Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2012.

Fecha21 Diciembre 2012
Número de resolución98
Número de sentencia98
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Dr. J. delC.S., conjunto

Abogado(s): Dr. J. delC.S., L.. Bienvenido V.C.

Recurrido(s): F.D.S.

Abogado(s): L.. Franklin Acosta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación Titular del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0166606-3, y el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. Bienvenido V.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0058332-7, con domicilio procesal en el primer nivel del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, calle L.. H.H.B. núm. 1, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 83-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los recurrentes, señores Procurador General de la Corte de Apelación, titular del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S. y el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. Bienvenido V.C., y éstos encontrarse representados por el Ministerio Público;

Oído al F.A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 6 de noviembre de 2012, a nombre y representación de la parte recurrida, F.D.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J. delC.S. y el Lic. Bienvenido V.C., P. General de la Corte de Apelación Titular del Distrito Nacional y Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, respectivamente, a nombre y representación del Ministerio Público, depositado el 24 de julio de 2012, en la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 6 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 330, 330 del Código Penal Dominicano; 396 literal b, de la Ley núm. 136-03, sobre el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de septiembre de 2007, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de F.D.S., imputándolo de violar los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, y el artículo 396 literal b, de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor J.E.C.M.; b) que para el conocimiento de la instrucción preliminar fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio el 4 de diciembre de 2007; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 450-2008, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara al imputado F.D.S., de generales que constan, culpable del crimen de agresión sexual y abuso psicológico en perjuicio de una menor de edad, hecho previsto y sancionado por los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 y el artículo 396 literal b, de la Ley 136-03, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); SEGUNDO: Condena al imputado F.D.S., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la notificación de esta decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a los fines correspondientes"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 48-2010, el 25 de marzo de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.R. de León, actuando a nombre y representación del imputado F.D.S., en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), en contra de la sentencia marcada con el núm. 450-2008, de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación procedentemente descrito, anula la sentencia impugnada y en consecuencia ordena la celebración total de un nuevo juicio, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, ante un tribunal distinto del que dictó la decisión recurrida, pero del mismo grado y departamento judicial; TERCERO: Ordena el envío de la glosa procesal por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Distrito nacional, a fin de que apodere un tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida; CUARTO: Compensa, pura y simplemente las costas causadas en grado de apelación; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión, a las partes en el proceso"; e) que al ser apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó la sentencia núm. 70-2011, el 13 de abril de 2011, cuyo dispositivo se transcribe en la sentencia descrita más adelante; f) que la referida decisión fue recurrida en apelación por la Licda. C.D.P.L., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Delitos Sexuales de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 83-2012, objeto del presente recurso de casación, el 11 de julio de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. C.D.P. Luzón Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Delitos Sexuales de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en fecha trece (13) de septiembre del dos mil once (2011), contra la sentencia núm. 70-2011, de fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional que expresa de la manera siguiente: ‘Primero: Declara la absolución del ciudadano F.D.S., acusado de violar las disposiciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal, y 396, literal b, de la Ley 136-03, sobre el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, por insuficiencia probatoria, en consecuencia, se le libera de toda responsabilidad penal, ordenando el cese de toda medida de coerción impuesta en su contra; Segundo: Declara el proceso exento del pago de costas judiciales’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al imputado F.D.G., del pago de las costas del proceso por haber sido asistido por un defensor público; CUARTO: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citados en la audiencia de fecha cinco (5) de junio del dos mil doce (2012)";

