Sentencia nº 247 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de sentencia247
Fecha17 Octubre 2012
Número de resolución247
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): L.. R.E.R.M. e I.V.P.

Abogado(s): L.. J. Garrido, R.N., Dr. J.M.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., P.; J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.C.P.Á. y P.A.S.R., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 17 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, como Cámara Disciplinaria, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por los L.. R.E.R.M. e I.V.P., contra la sentencia disciplinaria N.. 012/2011, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana en fecha 03 de noviembre de 2011;

Visto el auto N.. 42-2012, de fecha 07 de agosto de 2012, mediante el cual el P. de la Suprema Corte de Justicia, Dr. M.G.M., llama al magistrado P.A.S.R., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para completar el quórum del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y conocer de las audiencias fijadas para esta fecha;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, al alguacil llamar al recurrente R.E.R.M., quien estando presente declaró sus generales; al efecto, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral N..001-1184918-8, domiciliado y residente en la calle C, No. 15, Sector Jardines del Ozama, Santo Domingo Este;

Oído, al alguacil llamar al recurrente I.V.P., quien estando presente declaró sus generales; al efecto, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad y electoral No.071-0025748-9, domiciliado y residente en la Avenida Independencia 1805, Residencial Independencia I, Apartamento D-4, Santo Domingo;

Llamados los testigos y comprobada la presencia de: 1.- Testigo a cargo del recurrente M.I.C.P., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad y electoral No.003-0086214-1, domiciliada y residente en Boston Masachussse, Estados Unidos; 2.- Testigo a descargo, L.. F.P.G., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad y electoral No.001-0045435-3, domiciliada y residente en la San Vicente de Paúl, No. 97, Alma Rosa II, Santo Domingo;

Oído, al recurrido L.. J.C.A.P., quien estando presente declaró sus generales; al efecto, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad y electoral No.001-0143525-3, domiciliado y residente en la Avenida 27 de Febrero 240, el Vergel, Santo Domingo;

O., a los L.. J. Garrido, R.N., y el Dr. J.M.A., asumir la defensa del apelante R.E.R.M.;

Oído, L.. J.C., asumir la defensa del recurrente I.V.P.;

O., al L.. J.C.A.P., por sí y por el Dr. Tomas Castro Monegro y J.F.P., en nombre y representación de la parte apelada L.. J.C.A.P.;

Oído, al Ministerio Público en la presentación del caso;

Resulta, que luego de la presentación de las pruebas documentales, testimoniales y de las argumentaciones del Ministerio Público y de los abogados de las partes, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones disciplinarias, ofreció la palabra a los recurrentes y al recurrido;

Resulta, que con motivo de una querella disciplinaria presentada en fecha 11 de mayo de 2011, por el L.. Mayor General R.E.R.M. e L.. I.V.P., el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, por sentencia N.. 012/2011, de fecha 03 de noviembre de 2011,dispuso: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma de la querella depositada por ante la Fiscalía del Colegio de Abogados, por los señores L.. Mayor General R.E.R.M., y L.. I.V.P., presentada por ante este Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana por el Fiscal Nacional del CARD; Segundo: En cuanto al fondo se declara al L.. J.C.A.P., no culpable de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 57,73 del Código del Profesional del Derecho, y en consecuencia se le descarga de toda imputación disciplinaria por insuficiencia de pruebas; Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente sentencia le sea notificada, por la Secretaria del Tribunal Disciplinario del CARD y al querellado, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, así como también, en virtud de lo que establece el artículo 87 del dicho Estatuto, al Fiscal Nacional del CARD";

Resulta, que no conforme con dicha sentencia, los L.. R.E.R.M. e I.V.P. interpusieron formal recurso de apelación en fecha 30 de diciembre de 2011 y 8 de enero de 2012 respectivamente, por ante esta Suprema Corte de Justicia; por lo que apoderada formalmente, el P. fijó por auto, la audiencia en Cámara de Consejo del día 08 de mayo de 2012, para el conocimiento del referido recurso;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 08 de mayo de 2012, esta Corte, después de haber deliberado falló: "Primero: Acoge el pedimento de la parte apelada y aplaza el conocimiento de esta audiencia con la finalidad de que el abogado de dicha parte tenga oportunidad de estudiar el expediente de que se trata; Segundo: Ordena a las partes a tomar conocimiento por secretaría de este tribunal de todas las piezas que conforman el expediente correspondiente; Tercero: Fija la audiencia del día doce (12) de junio del 2012, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), para continuar con el proceso; cuarto: esta sentencia vale citación para las partes presentes, representadas y sus respectivos abogados";

