Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 1979.

Número de sentencia14
Número de resolución14
Fecha14 Mayo 1979
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/1979

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.C.G.

Abogado(s): D.. H.S.B., J.A.. R.O.

Recurrido(s): T.C.A., L.C.A., Y.C.A., D.C. de R.

Abogado(s): L.. J.M.M., N.D. de Acosta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.F. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy dia 14 de mayo del 1979, años 136' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cedula No. 36254, serie primera, domiciliado en la calle C. de M.N. 3, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras

el 14 de octubre de 1976, en relación con los Solares No. 10 1-Prov., Manzana No. 65; 6, Manzana No. 235; 1-Prov., M. 237; 27, M. No. 747; P-B-Ref. Manzana No. 844 y 27, Manzana No. 872 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Naciónal, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. H.S.B., cedula No. 32218, serie primera, por si y en representación del Dr. J.A.R.O., cedula No. 66218, serie primera, abogados del recurrente;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. C.S.A., en representación del Dr. H.S.B., abogado de A.C.G., norteamericana, mayor de edad, soltera, ocupada en los quehaceres del hogar, domiciliada en la calle F., No. 826, Bronx 59, Nueva York, 10474, Estados Unidos de America; y E.C.G., nortearnericana, mayor de edad, soltera, ocupada en los quehaceres del hogar, del mismo domicilio antes señalado;

Oído, en la lectura de sus conclusions, al Lic. J.M.M., por Si y por la Lic. N.D. de A., abogados de los recurridos, que son T.C.A., L.C.A., dominicanos, mayores de edad, casados, domiciliados en esta ciudad; Y.C.A. y D.C. de R., dominicanas, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, domiciliados en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Visto el memorial de casación, suscrito por los abogados del recurrente, J.C.G., depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 30 de noviernbre de 1976, en el cual se propone los medios de casación que se indican mas adelante;

Vistos los memoriales suscritos por el abogado de A. y E.C.G., del 15 de Julio de 1977;

Visto el memorial de defensa del 17 de diciembre de 1976, suscrito por los abogados de los recurrentes;

Vista la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 28 de febrero del 1977, por la cual se declara el defecto del recurrido V.C.A.;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por el recurrente en su memorial, que se menciónan mas adelante, y los articulos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Gasación;

Considerando, que en la senteneia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta to siguiente: que con motivo de una instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras por la hoy recurrida M.A.V.. C., el Juez de Jurisdicción Original designado para conocer de dicha instancia dictó el 7 de octubre del 1971, una senteneia cuyo dispositivo dice asi: "Falla: Primero: Acoge, en todas sus partes, la instancia elevada ante este Tribunal, en fecha 24 de mayo del ano 1971, por los esposos T.C.R. y M.A. de C.; Segundo: Ordena, como consecuencia de lo anterior, al Registrador de Titulos del Distrito Naciónal, a anotar en los certificados de titulos que amparan los derechos de propiedad de los inmuebles cuya identificación catastral se designan mas adelante, que los mismos son propiedad exclusiva de la señora M.A. de C. y que no integran, por tanto, el patrimonio comun que pueda existir con su legitimo esposo, señor T.C.R., a saber: a) Solar No. 1 Provisional y sus mejoras, de la Manzana No. 65, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito de Santo Domingo; b) Solar No. 1 Provisional y sus mejoras, de la Manzana No. 237, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito de Santo Domingo; c) Solar No. 27 y sus mejoras, de la Manzana No. 747, del Distrito Catastral No.1 del Distrito de Santo Domingo; d) Solar No. 6 y sus mejoras, de la Manzana No. 235, del Distrito Catastral de Santo Dom]ngo; Distrito Catastral No. 1; e) Solar No. 27, de la Manzana No,. 872, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito de Santo Domingo, y f) Solar No. 6-B-Reformado y sus mejoras, de la Manzana No. 544, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Naciónal; b) que esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de, Tierras, en Camara de Consejo, el 25 de noviembre del 1971, y en la forma indicada en el articulo 126 de la Ley de Registro de Tierras; c) que contra esta sentencia los recurrentes interpusieron un recurso de casación y la Suprema Corte de Justicia dictó el 6 de febrero de 1974 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Prirnero: Casa la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, dictada el 25 de noviembre del 1971, en relación con los solaces 1-Pov. Manzana No. 65; 6, Manzana No. 235; 1-Prov. Manzana No. 237; 27, Manzana No. 747; 6- B Ref. Manzana No. 244 y 27, Manzana No. 872, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envia el asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; y Segundo: Compensa las costas"; d) que sobre el envio del Tribunal Superior de Tierras dieto la sentencia impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se rechazan, por improcedentes y mal fundadadas, las conciusiones formuladas por los señores A.C.G. y J.C.G., representados por los Dres. H.S.B. y M.A.U..- SEGUNDO: Se rechazan, por improcedentes y mal fundadas, las conciusiones formuladas por las señoras D.C. de L. y A.C. do Huertas, representadas por el Dr. J.M.P.G..- TERCERO: Se acogen, las conclusiones principales presentadas por la señora M.A.V.. C. y sus hijos T.C.A., L.C.A., Y.C.A. y D.C.A. de R..- CUARTO: Se declara, que la decision del Tribunal Superior de Tierras de fecha 25 de noviembre de 1971, dictada en relación con los inmuebles que figuran en el encabezarniento de esta sentencia, adquirió, desde esa misma fecha, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y en consecuencia, este Tribunal Superior de Tierras se abstiene de conocer y decidir nada 'en relación con la misma, la cual mantiene todos sus efectos juridicos";

