Sentencia nº 248 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de sentencia248
Número de resolución248
Fecha17 Octubre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): L.. J.R.E.B.

Abogado(s): Dr. C.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.C.P.Á., F.O.P. y E.S.O., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 17 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 148° de la Restauración, como Cámara Disciplinaria, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Con relación a la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al procesado Lic. J.R.E.B., abogado, imputado de violar el Artículo 8 de la Ley número 111 del año 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley 3985 del 1954;

Visto el auto N.. 60-2012, de fecha 02 de octubre de 2012, mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. M.G.M., llama al magistrado E.S.O., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para completar el quórum del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para conocer de las audiencias fijadas para esta fecha;

Oído, al alguacil en la lectura del rol y llamar al procesado L.. J.R.E.B., quien está presente, declara sus generales de ley y decir que es, dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral Núm.092-0002784-6, C/Proyecto el P.N.. 5, Sector las Aguas Montecristi, República Dominicana;

Oído, al alguacil llamar al denunciante D.A.S.N., quien no ha comparecido a la audiencia;

Oído, al Dr. C.B., declarar que asiste como defensa del denunciante;

Oído, a los Licdos. C.S., J.T. y B.V., declarar que la defensa del procesado;

Oído, al Ministerio Público, en la presentación del caso y manifestar: "El Lic. J.R.E.B., en el ejercicio de su profesión, procedió a trabar embargos u oposición a entrega de valores en varias instituciones financieras del país, e interpuso demandas en partición de bienes de la comunidad legal, en designación de administrador o secuestrario judicial, en Referimiento, en suspensión de ejecución de sentencia y a interponer recurso de apelación, en perjuicio del Sr. Domingo A.S.M. (a) A.S., sin poseer título, crédito o autorización de autoridad competente, tomando como fundamento para demandar, embargar y ejercer varias acciones en justicia, la sentencia civil N.. 257 de fecha dos (02) del mes de septiembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, que admitió el divorcio por mutuo consentimiento entre los señores D.A.S.M. (a) A.S. y Y.E.C.C., la cual homologó el acto auténtico N.. 108, de fecha 25 del mes de mayo del año dos mil diez (2010), sobre estipulaciones y convenciones de divorcio por mutuo consentimiento, instrumentado por el Lic. J.B.R.T., Notario Público de los del Número del Municipio de Montecristi, el cual establece en su ordinal tercero, que durante la vigencia del matrimonio, dichos señores no adquirieron bienes, por lo que no hay nada que partir. Con estas actuaciones temerarias, el Lic. J.R.E.B., ha incurrido en mala conducta notoria en el ejercicio de la abogacía, por haber aconsejado a la señora Y.E.C.C. "a interponer demandas con fines fraudulentos", y haber hecho en los escritos correspondientes a dichas demandas "citas contrarias a la verdad";

Resulta, que luego de la presentación de las pruebas documentales y las argumentaciones del Ministerio Público y de los abogados de las partes; el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en atribuciones disciplinarias, ofreció la palabra al procesado, para que, declarara con relación a la imputación, si lo estimaba procedente; quien manifestó lo que se hace constar en otro parte de las consideraciones de esta decisión;

Resulta, que con motivo de una querella disciplinaria de fecha 10 de marzo de 2012, interpuesta por D.A.S.N., en contra del L.. J.R.E.B., por presunta violación del Artículo 8 de la Ley 111 del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por auto de fecha 8 de agosto de 2012, fijó la audiencia para el conocimiento del caso en Cámara de Consejo el día 18 de septiembre de 2012, a las nueve horas de la mañana;

Resulta, que la audiencia del 18 de septiembre de 2012, la Corte, decidió: "Primero: Acoge el pedimento de la defensa técnica del procesado L.. J.R.E.B., abogado, en el sentido de que se reenvié el conocimiento de esta audiencia, al fin de preparar su defensa, en razón de que fue apoderado de manera reciente, se le advierte a la defensa, que cualquier documentación que tenga que hacer valer en apoyo a su defensa lo deposite y lo notifique a la contraparte ante de la audiencia, la misma advertencia para la parte denunciante, cualquier documento, cualquier prueba que tenga para hacer valer en apoyo de sus pretensiones la depositan y la notifican a la contraparte antes de la audiencia; Tercero: La presente sentencia vale citación para las partes presentes que son el abogado de la parte procesada, el procesado y los abogados de la parte denunciante y por supuesto el Ministerio Público, que es parte que integra este tribunal; Segundo: Fija la audiencia para el día martes dos (02) de octubre del 2012, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), para continuación de la causa";

Resulta, que la audiencia del 02 de octubre de 2012, el Ministerio Público concluyó: "Único: Dejamos a apreciación de soberana Honorable Suprema Corte de Justicia";