Resulta, que en la audiencia del día 12 de junio de 2012, esta Corte, habiendo deliberado dispuso: "Primero: Acoge el pedimento formulado por la parte apelada R.E.R.M., a los fines de que se aplaza el conocimiento de la presente audiencia disciplinaria para que esté presente la Sra. M.I.C.P., pedimento al cual se adhirió el co-apelante L.. I.V.P. y no formulo oposición el Ministerio Público, y se opuso la parte recurrida, en consecuencias, esta Suprema Corte de Justicia, reenvía el conocimiento de la presente audiencia para (9:00) de la mañana del día (07) de agosto del 2012, a los fines precedentemente indicados; Segundo: Queda a cargo de la parte apelante que presentó el pedimento presentar a la señora I.C.P.; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes, representadas y sus respectivos abogados";

Resulta, que en la audiencia del 07 de agosto de 2012, los abogados del recurrido solicitaron: "Único: Que en este proceso que el Ministerio Público no debe dictaminar, ni motivar el recurso de apelación de parte privada en razón de que él no es recurrente, en este proceso, bajo reserva";

Resulta, que a dichas conclusiones incidentales se opusieron los abogados de los recurrentes;

Resulta, que esta Corte, frente a las conclusiones de las partes y después de haber deliberado, decidió: "Se reserva el fallo sobre los pedimentos formulados por las partes apelantes y por la parte apelada para decidirlo oportunamente y que se le de continuidad a la audiencia";

Resulta, que en la continuación de la audiencia del 07 de agosto de 2012, los abogados de la parte recurrente, R.E.R.M., concluyeron: "Primero: En cuanto a la forma, declarar regular y válido el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo y obrando por contrario imperio, revocar en todas sus partes la sentencia N.. 012-2011 de fecha 3 de Noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, y en consecuencia, admitir con todas sus consecuencias legales, la querella que dio origen a la sentencia recurrida; Tercero: Condenar al L.do. J.C.A.P. por violar los artículos 1,2, 3, 4, 7, 10, 13, 34, 41,44, 57, 73 Y75, párrafo 11, del código de ética del profesional del derecho, a una sanción consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión del derecho, por un período de cinco (5) años., y haréis justicia, conclusiones que leyó y decir que son las mismas que están en el recurso de apelación depositado en el expediente";

Resulta, que en la audiencia de fecha 07 de agosto de 2012, el abogado del recurrente, L.. I.V.P., concluyó: "Nos adherimos a las conclusiones presentadas por los abogados del apelante principal R.E.R.M., P.N., y haréis Justicia";

Resulta, que el Representante del Ministerio Público, concluyó: "Primero: Que sean declarados regular y válido en cuanto a la forma, los Recursos de Apelación interpuestos por el L.. Mayor General R.E.R.M., P.P. de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y L.. I.V.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, en contra de la sentencia disciplinaria N.. 012/2011, dictada en fecha 03 de noviembre del año 2011, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las formalidades legales; Segundo: En cuanto al fondo se declaren admisibles los Recursos de Apelación interpuestos por el L.. Mayor General R.E.R.M., P.N. y L.. I.V.P., y en consecuencia revocar la sentencia N.. 012-2011, de fecha 3 de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Disciplinario el Colegio de Abogados de la República Dominicana, y en tal virtud, admitir con todas sus consecuencias legales, las querellas que dieron origen a la sentencia recurrida, por existir suficientes elementos de pruebas e indicios de su responsabilidad; Tercero: Declarar al L.. J.C.A.P., culpable de violar los artículos 1, 2, 3, 4 y 57 del decreto 1290 de fecha 02 de agosto del año 1983, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana, y en consecuencia que sea sancionado con la inhabilitación para el ejercicio de la abogacía o suspensión del exequátur profesional por un periodo de cinco (5) años";

