Sentencia nº 141 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia141
Número de resolución141
Fecha28 Noviembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2012

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): Dr. N.F.M.L.

Abogado(s): L.. M.R., R.V.M.

Recurrido(s): M.D.N.

Abogado(s): D.. H.L.R., Carlos Balcácer

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Artículo impugnado: Núm. 8 de la ley núm. 111, de 1942 sobre exequátum de profesionales.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., Presidente; J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y D.J.N.O., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, como Cámara Disciplinaria, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al procesado Dr. N.F.M.L., abogado, imputado de haber violado el Artículo 8 de la Ley No. 111, del año 1942 sobre Exequátur de Profesionales;

Visto el auto No. 36-2012, de fecha 17 de julio de 2012, mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. M.G.M., llama al magistrado D.J.N.O., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para completar el quórum del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y conocer de las audiencias fijadas para esta fecha;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, al alguacil llamar al procesado Dr. N.F.M.L., quien estando presente, declaró sus generales; al efecto, abogado, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0102671-8, de profesión u oficio abogado, domiciliado y residente en la calle M.J.N. 47, S.P. de Macorís;

Oído, al alguacil llamar al denunciante M.D.N., quien no está presente en audiencia;

Oídos, a los Licdos. M.A.R., R.V.M., declarar que asumen la defensa del procesado Dr. N.F.M.L., quien también asume su propia defensa;

Oídos, a los Dres. H.L.R. y C.B., declarar que tienen la representación de los intereses del denunciante;

Llamada a la testigo Y.R.: mayor de edad, portadora de la Licencia No. D525-96069-741-0, ama de casa, domiciliada y residente en Miami 0773 Now 58 Stree, Apartamento 316, Miami Florida;

Oído, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia ordenar a la secretaria dar lectura al fallo reservado, que leído textualmente es como sigue: "Primero: Rechaza el pedimento de inconstitucionalidad formulado por el procesado Dr. N.F.M.L., del Artículo 8 de la Ley No. 111 del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales; Segundo: Rechaza el pedimento de declinatoria del caso seguido en contra de Dr. N.F.M.L., por ante el Colegio Dominicano de Abogados; y declara la competencia de esta Suprema Corte Justicia, en atribuciones de jurisdicción disciplinaria, para conocer de la acción de que se trata; Tercero: Ordena la continuación del proceso a cargo de esta jurisdicción;

Oídos, a los abogados del procesado manifestar a la jurisdicción: "Si tenemos un pedimento, como es un procedimiento nuevo porque nos gustaría que se nos notifique la sentencia ya leída para hacer los reparos de lugar";

Oídos, a los abogados del denunciante, en sus conclusiones con relación al incidente planteado: "Primero: R. al imputado en indisciplina la suspensión de la audiencia dado que no es posible el recurso de oposición en audiencia, ni fuera de audiencia en materia disciplinaria, por orientación del auto No. 0056-2011, de fecha 28/6/2011, Boletín Judicial No. 207 pagina 1021; Segundo: Ordenar la continuación de la audiencia procediendo si a lugar a complacer su petición de que escuche su testigo y haréis justicia";

Oído, al representante del Ministerio Público, referirse al incidente planteado y al efecto solicitar: "Primero: Que se rechace el pedimento de aplazamiento por los abogados de la defensa, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Que se ordene la continuación de la presente audiencia y se proceda a la audición de los testigos a descargo señora Y.R. y el alguacil M.M. que está presente en esta audiencia";

Oídos, a los abogados del procesado manifestar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia: "Magistrados, nosotros vamos a retirar el pedimento de reenvío y queremos que se conozca el fondo porque estamos listo, nosotros reiteramos que somos gremialista el Colegio de Abogados";

Oído, al M.P. ordenar y la secretaria hacer constar que: "Primero: El tribunal da acta de las declaraciones del abogado del procesado en el sentido de que desea retirar el pedimento formal sobre el aplazamiento de la audiencia; Segundo: Declara que en estas condiciones carece de objeto las conclusiones tanto del Ministerio Público como la del denunciante; Tercero: En consecuencia ordena la continuación del proceso";

Oído, al representante del Ministerio Público en la presentación del caso y ratificar al apoderamiento al Pleno de la Suprema Corte de Justicia hecho en audiencias anteriores;

Resulta, que luego de la presentación de las pruebas documentales, testimoniales y de las argumentaciones del Ministerio Público y de los abogados de las partes; la Suprema Corte de Justicia, ofreció la palabra al procesado, quien manifestó lo que se hace constar en otra parte de esta decisión;

