Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 1979.

Número de resolución11
Fecha06 Abril 1979
Número de sentencia11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/04/1979

Materia: Tierras

Recurrente(s): P.B., Comparte

Abogado(s): Dr. A.A.J.

Recurrido(s): Laguna, S. A.

Abogado(s): Dr. Binielly Ramirez Perez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de, la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala done celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Naciónal, hay dia 6 de abril del 1979, años 136' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia pablica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.A.B., empleado privado, cedula 3474, serie 26, D.C., agricultor, cedula 5673, serie 26; T.A.C., cedula 1867, serie 26; A.M.B.A., cedula 41, aerie 85; I.B., cedula No. 1593, serie 26; C.J.B., agricultor, cedula No. 14954, serie 26; S.M.B.C., cedula No. 5939; serie 26; D.C., cedula No. 21130, serie 26; F.B.S., cedula No. 2578, serie 26, dominicanos, mayores de edad, domiciliados en Bayahibe, Municipo de San Rafael del Yuma, Provincia de La Altagracia; M.B., cedula No. 1168, serie 26; A.B., cedula No. 25725, sane 26, y T.M.B.A., cedula No. 14497, serie 26, dominicanos, mayores de edad, domiciliados en La Romana, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 1976, por el Tribunal Superior de Tierras, en relación con la Parcela No. 17 (17-A y 17-B), del Distrito Catastral No. 20/2 parts, del Municipio de Higuey, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.A.A.J., cedula No. 8556, serie 28, abogado de los recurrentes, en la lectura de sus condiusiones;