Considerando, que el recurrente prepone en su memorial los siguientes medics de casación: Primer Medio: Falta de base legal; b) Violación por desconocimiento y faita de aplicacien del articulo 136 de la Ley de Registro de Tierras; c) Violación por desconocimiento y falta de aplicación de los Arts. 20 y 21 de la Ley de Casación No. 3726, del 29 de diciembre de 1953; d) Violación per desconocimiento y falta de aplicación del articulo 1351, del Codigo Civil, sabre la Autoridad de la cosa Juzgada; e) Abu-so de poder; f) Desacato y violación al principio de la jerarquia de los tribunales de justicia y el orden judicial; g) Denegación de justicia; h) contrariedad de sentencias; Segundo Medio: a) Violación por desconocimiento y falta de aplicación de la Ley 390, del 18 de diciembre de 1940, sobre la capacidad civil de la rnujer; y b) Violación por desconocimiento y falta de aplicación de los articulos 1387, 1388, 1389 y del 1391 al 1530, del Cadigo Civil, sobre el contrato de matrimonio y el regimen de la comunidad matrimonal; Tercer Medio: a) Violación por desconocimiento y falta de aplicacien del articulo 1315 del Codigo Civil; y b) Violación por desconocimiento y falta de aplicación del Art. 141 del Codigo de Procedimiento Civil; y Cuarto Medio: a) Exceso de poder; y b) Violación por desconocimiento y falta de aplicación de la maxima: "El fraude lo corrompe todo";

Considerando, que en el primer medio de su memorial el recurrente alega, y expone, en sintesis, lo siguiente: que de acuerdo con el articulo 136 de la Ley de Registro de Tierras, "En caso de casación con envia el Tribunal Superior de Tierras estara obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a la disposición de la Supremo Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubieren sido objeto de casación"; que el punto que se ha debatido es una cuesción de derecho; que, en efecto, la sentencia que habia dictado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y a la cual hicimos mención en la relación de los hechos del memorial, dispuso impropiamente que los inmuebles a que se contrae el litigo deberan considerarse "propiedad exclusva de la señora M.A. hay Vda. C.", agregando "que no integraban por tanto el patrirnonio comun que ella forma al casarse con su esposo"; que si bien nuestras leyes permiten a la esposa que trabaja el disponer de sus ahorros y de sus economias, de los bienes que ella adquiere con el producto de su trabajo, son tales bienes reservados sabre los cuales la esposa tiene una libre administración y disposición, pero no son bienes extranos a la comunidad; porque eso series colocar a la esposa en una situación ventajosa frente al esposo, porque mientras los bienes que este ultimo adquiera con su trabajo tendrian que entrar forzosamente en la comunidad, los de la esposa quedan fuera, segun la tesis del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, confirmada per el Tribunal Superior de Tierras;

