Sentencia nº 143 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 2012.

Número de resolución143
Número de sentencia143
Fecha24 Noviembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/11/2012

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): Dr. O.H.M.

Abogado(s): L.. M.V.P.

Recurrido(s): Y. de la Cruz Cech, compartes

Abogado(s): D.. P.L.P.M., E.M., L.. Rubén Darío Pión Puello

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Artículo impugnados: Núm. 16, párrafo I de la Ley Núm. 301, N., núms. 2127 y 2129 del Código Civil dominicano.

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituido por los J.J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., E.E.A.C., F.A.J.M., R.C.P.Á., R.H.G.P. y A.O.S.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 7 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, como Cámara Disciplinaria, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al Dr. O.M.H.M., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, imputado de violar el Artículo 16, párrafo I de la Ley Núm. 301, sobre N., y los Artículos 2127 y 2129 del Código Civil Dominicano;

Vista el acta de inhibición del magistrado P., M.G.M. y la del Magistrado A.A.M.S., para la decisión de la causa;

Visto, el auto N.. 19-2012, de fecha 15 de mayo de 2012, mediante el cual el Magistrado Primer Sustituto en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, D.J.C.C.G., llama a los M.R.H.G.P., J.P. de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y A.O.S.M., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para completar el quórum del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para conocer de las audiencias fijadas para el día 15 de mayo de 2012;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al procesado, Dr. O.M.H.M., quien compareció a la audiencia;

Oído, al alguacil llamar a los denunciantes, Y. de la Cruz Cech e I.C. y Hotelería Dominicana, C. por A., quienes no comparecieron a la audiencia;

Oído, al abogado L.. M.V.P., declarar sus calidades y asumir la defensa del procesado;

Oído, al abogado de los denunciantes, Dr. P.L.P.M. conjuntamente con el Lic. R.D.P.P. y el Dr. E.M., declarar sus calidades;

Oído, al Ministerio Público en la presentación del caso y dejar apoderada a la Suprema Corte de Justicia de la querella disciplinaria de que trata;

Oído, a los abogados de los denunciantes referirse al pedimento formulado por el Ministerio Público y manifestar a la Corte:"Nos adherimos a la acusación formulada por el Ministerio Público";

Oído, al abogado del procesado referirse al pedimento formulado por el Ministerio Público y manifestar a la Corte:"Nosotros rechazamos la acusación del Ministerio Público en razón de nuestra defensa";

Oído, al representante del Ministerio Público manifestar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia que: "Las pruebas que tenemos son todas documentales, las cuales leyó y decir, que todas las pruebas documentales que haremos valer están ya depositadas en el expediente en originales";

Oído, a los abogados de los denunciantes manifestar a la Corte: "Nos adherimos a las pruebas documentales del Ministerio Público ya que son las mismas y la damos por conocida, tenemos un testigo pero vamos a renunciar a él, no tenemos más pruebas por el momento";

Oído, al abogado del procesado manifestarle a la Corte:"Nosotros la damos por conocida las pruebas que hemos depositado en el expediente, pero debemos decirle que hay un documento que no hemos podido conseguir porque no, nos lo quieren entregar que es donde la fiscalía hace un acuerdo";