Resulta, que con motivo de una querella disciplinaria de fecha 11 de febrero de 2011, interpuesta por M.D.N., en contra del Dr. N.F.M.L., por alegada violación del Artículo 8 de la Ley 111 del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por auto de fecha 24 de mayo de 2011, fijó la audiencia del proceso en Cámara de Consejo para el día 2 de agosto de 2011, a las nueve horas de la mañana;

Resulta, que la audiencia del 2 de agosto de 2011, fue cancelado el rol y fijada nuevamente para el día 1ro. de noviembre de 2011;

Resulta, que la audiencia del 1ro. de noviembre de 2011, la Corte después de haber deliberado, decidió: "Primero: Acoge el pedimento formulado por la Representante del Ministerio Público, en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo al prevenido Dr. N.F.M.L., abogado, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma, a los fines de reiterar la citación de éste, a lo que dieron aquiescencia los abogados del denunciante; Segundo: Fija la audiencia del día (31) de enero del año 2012, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del representante del Ministerio Público requerir la citación de la persona precedentemente indicada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para el denunciante y sus abogados.

Resulta, que en la audiencia del 31 de enero de 2012, esta Jurisdicción después de haber deliberado, decidió: "Primero: Reenvía el conocimiento de esta audiencia para el día (28) de febrero del año 2012, a las nueves horas de la mañana (9:00 a.m.), con la finalidad de citar al procesado N.F.M.L.; Segundo: La presente decisión vale citación para la parte denunciante y sus abogados; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público requerir la citación del procesado N.F.M.L.; Cuarto: El tribunal declara imprescindible la presencia del denunciante M.D.N., para la próxima audiencia";

Resulta, que en la audiencia del 28 de febrero de 2012, la jurisdicción después de haber deliberado, igualmente decidió: "Primero: Reenvía la audiencia para el día (17) de abril del año 2012, a las nueves horas de la mañana (9:00 A.M.), para la continuación de la causa; Segundo: Queda citado el señor M.D.N., para las nueves 9:00 a.m., de esa fecha; Tercero: Se comisiona al Ministerial R.G.F.L., alguacil de estrado de esta Suprema Corte de Justicia para que proceda para la citación de esa fecha al señor N.F.M.L., en su defecto se designa al Ministerial J.A.B.";

Resulta, que la audiencia del 17 de abril de 2012, la jurisdicción después de haber deliberado, decidió: "Primero: Acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo al procesado Dr. N.F.M.L., para que este pueda estar presente; Segundo: fija la audiencia del día (29) de mayo del año 2012, a las nueves horas de la mañana (09:00 a.m.), para la continuación del presente proceso disciplinario; Tercero: Se comisiona al Ministerial R.G.F.L. alguacil de estrado de la Suprema Corte de Justicia para que procesada a la citación del procesado N.F.M.L., en su defecto se designa el Ministerial J.A.B.; Cuarto: Se ordena a los abogados de la parte procesada tomar conocimiento del expediente y preparar sus medios de defensa; Quinto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas;"

Resulta, que la audiencia del 29 de mayo de 2012, la jurisdicción después de haber deliberado, falló: "Primero: Acoge el pedimento de la defensa en el sentido de que se reenvié el conocimiento de esta audiencia disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo al procesado Dr. N.F.M.L., para una próxima fecha, a fin de aportar como testigos a Y.R. y M.D.M.; Segundo: Pone a cargo del procesado la presentación en audiencia de dichos testigos con la advertencia que no se ordena la citación de dichos testigos ni a cargo del Ministerio Público, ni a cargo del denunciante, ni del procesado, sino que se pone a cargo del procesado la presentación en audiencia de ambos testigos; Tercero: Esta sentencia vale citación para las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del día (19) de junio del año 2012, para el procesado y los denunciantes y de sus respectivos abogados;"

Resulta, que en la audiencia celebrada el día 19 de junio de 2012, los abogados del procesado solicitaron: "Primero: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma el presente incidente de incompetencia inconstitucionalidad de la ley 111 de fecha 9 de noviembre de 1942 por haberse interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Que sea declarado, con validez general y para todos los casos, aún cuando como en esta oportunidad se trata de un caso particular, y sin menoscabo de ello, no conforme con la Constitución y los instrumentos internacionales citados en el cuerpo de esta instancia y de los cuales es signataria la República Dominicana, el Artículo 8 de la ley 111 del 9 de noviembre de 1942, en lo concerniente a la ausencia en dicha norma del recurso de apelación o del derecho a revisión de las decisiones que perjudiquen a los imputados de inconducta notoria en el ejercicio de la profesión; Tercero: Que establezca mediante reglamentación, decisión o resolución, válida incluso para todos los casos, esto es con carácter erga omnes, sin perjuicio y más allá del caso particular sujeto a su escrutinio, un procedimiento que garantice el derecho al recurso, declarándola competencia de esta Honorable Suprema Corte de Justicia para la revisión de la sentencia disciplinaria, en funcione de tribunal de segundo grado y que delegue en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la’ República Dominicana, el conocimiento en primer grado de los casos disciplinarios; Cuarto: Que decline, en consecuencia, pura y simplemente, el conocimiento del presente proceso al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia de los ciudadanos sometidos a procesos, incluso disciplinarios, como lo ha establecido esta misma honorable Suprema Corte de Justicia; Quinto: Que declare el proceso libre de costas";

Resulta, que a dichas conclusiones incidentales se opusieron los abogados de la parte denunciante y el Ministerio Público dejó a la soberana apreciación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia la decisión a tomar;

Resulta, que la jurisdicción, frente a las conclusiones de las partes y después de haber deliberado, decidió reservar el fallo y fijar audiencia para el día 17 de julio de 2012;

Resulta, que en la audiencia celebrara el día 17 de julio de 2012, la jurisdicción decidió: "Primero: Rechaza el pedimento de inconstitucionalidad formulado por el procesado Dr. N.F.M.L., del Artículo 8 de la Ley No. 111 del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales; Segundo: Rechaza el pedimento de declinatoria del caso seguido en contra de Dr. N.F.M.L., por ante el Colegio Dominicano de Abogados; y declara la competencia de esta Suprema Corte Justicia, en atribuciones de jurisdicción disciplinaria, para conocer de la acción de que se trata; Tercero: Ordena la continuación del proceso a cargo de esta jurisdicción";

Resulta, que en la continuación de la audiencia del 17 de julio de 2012, el representante del Ministerio Público, dictaminó: "Único: Que el Dr. N.F.M.L., sea declarado no culpable de los hechos puestos a su cargo, y en consecuencia, que sea descargado por no haberlos cometido. Conclusiones que leyó y depositó";

Resulta, que en la audiencia del 17 de julio de 2012, los abogados de la parte denunciante, concluyeron: "Primero: Que en merito a la comunicación aportada específicamente la fecha de la primera copia y la fecha de salida del territorio dominicano; y la negación de la misma en el aspecto indicado, tanto el original del acto autentico como la copia certificada se requería experticia, por ante el Inacif, máxime a la promesa del abogado imputado de entregarle al fiscal de la investigación la referida copia certificada, lugar que vino en incumplimiento motivando instancia del órgano persecutor al juez de la ejecución procurando secuestro del documento, lugar el cual también vino en fallido en cuanto a ejecución o acatamiento bajo el argumento de haberse despajado del mismo el abogado imputado, para posteriormente trabar medidas en contra del denunciante a pesar de la diligencia frustratoria previa promesa de aportarla a la investigación como consta en la copia certificada que va a la fiscalía en ocasión de la querella ya referida, por vía de consecuencia privar del exequátur al Dr. N.F.M.L., abogado, por un año siendo indulgente con él, por mala conducta notoria exhibida en el gauge serio precedentemente enunciando y documentado, todo en virtud del artículo 8 de la Ley 111 del 3 noviembre de 1942 y sus modificaciones; Segundo: Que la decisión a intervenir sea publicada en el Boletín Judicial que corresponda a la fecha de la enunciación de la sentencia, a los fines de recibir mandato";

Resulta, que en la audiencia del 17 de julio de 2012, los abogados del procesado, concluyeron: "Primero: Nos adherimos a las conclusiones del Ministerio Público; Segundo: Que se rechace las conclusiones de la parte querellante por improcedente, mal fundado y carente de base legal";

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, decidió: "Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo, al Dr. N.F.M.L., abogado, para ser pronunciado en una próxima audiencia que será comunicada a las partes";

Considerando, que como se consigna al inicio de esta decisión, se trata de una acción disciplinaria por denuncia de fecha 11 de febrero de 2011, interpuesta por M.D., en contra del Dr. N.F.M.L., presuntamente haber actuado con mala conducta notoria en el ejercicio de sus funciones como profesional del Derecho y en consecuencia, haber incurrido en violación al Artículo 8 de la Ley Núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley No. 3985, de 1954;

Considerando, que el Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, dispone expresamente que: "La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años . . .";