Oído a la Dra. L.J., en representación de la Dra. B.R.P., abogada de la recurrida Laguna, S.A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio en la Avenida M.G. No. 16, de eata ciudad, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, del 12 de octubre de 1976, suscrito por su abogado, en el cual se proponen contra la sentencia que impugnan, los medios que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, del 20 de enero de 1977, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, despises de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se menciónan mas adelante; y los articulos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una instancia elevada el 1ro. de febrero de 1973 al Tribunal Superior de Tierras por D.S.M. a nombre y representación de Severo Santana y M.S.S., en solicitud de que fueran incluidos entre los herederos del finado J.B., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la ciudad de Higuey, Provincia de La Altagracia, apoderado del caso, dicto el 16 de julio de 1974, su Decision No. 2, la cual tiene el dispositivo siguiente: "Falla: Prmero: Declarar, como al efecto declara, bueno y valido el desistimiento partial entre los demandantes M.S.S. y Severo Santana Hijo y la compañia Laguna, S.A., representada por la Dra. B.R.P., y la porción mantenida de la instancia de los impetrantes no desistida por ser justa y reposar en derecho.- Segundo: Mantener, como al efecto mantiene con toda sn fuerza y vigor el Certificado de Titulo No. 73184, que ampara la parcela No. 17-B, registrada a favor de la Compañia Laguna S. A.- Tercero: Modificar, como al efecto modifica, el parrafo 2do. del Tribunal Superior de Tierras en el sentido de incluir den-tray de los herederos del finado J.B., a los senores Severo Santana Hijo y M.S.S., en su cab dad de hijo legitimo de la finada V.B., hijos reconocidos del de-cuyus, declarando que las unicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos del finado J.B. son sus hijos J. o J.B.R. y E.B.R. de Santana hijo legitimo, A.B., reconocido, y sus nietos S.S.R. y M.S.S.B..- Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Titulos del Departamento de San Pedro de Macoris, la cancelación del Certificado de Titulo que ampara la parcela No. 17-A del D. C. 10/2 parte del Municipio de Higuey, y la expedición de uno nuevo en su lugar en la siguiente forma y proporción.- Parcela Numero 17-A, del Distrito Catastral Numero 10/2 parte del Municipio de Higuey.- Area: 56 H., 59 Areas, 74 Centiareas. a) 18 Has. (D. y Ocho Hectareas), 86 As. (Ochenta y seis areas), 59 Cas., (Ciucuentinueve centiareas),17 Dm2 (Diez y siete decimetros cuadrados), en favor de J. o J.B.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Ced. No. 3481, serie 26, domiciliado y residente en Bayahibe, del Municipio de Higuey.-b) 18 Has. (D. y Ocho Hcctareas) 86 As. (Ochentiseis Areas), 59 ,C.. (Cincuentinueve Centiareas), 17 Dcm2 (Diez y Siete Decimetros Cuadrados), en favor de la senora Eneria Brito Rijo de S., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula No. 4784, serie 26, domiciliada y residente ie n Bayahibe, del Municipio de Higuey.- c) 9 Has. (Nueve Hectareas), 43 As. (Cuarentitres Areas) 27 Cas. (Veintisiete Centiareas), 33 Dcm2, (Treintitres Decímetros Cuadrados), en favor del senor A.B., de generales ignoradas, y d) 9 Has. (Nueve Hectareas), 43 As. (Cuarentitres Areas), 27 Cas. (Veintisiete Centiareas), 33 Dcm2 (Treintitrtes Decimetros Cuadrados), divididos en partes iguales en favor del los senores Severo Santana Hilo y M.S.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cedulas Nos. 1108, serie 26, ambos domiciliados y residentes en Bayahibe, del Municipio de Higuey.- y Quinto: S., como al efecto sobre, la demanda en litis sobre derechos registrados incoada por el Dr. A.A.J., en representación de los senores M.A.B., F.B.S. y M.B., cuyas conclusions cons-tan en el expediente hasta tanto los demandantes reglarnenten su procedimiento de fonformidad con las disposiciónes del Art. 208 de la Ley de Registro de Tierras Vigente y apoderen la Jurisdicción correspondiente de acirerdo al procedimiento que rige la materia."; b) que, sobre las apelaciónes interpuestas, intervino el 10 de agosto de 1976, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice asi: "FALLA: PRIMERO: Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza, por falta de fundamento, la apelación interpuesta por el senor M.A.L., a nombre de los senores Eneria y J.B.R., contra la Decision No. 2, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 16 de julio de 1974, en relación con la Parcela No. 17 del Distrito Catastral No. 1C/2 parte, del Municipio de Higuey. - 29 Se acoge, en cuanto a le forma y se rechaza, en cuanto al fondo, respecto de la Parcela No. 17-B del Distrito Catastral No. 10/ 2da. parte, del Municipio de Higuey, la apelación interpuesta por el Dr. A.A.A.J., a nombre y representación de los senores P.A.B., D.C., T.A.C., A.M.B.A., I.B., C.J.B., S.M.B. o C., D.C., F.B.S., M.B., A.B. y T.M.B.A..- 3º Se confirma, con las modificaciónes resultantes de los motivos de esta sentencia, los ordinales Primero y Segundo de la Decision No. 2 dictada p or el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 16 de julio de 1974, en relación con la Parecla No. 17 del Distrito Catastral No. 10/2 parte, del Municipio de Higuey, los cuales en lo adelante regiran asi: "Primero: Se acoge, el desistimiento hecho por los demandantes M.S.S. y Severo Santana Hijo, y aceptado por la sociedad comercial Laguna S. A., sobre una porción de 305 Has. 21 As. 08 Cas., dentro de la Parcela No. 17 del Distrito Catastral No. 20/2da. parte, del Municipio de Higuey, o sea la hoy Parcela No. 17-B del mismo Distrito Catastral, de confonnidad can el acto do fecha 27 de abril de 1973, legalizada por el Notario, D.J., C.I..- SEGUNDO: Se mantiene, Ala oposición realizada por los demandantes M.S.S. y Severo Santana Hijo, asi como las inscritas por otras personas sobre la porción restante de la Parcela No. 17 del Distrito Catastral No. 10/2da. parte, del Municipio de Higuey, designada hoy Parcela No. 1.7-A del mismo Distrito Catastral.- 39: Se mantiene, con toda su fuerza y vigor el Certificado de Titulo No. 73-184, que ampara la Parcela No. 17-B, del Distrito Catastral No. 10/ 2da. parte, del Municipio de Higuey, registrada en favor de la sociedad comercial Laguna, S. A.- 49: Se revocan, los ordinates Tercero y Cuarto de la Decision No. 2, dietada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 16 de julio de 1974, en relación con la referida Parcela No. 17.- 5º Se rechazan, por improcedentes, las pretensiones de los apelantes, senores P.A.B. y Compartes, en cuanto se refiere a la Parcela No. 17-A, del Distrito Catastral No. 10 /2da. parte, del Municipio de Higuey.- 6º Se reserva, a las recurrentes P.A.B. y Compartes, la facultad de solicitar, previo cumplimiento de las prescripciónes legales, por via principal, los pedimentos que Crean de derecho, en reflación con la Parcela No. 165 del Distrito Catastral No. 10/4ta. parte, del. Municipio de Higuey.- 79 Se ordena, la celebración de un nuevo juicio limitado, en cuanto se refiere a la Parcela No. 17-A, del Distrito Catastral No. 10/2da. parte, del Municipio de Higuey, en reflación con la demanda en inclusion de herederos interpuestos por los señores Dr. D.A.S.M., a nombre de los senores Severo Santana hijo y M.S.S. y Dr. A.A.J., en representación de los senores P.A.B., D.C., T.A.C., A.M.B.A., I.B., C.J.B., S.M.B. o C., D.C., F.B.S., M.B., A.B. y T.M.B.A., designandose Para celebrarlo el Juez del Tribunal de Tierras, residentes en Higuey, L.. E.E.M., a quien debera comunicarse esta decision y enviarsele el expediente.";

