Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 1979.

Número de sentencia20
Número de resolución20
Fecha21 Mayo 1979
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/1919

Materia: Laboral

Recurrente(s): Materiales de Construcción, C. por A., MATECO

Abogado(s): Dr. E.G.F.

Recurrido(s): J.G.

Abogado(s): Dr. Donaldo Luna

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por les Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celabra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy dia 21 del mes de Mayo del año 1979, años 136' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Materiales de Construcción, C. por A., (MATECO), con domicilio y establecimiento principal en el edificio marcado con el numero 49 de la Avenida Independeucia, de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1977, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macoris, como Tribunal de envio, cuyo dispositivo se copia mas adelante:

Oido al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.P., cedula No. 131257, serie primera, en representación del Dr. E.G.F., cedula No. 3391, serie 41, abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. Donaldo Luna, cedula No. 64956, serie 31, abogado del recurrido; J.G., dominicano, mayor de edad, obrero, domiciliado en esta ciudad, cedula No. 103165, serie primera, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Visto el memorial de casación de la recurrente, depositado el 13 de diciembre de 1977, suscrito por su abogado, en el que se proponen, contra la sentencia impugnada, los medios que luego se indican;

Visto el memorial de defensa del recurrido, suscrito por su abogado, e1 23 de enero de 1978;

Visto el memorial de ampliación de la recurrente, del 18 de septiembre de 1978, firmado por los Dres. E.G.F., J.M.M. y N.D. de Acosta;

Visto el escrito de ampliación del recurrido del 19 de septiembre de 1978, suscrito por su abogado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una reclamación laboral, que no pudo ser conciliada, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dicto el 4 de marzo de 1974, una sentencia, cuyo dispositivo dice asi: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por J.G., contra Materiales de Construcción, C. por A., (MATECO) ; SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho del Dr. E.G.F., que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre apelación, la Camara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia cuyo dispositivo dice asi: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y valido, tanto en la forma camo en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por J.G. contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Na" clonal, de fecha 4 de marzo de 1974, en favor de Materiales de Construcción, C. por A., (MATECO), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara in junto el despido y resuelto el contrato de, Trabajo por la voluntad del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Condena a Materiales de Construcción, C. por A., (MATECO), a pagarle al reclamante J.G., los valores siguientes: 24 dias por concepto de auxilio de cesantia, 14 dias de vacaciónes, la regalia pascual y bonificación proporciónal de 1972, asi como a una suma igual a los salarios que habria recibido desde el dia de la demanda y hasta la sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres meses, todo calculado a base de RD$4.00 diario; CUARTO: Condena a M. de Construccibn, C. por A., (MATECO), al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias, ordenando su distracción en provecho del Dr. D.L.A., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad, todo de conformidad con los articulos 5 y 16 de la Ley 302, de Gastos y Honorarios, 691 del Codigo de Trabajo"; c) que sobre recurso de casación, intervino sentencia con el sigurente dispositivo: PRIMERO: Casa la sentencia dictada el 19 de junio de 1975 por la Camara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en la parte de la misma que se refiere a lass prestaciónes acordadas y envia el asunto asi delimitado por ante el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macoris, como Tribunal de Trabajo de Segundo Grado; SEGUNDO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Materiales de Construcción, C. por A., (MATECO), contra la referida sentencia, en cuanto ella reconece el status del recurrido J.G., como trabajador de la MATECO, en el periodo a que se refiere el caso, y TERCERO: Compensa las costas entre las partes"; d) que por U. intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es eel siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y valido, tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por J.G. contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 4 de marzo de 1974, dictada en favor de Materiales de Construcción, C. por A., (MATECO), cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y en consecuencia Revoca dicha sentencia apelada; SEGUNDa: Declara injusto el despido y resuelto el contrato por la voluntad del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Condena a la empresa Materiales de Construcción, C. por A., (MATECO), a pagar al reclamante J.G. los valores siguientes: 24 dias por concept] de preaviso; 105 dias de salario por concepto de auxilio de cesantia, 14 dias de vacaciónes, la regalia pascual y bonificación proporciónal de 1972, asi como a una suma igual a los salarios que habria reci bido el reclamante desde el dia de la demanda hasta la sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres meses, todas eras indemnizaciones calculadas a base de RD$4.00 diario; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe, Materiales de Construcción, C. por A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. D.L.A., que afirma haberlas avanzado en su totalidad, todo de conformidad con los articulos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Codigo de Trabajo";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: contradicción de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; y Tercer Medio: Falsa interpretación de las declaracións de los testigos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, que por su estrecha, relacoon se reunen para su examen, la recurrente alega en sintesis, que los motives que contiene la sentencia impugnada son contradictorias, que el Juez de envio, no establecia la duración de las labores de los recurridos, cada vez que eran utilizados, ni el numero de periodos, de su utilización, ni si, a la diferencia de la situacicn de Uribe como capataz permanente, los recurridos eran trabajadores para tareas ocasionales o para obras determinadas, por todo lo cual la sentencia de que se trata carece de base legal en este aspeco, y no permite a la Suprema Corte de Justicia apireciar si las prestaciónes acordadas a los recurridos estan o no dehidamente justificadas; que en tales circunstancias procede la casación de la sentencia impugnada; pero,