Resulta, que la Corte, después de haber deliberado falló: "Primero: Esta Jurisdicción se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en el presente Recurso de Apelación interpuesto, por el A.L.. R.E.R.M., en contra de la sentencia disciplinaria N.. 012/2011, dictada en fecha (03) tres del mes de noviembre del año 2011, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, para dictarlo en una próxima audiencia; Segundo: La decisión a intervenir será notificada a las partes";

Considerando, que como se consigna en otra parte de esta decisión en el caso de trata de un recurso de apelación interpuesto por los L.. R.E.R.M. e I.V.P., contra la sentencia disciplinaria marcada con el N.. 012-2011 de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Considerando, que el Artículo 3 letra f, de la Ley N.. 91 del 3 de febrero de 1983 establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones rendidas en materia disciplinaria por el Colegio de Abogados de la República Dominicana, al disponer: "Para la consecución de sus fines, el Colegio de Abogados de la República tendrá facultad: f) para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo, si encontrare causa fundada, incoar el correspondiente procedimiento y proveer, por sí mismo sanciones en jurisdicción disciplinaria, conforme las disposiciones correspondientes de su Código de Ética. Queda expresamente derogado por esta Ley el artículo 142 de la Ley de Organización Judicial. Las decisiones intervenidas en materia disciplinaria podrán ser apeladas por ante la Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que por las disposiciones antes indicadas la Suprema Corte de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación trata la sentencia disciplinaria en cuestión;

Considerando, que el Artículo 75 del Decreto 1290, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana, establece: "Las correcciones disciplinarias aplicables por los actos y omisiones en este Código son las siguientes: 1).- Amonestación, la cual se impondrá siempre en forma estrictamente confidencial; 2).- Inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía de un mes a cinco años; 3).- Inhabilitación perpetúa para el ejercicio de la abogacía de modo absoluto";

Considerando, que en la audiencia celebrada al efecto, el recurrido presentó como incidente la no participación del Ministerio Público, en base al presupuesto de que: "La decisión del Colegio de Abogados no fue recurrida por parte del Ministerio Público, que es un asunto que podría equipararse a un proceso de acción privada, que ni siquiera es para una prisión";

Considerando, que el presente caso trata de una acción disciplinaria originada por querellas depositadas ante la Fiscalía Nacional de Colegio de Abogados de la República Dominicana por los L.. R.E.R.M. e I.V.P.; y en la cual se imputa al procesado L.. J.C.A.P. haber violado el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Considerando, que tratándose un juicio disciplinario en el cual se juzga la conducta o comportamiento de un abogado en el contexto de lo ético, el mismo puede ser conocido e instruido aun en ausencia del Ministerio Público, pues dicho juicio, aunque pueda conducir a la imposición de una sanción, no es asimilable a un juicio penal originado en una acción pública, como tampoco en una a acción a instancia privada, en los términos de los Artículos 30, 31 y 32 del Código Procesal Penal, ya que ninguna acción disciplinaria puede llevar consigo la privación de la libertad del procesado;

Considerando, que conforme lo que se consigna en el considerando que antecede, la presencia y el dictamen del Ministerio Público no son imprescindibles y ni aun necesarios para la sustentación de un juicio disciplinario; por consiguiente, al fallar el caso de que se trata y motivar la decisión a intervenir, esta jurisdicción resuelve no ponderar las consideraciones expuestas en juicio por el Ministerio Público actuante, como tampoco su dictamen, y en consecuencia acoger en este sentido los pedimentos del procesado, sin hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión;