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación, proponen los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los Arts. 7, ordinates 49 y 59 y parrafo I, II, 137 y s., 174, 192, 143 y 208 de la Ley de Registro de Tierras y de las reglas de competencia y procedimiento propios del Tribunal de Tierras, por: 1) doblemente bifurcar el litigio, de un lado al procedimiento de deciaración de herederos de J.B., uno para la parcela 17, D.C.N. 10/2da., otro para la parcela No. 165 del D. C. Num. 10/ 4a., del Municipio de Higuey; de otro lado dicho procedimiento relativo a la parcela No. 17 y el de la subdivision de esta en Parcelas Nos. 17-A y 17-B; 2) no instruir antes de decidir la litis planteada por los recurrentes para declarar inoponible a ellos por causa de mala fé la venta del 14 de abril de 1973, insecria el 14 de mayo de 1973, posterior al primer registro; 3) no estatuir sobre la demanda en daños y perjucios de los recurrentes fundada en los Arts. y 233, de la misma Ley, que tampoco fue instruida; y, 4) mas generalmente, no ejercer su papel activo y desconocer el carccter inadmisible del asunto do que fue apoderado el Tribunal segun Auto que dcsignb Juez de Jurisdicción Original del dia 10 cle abil de 1973 y subsiguientemente, pues todes los puntos o aspectos del asunto debieron ser unidos o fusionadoa comp objeto del nuevo juicio que ordenael U. ordinal (79) de la Decision ahora atacada, aplicando e principio de la competencia procesal practica y concreta de la unidad y concentracicn de un solo y mismo caso como base indispensable de una buena adminiatración de justicia, exenta de disposiciónes contradictorias o inconciliables entre si.- Segundo Medio: Falta de ponderacon de documentos y circunstancias de la causa y consecuente desnaturalización de los hechos de la misma.- Violación de los Arts. 84, 171, 173, 174 y 192 de la Ley de Registro de Tierras, al motivar, contradictoria la ilogica e ilegalmente (carencia de motivos, el rechazamiento de la litis que plantearon los recurrentes contra la venta del 14 de abril de 1973, inscrita el 14 de mayo de 1973, sobre el dato tácito e inequivoco pero incierto de que no existla impugnación por mala fe de ese acto traslativo de propiedad posterior al primer registro. Falta de base legal;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de su primer medio alegan, en sintesis, que: el tribunal a-quo violo los articulos 7, ordinales 4 y 5 y parrafo 1 el II, 137, 192 y 193 y 208 de la Ley de Registro de Tierras y las reglas de ccmpetencia y procedimiento propias del Tribunal de Tierras por 1) doblemente bifurcar el litigio, de un lado el procedimiento de declaración de herederos de J.B., uno para la Parcela 17 del D. C. No. 10/ 2da. parte y otro para la Parcela No. 165 del D. C. No. 10, 4ta. parte, y violo los articulos 192 y 193 de la Ley de Registro de Tierras; que la sentencia recurrida cerro la via a los recurrentes para poder determiner los herederos de J.B. respecto de la Parcela No. 165; que el nuevo juicio ordenado por la sentencia inpugnada no tiene eficacia para los recurrentes de la hoy Parcela No. 17-B, y no abarca la Parcela No. 165; 2) que la sentencia impugnada no instruye, antes de decidir, la litis planteada por los recurrentes para que se declara inoponible a ellos, por causa de mala fe, la venta del 14 de abril de 1973, inscrita el 14 de mayo de 1973; 3) que la sentencia recurrida no estatuyo sobre la demanda en daños y perjuicios de los recurrentes fundada en los articulos 230-1 y-233 de la Ley de Registro de Tierras, que tampoco fue instruida; que esa demanda, de haberse instruido la impugnación de la venta por causa de mala fe, habia prosperado en cualquier hipotesis; que la lesion sufrida por los recurrentes no la repara la distribueion de la nueva Parcela No. 17-A y la Parcela 165, porque los terrenos vendidos constituyen el grueso de la masa a partir; 4) que el Tribunal a-quo debio decidir por la sentencia ahora atacada, en consonancia y armonia con 10 que decidio sobre las pretensiones hereditarias de los recurrentes, para que el nuevo juicio ordenado abarcara e instruyera, y luego decidiera, cada uno de los puntos o aspectos del asunto, que al no haberlo hecho, el tribunal a-quo desconocio las reglas de su propio procedimiento, segun los articulos 7, 1, y 11 de la Ley de Registro de Tierras que le impone ejercer un papel activo; pero,