Oído, al procesado, Dr. O.H.M., expresar a la Corte:"Nosotros el 10/2/2005, procedimos a legalizar un acto de hipoteca que no hay porque abundar sobre él porque todo el plenario lo conoce, lo conoce la parte contraria, sencillamente actuamos como notario, en ese acto bajo firma privada, donde sencillamente contactamos que las personas que iban a firmar eran esas personas y yo previamente lo identifiqué a través de sus cédulas y certifiqué las firmas, parecería una redundancia decir que nos correspondería como abogado defensor expresarle a este tribunal cuáles son los alcance del acto bajo firma privada, sabemos de ante manos que los notarios no somos responsables de lo que dice un acto bajo firma privada, simplemente se limitan a estampar las firmas en ese acto, no son responsable del contenido del mismo, pero esa parte yo se lo dejaré para que lo abunde mi abogado defensor, No. 2) se nos acusa de empleados, pero yo ya había expresado de que no somos empleado independiente de la empresa Porchela CXA, No. 3) se nos acusa de que ejecutamos nuestro propio título, con esta acusación tanto los querellantes como el Ministerio Público demuestran, no se hace difícil decirlo una dolorosa ignorancia de la ley, porque esta Corte está compuesta por abogados y todo el mundo sabe aquí en este Plenario que cuando se ejecuta un embargo inmobiliario lo que se ejecuta es el certificado de título y el acto originario de la deuda que es el acto de hipoteca no es tomado en consideración por eso nos sentimos confiado y seguro que cuando hicimos ese procedimiento, porque sabíamos que no había ningún tipo de ligación dolosa y tomé muy en cuenta todo cuando lo hice, nosotros estamos absolutamente confiado de que no estamos violentando la ley, porque un embargo inmobiliario el certificado de título es título ejecutorio, y no tan solo nosotros, hay jurisprudencia al respecto y tratadista como el hoy Presidente de la Suprema Corte de Justicia, tiene texto que habla muy claro de eso, y todos los textos que hemos tenido nosotros todos hablan, que cuando se va a ejecutar un embargo inmobiliario se está ejecutando el certificado de título, pero yo creí innecesario hablar de eso, yo tengo una trayectoria de casi 40 años en el ejercicio profesional con un nombre creado, posiblemente algunos de ustedes me conozcan, no todos, pero yo sé que hay personas que saben que tengo un largo ejercicio, casi estoy en retiro porque no estoy haciendo permanencia, pero nunca he tenido ningún tipo de problemas en el ejercicio de mi profesión que no sea los naturales, los pasos que doy, los doy con pie de plomo, cuando hice ese proceso de embargo sabía que no había mención sobre el embargo se lo reitero, con ese acto de hipoteca y la ley sobre notariado no dice en ninguna parte sobre esa prohibición y el Ministerio Público está halando por los moños una acusación que no existe y está creando una acusación, y el artículo 69 párrafo 7 de la Constitución, sin existencia de un acto ejecutante está creando una acusación contra nosotros, no sé porque motivo o razón, no sabemos si es por desconocimiento o no sé porque razón lo está haciendo, pero no hay razones para eso, gracias Magistrado por la oportunidad, estoy dispuesto a cualquier pregunta que quieran hacerme";

Oído, al representante del Ministerio Público manifestar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia que:"Primero: Que el Dr. O.M.H.M., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, colegiatura No. 4670, sea declarado culpable de violar el artículo 16 acápite D de la Ley 301 del 16 de julio de 1964, sobre notariado y en consecuencia que sea sancionado por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con la destitución de la matrícula de notario; Segundo: Y que dicha sentencia sea notificada al Colegio Dominicano de Notarios y haréis justicia";

Oído, a los abogados de los denunciantes manifestarle a la Corte: "Nos adherimos al dictamen del Ministerio Público en todas sus partes";

Oído, en la lectura de sus conclusiones al abogado del procesado manifestarle a la Corte: "De manera principal: Primero: Que se declare la inadmisibilidad de la presente querella disciplinaria por parte de los hoy querellantes y la inadmisibilidad de la persecución del ministerio público en contra del Dr. O.M.H.M. por violatoria de los artículos 44, 46 y 47 de la Ley 834 del 15 de Julio de 1978; artículo 1 de la Ley 72-02 Sobre Lavado de Activos y artículos 2044 y 2052 del Código Civil. En cuanto al fondo: Primero: Que se rechacen las conclusiones de los querellantes y del ministerio público por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal. Segundo: Que sea absuelto de manera absoluta el Dr. O.M.H.M. por no haber cometido los hechos que se le imputan o falta de recriminable en el ejercicio de sus funciones. En cuanto a todas las conclusiones: Primero: Que se declare el carácter temerario de la presente querella disciplinaria; Segundo: Que se condene a los denunciantes al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del abogado concluyente que afirma haberlas avanzado en su totalidad"

La Corte después de haber deliberado falló: "Primero: El tribunal se reserva el fallo sobre las conclusiones formuladas por las partes, en la causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo al procesado Dr. O.M.H.M., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional y la decisión a intervenir serán comunicadas oportunamente a las partes";

Resulta, que con motivo de una querella disciplinaria presentada mediante instancia de fecha 01 del mes de octubre de 2010, contra el Dr. O.M.H.M., por violación al Artículo 16, párrafo I de la Ley 301, sobre Notariado, y los Artículos 2127 y 2129 del Código Civil Dominicano, fue fijada audiencia para el conocimiento del caso en Cámara de Consejo para el día 27 de marzo de 2012 a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.);

Resulta, que la audiencia del 27 de marzo de 2012, la Corte falló: "Primero: Desestima la solicitud formulada, por el abogado de la defensa del procesado Dr. O.M.H.M., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo en relación a que se le ordene al Ministerio Público el depósito en este proceso del expediente completo referente a la persecución penal en contra de los señores Y.C., Y. de la Cruz de Cech y la empresa Hotelera Dominicana, C. por A., con principal atención en los documentos transaccionales que han mencionado, por improcedente; Segundo: Aplaza el conocimiento del presente caso para dar oportunidad al procesado a tomar conocimiento del expediente y preparar sus medios de defensa; Tercero: Fija la AUDIENCIA DEL DÍA (15) DE MAYO DEL AÑO 2012, A LAS NUEVES HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), para la notificación del presente proceso disciplinario; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas";

Resulta, que en la audiencia celebrada en fecha 15 de mayo de 2012, las partes concluyeron de la forma indicada al inicio de la presente decisión, audiencia en la cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, se reservó el fallo de la acción disciplinaria en cuestión;

Considerando, que lo primero que toda jurisdicción apoderada debe ponderar es su competencia, de ahí que, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Núm. 301, del 18 de junio de 1964: "Los Notarios serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte de Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no excedan de quinientos pesos oro (RD$500.00) y suspensión temporal que no pase de dos años o la destitución, según la gravedad del caso. Se entiende por falta para los efectos del presente artículo todo hecho, actuación o procedimiento que un N. realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o prevaliéndose de su condición de notario, no penados por ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en interés del público" (sic);

Considerado, que esta Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de una querella disciplinaria de fecha 1 de octubre de 2010, interpuesta por los señores Y. De la Cruz Cech e I.C. y Hotelera Dominicana, C. por A., en contra Dr. O.M.H.M., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, por presunta violación al Art. 16, párrafo I de la Ley 301, sobre Notariado, y los artículos 2127 y 2129 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que previo a producir conclusiones relativas al fondo del presente caso, el procesado O.H.M. planteó un medio de inadmisión, el cual por lógica procesal debe ser ponderado en primer orden; que dicho fin de inadmisión tiene como fundamento los siguientes alegatos: "… A que en el expediente de la Fiscalía del Distrito Nacional contra el Sr. Y.C. consta un documento transaccional firmado entre la Fiscalía del Distrito Nacional, los Sres. Porcella León, la empresa E.P., C. por A., y el Dr. O.M.H.M. (en su calidad de abogado y en referencia a sus costas y honorarios) mediante el cual los terceros de buena fe, S.. Porcella León, la empresa E.P., C. por A., y el Dr. O.M.H.M. (en su calidad de abogado y en referencia a sus costas y honorarios) renuncian a todo tipo de litigio o persecución sobre el inmueble en cuestión y la Fiscalía del D. N. se compromete con esos terceros de buena fe al pago de los valores dejados de pagar por el Sr. Cech.; … A que por todo lo anterior no entendemos, más que por una falta de coordinación o de información de parte del honorable miembro del Ministerio Público, esta persecución en contra del Dr. O.M.H.M., cuando ya se ha firmado y se esta ejecutando un acuerdo transaccional, que como dice la ley tiene la autoridad de cosa juzgada; A que dicho acto transaccional aparte de su propio peso para la eliminación de cualquier pleito, genera en las partes que lo han firmado la eliminación de todo interés protegido, porque cualquier interés ya lo han transado, ya no tienen derecho para actuar y el asunto transado tiene la autoridad de cosa juzgada, razón por la cual, cualquier persecución de parte del Ministerio Público resulta inadmisible…" (sic);

