Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2012.

Número de resolución93
Número de sentencia93
Fecha27 Diciembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.P.T., Yefrys Deneuris Peña Cuevas

Abogado(s): L.. Julio C.D.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P.T., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el municipio Las Charcas, provincia Azua; y Yefrys Deneuris Peña Cuevas, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0092867-9, domiciliado y residente en la calle La Milagrosa núm. 36, del municipio Las Charcas, provincia Azua, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 294-2012-00209, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los recurrentes, M.P.T. y Y.D.P.C., quienes no estuvieron presentes;

Oído al Licdo. Julio C.D.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Lic. Julio C.D.P., actuando en nombre y representación de los recurrentes M.P.T. y Yefris Daneuris Peña Cuevas, depositado el 25 de junio de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de septiembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por M.P.T. y Y.D.P.C., y fijó audiencia para conocerlo el 22 de octubre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Azua presentó acusación contra Y.D.P.C. y M.P.T., imputándole la violación a las disposiciones de los artículos 295, 307, 379, 383 y 304 del Código Penal; b) que resultó apoderado para conocer de tales fines el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, por la presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de J.M.T.S.; c) que fue apoderado para la celebración del juicio el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, el cual dictó su sentencia condenatoria núm. 431-2009, el 6 de mayo de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se varía la calificación jurídica del expediente por los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal; SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano J.D.P.C. y M.P.T., de generales anotadas, por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que son autores de asociarse para cometer homicidio voluntario en perjuicio de J.M.T.S., hecho previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal, en consecuencia, se condena a veinte (20) años de reclusión mayor más el pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la querella y acción civil interpuesta por los reclamantes por mediación de su abogado por ser hecha en tiempo hábil conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condenan a J.D.P.C. y M.P.T., los procesados al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por los reclamantes a consecuencia del hecho doloso que se conoce, se condenan al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho del abogado que afirma haberlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: Se fija la lectura integral de la sentencia para el día veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), vale cita para las partes presentes y representadas, (sic)"; d) que con motivo de los recursos de apelación incoados contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 294-2012-00209, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de junio de 2012, y su dispositivo expresa: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos a) en fecha ocho (8) del mes de junio de 2008, suscrito por el Lic. M.S.B., a nombre y representación de Yefris Daneuris Peña Cuevas y M.P.T.; y b) del recurso de fecha ocho (8) del mes de junio del año 2009, interpuesto por el Lic. F.A.C.M., actuando a nombre y representación de los señores Yefris Daneuris Peña Cuevas y M.P.T., ambos en contra de la sentencia núm. 431-2009, de fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia. Consecuentemente confirma en todas sus partes y consecuencias legales la sentencia recurrida; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones de la abogada de la defensa técnica de los imputados, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena a los imputados recurrentes Y.D.P.C. y M.P.T. al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes";

Considerando, que los recurrentes M.P.T. y Yefris Daneuris Peña Cuevas, por intermedio de sus defensores técnicos, proponen contra la sentencia impugnada lo siguiente: “Al examinar el primero de los recursos interpuesto por el Lic. F.A.C.M., la Corte procedió a rechazar el mismo, después de ser conocido en cuanto al fondo, como se aprecia en la sentencia, por entender que los medios propuestos no son los establecidos en el artículo 417 del Código Procesal Penal, entiende la defensa, que una vez declarado admisible en cuanto a la forma, la Corte de apelación debe referirse al fondo de lo planteado por el recurso, en razón de que las fundamentaciones de la Corte de Apelación juzgan la admisibilidad en cuanto a la forma, sin embargo ya el recurso fue declarado admisible en cuanto a la forma, razón por la cual corresponden a la Corte de Apelación dar respuesta a la admisibilidad o no en cuanto al fondo, por lo que rechazar este recurso por la razón ya argüida hace que la sentencia sea contraria a los principios de defensa, porque no da una respuesta en cuanto al fondo. Que el recurrente está denunciando en su recurso que el tribunal en su motivación se basó en declaraciones aportadas por testigos que no fueron incorporados en la fase de la instrucción. Que si bien el letrado no fundamentó su recurso en los motivos del 417 del Código Procesal Penal, no menos cierto es que el recurso fue admitido en cuanto a la forma y que la Corte de Apelación tiene que verificar el fondo de lo denunciado a través del recurso y dar respuesta al mismo, por lo que para tutelar el derecho de defensa y el debido proceso de ley, debió la Corte examinar de oficio e interpretar a favor del imputado cualquier violación de índole constitucional que se verifica en lo denunciado por los recurrentes. Con relación al otro recurso, la Corte lo rechazó por no cumplir con los motivos del 417 del Código Procesal Penal y por no exponer con claridad los motivos, sin embargo la propia Corte establece que el imputado en su recurso denuncia como vicio de la sentencia la violación al principio de presunción de inocencia, siendo un aspecto constitucional que no fue respondido";

Considerando, que los recurrentes, se han referido en su memorial de casación a una falta de estatuir por parte de la Corte a-qua, en el sentido de que rechazó el recurso entendiendo que no cumple con los requisitos del artículo 417 del Código Procesal Penal;

Considerando, que esta Corte de Casación ha podido observar que entre otros, fue propuesto como medio por ante la Corte de Apelación un medio referente a la ponderación en juicio de las declaraciones de un testigo que fue excluido en la fase preliminar, lo que no fue evaluado por la Corte a-qua, cuando claramente se advierte que es un medio ponderable en apelación, en ese sentido, al decidir como lo hizo, la Corte, omitió estatuir en cuanto a este aspecto;

Considerando, que en ese tenor, nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por los imputados, implica para este, una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que en ese sentido, sin necesidad de analizar el resto del recurso, al verificarse el vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.P.T. y Y.D.P.C., contra la sentencia núm. 294-2012-00209, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de junio de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Casa dicha sentencia, en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio asigne una de sus salas para que conozca de manera total el recurso de apelación de los recurrentes; Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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