Considerando, que el Ministerio Público recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: "Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. (Violación de los artículos 24, 170, 172, 333 y 426.3 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en el desarrollo de su medio, planteó en síntesis lo siguiente: "Que la Corte a-qua no motivó en hecho y en derecho la referida sentencia, como era su obligación por mandato expreso del artículo 24 del Código Procesal Penal, incurriendo en el mismo error que el Tribunal a-quo; que para la Corte a-qua era imprescindible para probar los tipos penales de agresión y abuso psicológico, establecido en los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, de Violencia Intrafamiliar y el artículo 396 literal b, de la Ley 136-03 para el Sistema de Protección a los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, aportar un certificado médico, olvidando por completo que al imputado se le acusa de agresión sexual y abuso psicológico y no de violación sexual, razón por la cual no era necesario aportar dicho documento; que en el proceso actual existe la libertad probatoria y la Corte a-qua incurrió en inobservancia del artículo 170 del Código Procesal Penal al rechazar su recurso de apelación, no obstante el órgano acusador haber aportado prueba testimoniales, periciales y documentales que comprometían la responsabilidad penal del imputado en los hechos puestos a su cargo. En el peritaje psicológico la menor declaró ‘que su padrastro se pone hacer frescura con ella, que le da besito en la boca, que esto está pasando desde que ella tenía 6 años, pero además le pide que le de una mamaíta, poniéndole a ver películas pornográficas en donde dos mujeres hacen lo mismo’; que de la declaración de la menor en la entrevista que le hiciera la psicóloga, se puede apreciar que es un hecho no controvertido que la misma fue la víctima de una agresión sexual y de abuso psicológico, y que la única persona que ella señala como el autor material de esos hechos es precisamente a su padrastro F.D.S., lo cual fue corroborado en la comisión rogatoria realizada a la menor, el informe psicológico y el testimonio del padre de la menor, A.C.L., pero a pesar de haber aportado todas estas pruebas, la Corte a-qua, al igual que el Tribunal a-quo, hizo caso omiso a las mismas, otorgándole mayor credibilidad a las pruebas a descargo presentadas por la defensa del imputado, tales como el testimonio de la madre de la menor, I.M., el testimonio de su abuelo E.P., y el testimonio del amigo del imputado, F.T., cuyas declaraciones jamás pueden estar por encima de una prueba pericial, como lo es el informe del psicólogo forense, mediante el cual se hace constar la agresión sexual y el abuso psicológico de que fue objeto la menor, las cuales vinculan de manera directa al imputado con el hecho punible, motivo por el cual la decisión recurrida debe ser casada por este vicio; que la Corte a-qua no valoró los elementos de pruebas aportados por el Ministerio Público, conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, ya que de haberlo hecho, hubiese acogido los medios invocados por el Ministerio Público en su escrito de apelación y dictado sentencia condenatoria en contra del imputado, razón por la cual la decisión recurrida debe ser casada; que la Corte a-qua emitió una sentencia manifiestamente infundada, toda vez que el órgano acusador aportó pruebas suficientes que destruyeron la presunción de inocencia del imputado y que lo vinculaban de manera directa con el hecho punible; sin embargo, no obstante haberse aportado todas las pruebas, la Corte a-qua incurrió en el mismo error del tribunal de primer grado, confirmando la sentencia que lo había descargado, es por ello, que la decisión recurrida debe ser casada";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "En el presente proceso la imputada E.T.S. fue debidamente citada y estuvo presente en esta instancia, observando el tribunal los procedimientos establecidos en la ley, y resguardándole en todo momento sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República y Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional. Que otro aspecto señalado por el recurrente en su escrito, es que: "los jueces plasmaron en su sentencia absolutoria en su página 12 que no concurre el tipo penal endilgado al imputado, puesto que no existe un certificado médico que demuestre que hubo una lesión constitutiva de agresión sexual, que la acusación es de agresión sexual, de lo que se desprende que para que se concretice o se materialice tal delito debe darse la situación de que no haya ocurrido una penetración de ninguna índole. Que el tribunal a-quo dice que no existe asidero fáctico en las declaraciones de la menor de edad, cuando esta señaló claramente al imputado como el responsable de agredirla sexualmente"; esta Sala entiende al igual que los jueces a-quo que en el expediente no reposa un certificado expedido por el médico legista cuyo contenido pueda indicar que la referida adolescente mostraba alguna lesión de agresión sexual, ya que la sola declaración de la menor en la entrevista que se le practicara unida a la evaluación psicológica constituían apreciaciones meramente especulativas, sin asidero fáctico, en consecuencia las evidencias presentadas por el ministerio público resultaron insuficientes para que se dictara libre de toda duda, sentencia condenatoria, por lo que se rechaza en ese sentido el recurso de apelación. Que, de igual forma, alega el recurrente lo siguiente: "Que no comprende el recurrente las razones por las que el tribunal que dictó sentencia se dejó sorprender por los testimonios de la madre de la víctima y su abuelo, ya que por máximas de experiencia esta situación es vista a menudo en los tribunales, que los familiares se ven compelidos a desistir de los procesos por su situación económica, puesto que sus compañeros sentimentales son el sustento económico del hogar. Que estos testimonios no tienen nada de extraordinario e irrefutable para superponerlos a las declaraciones de la menor víctima"; esta Corte, al analizar la sentencia impugnada, observa que testigos a descargo I.M.( madre de la menor) y F.T.M. (abuelo materno de la menor) manifestaron que la menor les hablo mentiras y, que su padrastro no había cometido los hechos, razón por la que procedieron a retirar la querella, si se toma en cuenta que la madre de la menor, como tutora de la misma, presentó la denuncia en fecha quince (15) de junio del año dos mil siete (2007) y desistió de la misma en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil siete (2007), ya que la menor le había manifestado que: "esto no era verdad, pero que tenía miedo de decírselo a su mamá, porque declaró que ella le iba a dar una pela"; a pesar de que, la menor, declaró en el Tribunal de Niños, Niñas y A. de que el imputado F.D.S.: "Él me ponía la mano en mi parte, me entraba un dedo por mi parte y me ponía su parte en mi parte, yo le decía que se lo iba a decir a mi mamá y me decía que la mataría"; de modo que, desde los inicios del proceso hasta el juicio, la madre de la menor viene manifestando que el imputado no fue que agredió sexualmente a su hija, e inclusive, que la menor de edad vive todavía con ella y el imputado; que la acusación la ha mantenido el padre biológico de la menor, el señor A.C., ya que, los hechos así detallados, permiten a esta alzada considerar que el tribunal a-quo realizó un adecuado estudio y ponderación de las pruebas aportadas, otorgándole a cada una su justo valor, y en ese sentido, el reclamo del recurrente carece de sustento legal, toda vez que el tribunal a-quo ha salvaguardado las garantías procesales y constitucionales del imputado, por lo que, rechaza el recurso de apelación, ya que una persona no puede ser condenada, mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal, por lo que, si obra contra ella una prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla sino absolverla, tal como indicaron los jueces a-quo. Que, si bien es cierto la parte acusadora, alega lo siguiente: "Que en cuanto a las declaraciones del padre de la víctima, que no se trata de una manutención alimentaria, ni violencia intrafamiliar, que de dónde saca el tribunal que el señor A.C.L., quiere perturbar el entorno familiar de su pareja. Que el hecho de haber tenido desavenencias con su ex pareja no invalida su testimonio ni afecta su credibilidad". No menos cierto es que no ha indicado cuales fueron los agravios que contiene la sentencia impugnada ni la solución pretendida, por lo que, rechaza en ese sentido, el recurso de apelación de la parte recurrente;

Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua le dio entera credibilidad a las declaraciones de la madre (I.M. y del abuelo materno de la menor ("F.T.M."), quienes argumentaron que desistieron de la querella porque la menor les habló mentira, aspecto que la Corte a-qua acogió para mantener el descargo a favor del imputado y sustentó dicha actuación con la inexistencia de un certificado médico que avalara la agresión sexual; aspecto que cuestiona el Ministerio Público, en su recurso de casación, en el sentido de que dicha figura solo requiere "las declaraciones que conlleven a determinar tal aspecto y la evaluación psicológica";

Considerando, que la motivación brindada por la Corte a-qua se inició con la transcripción de un considerando referente a otro proceso, donde la justiciable lo era E.T.S. y no el señor F.D.S., además de que señaló como abuelo materno de la menor al señor F.T.M., aspectos que no se ajustan a la realidad del presente proceso;

Considerando, que la agresión es toda acción sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa y engaño, por consiguiente, para su materialización no se requiere la existencia de pruebas científicas que demuestren fehacientemente la responsabilidad de la persona imputada, ya que resultaría imposible la obtención de un certificado médico para determinar la existencia de un engaño, de una amenaza o de un constreñimiento;

Considerando, que la violencia puede ser física o psicológica, siendo necesario para probar la primera, la existencia de un certificado médico legal; mientras que para la segunda, es decir, la violencia psicológica, no sólo se requiere la evaluación psicológica realizada por un organismo competente, que en este caso lo es, el Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF), sino que además, en la fase del juicio oral, los jueces deben valorar la prueba que le ha sido sometida de manera legal y lícita, de conformidad con las disposiciones del artículo 170 del Código Procesal Penal, ya que gozan de plena facultad para acreditar, en virtud del principio de libertad probatoria, los hechos punibles y sus circunstancias, a fin de condicionar todo el enjuiciamiento penal hacia el descubrimiento de la verdad y valorar conforme a una convicción fáctica amparada en la sana crítica, la prueba por excelencia en materia penal, es decir, la prueba testimonial; por lo que la Corte a-qua, al considerar necesario la existencia de un certificado médico para probar los hechos endilgados al imputado, incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones de los artículos 170 y 172 del Código Procesal Penal, y 330 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, procede acoger el medio propuesto por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación Titular del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., y el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. Bienvenido V.C., contra la sentencia núm. 83-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de julio de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; por consiguiente, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus Salas, con exclusión de la Primera, y realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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