Considerando, que en la sentencia impugnada se da por establecido lo siguiente: que el recurso de casación lnterpuesto por J.C.G. y compartes, que origino la sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 6 de febrero del 1974 era improcedente, por no tener los recurrentes la calidad legal necesaria para interponerlo; que los recursos extraordinarios no pueden ser ejercidos sino en los casos expresamente determinados por la ley; que tanto el articulo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación como el 133 de la Ley de Registro de Tierras autorizan a recurrir en casación, en materia civil, solamente a las partes interesadas que hubieran figurado verbalmente o por escrito en el procedimiento seguido por ante el Tribunal que dictó la sentencia impugnada; que los recurrentes en casación no figuraron en ninguna forma en el proceso que culmino con la sentencia del Tribunal Superior de Tierras del 25 de noviembre de 1971;

Considerando, que, de acuerdo con el articulo 136 de is Ley de Registro de Tierras, y tal como lo alega el recurrente, el Tribunal de Tierras operado del asunto por el envio ordenado por la Suprema Corte de Justicia debe conformar su fallo a lo resuelto por dicha Corte en los puntos de derecho que hubieren sido objeto de casación; que el examen de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 25 de noviembre de 1971 muestra que por ella se ordeno el registro de varios inmuebles en favor de la recurrida M., A. de C. basandcse en que esos inmuebles los habia adquirido con el producto de su trabajo personal durante el matrirnonio con T.C., que es obvio que este es un punto de puro derecho, por tanto, al ser casada dicha sentencia por la del 6 de febrero de 1974; que, por tanto, al mantener el Tribunal a-quo por la sentencia ahora impugnada en casación, su decision del 25 de noviembre del 1971, contrariando asi el criterio sustentado por esta Corte en la referida sentencia del 6 de febrero del 1974, en dicha sentencia se vio1ó el articulo 136 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que para fundamentar su fallo el Tribunal a-quo se basó en que la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, que fue confirmada por la del Tribunal Superior del 25 de noviembre de 1971, no fue apelada por el actual recurrente, y, por tanto, no tenian derecho a interponer contra ella un recurso de casación; que este aspecto del litigio habia sido ya decidido po r la sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 21 de junio de 1974 que rechazo un recurso de revision civil interpuesto por la actual recurrida, M.A.V.. C., contra la referida sentencia de esta Corte, del 6 de febrero de 1974, en la cual en uno de sus considerandos, se expresa lo siguiente: "que es incuesciónable que si los sucesores recurrentes en casación habian sido lesionados por la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, ellos tenian derecho a interponer dicho recurso, aim sin haber sido apelantes, toda vez que no podian haber asistido al juicio celebrado ante la Jurisdicción Original porque su padre estaba vivo todavia en ese momento y por consiguiente carecian aúm de calidad, pues la Sucesion no estaba aun abierta"; por todo lo cual la sentencia impugnada debe ser casada sin que sea necesario examinar los demas medios del recurso;

Considerando, que en cuanto al envio el recurrente alega que como por la sentencia ahora recurrida no, ha resuelto nada, puesto que el caso habia sido ya juzgado por la sentencia, de la Suprema Corte del 4 de febrero de 1974, en tal virtud la casación no puede culminar con una simple orden de envio ante el Tribunal a-quo, sino que debera serlo con la orden especifica de ejecutar lo juzgado por la menciónada sentencia del 4 de febrero del 1974; pero,

Considerando, que no procede acoger el pedimento de los recurrentes tendente a que la casación sea ordenada sin envio, ya que se precisa que se dicte un fallo sabre el fondo basado en el criteria sustentado por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia del 4 de febrero de 1974;

Considerando, en cuanto a los escritos depositados por A. y E.C.G. y a las conclusiones por ellas producidas en audiencias, que no procede tomarlas en cuenta, por no llenar los requisitos de los articulos 5 y 6 de la Ley sabre Procedimiento de Casación;

Considerando, que da acuerdo con el articulo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas pueden ser compensadas cuando en la sentencia impugnada se han violado reglas procesales a cargo de los Jueces;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del 14 de octubre del 1976 en relación con los solares Nos. 1-Prov., Manzana No. 65; 6, Manzana No. 235; 1-Prov., Manzana No. 237; 27, M. No. 747; 6-B-Ref. Manzana No. 844 y 27, Manzana No. 872 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Naciónal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envia el asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; y Segundo: Compensa las costal entre las partes.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR