Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 1979.

Número de resolución2
Fecha23 Mayo 1979
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/05/1979

Materia: Tierras

Recurrente(s): Fiesta de Luxe, C. por A.

Abogado(s): D.. J.M.M., N.D. de A.

Recurrido(s): O.N.V.M.

Abogado(s): Dr. Juan Manuel Pellerano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la Ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy dia 23 del mes de mayo del año 1979, años 136' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, Como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Fiesta de Luxe, C. por A., con su asiento social en la Avenida W.C., I. esquina a la calle G.A.M.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 11 de abril de 1977, en relación con la Parcela No. 116-B-3-B--1, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Vista el memorial de casación, suscrito par los Licdos. J.M.M., cedula No. 1754, serie primera, y N.D. de A., cedula No. 60831, sere 31, depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 26 de abril de 1977, en el cual se proponen los medios que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa del 24 de mayo de 1977, suscrito por el Dr. J.M.P.G., cedula No. 49307, serie primera, abogado de la recurrida, que es O.N.V.M., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domesticos, domiciliada en la Casa No. 14 de la cane Primera, del Reparto Antillas, cedula No. 86678, serie primera;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado, y vistos los textos legates invocados por la recurrente en su memorial que se indican Inds adelante, y los articulos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, cnsta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dicta el 9 de agosto de 1974 una sentencia por la cual rechazo las conclusiones de O.N.V.M. y ordeno al Registrador de Titulos del Distrito Nacional la cancelación de la Constancia expedida en su favor por la porción de terreno en litis y sus mejoras, y la expedición de una nueva Constancia en favor de la Compania Fiesta de Luxe, C. por A., previo el pago de los impuestos correspondientes; b) que sobre el recurso de apelación de O.N.V.M., interVino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declara regular, bueno y valido como transacción el acto bajo firma privada de fecha 18 del mes de Agosto del año 1975, debidamente legalizado por el Notario Publico del Distrito Nacional, D.J.F.M. y M., intervino entre los senores D.S.K., a nombre y en representación de Fiesta de Luxe, C. por A., y O.N.V.M., que peso fin a la litis sostenida entre dichas personas, en relación con una porción de terreno y sus mejoras ubicada dentro de la Pamela No. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional y por tanto sobre ese el expediente de la causa con todas sus consecuencias legales; SEGUNDO: Se revoca on tcdas sus partes la decision No. 1 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictada en fecha 9 del mes de Agosto del 1974, en relación con lalis de que trata; TERCERO: Se revoca el Auto de designación de Juez de fecha 4 del mes de abril del año 1974, que apodero a la Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Doctora Elba Santana de S., para conocer de la litis precedentemente mencionada";

Considerando, que la recurrente propene en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los articulos 2044 y siguientes del Codigo Civil y, en relación con estas disposiciónes legales, desnaturalización y falsa aplicación de los hechos; Segundo Media: Desnaturalización de los hechos, y en relación con este, violación de los articulos 1108, 1111, 1112, 1113 y 2053 del Codigo Civil. Abuso del ejercicio de un derecho;

Considerando, que en el primer medio de su memorial, la recurrente expone y alega, en sintesis, lo siguiente: que el Tribunal Superior de Tierras, en la sentencia impugnada, declara "regular, bueno y valido como transacción, el acto bajo firma privada, de fecha 18 del mes de Agosto de 1975"; que en dicha sentencia se hace una incorrecta aplicacción de los principios legates y una ostensible violación de los articulos 2044 y siguientes del Codigo Civil; que conforme a esos principios juridicos, solamente se opera y produce efecto la transacción cuando ha habido concesiones reciprocas de ambas partes; que el contrato del 19 de agosto de 1975 no puede producir efecto ni constituir una transacción, porque solamente una de las partes, esto es, Fiesta de Luxe, C. por A., hizo concesiones a la senora V.M., sin que esta, por su parte, reciprocara ninguna de esas concesiones que no figuran en el contrato, pero que estan implicitas; que una concesion en un contrato de transacción nunca puede estar implicita, sino que debe ser expresada; que la transacción es un contrato sinalagmatico, pero el contrato del 19 de Agosto de 1975 no refine los elementos esenciales de esta clase de contrato, por manta el consent miento estaba viciado con la presion de una violencia insostenible; que en este contrato bubo sacrificios de una sola parie, ya que bubo coacción moral; que dicho contrato contiene un articulo primero en que se expresa que "la propietaria alquilia a la inquilina una Casa de dos plantas, etc.... "; que 'en los articulos segundo y tercero se convienen los detalles del arrendamiento; en el articulo cuarto la inquilina se obliga a pagar por concepto del alquiler la suma de RD$575.00 par mensualidades adelantadas, y en el articulo quinto le dan vigencia juridica al contrato por fin año, a contar de su fecha, plazo renovable por un año; que de acuerdo con el contrato anterior del 16 de noviembre de 1970, Fiesta de Luxe, C. por A., conservaba los efectos de ese contrato por cinco años, o sea hasta el primero de diciembre de 1975, plazo renovable por cinco añs mas, bajo las mismas condiciónes y a elección de la arrendataria... "; que en consecuencia, en el contrato del 19 de agosto de 1975 se hizo una prorroga por 8 meses mas, pero en el contrato del 16 de noviembre de 1970, se convino una renovación automatica por cinco años mas, bajo las mismas condiciónes; mientras en el contrato del 1975 la renovació automatica se producia por un año mas, o sea que V.M. obtuvo una nueva concesion al reducir el plazo de renovación de 5 años a 1 año, solamente; que ninguna de estas clausulas, alega la recurrente, constituye sacrificio alguno para O.N.V.M.;

