, toda vez que se trata de un proceso de acción penal privada, por violación a la Ley de Cheques, donde las partes llegaron a un convenio y determinaron la forma en que la parte imputada cumpliría con la obligación que dio lugar al presente proceso, acordándose además que cumplido todos los compromisos descritos en el presente documento se extinguiría de pleno derecho todas las acciones civiles y penales, en curso o por interponer respecto de la reclamación que por concepto de los cheques de referencia se pudiesen iniciar, sin embargo la Corte a-qua declaró la extinción de la acción penal privada y ordenó el archivo definitivo del proceso sin que ninguna de las partes lo haya solicitado; por lo que procede acoger el recurso que se examina;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por W.L.N., contra la sentencia núm. 113-12, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de agosto de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio asigne una de sus salas, excluyendo la Primera, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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