Resulta, que la audiencia del 02 de octubre de 2012, el abogado del denunciante concluyó: "Primero: Acoger regular y válido en cuanto a la forma, la querella disciplinaria en contra del abogado J.R.E.B., por haber sido elevada de acuerdo a la Ley; Segundo: En cuanto al fondo de la misma, acogerla en toda su extensión en virtud de su apoderamiento que hace el representante del interés social y por consecuencia privar el ejercicio de la abogacía por un periodo de un año al abogado precedentemente indicado por violar el artículo 8 de la Ley 111 del 3 de noviembre de 1942, modificada en el año 1954 sobre Profesiones de Exequátur ante la notoria inconducta de abogado al trabar medidas conservatorias y posiciones a sabiendas de la existencia de una sentencia firme que homologó la voluntad de las partes en el sentido de carencias de bienes a partir, lo que se denota en ausencia de actos procesales dirigidos en contra del acto de estipulaciones y de la sentencia de homologación; al margen de los desahuciado que fue profesionalmente con su otrora cliente la señora Y.E.C.; Tercero: que la decisión a intervenir sea publicada en el Boletín Judicial de la Suprema Corte de Justicia, y haréis justicia";

Resulta, que la audiencia del 02 de octubre de 2012, el abogado del procesado, concluyó: "Primero: Establecer y comprobar que conforme a la relación de pruebas el señor J.R.E.B., actuó por apoderamiento formal que le proveyó la Señora Yanyela Estel Calcaño Cruz, para demanda en partición de los bienes comunes adquiridos durante el matrimonio de comunidad con el S.D.A.S.N. y que todas sus actuaciones estuvieron circunscripta al periodo en que estuvo vigente ese apoderamiento; Segundo: Establecer y comprobar que las quejas enunciadas por el Ministerio Público y por el denunciante son sobre aspectos de naturaleza procesal civil, que es atribución de las jurisdicciones ordinarias, y que estos no han probado mediante pruebas testimonial alguna, que esta Señora no haya apoderado al concluyente para actuar por ella, pues el hecho mismo del desapoderamiento por comunicación de acto de alguacil prueban que él estaba apoderado, por lo tanto solicitamos lo siguiente: a) Rechazar o decretar la inadmisión del requerimiento del Ministerio Público y del denunciante por las razones indicadas anteriormente; b)En la hipótesis de que no acepte la inadmisión dada las características especiales de esta jurisdicción, descargar al Lic. J.R.E.B., de los señalamiento e imputaciones indicados por no haberlas cometido, y haréis justicia";

Resulta, que en la audiencia celebrada el 02 de octubre de 2012, la Suprema Corte de Justicia, luego de la instrucción de la causa en la forma que figura en parte anterior del presente fallo, decidió: "Único: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo al procesado Lic. J.R.E.B., para ser pronunciando en una próxima audiencia que será comunicada a las partes";

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia está apoderada de la causa disciplinaria seguida, en Cámara de Consejo, contra el procesado L.. J.R.E.B., a consecuencia de una querella presentada por D.A.S.N., por alegada violación al Artículo 8 de la Ley Núm. 111 del año 1942, sobre Exequátur de Profesionales;

Considerando, que el Artículo 8 de la Ley Núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley 3958 del año 1954, sobre Exequátur Profesional, dispone: "La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años. Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando, que en las circunstancias descritas y por aplicación de la disposición legal transcrita en el considerando que antecede, esta jurisdicción resulta ser competente para conocer de la acción disciplinaria de que se trata;

Considerando, que en el caso, al L.. J.R.E.B. se le atribuye haber incurrido en inconducta notoria por trabar oposiciones, embargos e incoar demandas civiles en perjuicio del Sr. Domingo A.S.M., tomando como fundamento la sentencia civil N.. 257, de fecha dos (02) del mes de septiembre de 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi;