Considerando, que resulta necesario en primer orden distinguir los tipos de jurisdicciones que existen, para luego establecer la naturaleza de la jurisdicción de la que está apoderada esta Suprema Corte de Justicia, a propósito de la querella disciplinaria que nos ocupa. Que en efecto, es pacífico en doctrina y en jurisprudencia que existen tres tipos de jurisdicciones, a saber: la contenciosa, la voluntaria, llamada también graciosa, y la disciplinaria. En esa línea discursiva debemos precisar, que por jurisdicción contenciosa se debe entender aquella que surge para dirimir un conflicto jurídico que se origina a propósito de una controversia entre las partes, la cual tiene que ser necesariamente resuelta por el juez, a través de la función jurisdiccional que el Estado le delega; por jurisdicción graciosa, se entiende aquella en la que el juez estatuye en ausencia de litigio, se le apodera generalmente, sobre requerimiento de una parte; y por último, que es la que importa en el presente caso, es la jurisdicción disciplinaria, es decir, aquella jurisdicción que está investida con poder para sancionar disciplinariamente, y cuyo objeto es el mantenimiento del orden en una determinada institución y la idoneidad de una función, tal sería el caso de los jueces, abogados y notarios; la especie se trata de una acción disciplinaria dirigida, como ya se ha dicho, contra el Dr. O.H.M., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, por la imputación señalada precedentemente; todo ello nos conduce a determinar que el límite del apoderamiento de esta jurisdicción se circunscribe a establecer si el procesado con su actuación ha violado los Artículos 16, párrafo I de la Ley Núm. 301, sobre Notariado Dominicano, y 2127 y 2129 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que la jurisdicción disciplinaria, atribuida por el legislador a esta Suprema Corte de Justicia en el Artículo 8 de la Ley 301 del 18 de junio de 1964 antes señalada, es un jurisdicción sui géneris, la cual persigue preservar los principios morales, éticos y legales que deben primar en las actuaciones de los Notarios Públicos, es decir valorar la conducta ético social del funcionario público, pues tal y como se establece en el señalado artículo 8, es de interés público que sea corregida cualquier acción contraria a dichos principios, facultad que a nuestro juicio no puede ser obviada por los efectos de un acuerdo transaccional sobre el hecho que genera la litis, ya que la Suprema Corte de Justicia, está apoderada de una acción disciplinaria, cuyo fin teleológico es distinto a la acción penal, pues en la acción disciplinaria lo que se persigue es sancionar aquellos actos calificados de inconducta notoria y de falta de idoneidad supuestamente cometida por el funcionario público, en el caso de la especie, de un notario, independientemente de que su falta haya o no causado un daño, ya que se trata de una responsabilidad subjetiva, razón por la cual la existencia del acuerdo al que ha hecho referencia el procesado, no implica en modo alguno que esta Suprema Corte de Justicia deba declarar inadmisible la acción disciplinaria de que se trata; razones por las cuales procede el rechazo del medio de inadmisión planteado por el procesado, y en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia en este caso procede a examinar la acción de que está apoderada;

Considerando, que los querellantes fundamentan su acción, sosteniendo, en síntesis: "A que los hechos de las irregularidades e ilegalidades cometidas por este abogado se constituyen en: A- haber instrumentado un acto de hipoteca convencional en violación a las prescripciones de los artículos 2127 y 2129 del Código Civil Dominicano; B- haber instrumentado acto conteniendo obligaciones sobre asuntos en los que él tiene interés y personas de las cuales él es abogado consultor y asesor legal; C- haberse constituido como abogado persecutor de un acto de su propia instrumentación como notario; D- haber legalizado las firmas en un acto donde se consiente responsabilidad, de persona sin calidad y sin legitimidad de lo cual él tenía pleno y absoluto conocimiento…" (sic);

Considerando, que en relación a la alegada violación a los artículos 2127 y 2129 del Código Civil, sostenida por los querellantes, cabe señalar, que en virtud del Artículo 189, de la Ley Núm. 1542, sobre Registro de Tierras (Modificado por las Leyes Núms. 1860, de fecha 18 de Diciembre de 1948 y 132, de fecha 20 de Abril de 1967), vigente en la fecha de instrumentación del acto contentivo de la hipoteca legalizado por el procesado, "Los actos o contratos traslativos de derechos registrados, así como aquellos que estén destinados a constituir, radiar, reducir, prorrogar o extinguir gravámenes sobre inmuebles registrados, o que de cualquier forma afecten o se relacionen con esos mismos derechos, podrán redactarse en forma auténtica o bajo escritura privada" (sic); que siendo así las cosas, y contenida dicha disposición en una ley especial, el procesado no ha incurrido en violación de los referidos artículos ;

Considerando, que el Artículo 16 de la Ley Núm. 301, del 1964, del Notariado dispone: "…Art. 16.- Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución: … d) interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan funciones; … Párrafo I.- Igualmente, se prohíbe a los Notarios, también bajo pena de destitución, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales de actas bajo firma privada, en las cuales sean partes las personas públicas o privadas, físicas o morales o sus representantes, a quienes presten servicios remunerados permanentes como empleados, abogados, asesores o consultores retribuidos mediante el sistema de igualas o de cualquier otro modo, o que contengan alguna disposición en relación con las mencionadas personas físicas o morales…" (sic);