Considerando, que la recurrente alega tambien en su primer medio de casación, que en el articulo septimo del contrato del 1975, Fiesta de Luxe, C. por A., presenta como fiador solidario en ese contrato, aceptado por la propietaria, a D.S.K.; en el contrato anterior no existia ningun fiador solidario, y, por tanto, se trata de una nueva concesion hecha por Fiesta de Luxe, C. por A., a O.N.V.M.;

Considerando, que en el primer medio de su memorial la recurrente alega, asimismo, lo siguiente: que en el articulo 60 del contrato, Fiesta de Luxe renuncia "pura y simpleme:nte"; a) A la clamula sexta del contrato del 16 de noviembre de 1970 en la que se le otorga una opcian para adquirir el inmueble en RD$55,000.00; b) A la sentencia del Tribunal de Tierras del 9 de Agosto de 1974 que al declarar la validez de dicha clausula le reconoce, a su vez, el derecho de propiedad de ese inmueble; y c) A los beneficios que puedan derivarse de esa sentencia; que en cambio de, todo esto, O.N.V.M. no ha dado nada, esto es, no ha renunciado a nada, por 3.o que es inexplicable que el Tribunal Superior atribuya el caracter de transacción al contrato del 19 de Agosto de 1975; que para que O.N.V.M. fimara ese contrato fue necesario que Fiesta de Luxe, C. por A., le pagara la cantidad de RD$5,750.00, por concepto de alquileres, los cuales habian silo depositados en la Colecturia de Rentas Internas, por negativa a recibirlos, y exigio que se le pagara en efectivo; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente al respecto: "que el contrato celebrado el 19 de agosto del 1975 entre O.N.V.M. y la razon social Fiesta de Luxe, C. por A., tiene el caracter de una transacción; que ello se comprueba por el hecho de que existia una litis entre ambas, litis que fue fallada, solamente, en Jurisdicción Original y la sentencia fue apelada por la parte perdidosa, lo que significa que la controversies no habia sido decidida definitivamente; que Fiesta de Luxe, C. por A., reconocio por dicho contrato a la clausula sexta del contrato del 16 de noviembre del 1970, por la cual se le otorgo una opción para adquirir el inmueble que se litigaba, y, ademas renuncio dicha compañia a los beneficios de la Decision del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del 9 de agosto de 1974; que, se afirma tambien en la sentencia impugnada, que aunque no se consigna de una manera expresa en el acto, O.N.V. de M. renuncio a su demanda reconvenciónal del 8 de octubre de 1974, mediante la cual pretendia la nulidad de la sociedad comercial Fiesta de Luxe, C. parA., ya que al celebrar el contrato de transacción ella estaba reconociendo la existencia de dicha Compañia; que asimismo, O.N.V.M. al firmar dicho contrato estaba renunciando a los beneficios de una sentencia en desalojo dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, el 12 de Junio del 1975;

Considerando, que la Suprema Carte de Justicia estima correctos los reconocimientos mediante los cuales el Tribunal a-quo llego a la conclusion de que el contrato celebrado entre O.N.V.M. y Fiesta de Luxe, C. por A., el 19 de agosto de 1975 tiene el caracter de una transacción, ya que no es necesario que las concesiones reciprocas de las partes consten expresamente en el acto de transacción, sing que basta que por sus clausulas se compruebe que se trata de evitar un litigio, o determinar uno ya empezado, como ocurrio en la especie; y, en consecuencia, el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de su memorial, la recurrente alega, en sintesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada se incurrio en el vicio de desnaturalización de los hechos, ya que por las declaraciónes de los testigos oidos en audiencia se cornprobo que para obtener el consentimiento de Fiesta de Luxe, C. por A., para firmar el contrato del 19 de agosto de 1975, se ejercio contra ella una violencia extraordinaria, puesto que se aprovecho la "zozobra, la angustia y la descomposición moral que crea, en un negocio de esa naturaleza, el espectaculo de un desalojo, puesto que se trata de una, empresa que se dedica a alquilar sus salones y sus equipos para la realización de fiestas, y, por tanto, un desalojo de esa naturaleza se refleja poderosamente en su economia; pero,

C., que el ejercicio de las vias de derecho normales jamas puede constituir la violencia moral que vicie una transacción; que en la especie no puede alegarse, con exito, que el procedimiento de desalojo incoado por N.V.M. contra Fiesta de Luxe, C. por A. en virtud de una sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción el 12 de junio de 1975, que la autorizo a efectuar ese desalojo, constituyo un hecho de violencia ejercido para coacciónar a dicha Compania con el fin de que firmara el acto celebrado el 19 de agosto del 1975, ya que se trata de una via legal de ejecución ni tampoco constituia el abuso del ejercicio de un derecho, tal Como lo apreciaronn soberanamente los jueces del fondo; que lo que la recurrente alega comp desnaturalización de los hechos no es sino la critica que de la apreciación soberana de los hechos hicieron los jueces del fondo; que, en tales condiciónes, el segundo y ultimo medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado, tambien;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Fiesta de Luxe, C. por A., contra la sentencia dictada por ed Tribunal Superior de Tierras el 11 de abril del 1977, en relación la Parcela No. 116-B-3--B-1, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha silo copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción en provecho del Dr. J.M.P.G., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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