Considerando, que en el expediente figuran, como depositadas por la parte denunciante los siguientes documentos: 1) Sentencia civil N.. 257, del expediente N.. 238-10-00735, de fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil diez (2019), certificada; 2) Acto auténtico N.. 108, de fecha 25 del mes de mayo, año dos mil diez (2010), del L.. J.B.R.T., en función de Notario Público de los del Número para el Municipio de Montecristi; 3) Instancia contentiva de solicitud de fijación de audiencia, para conocer el procedimiento de divorcio antes indicado, por mutuo consentimiento; 4) Conclusiones al fondo, respecto al acto auténtico contentivo de estipulaciones y convenciones del mutuo, consentimiento; 5) Facsímil de la minuta de acta de audiencia; 6) Facsímil de la cédula de identidad y electoral de la entonces cónyuge firmante del acto auténtico de convenciones y estipulaciones, Sra. Y.E.C.C.; 7) Acto Núm. 054-2012, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil doce (12), trabó en los bancos Popular Dominicano y de Reservas de la Republica Dominicana, oposición a entrega de valores por causa de la comunidad legal, en detrimento del exponente damnificado, D.A.S.M.; 8) Acto Núm. 056-2012, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil doce (12), contentivo de oposición a pago o desembolsos en los bancos Popular Dominicano y de Reservas de la República Dominicana, bajo el argumento que por causa de la comunidad legal, en detrimento del exponente damnificado, D.A.S.M.; 9) Acto Núm. 096/2012, de fecha 10 del mes de marzo año 2012, contentivo de lanzamiento de demanda en referimiento en designación de un administrador o secuestrario judicial, sobre los bienes propiedad del exponente agraviado; 10) Acto Núm. 105/2012, fechado 15 del mes de marzo año 2012, contentivo de demanda en suspensión de la ordenanza que levantó los embargos u oposiciones; 11) Acto Núm. 102-2012, fechado 13 del mes de marzo, año 2012, contentivo de recurso de apelación en contra de la sentencia fechada 9 de marzo del año 2012, rendida en materia de referimientos por la presidencia de la Cámara Civil, Comercial y Laboral de la Provincia de Dajabón, que levantó los embargos u oposiciones trabados medalaganariamente; 12) Acto Núm. 066-2012, fechado 14 de febrero año 2012 (Día del amor y de la amista), contentivo el mismo de demanda en partición de bienes de la comunidad legal, servido dicho acto por el precitado ministerial de los estados de la Corte de Apelación de Montecristi; 13) Acto de alguacil servido a requerimiento de la Sra. Y.E.C.C., contentivo de notificación de desapoderamiento de los servicios profesionales e invitación a rendir estado de gastos y honorarios profesionales, en virtud a la ley Núm. 302 sobre honorarios de abogados; 14) Acto auténtico N.. 18, fechado 22 del mes de marzo año 2012, del Dr. P.G., autenticador de firmas, contentivo el mismo de desistimiento de las acciones de embargos precedentemente indicadas; 15) Acto auténtico N.. 17, fechado 22 del mes de marzo año 2012, del Dr. P.G., autenticador de firmas, contentivo el mismo de desistimiento de la demanda en partición de bienes de comunidad legal; Acto auténtico N.. 19, fechado 22 del mes de marzo año 2012, del Dr. P.G., autenticador de firmas, contentivo el mismo de desistimiento de la demanda en referimiento de designación de un administrador o secuestrario judicial; 16) Ordenanza en referimiento N.. 00027/2012, fechada 09 del mes de marzo, año 2012, rendida por la Presidencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, contentiva de levantamiento de embargo u oposición a pagos o desembolsos, en provecho del demandante de entonces, Sr. Domingo A.S.M. (a) A.S.;

Considerando, que igualmente en el expediente figuran, como depositadas por la parte procesada, los siguientes documentos: 1) contrato de cuota litis, en el cual la señora Y.E.C.C., apoderó en el año 2012 a nuestro representados y está depositado en original; 2) actos procesales que son los mismo a los que se ha referido el abogado del querellante;

Considerando, que el Ministerio Público ha fundamentado la imputación contra el procesado en las razones descritas: a. En el ejercicio de la abogacía el Lic. J.R.E.B., incurrió en inconducta notoria al trabar dos oposiciones, embargos y varias demandas civiles en perjuicio del Sr. Domingo A.S.M. (a) A.S., tomando como fundamento para esas actuaciones ilegales, las disposiciones contenidas en la sentencia civil N.. 257, de fecha dos (02) del mes de septiembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; b. En el caso de la especie, el Lic. J.R.E.B., también procedió a interponer una demanda en Referimiento en designación de un administrador o secuestrario judicial de los bienes del Sr. Domingo A.S.M. (a) A.S., según consta en el acto N.. 096/2012, de fecha 10 de marzo del 2012, notificado por el ministerial B.D.M., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, alegando dicho abogado una supuesta demanda en partición de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio que existió entre los Sres. Domingo A.S.M. (a) A.S. y Y.E.C.C., a pesar de que dichos señores ya habían estipulados al respecto, previo a la demanda en divorcio; c. Por otra parte, mediante el acto Núm. 105/2012, de fecha 15 de marzo del 2012, notificado por el ministerial B.D.M., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el Lic. J.R.E.B., interpuso una demanda en suspensión de ejecución de la Ordenanza Núm. 00027-2012, de fecha 9 del mes de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en atribuciones de Referimiento, que levantó los referidos embargos u oposiciones trabados en perjuicio del Sr. Domingo A.S.M., (a) A.S., alegando el Lic. J.R.E.B., que esta ordenanza fue fruto de la violación a la Constitución y un error grosero; además el Lic. J.R.E.B., mediante el acto N.. 102-2012, de fecha 13 del mes de marzo del 2012, notificado por el ministerial B.D.M., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, procedió a interponer un recurso de apelación en contra de supra indicada ordenanza, solicitando su revocación, por haber violado el J. un principio constitucional; y por haber hecho una pésima aplicación del derecho.