Considerando, que, los documentos del expediente, dan por establecido lo siguiente: que la Parcela No. 17 del Distrito Catastral No. 10; 2da. parte, del Municipio de Higuey fue adjudleada, en ocasion del saneamiento, en favor de los Sucesores de J.B.; que por decision del Tribunal Superior de Tierras del 14 de octubre de 1971, que confirmo la de jurisdicción original, se determino que las unicas personas capacitadas legalmente para recoger los benes relictos por los finados esposos J.B. y M.B. son sus dos hijos legitinios J. o J.B.R. y E.B.R. de Santana; que el 1º de febrero de 1973, Severo Santana y M.S.S. elevaron una instancia al Tribunal Superior de Tierras demandando que fueran incluidos entre los herederos del de-cajus J.B., en su cal"idad de causahabientes legitimos de la finada V.B.; que el Presidente del Tribunal de Tierras designo al Juez del Tribunal de Llenas residentes en Higuey, para conocer de dicha instancia, asi coma de cualquier pedimento que se le formulara con motivo de la instrucción del expediente o que figurara en el mismo; que por acto del 15 de enero de 1973, inscrito en el Registro de Titulos del Departamento de San Pedro de Macoris, el 17 de enero del mismo ano, J. o J.B.R. y E.B.R. de S., se comprometieron en vender esta parcela a W.F., en el periodo de tres meses, por la suma del RD$57,520.00; que S.S. hijo y M.S.S., por acto de Alguacil, hicieron oposición ante el Registrador de Titulos de San Pedro de Macoris a la transferencia o registro de gravamenes en la citada P.N. 17; que el 27 de abril de 1973, Severo Santana hijo M.S.S., requerieron al menciónadoRegistrador de Titulos que radiara la opsición de transferencia o registro de gravamens por ellos notificada, por haber vendido todos sus derechos dentro de ana ppreion de 305 Has., 21 As., 08 Cas., en favor de la Compañia Laguna, S.A. autorizandolo a trarsferir esosderechos a dicha compañia, expresandole que mantenian la oposición sobre el resto de la parcela o sea 56 Has., 59 As., 74 Cas., (900) tareas; que por acto del 14 de abril de 1973, inscrito en el Registro die Titulos el 14 de mayo del mismo año, Eneria Brito de S. y J. o J.B.R. vendieron en la suma de RD$48,540.00, a la Laguna, S.A., representada por W.F., la cantidad de 305 Has., 21 As., 08 Cas., equivalents a 4,854 tareas, dentro de la Parcela No. 17; que por Resolución del 22 de octubre de 1973, del Tribunal Superior de Tierras, se aprebaron los trabajos de subdivision y replanteo de la Parcela No. 17, resultando las Parcelas Nos. 17-A y 17-B, ordenandose el Registro de la Parcela No. 17-A, con un area de 56 Has., 59 As., 74 Cas., en favor de J. o J.B.R. y E.B.R. de S., y la Parcela 17-B, con un area de 305 Has., 21 As., 08 Cas., en favor de la compañia Laguna, S.A., la que obtuvo su correspcndiente Duplicado de Certificado de Titulo; que el 16 de julio de 1974 el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey, por su decision No. 2, resolvie la instancia de que habia sido apoderado y decidio, entre otras cosas, mantener el Certificado de Titulo No. 73-184, que ampara la Parcela No. 17-B, del Distrito Catastral No. 10/2da. parte del Municipio de Higuey, registrada a favor de la compañia Laguna, S. A. e incluir entre los herederos del finado J.B. a S.S. hijo y M.S.S., en su calidad de hijos legitimos de la finada V.B., hija natural reconocida del decujus J.B., declarando qua las unicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos por el finado J.B., son sus hijos J. o J.B.R. y E.B.R. de S. y sus nietos Severo Santana hijo y M.S.S.; que inconformes con la decision menciónada anteriormente, interpusieron recurso de apelación E.B.R. y J. a J.S.B.R., y el Dr. A.A.A.J., a nombre y repressentación de P.A.B., D.C., T.A.C., A.M.B.A., I.B., C.J.B., S.M.B. o C., D.C., F.B.S., M.B., A.B. y T.M.B.A., hoy recurrentes en casación; que estos lecursos fueron reueltos por el Tribunal Superior de Tierras por su decision No. 3 del 10 de agosto de 1976, hoy impugnada en casación, la que dispuso, entre otras cosas, mantener la decision apelada, en lo que respecta a la Parcela No. 17-B del D. C. No. 10/2da. parte, del Municipio de Higuey; le reserve, a los recurrentes P.A.B. y compartes, la facultad de solicitar: previo cumplimiento a las prescripciónes legales, por via principal, los pedimentos que crean de derecho, en relacidn con la Parcela No. 165 del Distrito Catastral No. 10/4ta. parte, del M. de Higuey, y, ordeno la celcbración de un nuevo juicio limitado, en cuanto se refiere a la Parcela No. 17-A del D. C. No. 10/ 2da. parte, de Higuey, en relación con la demanda en inclusion de herederos interpuestos por Severo Santana hijo y M.S.S. y por el Dr. A.A.A.J., en representacian de P.A.B. y Compartes;