Considerando, que en manta a la critica que hace la recurrente, al calificar los motivos de la sentencia impugnada de contradictorios, ella se refiere evident!emente, al examen que hace el tribunal de envio, de la naturaleza del contrato que ligaba a los trabajadores con la empresa, Como asi mismo a si el despido habia sido o no justificado, y como el ,envio, que determine su apoderamiento estuvo limitado a precisar si las prestaciónes acordadas estaban o no justificadas, la motivación dada resulta suficiente y en consecuencia, el medico que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada pone de manifiesto, que el J. a-quo, antes de fallar al fondo, ordeno medidas de instrucción, tales como informativo y contrainformativo, que fueron realizados, y conforme lo declarado por varios testigos, a los que le atribuyo entero credito, "los trabajadores trabajaban todos los dias y que cuando llovia no podian trabajar en los techos, pero si en los almacenes"; "que estos recibian ardenes de la empresa MATECO"; "que R., J. y M., tenian 4 y 3 años y los demas tenian 8, 1 y 14 años trabajando"; "que los trabajadores tenian que asistir diariamente a la erpresa, aunque habia dias que por cuesciónes climatolagicas, o cualquiera otra razon no se pudiera trabajar"; "que diariamente tenian su salario, aunque los pagos se efectuaran semanalmente"; a lo que se agrega, "que el monoto de los salarios, de RD$4.00, RD$3.50 y RD$3.00, indicados en la demanda por los reclamantes, no hay constancia de que fueran discutidos por la empresa, hoy recurrente;

Considerando, que establecidos los hechos precedentemente enunciados, y siendo ya irrevocable el fallo que habia reconocido como de naturaleza indefinida, el contrato que ligaba los trabajadores a la empresa, y que los reclamantes habian sido objeto de un despido injustificado, es obvio que el Tribunal a-quo, al condenar a la empresa, hoy recurrente, al patio de las prestaciónes y otras partidas, que constan en la sentencia impugnada, sin necesidad de hater otras comprobaciónes que a todas luces resultaban innecesarias, hizo una correcta aplicación de la ley, y contrariamente a lo alegado por la recurrente, es preciso admitir, que dicho fallo contiene motivos suficientes y pertinentes, y una relación de los hechos y circunstancias de la litis, que han permitido apreciar que la ley fue bien aplicada; por lo que estos ultrimos medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: R. el recurso de casación interpuesto por Materiales de Construcción, C. por A., (MATECO), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macoris, el 16 de noviembre de 1977, cuyo dispositivo se copia en pane anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Materiales de Construcción, C. por A., (MATECO), al pago de las costas, distrayendolas en favor del Dr. D.L., abogado del recurrido, quien afirma haiberlas avanzado en su totalidad.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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