Considerando, que durante la instrucción de la causa el procesado L.. J.R.E.B., declaró; "lo primero es con relación a los argumentos que utiliza el abogado denunciante de que nosotros no teníamos calidad para trabar embargo ni ninguna medida conservatoria eso no es así, desde el momento misma que ella va a mi oficina a buscarme, ella me dicen que la han engañado; que le dijeron que no había bienes y que esos no era asi; entonces yo le dije ¿tú estás segura de que hay bienes? si hay bienes, entonces antes de hacer cualquier actividad procesal comenzamos a investigar y encontramos apartamentos y otras propiedades, firmamos el cuota litis y de ahí en adelante comenzaos a actuar procesalmente como demuestran todos los actos; ahora yo no tenía que tener ninguna autorización de juez para trabar medidas conservatorias, porque? Porque lo hice en base al Artículo 24 de la Ley 1306 que maneja el procedimiento de divorcio y no tenía que demandar la validez de esa medias conservatorias . . . ; posteriormente todas mis actividades se ciñeron simplemente al contenido del poder del contrato y a los limites del poder del contrato de cuota litis; ella me enseñó el acto, comenzamos hacer las investigaciones y nos dimos cuenta de que si había bienes; ella me dijo que no iba a impugnar el acto de convenciones y estipulaciones que demandara la partición de los bien";

Considerando, que del estudio y ponderación de los documentos que figuran en el expediente y que han sido descritas precedentemente, de las declaraciones del procesado, esta jurisdicción ha podido concluir en el sentido de que se impone admitir que las actuaciones y comportamientos del L.. J.R.E.B. constituyen la comisión de faltas graves en el ejercicio de la profesión, por los motivos siguientes: 1. trabar oposición a entrega de valores con motivo de la comunidad legal en diversas instituciones financieras del país, en detrimento del señor D.A.S.M., a pesar de que en las estipulaciones matrimoniales homologadas por la sentencia que admitió el divorcio entre las partes se establece que "no hay bienes que partir"; 2. interponer una demanda en Referimiento en designación de un administrador o secuestrario judicial de los bienes de D.A.S.M., alegando dicho abogado una supuesta demanda en partición de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio que existió entre D.A.S.M. y Y.E.C.C., a pesar de que dichos señores ya habían estipulados al respecto, previo a la demanda en divorcio; 3. interponer una demanda en suspensión de ejecución de la Ordenanza Núm. 00027-2012, de fecha 9 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en atribuciones de Referimiento, que levantó los referidos embargos u oposiciones trabados en perjuicio del Sr. Domingo A.S.M., alegando el procesado, que esta ordenanza fue fruto de la violación a la Constitución y un error grosero; 4. interponer un recurso de apelación en contra de supra indicada ordenanza;

Considerando, que las actuaciones del procesado L.. J.R.E.B., corresponden con una mala conducta notoria de un abogado en el ejercicio de su profesión, por haber actuado con temeridad, al margen de las disposiciones éticas, legales y procesales, por lo que procede sancionarlo;

Considerando, que para que un abogado incurra en la violación del referido Artículo 8 de la Ley Núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, es necesario que éste haya utilizado sin la debida prudencia los medios a que está obligado todo profesional, acompañando su accionar de una conducta impropia, infligiendo las normas de honor de una manera tal que afecte la reputación y el buen crédito de los abogados; por lo que esta Corte estima procedente retener una falta disciplinaria contra el procesado J.R.E.B.;

Considerando, que el Artículo 8 de la Ley 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley 3958 del año 1954, sobre sobre Exequátur de Profesionales: "La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años";

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales citadas como fundamento de la presente decisión;

Falla:

Primero

Declara culpable al Lic. J.R.E.B., de violación al Artículo 8 de la Ley Núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley Núm. 3958 de 1954; y en consecuencia dispone su inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por un período de un (1) año, a partir del cumplimiento de los actos procesales que se disponen en el ordinal que sigue; Segundo: Ordena que esta decisión sea comunicada al Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), a los interesados y que sea publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: M.G.M., M.G.B., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., E.S.O., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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