Considerando, que como se ha dicho anteriormente, los recurrentes alegan, en primer termino, que el Tribunal Superior de Tierras violo los articurlos 4 y 5 del Art. 7 de la Ley de Registro de Tierras, al conocer y fallar el presente caso, el cu,al no era de su competencia; pero que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, el tribunal a-quo hizo una correcta aplicacien de texto senalado, ya que, en el articulo 7 de lea Ley de Registro de Tierras confiere competencia al Tribunal de Tierras en forma exeluSiva para conocer de todas las demandas que afecten la propiedad de los inmuebles registrados o los derechos reales que afecten esa propiedad, y el articulo 193 de la citada ley, confiere competencia excepciónal al Tribunal de Tierras para determinar los herederos coparticipes o egatarios del dueño de un derecho registrado, y el articulo 214 de la misma ley, para conocer del procedimiento relativo a una partición; que, al, resolver el caso debatido aplicando las reglas de su propio procedimiento, el tribunal a-quo ha hecho un use correcto de los textos indicados; que, por otra parte, los recurrentes alegan en el punto 1ro. de este medio que: el tribunal a-quo bifurco el litigio, uno para la Parcela No. 17 y otra para la Parcela No. 165, todo en perjuicio de los recurrentes; peso que, Severo Santana y M.S.S. solicitaron, por instal-16a al Tribunal Superior de Tierras, ser incluidos entre los herederos del finado J.B. en relaición a la Parcela No. 17 del D. C. No. 10/ 2da. parte, del Municipio de Higey, y con esa limitación fue dictado el auto, de apoderamiento por el Presidente del Tribunal de Tierras; que en tal condición, el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdición Original de Higuey, designado para conocer todo lo relativo a la misma y de cualquier pedimento que se le formulara con motivo de la instrucción del expediente; por lo que, el Tribunal a-quo, lejos de cometer el vicio denunciado, ha hecho una correcta aplicación de los principios que rigen esta materia al ordenar la celebración de un nuevo juicio limitado, en cuanto se refiere a la Parcela No. 17-A del Distrito Catastral No. 10/2da. parte de Higuey, y al reservar, a los actuales recurrentes P.A.B. y Compartes, la facultad de solicitar, por via principal, los pedimentos que crean de derecho, en relación con la Parcela No. 165 del Distrito Catastral No. 10/4ta. parte, del Municipio de Higuey;