Considerando, que en la audiencia celebrada en fecha 15 de mayo de 2012, el procesado, el Dr. O.M.H.M., declaró en la forma señalada precedentemente, siendo necesario destacar de dichas declaraciones las siguientes: "… se nos acusa de empleados, pero yo ya había expresado de que no somos empleado independiente de la empresa Porchela (sic) C. por A., …; se nos acusa de que ejecutamos nuestro propio título, con esta acusación tanto los querellantes como el Ministerio Público demuestran, no se hace difícil decirlo una dolorosa ignorancia de la ley, porque esta Corte está compuesta por abogados y todo el mundo sabe aquí en este Plenario que cuando se ejecuta un embargo inmobiliario lo que se ejecuta es el certificado de título y el acto originario de la deuda que es el acto de hipoteca no es tomado en consideración, por eso nos sentimos confiado y seguro que cuando hicimos ese procedimiento porque sabíamos que no había ningún tipo de ligación dolosa…; cuando hice ese proceso de embargo sabía que no había mención sobre el embargo se lo reitero, con ese acto de hipoteca y la ley sobre notariado no dice en ninguna parte sobre esa prohibición …; P. (sic) que me utiliza a mi aleatoria, pero principalmente ellos se asesoraban y las personas que eran sus abogados también y yo no puedo negar que lo asesore, yo lo asesore en un momento dado…" (sic);

Considerando, que el estudio de los documentos que conforman el expediente, y de la investigación realizada por el Departamento de Inspectoría Judicial, a raíz de la acción que nos ocupa, se comprueba que el procesado, el Dr. O.H.M., legalizó un contrato de hipoteca de fecha 10 de febrero de 2005, suscrito entre las entidades Hotelera Dominicana, C. por A., y E.P. & Co. C. por A., a pesar de que estaba estrechamente ligado a la entidad E.P. & Co., C. por A., lo que se colige del acto de venta, cesión y traspaso de acciones 10 de febrero de 2005, en el cual esta razón social figura entre los vendedores, quienes hicieron elección de domicilio en la oficina del Dr. O.M.H.M., en el apartamento 1101, Edificio I, C.S., Av. Independencia No. 505 de esta ciudad;

Considerando, que el procesado ha solicitado que se declare el carácter temerario de la presente querella disciplinaria, sin embargo esta Suprema Corte de Justicia es de criterio que la presente acción no reviste el carácter de temeridad que se le pretende atribuir, sino que se trata del ejercicio de un derecho del que gozan las personas que se sientan lesionadas por una actuación que contraviene las disposiciones de la Ley 301 sobre Notariado, por lo tanto el pedimento del procesado se desestima;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, es de criterio que el Dr. O.H.M., incurrió en faltas graves en el ejercicio de sus funciones notariales, no sólo por haber legalizado el contrato de hipoteca antes descrito, cuando es evidente que prestaba sus servicios profesionales como abogado a una de las partes que lo suscribieron, sino porque la gravedad de su falta radica de manera especial, en el hecho de que el procesado asumió como abogado la representación de la parte persiguiente en el proceso de embargo inmobiliario del inmueble dado en garantía en el contrato de hipoteca que el mismo había legalizado, incurriendo en flagrante violación a las disposiciones del párrafo primero del artículo 16 de la Ley Núm. 301, del Notariado antes transcrito, que contempla como sanción la destitución en casos de faltas como las cometidas por el Dr. O.H.M.;

Considerando, que de acuerdo con el Artículo 61 de la Ley Núm. 301, del 18 de junio de 1964: "Los Notarios sólo podrán ser destituidos por la Suprema Corte de Justicia. La destitución se aplicará: 1ro. Por inconducta notoria; 2do. Por faltas graves en el ejercicio de sus funciones que no estén previstas en la presente Ley; 3ro. Cuando el Notario hubiere sido condenado más de tres veces en un año, por infracciones a la presente ley; 4to. Cuando la destitución es pronunciada por la Ley";

Considerando, que la acción disciplinaria cuyo objeto es la supervisión de los Notarios, en su condición de Oficiales Públicos, se fundamenta en la preservación de la moralidad profesional y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público. Que habiéndose comprobado la falta cometida por el Dr. O.H.M., en el ejercicio de sus funciones, este es pasible de ser sancionado de conformidad a las disposiciones de los Artículos 16 y 61 de la Ley Núm. 301, del 18 de junio de 1964 sobre Notariado, sin que sea necesario evaluar los demás fundamentos de la presente acción;

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales citadas, especialmente los Artículos 16 y 61 de la Ley Núm. 301, del 18 de junio de 1964, sobre Notariado, como fundamento de la presente decisión;

FALLA:

Primero

Rechaza el medio de inadmisión planteado por el procesado, el Dr. O.H.M., conforme a los motivos antes señalados; Segundo: Declara al Dr. O.H.M., abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, culpable de haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia dispone como sanción disciplinaria la destitución de dicho notario público; Tercero: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Colegio Dominicano de Notarios, al Procurador General de la República, a los interesados y que sea publicada en el Boletín Judicial;

Firmado: J.C.C.G., M.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., E.E.A.C., F.A.J.M., R.P.Á., R.H.G.P., A.S.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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