Considerando, que la parte recurrente alega en su recurso de apelación: falta de ponderación de las pruebas aportadas en el proceso, falta de base legal en la motivación de la decisión impugnada y errónea aplicación de las normas jurídicas que fundamentaron dicha decisión; en efecto: 1. "La querella que motivó la decisión recurrida fue presentada en fecha 11 de mayo del 2011, ante el P. del Colegio de Abogados de la República Dominicana, vía el Fiscal Nacional del Tribunal Disciplinario, fundamentada en la violación de los Artículos 1, 2, 3, 4, 7, 10, 13, 34, 41, 44 y 57 del Código de Ética del Profesional del Derecho, a fin de que al L.do. J.C.A.P. se le aplicara las sanciones establecidas en los Artículos 73 y 75, párrafo 3, del referido Código; 2. Dicha querella fue acompañada por las pruebas correspondientes a las cuales se adicionó en la segunda vista celebrada por el Fiscal Nacional, el testimonio de la señora M.Y.C.P. quien en el mismo confirmó el relato de los hechos descritos precedentemente; 3. Luego de ponderar las pruebas señaladas, el Fiscal Nacional admitió la querella y envió el expediente al Tribunal Disciplinario, por haber encontrado suficientes méritos para encausar al L.do. J.C.A.P.; 4. Después de varias audiencias el referido tribunal dictó la sentencia hoy recurrida, mediante la cual rechazó la referida querella alegando insuficiencia de pruebas; 5. Si se lee detenidamente la decisión de marras, es fácil concluir que el tribunal se limitó única y exclusivamente a examinar y ponderar la declaración ofrecida por la señora M.Y.C.P. a la señora E.M. de la Rosa, V. de la República en Boston, Estados Unidos, mediante la cual ratifica su testimonio dado ante el Fiscal Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana; 6. El documento que contiene la referida declaración, jamás puede equipararse a un testimonio conforme lo dispone el Código Procesal Penal, ni tampoco esas son las pretensiones del querellante, sino que la misma no es más que un documento que viene a ratificar el testimonio ya dado por ella al Fiscal Nacional, pero instrumentada ante la Cónsul en su calidad de Notario de acuerdo con la Ley 716 de 1944. En consecuencia, resulta extraño que el tribunal ponderara la mencionada declaración, olvidándose del testimonio contenido el dictamen dado por el Fiscal Nacional, al admitir la querella, lo cual resulta totalmente contrario al principio que rige el análisis y ponderación de la prueba. De donde resulta que si el tribunal hubiere ponderado las pruebas adecuadamente, su decisión hubiera sido distinta; 7. El tribunal a-quo podría excluir, tal como lo hizo, la referida declaración, pero era su obligación ponderar y analizar el testimonio dado por la señora M.Y.C.P. ante el Fiscal Nacional, el cual fue incorporado al proceso de manera regular, y por demás, contestado en su oportunidad, por el querellado ante el tribunal disciplinario, motivo por el cual no hubo violación a su derecho de defensa; 8. Por tanto, al no ponderar los restantes medios de prueba, en especial la testimonial, el tribunal a-quo incurrió en el vicio de falta de ponderación de las pruebas, errónea aplicación de una norma jurídica y consecuentemente falta de base legal, por lo que, la misma debe ser revocada en todas sus partes; 9. El tribunal a-quo al pretender justificar su desafortunada decisión, recurre a las disposiciones del Código Procesal Penal, olvidándose de que en materia disciplinaria no aplican las reglas del procedimiento civil ni tampoco del penal; 10. En ese sentido, este alto tribunal ha establecido reiteradamente, que en materia disciplinaria sólo se aplican reglas de procedimiento penal, sólo en cuanto ello es posible, ya que la disciplina judicial y su persecución es objeto de un procedimiento sometido a reglas especiales distintas a las del Código Procesal Penal (Pleno, 16 de Enero 2001, B. 1. 1082, P.. 50-51; Sentencia 16 de Marzo, 2005, Principales Sentencias, P.. 23-27 18); 11. Honorable Magistrado, el Artículo 3, inciso "F" de la Ley 91-83 que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana, dispone que las decisiones intervenidas en materia disciplinaria podrán ser apeladas por ante la Suprema Corte de Justicia; 12. Por último, este Honorable Tribunal ha sostenido de manera constante que el régimen disciplinario tiene por objeto contribuir a que los profesionales cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades frente a la sociedad, lo que no ha ocurrido en el presente caso";

Considerando, que resulta del análisis de la decisión recurrida y de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso que: 1) en el caso se trata de un recurso de apelación contra una decisión del Colegio de Abogados de la República Dominicana que descargó al procesado L.. J.C.A.P., por no haber encontrado en su contra fundamentos para sancionarlo disciplinariamente; 2) el Colegio de Abogados de la República Dominicana se limitó en su decisión a examinar y ponderar la declaración ofrecida por la señora M.Y.C. ante la V. de la República Dominicana en Boston, Estados Unidos, señora E.M. de la Rosa;