Considerando, que, en relación al punto 2) del primer medio del recurso, cabe sefialar que sentencia impugnada contiene motivos suficientes v pertinentes relativos a la buena fe a la compñia Laguna, S.A., al expresar: "que los apelantes P.A.B. y compartes, han alegado que la sociedad comercial La Laguna, S. A., no es un comprador de buena fe, por los motivos expuestos en sus escritos de defensa y conclusiones; que tanto ante el Tribunal de Jurisdicción Original como ante este Tribunal Superior dichos apelantes no han aportado ninguna prueba de la alegada mala fe de la sociedad comercial La Laguna, S.A.; que este Tribunal, despues de ponderar los alegatos expuestos en sus escritos por el Dr. A.A.A.J., alegatos que a su juicio constituyen es mala fe de la compradora, de examinar toda la dccumentación existente en el expediente y por los hechos y circunstancias de la causa, ha decidido que esta suficientemente edificado sobre el caso, por lo cual ha considerado innecesaria y frustratoria celebrar nueva audiencia o un nuevo juicio en el aspecto senalado y, en consecuencia, ha procedido al fallo del presente caso, habiendo formado su convicción en el sentido de que la compradora La Laguna, S.A., es un terser adquiriente de buena fe y a titulo oneroso; que, por tanto, se rechazan en el aspecto precitado las pretensiones de los menciónados apelantes".; que, por otra parte, la ley de Registro de Tierras ha modificado en varios aspectos las reglas del Derecho Comun en relación con los actor traslativos de los bienes inmobiliarios que hayan sido registrados por el Tribunal de Tierras, siempre con el objeto de proteger a los adquirientes de Buena fe, siendo esta una cuesción de hecho que los jueces del fondo aprecian soberanamente, y, por tanto, sus fallos al respecto, no pueden ser censurados en casación;

Considerando, que, en 1o que respecta al punto 3) de este primer medio, cual tribunal a-quo rechaza las conclusiones de los hoy recurrentes hechas en el sentido de que se anulara la venta en favor de la compañia Laguna, S.A., fundada en la mala fe de dicho compañia y mantener con toda su fuerza y vigor el Certificado de Titulo No. 73484, expedido en favor de Laguna, S.A., implicitamente, la sentencia impugnada rechaza la demanda en danos y perjuicios intentada por los referidos recurrentes, fundada en la presunta mala fé que, por ultimo, y en lo que respecta al punto 4) de su primer medio, los alegatos contenidos en el, fueron dilucidados en el desarrollo del punto 1), cuando se ssenalo el papel pasivo y limitado que tiene el Tribunal de Tierras fuera del proceso de saneamiento; que, por todo lo expuesto, los alegatos de los recurrentes contenidos en el primer medio de su recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, en el desarrollo de su segundo y último medios, los recurrentes Alegan, en síntesis y definitiva, lo siguiente: que el tribunal a-quo no ponderó los documentos y circunstancias de la causa y consecuentemente desnaturalizó de hechos de la misma; que violó los artículos 84, 171, 173, 174 Y 192 de la Ley de Registro de Tierras, al motivar, contradictoria ilógica e ilegaómente carencia de motivos, al rechazar la litis que plantearon los recurrentes contra la venta del 14 de Abril de 1974, bajo el incierto fundamento de que no existía mala fé en el acto traslativo de propiedad posterior al primer registro; que la sentencia carece de base legal, por lo cual, debe ser casada; pero,

Considerando, que los recurrentes no señalan especícamente, cuáles documentos fueron dejados de ponderar por el tribunal a-quo, ni cuáles hechos, circunstancias o documentos fueron desnaturalizados, y sólo se limitan por eJl tribunal a-quo a criticar la apreciación soberana hecha de la buena fé de la compañía Laguna, S.A., en el acto de uransferencía relativo a la venta de parte de la parcela de que es cuestión, la que escapa, como se ha dicho, a la censura de la casación; que además, la sentencia impugnada tiene motivos suficientes, portinentes y congruentes, que justifican su dispositivo, y una relación de los hechos y circunstancias de la litis que han permitido a la Suprema Corte estabñecer que en la especie se ha hecho una correcta apelacíón de los principios que rigen esta materia; por todo lo cual, el segundo y último medio de los recurrentes también carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza 100 recursos de casación interpuestos por P.A.B., D.C., T.A.C., A.M.B.A., I.B., C.J.B., S.M.B. o C., D.C., F.B.S., M.B., A.B. y T.M.B.A., contra la decision No. 3 del 10 de agosto de 1976, dictada por Tribunal Superior de Tierras, relativa a la Parcela No. 17 (Parcel^as 17-A y 17-B), del Distrito Catastral No. 10/2da. parte, del Municipio de Higuey, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y Segundo: Condena a P.A.B., D.C., T.A.C., A.M.B.A., I.B., C.J.B., S.M.B. o C., D.C., F.B.S., M.. B., A.B. y T.M.B.A., al pogo de las costas, y las distrae en provecho de la Dra. B.R.P., abogada de la recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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