Considerando, que en las circunstancias descritas y por aplicación de la disposición legal transcrita en el considerando que antecede, esta jurisdicción es competente para conocer de la acción disciplinaria de que se trata;

Considerando, que el querellante M.D.N., procedió a presentar una acusación por violación al Artículo 8 de la Ley 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, por litigación temeraria en contra del Dr. N.F.M.L., por éste haber realizado un mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo actuando en representación de la señora Y.R. alegando como título ejecutorio un pagaré notarial Núm. 31-2001, de fecha 8 de agosto de 2001, éste, según las propias declaraciones de la señora Y.R., que había sido redactado por la notaria Dra. L.D.S.R., Notario Público de los del Número de San Pedro de Macorís;

Considerando, que la parte denunciante se querelló contra el Dr. N.F.L., tanto penalmente como disciplinariamente, porque éste no presentó por ante la Procuraduría Fiscal el referido pagaré notarial, infiriendo de esta negativa que él mismo había actuado desprovisto de documento legal alguno para trabar embargo ejecutivo; lo que hacía devenir la actuación del referido abogado en una conducta temeraria que violaba las disposiciones del Artículo 8 de la Ley 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales;

Considerando, que como parte de la instrucción del proceso por ante esta Suprema Corte de Justicia compareció la señora Y.R., quien afirmó que ciertamente ella le había prestado Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00), a su ex-esposo M.D.N., y éste le firmó el referido pagaré notarial, que lo redactó la Dra. L.D.S.R., quien era la notaria de su ex-esposo; que dicho pagaré ella se lo entregó al Dr. N.F.M.L., para que procediera a los fines correspondientes, el cobro de la referida deuda;

Considerando, que la parte querellada depositó formalmente en audiencia el referido pagaré;

Considerando, que el alegato sustentado por el querellante de que el querellado había actuado desprovisto de acto legal alguno que avalara sus pretensiones queda contradicho por el depósito del pagaré notarial referido más arriba y la afirmación que a ellos le había realizado la notaria L.D.S.R., de que ella no había elaborado ese acto, queda como mera argumentación, ya que esta no compareció por ante este tribunal y por ende dicha afirmación no se retiene como prueba;

Considerando, que de la deposición de la testigo Y.R. y de la presentación del referido pagaré notarial a fines de embargo ejecutivo se deduce que las actuaciones del Dr. F.M.L., estuvieron amparada en un mandato recibido por su cliente a los fines de ejecutar un mandamiento de pago, es decir no transgreden ni violentan la disposición del artículo 8 de la Ley 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, que establece: "La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de esta o de cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo por un año…";

Considerando, que el texto de referencia exige para su tipicidad el ejercicio de una mala conducta notoria, entendiéndose por mala conducta notaria un comportamiento que se puede traducir en una acción u omisión que esté descrita en un tipo disciplinario, como el caso de que se trata, Artículo 8 de la Ley 111, del 3 de noviembre de 1942, y que dicha conducta "per se" sea de carácter notorio, es decir que sea del conocimiento de la comunidad donde desempeña su ejercicio profesional, consistente en: un acto contrario a la ética profesional y a las buenas costumbres;

Considerando, que la circunstancia de que un abogado realice actos de procedimiento legales, tales como iniciar un procedimiento de embargo ejecutivo, teniendo como título ejecutorio un pagaré notarial, no caracteriza la ocurrencia de la inconducta exigida por el referido Artículo 8 de la Ley 111, del 3 de noviembre de 1942;

Considerando, que por los documentos que obran en el expediente como fundamento de la querella, así como las declaraciones de la testigo Y.R. y del procesado Dr. N.F.M.L., que hiciéramos referencia más arriba, no se ha podido probar por ante esta Corte que las actuaciones del Dr. N.F.M.L., en ocasión del caso debatido, se hayan apartado de los preceptos éticos y legales que deben primar en el ejercicio de la profesión de abogado; por lo que la denominada mala conducta notoria no ha podido determinarse en el presente caso, y en particular tales actos;

Considerando, que no se subsumen en la mala conducta prevista por el Artículo 8 de la referida Ley, por lo que procede el descargo del procesado N.F.M.L., por no haber incurrido en las faltas disciplinarias que se le imputan.

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales citadas como fundamento de la presente decisión;

Falla:

Primero

Descarga Al Dr. N.F.M.L., por no haber incurrido en violación al Artículo 8 de la Ley Núm. 111, sobre Exequátur de Profesionales de fecha 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley 3958 de 1954; Segundo: Dispone que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana, a las partes interesadas.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., D.J.N.O., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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