Considerando, que para la instrucción del juicio disciplinario arriba identificado, la parte recurrente presentó como pruebas documentales e hizo valer: 1. Recibo de entrega de los Setenta y Cinco Mil Dólares Norteamericanos (US75,000.00) firmado por el abogado L.. J.C.A.P. con el cual se pretende probar que dicho abogado recibió el dinero; 2. Cheque de administración del Banco de Reservas de la República Dominicana donde el L.do. J.C.A.P. devuelve parte del dinero a M.I.C.P., con el cual se pretende probar que dicho abogado recibió la suma de Setenta y Cinco Mil Dólares Norteamericanos (US75,000.00);

Considerando, que para la instrucción del juicio disciplinario arriba identificado, la parte recurrida presentó como pruebas documentales e hizo valer: 1.- Acto N.. 03/2011 de fecha 26 del mes de abril del año 2011, contentivo de Declaración Jurada rendida por la L.. F.P.G. ante el Notario Público de los del N.ero del Distrito Nacional Dr. F.A.P.M.; 2.- Copia de Instancia de Recurso de A. y todos sus anexos, interpuesto en fecha 19-01-2011, por ante la Primera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo; 3.- Copia de Auto Administrativo N.. 22/2011, evacuado en fecha 11 del mes de febrero del año 2011, por la Primera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo; 4.- Copia de Acto N.. 1007/2011 de fecha 14 del mes de abril del año 2011, contentivo de Intimación y P. en Mora, diligenciado a requerimiento del L.. J.C.A.P.; 5.- Copia de Acto N.. 28-2007, de fecha 18 del mes de enero del año 2007, contentivo de Acto de Advertencia Previo Acciones Legares; 6.- Copia de Notificación de Sentencia de A., Acto N.. 981-2009 de fecha 07 del mes de septiembre del año 2009, mediante el cual fue notificada la Sentencia de A.N.. 185-2009, dictada en fecha 31 del mes de agosto del año 2009 por la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 7.- Copia de Acto N.. 980-2009, de fecha 07 del mes de septiembre del año 2009, contentivo de oposición o embargo retentivo en perjuicio de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), trabado en virtud de la Sentencia de A.N.. 185-2009 de fecha 31 del mes de agosto del año 2009, rendida por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 8.- Copia de Comunicación de fecha 02 del mes de marzo del año 2011, suscritas por los señores R.F.S.Z. y R.A.O.C., dirigida a la Magistrada Juez del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante la cual sustituyen al abogado Dr. R.G. por el L.do. J.C.A.P.. 9.- Copia de Poder de Representación Legal, suscrito entre los señores R.F.S.Z., R.A.O.C. y el L.do. J.C.A.P.; 10.- Oficio No. 110302 del Jefe de la División de Asunto Intencional; 11.- Oficio 0414-2011, de fecha 21-9-2011; 12.- Oficio sin numero de fecha 16/9/11, referente al oficio No. 010302; 13.- Oficio 013076 de fecha 30/9/2011;

