Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 1979.

Fecha13 Septiembre 1979
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/09/1979

Materia: Trabajo

Recurrente(s): S.C., Compartes

Abogado(s): Dr. Julio Cesar Castanos Espaillat

Recurrido(s): Instituto Nacional de Recursos Ridráulicos

Abogado(s): D.. F.J.R.T., M.T., Jose Eneas Núnez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Nestor. C.A., P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.F., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy dia 13 del mes de Junio del año 1979, años 136' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Salvador Cuevas, cédula No. 433, serie 70; F.A.T., cédula No. 7359, serie 55; M.L., cédula No. 4521, serie 33; L.A.F., cédula No. 5500, serie 61; J.M., cédula No. 13726, serie 31; B.F., cédula No. 29278, serie 31; F.A.S., cédula No. 23721, serie 47; R. de la Cruz, cédula No. 3025, serie 12; P. de la Cruz T., cédula No. 13419, serie 3; G.R., cédula No. 3929, serie 40; B.P., cédula No. 230605, serie 1ra.; R.A.A., cédula No. 551, serie 82; D.R., cédula No. 1719, serie 48; J.A.F.P., cédula No. 8119, serie 45; D.F., cédula No. 54554, serie 31; J. de J.P., cédula No. 13199, serie 54; R.R., cédula No. 6088, serie 45; B.V., cédula No. 16236, serie56; R.R.T., cédula No. 70812, serie 31; C.A., cédula No. 1793, serie 65; M.A.D., cédula No. 18868, serie 3; E.M., cédula No. 18254, serie 3; E.M., cédula No. (?), serie (-); V.C.V., cédula No. 36691, serie 47; F.R., cédula No. 20292, serie 18; S.T.S., cédula No. 11398, serie 11; R.N.C., cédula No. 49480, serie 31; D.P., cédula No. 2138, serie 72; P.A., cédula No. 39280, serie 31; C.A., cédula No. 1783, serie 71; R.R.Z., cédula No. 37242, serie 31; V.P., cédula No. 4370, serie 58; A. de Leon, cédula No. 14667, serie 18; H.A., cédula No. 4457, serie 33; R.E.R., cédula No. 5859, serie 45; P.G., cédula No. 247, serie 79; A.R., cédula No. 6995, serie 33; D.A.V., cédula No. 1203, serie 33; M.J., cédula No. 2277, serie 42; J.M., cédula No.28528, serie 1ra.; G.S., cédula No. 11411, serie 2; N.C., cédula. No. 293, serie 74; R.C., cédula No. 4536, serie 53; A.A., cédula No. 11767, serie 39; B., H., cédula No. 247, serie 45; A. de L.O., cédula No. 4575, serie 45; A.M., cédula No. 6357, serie 38; P.J.G., cédula No. 31048, serie 31; R.R., cédula No. 480269, serie 31; E.E., cédula No. 5474, serie 11; J.C.H., cédula No. 2926, serie 26; J.A.M., cédula No. 331, serie 84; P.C., cédula No. 18841, serie 12; T.L., cédula No. 1760, serie 82; A.R., cédula No. 9572, serie 31; J.D.V., cédula No. 453, serie 36; E.A.T., cédula No. 6034, serie 46; P.H., cédula No. 40216, serie 31; A. de la Cruz, cédula No. 4411, serie 41; J.A.H., cédula No. 13872, serie 31; E.A., cédula No. 43836, serie 31; R.M.G., cédula No. 26015, serie 31; R.R.M., cédula No. 10477, serie 31; F.M., cédula No. 34378, serie 31; A.P., cédula No. 55093, serie 31; L.M., cédula No. 4356, serie 45; M.J.T., cédula No. 10483, serie 36; E.R., cédula No 479, serie 88; A.V., cédula No. 18134, serie 3; J.O., cédula No. 25987, se rie 31; M.A., cédula No. 47, serie 77; M.S.T., cédula No. 1261., serie 75; P.G., cédula No. 38135, serie 31; V.C., cédula No. 35919, serie 13; J.D.R., cédula No. 14302, serie 31; F.A.D., cédula No. 40464, serie 54; M.T.V., No. 18132, serie 31; J.A.M., cédula No. 23382, serie 18; M.G.N., cédula No. 2697, serie 3; O.A., cédula No. 10454, serie 39; Z.M., cedul a No. 11236, serie 3; J.M., cédula No. 4054, serie 40; L.A.M., cédula No. 7497, serie 45; P.N., cédula No. 22123, serie 23; A.M., cédula No. 5459, serie 39; E.E. pino, cédula No. 8756, serie 34; A.P., cédula No. 5245, serie 33; R.C., cédula No,. 6406, serie 39; E.G., cédula No. 7734, serie 56; A.M.G., cédula No. 2515, serie 3; J. de J.B., cédula No. 37975, serie 31; A.A., cédula No. 27279, serie 1ra.; C.G., cédula No. 2974, serie 67; C.A.V., cédula No. 2549, serie 82; H.Q., cédula No. 2407, serie 36; T.G.M., cédula No. 18943, serie 3; M.M., cédula No. 1166, serie 82; O.J.S., cédula No. 18016, serie 49; E.A., cédula No. 23982, serie 12; E.P., cédula No. 2642, serie 82; I.C., cédula No. 4882, serie 21; P.A.T., cédula No. 2559, serie 48; F. de los Santos, cédula No. 17018, serie 12; S. de los Santos, cédula No. 3004, serie 2; M.M., cédula No. 3711, serie 16; M.A., cédula No. 5249, serie 11; J.M.B., cédula No. 7280, serie 34; A.N., cédula No. 874, serie 82; L.M., cédula No. 13220, serie 3; E. de los Santos, cédula No. 12666, serie 12; C.D.R., cédula No. 10191, serie 11; S.A., cédula No. 1649, serie 11; C.C., cédula No. 10006, serie 22; A.R., cédula No. 20045, serie 12; A.M., cédula No. 255, serie 84; A.C., cédula No. 10091, serie 22; E.S., cédula No. 503, serie 22; A.A., cédula No. 2954, serie 17; O.R., cédula No. 11320, serie 3; E.M., cédula No. 2371, serie 21; P.A., cédula No. 4533, serie 55; F.B., cédula No. 6908, serie 46; L.M., cédula No. 7607, serie 90; P.J.H., cédula No. 16854, serie 56; L.D., cédula No. 4549, serie 17; E.A., cédula No. 38422, serie 56; y C.D., cédula No. 3380, serie 58; todos dominicanos, mayores de edad, obreros, domiciliados y residentes en esta viudad; contra la sentencia dictada el 4 de junio de 1976 por la Camara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Julio Cesar Castanos Espaillat, cédula No. 34196, serie 31; abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, del 23 de diciembre de 1976, suscrito por su abogado, en el que se proponen los medios de casación que mas adelante se indican; y la ampliacien del mismo, del 5 de septiembre de 1977;

Vista el memorial de defensa del recurrido, del 3 de febrero de 1977, suscrito por los Dres. F.J.R.T., cédula No. 45081, serie 1ra.; M.A.T., cédula. No. 30652, serie 1ra.; y J.E.N., recurrido que es el Instituto Nacional de Recursos Hidraulicos, con su domicilio y asiento social en el Centro de los Heroes de Constanza, M. y E.H., de esta ciudad; y la ampliacien del mismo, del 13 de septiembre de 1977;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se menciónan mas adelante, y los articulos 1, 5, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con mitivos

que con motivo de una demanda laboral que no pudo ser conciliada, intentada por los ahora recurrentes, contra el actual recurrido, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 16 de septiembre de 1971, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primeró; Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contratituto Nacional de Recursos Hidraulicos (INDRI), parte demandada, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada; Segundo: Se condena al Instituto Nacional de Recursos Hidraulicos (INDRI), a pagarle a los senores: B.F., F.A.S., P. de la Cruz T., B.P., R.R., E.M., R.N.C., P.A., H.A., P.G., A. de L.O., P.C., A. de in Cruz, E.A., F.M., A.V., M.G.N., A.M., R.C., A.M.G., A.A., T.O.M., J.E.B., L.M., E. de los Santos, A.C., A.A., O.R., D.R., J.A.F.P., D.F., J. de Js. P., B.V., R.R.T., C.A., M.A.D.G., V.C.V., S.T.S., V.P., R.C., A.A., B.H., A.M., T.L., M.A., M.S.T., P.G.G., V.C., J.D.R., F.A.. D., Onesimo A.lmanzar, J.M., L.A.M., M.M., O.J.S., A.N., A.R., P.A., L.M., P.J.H., L.D., E.A. y C.D., operadores de maquinas pesadas (Excavadoras, G. y Payloders), la cantidad de Treinta Centavos (RD$0.30), por eada hora trabajada desde la fecha de entrada en vigencia de la Tarifa sobre Salario minimo numero 13/70 y lo cual dejaron de percibir por haberles pagado el patrono por debajo del minimo establecido como salario minima; Tercero: Se condena al Instituto Nacional de Recursos Hidraulicos (Indri) a pagarle a los senores F.A.. T., L.A.. F., G.R., R.A.. A., M.J., J.M., P.J.G., E.E., M.G.T., J.W., P.N., I.C., C.D.R. y A.M., operadores de maquinas pesadas (tractores L-8, D-9, TD-24, TD-20, D-7, 11-16, HD-21, y HD-20), la cantidad de Cincuentiun Centabos (RD$0.51) por cada hora trabajada desde la fecha de entrada en vigencia de la Tarifa sobre salarios minimos No. 13/70, lo cual dejaron de percibir por haberle pagado el patrono por debajo del minimo establecido como salario mínimo- Cuarto: Se condena al Instituto Nacional de Recursos Hidraulicos (Indri) a pagarle a los senores D.P., R.R., E.E. y C.G., ayudantes de operacicnes de maquinas pesadas (tractores D-8, D-9, TD-24, TD-10, D-7, H-16, HD-21 y HD-20), la cantidad de Veintitres Centavos (RD$0.23) por cada hora trabajada desde la entrada en vigencia de la Tarifa sobre salarios minimos No. 13/70, lo cual dejaron de percibir por haberle el patrono pagado por debajo del minimo establecido como salario minimo.- Quinto: Se condena al Instituto Nacional de Recursos Hidraulicos (Indri) a pagarle a los senores J.M., R. de la Cruz, F.R., A. de Leon, R.E.R., D.A.V., J.C.H., A.R., J.D.V., E.A.T., J.A.. H., M.H.M., L.M., E.G., C.A.V., H.Q., E.A., P.A.T., S. de los Santos, M.A., S.A., E.S. y E.M., serenos cuidadores de maquinas pesadas, la cantidad de Veinticuatro Centavos (RD$0.24) por cada hora trabajada desde la fecha de entrada en vigencia de la Tarifa sobre salarios minimos No. 13/70, lo cual dejaron de percibir por haberle pagado el patrono por debajo del minimo establecido como salario minimo.- Sexto: Se condena a1 Instituto Nacional de Recursos Hidraulicos, (Indri) al pago de las costas, distraidas estas en provecho de los abogados constituidos de los demandantes, D.. N.E.G. de Castanos y J.C.C.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";)) que contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el Instituto Nacional de Recursos Hidraulicos (Indri); A que para conocer de ese recurso de apelación la Camara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional celebro audiencia los dias 2 de diciembre de 1971, 19 de Enero de 1972, y 19 de febrero de 1972; que en esta ultima audiencia, los abogados de las partes presentaron sus conclusiones; d) que el 14 de abril de 1972 la Camara de Trabajo del Distrito Nacional dicta una sentencia con el dispositivo siguiente: "FALLA: Primero: Rechaza el pedimento de comunicación de documen os prorroga) en los terminos solicrtados por los senores S.C. y compartes, segun los motivos expuestos y ordena una comunicación de todos los documentos que las partes desén depositar en los plazos y terminos que la ordenada por sentencia del 2 de diciembre de 1971, de esta Camara; Segundo: Fija la audiencia publica que celebrara este Tribunate. el dia 16 de mayo de 1972, a las 9 de la rnanana, para conocer del asunto; Tercero: Se reservan las costas"; e) que el 17 de abril los Dres. N.E.G. de Castanos y J.C.C.E., a nombre de S.C. y Compartes, solicitaron al Juez de la Camara de Trabajo del Distrito Nacional que fijara audiencia para conocer de la demanda en perención de instancia que ante ese Tribunal intentarian Salvador Cuevas y compartes contra el Instituto Nacional de Recursos Hidraulicos (Indri);que el 4 de junio de 1976, la Camara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo dice asi: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y valida en cuanto a la forma la demanda en perención de instancia incoada por los senores S.C., F.A.. T., M.L., L.A.. F., J.M., B.F., F.A.. Santos, R. de la Cruz, P. de la Cruz, G.R., Bdo. P., R.A.. A., D.R., J.A.F.P., D.F., J. de J.P., R.R., B.V., R.R.T., C.A., M.A.D., E.M., E.M., V.C.V., F.R., S.T.S., R.N.C., D.P., P.A., C.A., R.R.Z., V.P., A. de Leon, H.A., R.E.R., P.G., A.R., D.A.V., M.J., J.M., G.S., N.C., R.C., A.A., B.H., A. de L.O., A.M., P.J.G., R.R., E.E., J.C.H., J.A.. M.V., P.C., T.L., A.R., J.D.V., E.A.T., P.H., A. de to Cruz, Jo-se Ant. H., E.A., R.H.G., R.R.M., F.M., A.P., L.M., M.G.T., E.R., A.V., V.P., J.O., M.A., M.S.T., P.G., V.C., J.D.R., F.A.D., M.G.V., J.A.M., M.G.N., O.A., Z.M., J.M., L.A.M., P.N., A.M., E.E., A.P., R.C., E.G., A.M.G., J. de J.B., A.A., C.G., C.A.V., H.Q., T.G.M., M.M., O.J.S., E.A., E.P., I.C., P.A.T., F. de los Santos, S. de los Santos, M.M., M.A., J.M.B., A.N., L.N., E. de los Santos, C.D.R., S.A., Cesar Cuevas, A.R., A.M., A.C., E.S., A.A., O.R., E.M., P.A., F.B., L.B., L.M., P.J.H., L.D., E.A., C.D., en relación al recurso de apelación incoado por el Instituto Nacional de Recursos Hidraulicos (Indri), en relación a la instancia en apelación contra sentencia de fecha 16 de septiembre de 1971, dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, que dio ganancia de causa a dichos senores S.C. y Compartes"; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicha demanda en perención, segun los motivos expuestos; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe Salvador Cuevas Compartes, al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los articulos 5 y 16 de la ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Codigo de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. F.J.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que contra la sentencia impugnada los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los articulos 397, 398, 399, 400 y 401 del Codigo de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos; Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de base legal;

