Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 1978.

Fecha06 Febrero 1978
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/1978

Materia: Laboral

Recurrente(s): Compañía Ingeniería, Arquitectura Dominicana, C. por A.

Abogado(s): L.. L.V.G.

Recurrido(s): A.S.

Abogado(s): D.. V.P.C., Julio A.S.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., M.L.P., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.. Distrito Nacional, hoy día 6 del mes de Febrero del año 1978, años 134' de la Independencia y 115' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Ingeniería y Arquitectura Dominicana, C. por A., con su domicilio Social en la calle Los Ríos No. 9, de estaciudad; contra la sentencia dictada el 4 de junio de 1976, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. V.A.P.C., por sí y por el Dr. J.A.S., abogados del recurrido, en la lectura de sus conclusiones; recurrido que es A.S., dominicano, mayor de edad, domiciliado en esta capital, cédula No. 24648, serie 18;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de la recurrente, depositado el 12 de agosto de 1976, suscrito por su abogado L.. L.V.G., cédula No. 17404, serie 10, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 11 de febrero de 1977 por la cual, a diligencia del recurrido A.S., se declaró la exclusión de la recurrente Ingeniería y Arquitectura Dominicana, C. por A., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente, que se mencionan más adelante, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: al que, con motiva de una reclamación laboral del actual recurrido S. que no pudo ser conciliada, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 25 de junio de 1975, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por A.S., J.E. y M. de la Cruz, contra la empresa Ingeniería y Arquitectura Dominicana, C. por A.; SEGUNDO: Se condena a la parte que sucumbe al pago de las costas en favor del L.. A.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que, sobre apelación de S., intervino el 4 de junio de 19176, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara inadmisible el llamado en intervención hecho por la empresa Ingeniería & Arquitectura Dominicana, C. por A. al señor F.V., según los motivos expuestas y condena a la empresa Ingeniería & Arquitectura Dominicana, C. por A., al pago de las costas de esa demanda con distracción en provecho del Dr. V.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEGUNDO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por A.S., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 25 de junio de 1975, dictada en favor de Ingeniería & Arquitectura Dominicana, C. por A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia, y como consecuencia Revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Declara injusto el despido en el caso de la especie; CUARTO: Condena a la empresa Igeniería & Arquitectura Dominicana, C. por A., a pagarle al reclamante A.S., los valores siguientes: 39 días de salario por concepto de despido (24 días de preaviso y 15 días de cesantía); 14 días de vacaciones, la regalía y bonificación de 1973; 360 horas extras, así como a una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de la demanda y hasta la sentencia definitiva, sin que excedan de tres meses, todo calculado a base de RD$4.00 diario; QUINTO: Condena a la parte que sucumbe Ingeniería & Arquitectura Dominicana, C. por A., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho de los D.. Julio A.S. y V.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

C., que la recurrente, propone contra la sentencia que impugna los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violación de los artículos 47, ordinal 13 y 51 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal: Falta de Motivos: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, Violación de los artículos 57 y 59 de la Ley 637 del 16 de junio de 1944; Tercer Medio: Violación del artículo 1 de la Ley No. 288 de 1972;

C., que, en apoyo del primer medio de su memorial, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la recurrente pidió al Director General de la Secretaría de Estado de Trabajo la suspensión de los contratos de los trabajadores que laboraban en carpintería, hasta que se echara un piso del edificio que la recurrente tenía en construcción, entre los cuales figuraba A.S.; que la entidad requerida declaró de lugar la suspensión solicitada por su Resolución del 29 de mayo de 1974; que, en virtud de esa Resolución, los trabajadores a que se refieren estaban bajo el estado de suspensión desde el 1ro. de abril de 1974, fecha del pedimento, hasta el 15 de abril; que como el propio S. declaró que fue despedido el 4 de abril de 1974, su declaración no podía surtir ningún efecto, porque se estaba ese día en un período de suspensión; que, en cuanto al hecho, establecido por la Cámara a-qua, de que F.V. no era un ajustero independiente, sino un agente de la empresa Constructora, esa afirmación, basada en una simple apariencia, hace de lugar la casación de la sentencia; que en la suspensión estaban comprendidos tres trabajadores (A.S., J.E. y M. de la Cruz) y sólo ha reclamado S., por lo que se advierte que su reclamación carecía de fundamento; que, al terminar la suspensión, la empresa hizo un llamado a los suspendidos, y el único que no aceptó fue A.S., por lo cual si S. se consideraba separado de la empresa, no lo era por despido, el cual es inexistente;

C., que esta Suprema Corte ha comprobado en el expediente del caso, tal como sostiene la Compañía recurrente, que el contrato de trabajo del ahora recurrido S. estaba suspendido por la Resolución de la entidad laboral competente, entre el 1ro. de abril y el 15 de abril de 1974; que, en tal situación, la afirmación de S. de que fue despedido el 4 de abril de 1974, en pleno estado de suspensión de su contrato, no podía producir el efectó que le ha dado la sentencia impugnada, a menos que hubiera ocurrido la especial circunstancia de que S. fuera transferido por la empresa a otro tipo de labores en la obra en construcción que no estuviera bajo el status de suspensión, nada de lo cual se ha establecido en la especie; que, sobre el punto examinado relativo al valor de la Resolución de la Dirección del Trabajo de que se ha hecho mérito, la Cámara a-qua no ha dado motivos suficientes y concluyentes, no obstante que constituían, obviamente, un punto capital en el caso ocurrente; que, por lo expuesto, la sentencia que se impugna debe ser casada, sin necesidad de ponderar particularmente los otros dos medios del recurso;

C., que, conforme al artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando se casa una sentencia por falta o insuficiencia de motivos, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivas, Primero: Casa la sentencia dictada el 4 de junio de 1976, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: Compensa las costas entre las

partes.

Firmados: N.C.A., R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., M.L.P., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo, S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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