Considerando, que ante esta jurisdicción de alzada fue oída a la señora M.Y.C., como testigo a cargo del recurrente, quien declaró en síntesis: "Entregué esos Setenta y Cinco Mil Dólares (US75,000.00); él no era mi abogado, él apareció tocando puerta en mi familia, donde podía encontrar a la persona indicada, con quien hablar y a la persona indicada que él pensaba que iba a extorsionar, entonces yo primero en mi desesperación porque a mi hermana le dio un infarto, bajo la desesperación que yo tenía porque mi sobrino estaba preso y mi hermana estaba interna, y accedí a lo que él me estaba diciendo y le di un avance para su trabajo, el trabajo de devolverme los dealer, inmediatamente bajo orden del señor R.M., el día que se convino para estragarme los dealer un sábado a las 6:00 p.m., me reuní con el señor J.C.A. y la L.. F.P.; él me citó allí, yo siempre ando con dos testigos, fui con mi hermano, fui con mi sobrino, entonces voy y me monté en el vehículo de él y me dice que lamentablemente la información se filtró y que no iba a poder entregarnos los dealer ese día, que había que esperar; la presión que estaba ejerciendo el señor J.C.A. en mi familia, sobre mí, que era la que estaba encargada sobre el preso en la cárcel; una presión psicológica, nos reunimos en la cárcel, el señor dice que fuera de los setenta y cinco (US75,000,00) mil dólares, el señor R.M. quería trescientos mil (US300,000.00) dólares, para entregarme todas las propiedades y soltaran a mi sobrino, a lo cual rotundamente me negué, me negué totalmente y le dije que no, que nosotros no teníamos disponible esa cantidad de dinero, que nosotros teníamos negocio, yo le dije que nosotros no tenemos ese dinero, entonces él dijo bueno ustedes van asumir la responsabilidad; entonces él empezó la presión primero de los trescientos mil (US300,000.00) dólares, que según él el señor R.M. quería y que él tenía todas las conexiones en la DNCD, incluso no sé de donde él sacó las matriculas originales porque la tenía todas, de todos los vehículos que estaban en el dealer y me lo enseñó como pruebas, de que el señor R. iba a cooperar si yo le daba el dinero, después un día apareció a mi casa sin ningún permiso, y yo realmente quería mi dinero para atrás, entonces él me dijo que ya ese dinero lo había gastado, y que ese dinero no se me podía devolver, porque él ya había hecho diligencia, él se presentó a mi casa con un agente uniformado de parte del señor R. con un fólder . . . tuvimos una discusión muy fuerte y eso está grabado, que yo la grave, para tenerlo como prueba, al que no pude grabar fue al policía, porque se mantuvo fuera, pero me dijo una persona de mi familia que él tenía miedo, porque este señor le dio dos mil pesos, para que lo acompañará a mi casa hacerme creer a mí que iba de parte del señor R. . . . ; yo lo sometí por ante el Colegio de Abogado, porque él nunca apareció, ni me tomó la llamada por eso yo procedí a eso, él me dijo que ya se había gastado una parte, que eso no se podía devolver, que ya era muy difícil porque él ya no tenía su contacto en la DNCD, y se acordó en el Colegio de Abogado él me devolviera un vehículo que había comprado una Land Robert y Medio Millón de Pesos, que tengo el recibo aquí, por concepto de los Setenta y Cinco Mil Dólares (US75, 000.00). . .; ayer me llamaron y me dijeron que si yo me presentaba hoy aquí a declarar algo iba haber una persecución, en contra de mi familia que nos iban a poner en investigación por lavado de dinero y que nos iban a quitar lo que tenemos, y yo le dije que no puede ser así, porque nosotros no somos delincuente . . .";

Considerando, que ante esta jurisdicción de alzada fue oída la testigo a descargo F.P.G. quien declaró: "Cuando iniciamos el proceso de esta investigación nos reunimos con varios abogados, el L.. J.C.A., se acerca y me plantea y me dice a mi si puedo hacer esto, y yo le dije a él que iba analizar y consultar con mis clientes y después de consultar con la señora I. determinamos de que se iba hacer el trabajo y yo le entregué los Setenta y Cinco Mil Dólares (US75,000,00) al L.. A. que iba hacer el procedimiento y le dije a la señora I. que teníamos que esperar, pero la señora I. se desesperó y le consultamos al L.. A., pero le dijo que estaba haciendo el procedimiento y la señora I. dijo que no, porque estaba esperando mucho y yo le dije que esperáramos a que el L.. A. haga el proceso y dependiendo de lo que él haga, o su aptitud nosotros actuábamos, la señora I. me dice que no quiere seguir con él como abogado y yo le dije a la señora I., que si, que era su dinero, pero que si ella quería cambiar de abogado las cosas no son así, porque las cosas no se hacen de hoy para mañana y ella me dijo que quería su dinero y ella entendía que lo quería retirar del caso y yo la consulte con el L.. A. para que el devolviera su dinero, luego él le devolvió lo que no había utilizado . . . ; el L.. A. siempre se reunía conmigo; nunca mencionó a ninguna persona del Control del Droga;