En cuanto al medio de Inadmisión:

Considerando, que la parte recurrida, el Instituto Naclonal de R.ecursos Hidraulicos, se opone a la admision del presente recurso de casación, en consideración de que: Como se colige de la simple lectura del recurso, no existe la mas minima explicación del mismo, ya que, la mera mención y transcripción de algunos textos legales, o la enuncisción simple de un medio de casación, por si solas, no permiten considerar cumplidos los requisitos legales que obligan al recurrente a motivar, aunque sea escuetamente, el recurso; que es obvio que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible; pero,

Considerando, que con respecto al medio de inadmisión propuesto por el recurrido, cabe señalar, que aúm cuando los recurrentes no desenvuelven mas que escuetamente los medios de su recurso, sino que lo hacen en su escrito de ampliación, no es menos cierto que ya en su memorial introductivo, aunque de modo sucinto, tambien lo efectuan, quedando asi habilitados para una mas amplia y precisa exposición del mismo en el memorial ampliativo; que, en efecto, en el memorial introductivo, y en lo que respecta al primer medio de su recurso, alegan violación a los articulos 397, 398, 399, 400 y 401 del Codigo de Procedimiento Civil, y transcriben el contenido de dichos textos legales, que son explicativos por si mismos; y en el Segundo medio se invoca insuficiencia de motivos y falta de base legal, alegatos que no necesitan de una amplia exposición porque se bastan de por si; que, en consecuencia, el medio de inadmision carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en desenvolvimiento de su primer medio de casación, los recurrentes alegan, en sintesis, lo que sigue: que el juez cree que la perención comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia del 14 de abril de 1972, pero que, la perención comenzo a correr no entonces sino cuando las partes dejaron de actuar; que la evaluación de la sentencia del 14 de abril de 1972 y la cancelación del rol de la audiencia que debio tener Lugar el 16 de mayo de 1972 constituyen los unicos acontecimientos parte de la instancia cuya perención se pide, que tuvieron lugar en el lapso comprendido entre Las ultimas actuaciónes de las partes, cuando concluyeron en audiencia, y el 17 de abril de 1975, fecha de la demanda en perención; que la circunstancia de que el Juez dictó una sentencia y por medio de ella fije, de oficio, una audiencia no constituye un acto interruptivo del plazo de la perención, ya que la acción que la ley exige en el curso de un proceso para que este no perima es la acción de las partes, no la acción del juez; que la menciónada sentencia de fecha 14 de Abril de 1977, contiene en su dispositivo la fijación de la audiencia del 16 de mayo de 1972, que a esa audiencia no comparecio ninguna de las partes, por ignorar la existencia de la sentencia y de la audiencia, que mal podria servir su fecha (16 de mayo de 1972) como punto de partida para el computo del plaza en que se produjo la perención; que pretender que la demanda en perención se debio caer por el hecho de que la contraparte despues de haber sido demandada en perención en fecha 17 de abril de 1975, notificara un emplazamiento para la demanda principal en fecha 15 de mayo de 1975, constituye una aventura demasiado audaz; que, por todas estas razones, procede casar la sentencia;

Considerando, que si en principio, la fijación de audiencia hecha a solicitud de un litigante, se reputa como un acto interruptivo de la perención de la instancia, dicha fijación pierde su eficacia para rroducir tal efecto, cuando el tribunal de oficio, y como una medida de orden interior, cancela el rol, por la incomparecencia de las partes;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Camara a-qua rechazo la demanda en perención de instancia de que se trata, sobre el fundamento de que: "no existe ninguna constancia (ni alegato) de que la recurrida notificara a la recurrente esa sentencia (del 14 de abril de 1972) por lo que muy bien podria entender la recurrente que el asunto estaba pendiente de fallo; que en esas circunstancias es imposible admitir que el curso de la prescripción corria a partir del fallo en cuesción, pues no era una actuación de las partes, ni conocida por la recurrente; que en tales circunstancias, es claro que en el caso de la especie no transcurrio el curso de la prescripción";

Considerando, que, ademas, son hechos constantes, no discutidos por las partes, los siguientes: 1) que la Camara de Trabajo del Distrito Nacional fijo las audiencias de los dias 2 de diciembre, de 1971, 19 de enero de 1972 y 19 de febrero de 1972, para conocer del recurso de apelación pendiente entre las partes; 2) que en la audiencia del 19 de febrero de 1972, los abogados de las partes comparecieron y presentaron sus conclusiones; 3) que el 14 de abril de 1972 la Camara a-qua dicto sentencia fijando la audiencia del 16 de mayo del mismo año, para conocer de nuevo el asunto; 4) que ninguna de las partes comparecio a la audiencia del 16 de mayo de 1972, y 5) que la Camara a-qua de oficio, cancelo la indicada audiencia;

Considerando, que en esas condiciónes, la simple fijación de audiencia a que se ha hecho referencia, no podia interrumpir eficazmente el plazo de la perenc.ion; que al admitirse lo contrario en el fallo impugnado, se sa hecho una falsa aplicación del articulo 599 del Codigo de Procedimiento Civil;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Camara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 4 de junio de 1976, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envia el asunto ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristobal, en atribuciónes laborales; Segundo: Condeno al Instituto Nacional de de Recursos Hidraulicos al pago de las costas, y las distrae en provecho del Dr. J.C.C.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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