Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 1979.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha18 Abril 1979
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/04/1979

Materia: Laboral

Recurrente(s): I.R., C. por A

Abogado(s): D.. M. de J.M.F., M.A.U.

Recurrido(s): Cesar Augusto Nova

Abogado(s): D.. A. de J.L., Ulises Cabrera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida per los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustiuto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Naciónal, hoy dia 20 del mes de Abril del año 1979 años 136' de la Independencia, y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, coma Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Imprenta Rivera, C. por A., dorniciliada en calle 30 de M., No. 9, de esta ciudad; contra la sentencia de la Camara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciónal, dictada el 17 de noviembre de 1976, euyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al doctor A.O., cedula No. 6396, serie 64, en representación de los doctores M. de J.M.F., cedula No. 25171, serie 18, y M.A.U., No. 9838, serie 13, abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al doctor A. de J.L., cedula No. 15818, serie 49, por si y en representación de U.C., cedula No. 12215, serie 49, abogados del recurrido Cesar Augusta Nova, dominicano, mayor de edad, domiciliado en la calle Tomas de la Concha No. 29, de esta ciudad, cedula No. 12337, serie primera;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Visto el memorial de casación depositado en in Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 1977, suscrito por los abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medicos que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa del 16 de mayo de 1977, firmado por los abogados del recurrido;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber de!liberado y vistos los textos invocados por la recurrente, que se menciónaran mas adelante, y los articulos 1 y 65 de la Ley sabre Procedimiento de Caaación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que el se refiere, consta: a) que con motivo de una reclamación laboral que no pudo ser conciliada, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Naciónal, dicto el 4 de abril de 1975, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: reehaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por Cesar Augusto Nova, contra la Imprenta Rivera, C. par A.; SEGUNDO: Se condena al demandante Cesar Augusto Nova, al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas ,en favor del Dr. M. de J.M.F., que afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que con motivo del recurso interpuesto, la Camara a-qua dicta el fallo ahora in pugnado, cuyo dispositivo se copia a continuación: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y valida, tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por Cesar Augusto Nova, contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Naciónal, de feeha 4 de abril de 1975, dictada en favor de la Imprenta Rivera, C. per A.. cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia revoca en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injusto el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena al patrono I.R., C. por A., a pagarle al reclamante Cesar Augusto Nova, los valores siguientes: 24 dias de salarios por concepto de preaviso; 180 B. de salario por concepta de auxilio de cesantia; 14 dias de vacaciónes, la regalia y bonificaeian proporciónal de 1974, asi como a una suima igual a los salaries que habria devengado desde desde el dia de la demanda y hasta la sentencia definitiva, sin que excedan de tres meses, todo calculado a base de RD$35.00 semanales o RD$6.36 diario, por aplicación del Reglamento No. 6127; CUARTO: Condena a las parte que sucumbe, I.R., C. por A., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias, de conformidad eon los articulos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 dal Codigo de Trabajo, ordenando su distracción en provecho de los Dres. U.C.L., y A. de J.L., quienes afirman habelas avanzado en su totalidad";

Consideranda, que la recurrente propane los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: a) Violación por desconocimiento y falta de aplicación del articulo 141, del Codigo de Procedimiento Civil, motivación insufciente y contradictoria.- b) Desnaturalización de la documentación sometida al debate publico y contradictorio; Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; c) Violación por conocimiento y fallo de aplicación del articulo 78, inciso 11 del Codigo de Trabajo, Derecho del patrono a dar por terminado el trabajo cuando el obrero deja de asiatar a su trabajo y no cumple con los requisitos indicados.- d) V. por desconocimiento y falta de aplicación del articulo 81 de4 Codigo de Trabajo.- e) Abuso o exceso de poder.

Considerando, que la recurrente alega, en sintesis, en su primer medio, que el J. a-quo ha incurrido en el vicio de falta de base legal, al desnaturalizar la documentación escrita y apoyandose en eil testimonio complaciente de un "Pastellitero", para llegar a la conclusion erronea de que Cesar Augusto Nova file despedido injustificadamente por su patrono, despues de, asegurar dicho J., sin prueba alguna, de medico compatente, que el obrero estaba enfermo de un oicio y que su patrono le dio cinco dias de permiso, hechos sobre los males na existe ninguna prueba, y en cambia si hay la prueba en la Certificación No. 185 "de que se did cumplimiento al articulo 81 del Codigo de Trabajo, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada"; pero,

Considerando, que para la causa del despido se ha estimado como justa, (si se trata, del ordinal 11) del Art. 81, es necesario que se establezcan que las inasistencias no tienen un motivo justificado, es decir, que cuando se haya cumplido con el requisito del articulo 78 del Codigo de Trabajo, esa formalidad cumplida, hay que decerirunar la veracidad de hecho mismo de las ausencias sin disculpa; que, en la especie, el Juez a-quo, dio mas credito a las declaraciónes que afirmaron que el recurrido sufrla de un oido y que su patron le dio permiso para ausentarse del trabajo hasta el dia 2 de octubre de, 1974 y que el 3 del mismo mes y aria se presento a la empresa, siendo despedido publicamnente por su Patrono; que el hecho de que la empresa afirniase en su comunicación del 2 de octubre de 1974 dirigida a las autoridades de Trabajo, que el recurrido Nova habia faltado mas de dos dias a sus labores, sin ninguna razon, no es mas que una afirmación que puede ser destruida por la prueba contraria, por lo que, el Juez a-quo al atribuirle mayor credulidad a las declaraciónes testimoniales que afirmaron que C.A.N. no asistie a su trabajo, porque estaba enfermo y que fue autorizado a quedarse en su casa; al fallar de ese modo el Juez a-quo no ha rncurrido en los vicios, sesnalados; en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recuirente alega, en sintesis, en su segundo y ultimo medio, que la motivacien del Juez a-quo se contradictorio y desnaturaliza el documents del 2 de octubre de 1974, por el cual el patrono comunica a las autoridades laborales quo el recurrido ha violado el inciso 11 del articulo 78 del Codigo de Trabajo, y viola articulo 49 del mismo C. y cometia un abuso de poder; pero,

Considerando, que este segundo Medio es, dicho en otra forma, la repeticien del primer medio; en efecto, el Juez a-quo, en use de su poder de apreciación ha atribuido mayor credito a las declaraciónes de los testigos que afirmaron que el recurrido no asistie a la I.R. por causa de enfermedad debidamnente informada al Patrono, segun demostre en el informativo celebrado por dicho J.; que en tales circunstancias, el medio que se bexamina carece tambien de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.R., C. por A., contra la sentencia de la Camara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciónal, del 17 de noviembre de 1976, cuyo dispositivo ha side copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la recurrente al pago de las costas y las disrtrae a favor de los D.A. de J.L. y U.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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