Considerando, que ante esta jurisdicción de alzada fue oído el apelante L.. R.E.R.M. quien declaró: "Bueno, evidentemente que el señor A. ha intentado dañarme mi moral, imagínate que cuando tenga que darle cuenta a D., pero no voy hacer alusión a ninguna de la imputaciones que ha dicho aquí . . .; entre él y otro grupito más tenían la maña de embargar la cuenta de la Dirección Nacional de Control de Drogas, para que yo tuviera los brazos cruzados y tuvimos que ir al banco y le dijimos que si volvía a embargar la cuenta íbamos a tomar medidas jamás han vuelto a embargar la cuenta del la Dirección Nacional de Control de Drogas . . .; primero me asesoro con unos abogados por la vía penal, yo me imaginaba que ese señor se sintió que le había pedido ese dinero porque yo le embargué . . .; yo lo mando a buscar porque ya tenía referencia de lo que me habían dicho, porque él estaba detrás de esos embargos, que no han vuelto a pasar . . .; no podía dejar pasar de que este señor pidiera dinero a mi nombre, pero parece que I. también tiene algo personal con él, y la señora que aunque retiró la querella, porque le devolvieron los bienes, se puso en duda la autoridad de la Dirección Nacional de Control de Drogas, es lo único que yo percibo de esta acción, para mí este caso es más importante que cualquier kilo de cocaína, que haya una sanción";

Considerando, que ante esta jurisdicción de alzada fue oído el recurrido J.C.A.P. quien declaró: "(sic) , , ,yo no le quise robar nada, le entregué mi jeepeta que la compré hace dos años, fue el 27/4/2011, y se va del país, en fecha 28/4/2011, le hago un escrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas y le explico todo y como quiera me publicaron en un periódico, yo no soy estafador de nadie y tuve que desapoderarme de ese caso que yo tenía, presenté un recurso para que le sea variado un contrato de modalidad y se rumora que le iban a dar un millón a la Magistrado y ella se inhibió y se lo mandan entonces para la Séptima Penal y R.G. tiene una relación sentimental con la señora I., eso no ha sido así como ellos dicen, debo de significar que M. nunca lo ha tenido bajo custodia los vehículos, sino la Fiscalía, es la que lo tiene incautado los vehículos, pero yo no voy a cerrar mi oficina, los ladrones son los que están en la Dirección, tengo un patrimonio modesto y aparte sin hacer muchos alarde, tengo un patrimonio de Doscientos Millones (RD$200,000,00) de pesos en el banco y me pueden investigar";

Considerando que del análisis del conjuntos de las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte recurrente y la parte recurrida, de la las declaraciones de los testigos a cargo y descargo de y de las declaraciones del apelante y apelado, esta jurisdicción ha concluido en el sentido de que las actuaciones del L.. J.C.A. constituyen una falta disciplinaria, ya que con las mismas el procesado en virtud de que defraudó la confianza depositada por sus clientes, al realizar maniobras fraudulentas, utilizando el nombre de los hoy recurrentes para obtener beneficio pecuniario;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del recurrido L.. J.C.A.P., graves faltas disciplinarias en el ejercicio de su profesión, hechos previstos y sancionados por el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en perjuicio de los recurrentes, motivo por el cual, procede revocar la sentencia apelada, por haber hecho el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, una mala apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objetivo contribuir a que los profesionales cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades frente a la sociedad;

Por los motivos y visto el Artículo 3 letra F, de la Ley 91 del Colegio de Abogados, los Artículos 1,2,3,4,57,75, 76 y 77, del Decreto 1290, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana.

Falla:

Primero

Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los L.doas. R.E.R.M. e I.V.P., contra la sentencia disciplinaria N.. 012-2011, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en fecha 03 de noviembre de 2011; Segundo: En cuanto al fondo, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia impugnada y, por consiguiente, declara culpable al L.do. J.C.A.P., de violar los Artículos 1, 2, 3, 4, y 57 del Decreto N.. 1290, de fecha 2 de agosto de 1983; que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana, y en consecuencias lo sanciona con la inhabilitación para el ejercicio de la abogacía o suspensión del exequátur profesional por un periodo de cinco (5) años; Tercero: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., P.A.S.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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